Decisión nº 1572 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DE PUNTO FIJO

PUNTO FIJO, 9 DE SEPTIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2012-000017

ASUNTO : IJ11-P-2012-000017

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano D.J.P., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, y por cuanto en fecha 8 de septiembre de 2012, se celebro audiencia de imputación del mencionado ciudadano y se le decreto la Medida Privativa de Libertad, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de septiembre de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano D.J.P., efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. A.E.C.U., en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público, el representante de la empresa PDVSA ABG. J.G., los ABGS. MOISES YBRAIN MANZANO, DELGADO G.H.J., Y PETIT DAVALILLO L.A., quienes se encuentran debidamente juramentados en la presente causa penal, y finalmente el imputado D.J.P., el cual dado a su condición de persona con discapacidad (SORDOMUDO), el Tribunal acordó el diferimiento de la presente audiencia el día de ayer 07-09-2012, a los fines de hacer comparecer el día de hoy 08-09-2012, un traductor y garantizar los derechos del imputado. Haciendo acto de presencia el ciudadano F.J.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.280, Domiciliado: Comunidad Cardon, Avenida Nº 9, entre calle Nº 8 y Nº 9, Casa Nº22, Urbanización Villa Bolivariana. Seguidamente el ciudadano Juez procede a tomar juramento de ley al ciudadano F.J.R.A.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado a través del traductor sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: F.J.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.322 de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-09-1988, Domiciliario: Barrio La Chinita, Casa sin numero del Municipio Carirubana Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. A.E.C.U., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano F.J.R.A., a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA. Esta representación desea escuchar al ciudadano antes de realizar la solicitud de la medida de coerción personal contra los mismos. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas por medio del traductor las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Acto seguido el oído la voluntad del ciudadano de desear declarar el Tribunal le concede la palabra al traductor para que narre al Tribunal no manifestado por el imputado “Yo me encontraba trabajando y un funcionario me golpeo no se que mas decir. Es todo” Acto seguido el ciudadano Juez, concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado a través del traductor P= Usted manifestó que se encontraba trabajando puede decir con quien se encontraba trabajando R= Yo estaba trabajando y me agarraron y me golpearon, yo no estaba robando nada. P= Donde estaba trabajando R= Cerca de la pared, yo estaba trabajando y me golpearon. Es todo. No más preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez, concede la palabra al Defensor ABG. M.M. para que realice preguntas al imputado a través del traductor P= Cuantos efectivos realizan su detención R= Muchos efectivos, tres funcionarios y dos del PCP. P= Como de detienen R= Me agarra y me tiran por el hueco, me sacaron foto en la pared. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra para que realice preguntas al imputado a través del traductor P= Desde cuanto trabaja mecánica R= Aprendí con mi hermano que me enseño P= Estuvo detenido antes R= Si, pero yo nunca mas he robado P= Cuantas veces ha estado detenido R= Cuatro veces P= Estuvo detenido en el Internado Judicial R= Si, después no hice mas nada. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Publico “Esta representación oído la declaración del imputado solicita como medida de coerción personal, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. M.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa niega y rechaza la imputación del Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no hay suficientes elementos, de igual manera aunado a su discapacidad auditiva aunque la victima es PDVSA, no se evidencia que el supuesto vehiculo sea propiedad de la misma. Ahora en cuanto a los delitos, de hurto de vehiculo, esta defensa no entiende como una persona de las características de mi representado pueda sustraer una batería del tamaño de la que supuestamente trato de robar; en por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa tomando en consideración su discapacidad por cuanto de enviar a un centro de reclusión corre peligro su vida, de igual manera se solicita copias simples de toda la causa penal Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. L.P., de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa no entiende como puede pretender el Ministerio Publico, que mi representado pueda tener la suficiente fuerza para sustraer una batería del tamaño y peso, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de solicita una medida menos gravosa como una detención domiciliaria. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. H.D., de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En el folio cuatro, se manifiesta que mi defendido bajo una batería enorme y de a su vez salio corriendo, esta defensa no entiende como pudo hacerlo. Por lo que rechazamos a imputación fiscal. Es todo”.

LOS HECHOS

Según el Acta Policial suscrita por efectivos militares adscritos al Tercer pelotón de PDVSA del Complejo Refinador Amuay adscrito la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Judibana, Jurisdicción del Municipio los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, los hecho sucedieron de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana nos encontrábamos realizando Patrullajes de seguridad en Vehículo Militar Modelo Dimax Marca Isuzu debido a información facilitada por el servicio de turno de PCP del Complejo Refinador AMUAY específicamente en la planta CRAY sector Oeste del complejo refinador PARAGUANÁ donde efectivamente avistamos a un Ciudadano quien vestía una braga de color a.m. y se encontraba montado en una grúa de color amarillo con una batería de color negra en sus manos se procedió a darle la voz de alto, al notar la presencia de la comisión emprendió la huida hacia la cerca perimétrica llevando consigo el objeto antes descrito, con la finalidad de evadirse, aproximadamente 200 metros se logro darle captura, se pudo notar que en la maquina de color amarillo se encontraban tres baterías acto seguido procedimos a identificarlo donde escribió sus datos personales y cedula de identidad, ya que el mismo presenta discapacidad auditivas y de hablar (sordomudo), y mediante el sistema SIPOL se pudo identificar plenamente como: D.J.P., C.I.V- 25.126.322, fecha de nacimiento 22-09-88, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio, sin oficio, Estado Civil, soltero, residenciado en el barrio La Chinita, casa sin numero, del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón; siendo atendido por el Oficial agregado Polifalcon M.F. quien al ingresar la cedula de identidad en en la base de datos el citado ciudadano presenta Historial Policial por drogas, en la ciudad de Coro Estado Falcón, de fecha 03/04/2012, a quien se le indico que quedaría detenido por la presunta Comisión de unos de los delitos Contra el Patrimonio Público de material estratégico del Estado, acto seguido se efectuó llamada telefónica a la fiscal Tercero del Ministerio Publico con Competencia en material Estratégico a quien se le informo de los actuaciones realizadas, a quien se le informo sobre los pormenores del caso, y giro instrucciones de remitir al C.I.C.P.C, la evidencia para efectuar su experticia, y remitir las actuaciones pertinentes al caso a su despacho a fin determinar el grado de responsabilidad a que hubiere lugar.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) ACTA POLICIAL, Acta Policial suscrita por efectivos militares adscritos al Tercer pelotón de PDVSA del Complejo Refinador Amuay adscrito la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Judibana, Jurisdicción del Municipio los Taques, Punto Fijo Estado falcón, en fecha 5 de septiembre de 2012, en la cual dejan constancia que Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana nos encontrábamos realizando Patrullajes de seguridad en Vehículo Militar Modelo Dimax Marca Isuzu debido a información facilitada por el servicio de turno de PCP del Complejo Refinador AMUAY específicamente en la planta CRAY sector Oeste del complejo refinador PARAGUANÁ donde efectivamente avistamos a un Ciudadano quien vestía una braga de color a.m. y se encontraba montado en una grúa de color amarillo con una batería de color negra en sus manos se procedió a darle la voz de alto, al notar la presencia de la comisión emprendió la huida hacia la cerca perimétrica llevando consigo el objeto antes descrito, con la finalidad de evadirse, aproximadamente 200 metros se logro darle captura, se pudo notar que en la maquina de color amarillo se encontraban tres baterías, procediendo a su detención.

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por efectivos militares adscritos al Tercer pelotón de PDVSA del Complejo Refinador Amuay adscrito la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Judibana, Jurisdicción del Municipio los Taques, Punto Fijo Ego falcón, en la cual dejan constancia que las evidencias incautas consiste en: Dos (02) baterías 4D marca Manitowoc de 1000 A. Dos (02) baterías 4D marca Titan de 1250 A. Cinco (06) secciones de cable XHHW-2 CONDRS 7/C 12 AWG CU 90 °C 600 y TYPE TC SUN RES OIL RES. Un Cable de aleación de Cobre para operación de 600 Volts en ambientes secos y húmedos con Temp. menor a 90 ° C 2006. Dimensiones: 6, 1.7, 1.5, 10, 2, 8 mts de longitud C/ U respectivamente, para un total de 29.2 Mts. Una (01) sección de cable potencia 4 X 8 AGW XLP PVC 600 V; Dimensiones: 12 mts de longitud.

3) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.M.M.G., quien expuso lo siguiente: “el día de hoy 05 de Agosto de 2012 aproximadamente a las 10:00 de la mañana me encontraba dispuesto a iniciar las actividades de trabajo y al dirigirme a la grúa telescópica que se encuentra realizando labores de mantenimiento de la planta CRAY lado oeste, observe a un ciudadano quien vestía una braga a.m. y una pañueleta de color rojo la cual llevaba puesta en la cabeza sujeto se encontraba para ese momento al lado de la grúa extrayendo las baterías de la mismas, sin autorización y dispuestas a llevárselas, procedí a comunicarme con los coordinadores de PCP he informarles dicha situación y que notificaran al comando de la guardia nacional, una vez que este individuo observo la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional adscrito al Pelotón de Pdvsa del Complejo Refinador Amuay, se dispuso a emprender la huida de las instalaciones. Seguidamente procedí a seguirlo con los efectivos militares hasta que lograron acorralarlo en el patio de chatarra ubicado a unos 200 metros de la grúa y procedieron a efectuar la aprehensión, identificando al sujeto y trasladándolo hasta la sede del comando de la Guardia Nacional.

4) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano A.M.R.G., quien expuso lo siguiente: “el día de hoy 05 agosto 2012 aproximadamente a las 10:00 de la mañana me encontraba en las cercanías de la grúa telescópica a fin de iniciar labores de mantenimiento de la planta CRAY sector oeste, observe a un ciudadano quien vestía una braga de color a.m. y una pañueleta de color rojo la cual llevaba atada en la cabeza, el mismo se encontraba al lado de la grúa extrayendo las baterías de la mismas, sin autorización y dispuestas a llevárselas, una vez que este individuo observo la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional adscrito al Pelotón de Pdvsa del Complejo Refinador Amuay que en ese momento se encontraban realizando labores de patrullaje junto con el personal de PCP, se dispuso a emprender la huida de las instalaciones. Seguidamente a esto procedí a seguirlo con los efectivos militares y otro operador PCP hasta que lograron acorralarlo en el patio de chatarra ubicado a unos 200 metros de la grúa y procedieron a efectuar la aprehensión, procediendo a identificar al sujeto y trasladarlo hasta el comando de la Guardia Nacional, es todo lo que tengo que decir.

5) INSPECCION TECNICA N° 1683, de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrita por los Funcionarios S.R. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón al sitio del suceso, en el cual dejan constancia que el mismo es el Área de la Planta de CRAY, ubicado en el Centro Refinador Paraguana de Amuay, exactamente al lado Oeste de la Planta.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOLEGAL, suscrito por el Funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la siguiente evidencia: Dos (02) baterías 4D marca Manitowoc de 1000 A. Dos (02) baterías 4D marca Titan de 1250 A. Cinco (06) secciones de cable XHHW-2 CONDRS 7/C 12 AWG CU 90 °C 600 y TYPE TC SUN RES OIL RES. Un Cable de aleación de Cobre para operación de 600 Volts en ambientes secos y húmedos con Temp. menor a 90 ° C 2006. Dimensiones: 6, 1.7, 1.5, 10, 2, 8 mts de longitud C/ U respectivamente, para un total de 29.2 Mts. Una (01) sección de cable potencia 4 X 8 AGW XLP PVC 600 V; Dimensiones: 12 mts de longitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir la solicitudes de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con respecto a lo solicitado por la Vindicta publica, lo alegado a la defensa y lo alegado por el representante de la victima, este tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: “Las personas que a lo largo de 10 años de carrera, conocen de mis actuaciones y mis decisiones como juez, no so caprichosas o complacientes, porque siempre trato de aplicar el derecho apegado a la justicia, en el presente asunto el fiscal del Ministerio Público, esta precalificando el delito de Hurto Agravado y Desvalijamiento de Vehiculo, ya que de las actas se evidencia que fue detenido en flagrancia dentro de la sede de PDVSA, al momento en que procedía a sacar una batería de una Grúa, que realiza trabajos en la planta Cray y siendo así el delito no se consumo, evidenciándose claramente que estamos en presencia de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en grado de Frustración. ahora bien se habla de la discapacidad del ciudadano imputado por cuanto es sordo Mudo, lo cual no es una causal de inimputabilidad y que no lo hace inmune a ser imputado por ante los Tribunales de Justicia, por los hechos delictivos que cometa. Igualmente el Tribunal considera que la posible pena a imponer por los delitos precalificados, no llegan a constituir en principio el peligro de fuga, establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no se puede cerrar los ojos ante la realidad y es precisamente en el hecho que el imputado de autos D.J.P., se le acordaron medidas cautelares sustitutivas en la causa IP11-P-2006-1207, por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de PDVSA, y según el libro de presentaciones llevado al efecto por ante el referido Tribunal, no cumplió con la medida otorgada. Igualmente el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 13 de enero de 2012, en la causa IP01-P-2010-5018, en la cual se encontraba privado de Libertad por el presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, se le acordó a solicitud del Ministerio de asuntos penitenciarios la medida Cautelar de presentaciones por ante el mencionado Tribunal de Juicio, las cuales tampoco cumplió; es decir que en presente asunto existe el peligro de fuga, por cuanto el imputado ha demostrado su contumacia a someterse a la prosecución del proceso penal y con una nueva medida cautelar que se le otorgue, se corre el Riesgo de que quede ilusorio el derecho del estado Venezolano a ejercer la acción Penal en el presente asunto.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en grado de Frustración, de conformidad con el Articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto la empresa PDVSA, le pertenece al Estado y es considerada la empresa básica del país y que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano D.J.P., es el autor del mismo, por cuanto el mismo fue detenido en flagrancia, fecha 5 de septiembre de 2012, por efectivos militares adscritos al Tercer pelotón de PDVSA del Complejo Refinador Amuay adscrito la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de ser avistado sustrayendo dentro de las instalaciones de PDVSA, específicamente en la parte donde Funciona la Planta de CRAY, una batería de color negra que quito de una Grúa que se encuentra realizando trabajo en dicha instalaciones de la Refinería de Amuay, concatenándose dicha acta policial con la entrevista rendida por los ciudadanos A.M.R.G. y J.M.M., los cuales son contestes al afirmar que en esa fecha cuando se disponía a empezar las labores y se dirigieron a la Grúa Telescópica que se encuentra realizando labores de mantenimiento en la Planta Cray, cuando observaron un sujeto, vestido con braga azul y una pañoleta en la cabeza, sacando las baterías sin autorización, por lo cual se comunico con el PCP, Y una vez que el individuo se percato de la presencia de la Guardia Nacional, emprendió la huida y fue detenido aproximadamente como a 200 metros. Igualmente se concatenan las entrevistas de los testigos y el acta Policial, con el Acta de Inspección del sitio del suceso, que establece que el hecho se cometió en el Área de la Planta de CRAY, ubicado en el Centro Refinador Paraguana de Amuay, exactamente al lado Oeste de la Planta. De la misma manera se concatenan las entrevistas y el acta Policial, con el registro de cadena de custodia, suscrito por efectivos militares adscritos al Tercer pelotón de PDVSA del Complejo Refinador Amuay adscrito la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana y con el Acta de Reconocimiento Legal, suscrito por YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de las cuales se evidencia que lo incautado al imputado de autos se corresponde con: Dos (02) baterías 4D marca Manitowoc de 1000 A. Dos (02) baterías 4D marca Titan de 1250 A. Cinco (06) secciones de cable XHHW-2 CONDRS 7/C 12 AWG CU 90 °C 600 y TYPE TC SUN RES OIL RES. Un Cable de aleación de Cobre para operación de 600 Volts en ambientes secos y húmedos con Temp. menor a 90 ° C 2006. Dimensiones: 6, 1.7, 1.5, 10, 2, 8 mts de longitud C/ U respectivamente, para un total de 29.2 Mts. Una (01) sección de cable potencia 4 X 8 AGW XLP PVC 600 V; Dimensiones: 12 mts de longitud.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dado que el sobre el mismo pesan dos medidas cautelares sustitutivas en la causa IP11-P-2006-1207, una por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de PDVSA, y según el libro de presentaciones llevado al efecto por ante el referido Tribunal, no cumplió con la medida otorgada. Igualmente el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 13 de enero de 2012, en la causa IP01-P-2010-5018, en la cual se encontraba privado de Libertad por el presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, se le acordó a solicitud del Ministerio de asuntos penitenciarios la medida Cautelar de presentaciones por ante el mencionado Tribunal de Juicio, las cuales tampoco cumplió; es decir que en presente asunto existe el peligro de fuga, por cuanto el imputado ha demostrado su contumacia a someterse a la prosecución del proceso penal y con una nueva medida cautelar que se le otorgue, se corre el Riesgo de que quede ilusorio el derecho del estado Venezolano a ejercer la acción Penal en el presente asunto.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado D.J.P., Obstaculice la búsqueda de la verdad, en el presente asunto, dados que en las causas en las cuales se le han decretado Medidas Cautelares, en ninguna ha cumplido con las obligaciones impuestas.

EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de hurto calificado, en la cual la victima es el Estado Venezolano, por intermedio de PDVSA, en la cual el imputado es una de las personas que se dedican consuetudinariamente, a la comisión de los referidos delitos de hurto de material petrolero, que son vendidos por PDVSA, para ser reinvertidos por la empresa en labores sociales y en bien de la Comunidad.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado D.J.P., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado D.J.P., a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en grado de frustración, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, se decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad a favor del ciudadano D.J.P., invocada por sus defensores. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

La presente resolución se publica en el lapso establecido en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

EL SECRETARIO

ABG. G.C.

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