Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000611

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCYS RUTH CARVAJAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.194 y de este domicilio.

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogada ANA YOLET NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.027 y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, entidad federal, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela; y como TERCERO llamado a la causa la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, inscrita en el registro de Fundaciones, Asociaciones Civiles y Afines de la Gobernación del Estado Aragua, bajo el N° S070002 de fecha 01/02/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C., F.S., NENCY VILLALOBOS, A.M., Z.G., ELEAZR CARABALLO, ALESSANDRA VIERA, C.P., A.M.P., BETZAIDA QUIJADA, M.O., M.G., ELIZABETH LAGRUTTA, FARIUSKA LIRA, M.R. y YUDISAY PUENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.911, 94.833, 40.629, 39.984, 16.322, 68.694, 109.618, 107.788, 18.006, 101.509, 121.500, 115.409, 55.246, 126.210, 132.028 y 103.152, respectivamente, y todos de este domicilio.

__________________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana FRANCYS RUTH CARVAJAL ORTEGA contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de BF. 10.253,10; correspondiendo el conocimiento del asunto a la Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien el 04 de mayo de 2009 lo recibió y admitió la demanda (folios 11 y 12), ordenando la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado y del Procurador General del Estado.- Cumplidas las notificaciones, el 22 de Julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial con la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron pruebas, y solicitó la parte demandada la intervención como tercero de la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, respecto a lo cual el Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días para pronunciarse, suspendiendo a tal efecto la audiencia preliminar (folios 22 y 23).

El 28 de Julio de 2009 el Tribunal de la causa admitió la tercería propuesta y ordenó la notificación de la empresa antes indicada, que fue cumplida como consta al folio veintiocho (28), teniendo lugar la prolongación de la audiencia preliminar el 15 de diciembre de 2009, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, y de la Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua; sin mención alguna de la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS (folios 31 y 32). Se prolongó el acto en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 20 de abril de 2010, cuando agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la audiencia, fueron agregadas las pruebas respectivas y el Tribunal dejó constancia en el Acta respectiva de la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA EMPRESA SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PREFESIONALES C.A. Se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 27 de abril de 2010 (folios 69 al 75).

La causa fue distribuida a este Juzgado, conforme consta al folio setenta y nueve (79), dándose por recibida el 04/05/2010 (folio 80). El 11 de Mayo de 2010 se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio (folios 81, 82 y 84), que tuvo lugar el 21 de junio de 2010 a las 10:00 a.m., cuando se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, quienes efectuaron sus exposiciones, procediéndose a la evacuación del material probatorio aportado. Conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo, y el 30/06/2010 fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Estando en la oportunidad de publicación de sentencia, se procede como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA

Indica la parte actora:

• Que en fecha 07 de Febrero de 2007 comenzó a prestar servicio para la Gobernación del Estado Aragua, en el cargo de Recepcionista, que consistía en atender las comunidades y las empresas que tuviesen audiencia con la Secretaría Sectorial de Infraestructura, devengando como último salario diario BF. 26,06, y como último salario mensual BF. 782,00; que le era cancelado a través de una cuenta de ahorros en el Banco Nacional de Crédito, N° 191-0080-46-1180045747.

• Que tenía un horario de 8.00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

• Que en fecha 07 de Marzo de 2008 le correspondía disfrutar de sus vacaciones, que le habían sido otorgadas a partir del 17/03/2008 hasta el 09/03/2008, siendo que por haber laborado el día 17/03/2008, se debía reintegrar el 11 de abril de 2008.

• Que al momento de su reintegro solicitó la cancelación de sus vacaciones ante el Departamento de Recursos Humanos, indicándosele que debía esperar, que no había dinero, y al insistir fue despedida sin justa causa, el 30 de abril de 2008.

• Demanda:

- Prestación de antigüedad y sus intereses

- Vacaciones y bono vacacional

- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

- Cesta Tickets

- Corrección Monetaria

- Intereses de mora

TOTAL DEMANDADO………………………………………….BF.10.253,10

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Expone la Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua (folios 69 al 75), lo que seguidamente se resume:

  1. - Como Punto Previo niega que la actora mantuviese relación laboral con la Gobernación, indicando que fue suscrita una relación contractual entre la Gobernación del Estado Aragua y la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, mediante la suscripción de un contrato que contiene 13 cláusulas, pactándose que la contratada y no la Gobernación era el patrono del personal que utilizara, responsable de sueldos, salarios y beneficios; en razón de lo cual no es responsable la Gobernación solidariamente de las obligaciones contraídas por la Sociedad Civil.

  2. - Niega la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, señalando que no existen antecedentes administrativos en la Oficina de Recursos Humanos que acrediten que la demandante haya prestado servicio para la Gobernación del Estado Aragua.

    Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.-

    No consta en autos CONTESTACIÓN a la demanda, de la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS. Y ASI SE ESTABLECE.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a los alegatos y defensas de las partes concluye el Tribunal que la controversia está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, la solidaridad entre las co-demandadas y la consecuente procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio para que nazca a su favor la presunción de laboralidad respecto a la parte accionada; mientras que la Gobernación del Estado Aragua debe demostrar que no fue el patrono de la reclamante, siendo el mismo la Sociedad Civil llamada como Tercero a la causa, y en consecuencia la improcedencia de lo reclamado; quedando a cargo de la Sociedad Civil desvirtuar la procedencia de lo reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Se indica que el cúmulo probatorio de autos será valorado y las conclusiones serán aplicadas independientemente de la parte promovente, por cuanto el fin del proceso que se ventila es el esclarecimiento de la controversia planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO PRIMERO: DE LOS DOCUMENTALES:

    Marcada “A” ACTA DE VACACIONES (Documento Interno) (folio 42):

    Documental impugnada en la Audiencia de Juicio por la Gobernación del Estado Aragua, indicando que se trata de documento interno de la Secretaría Sectorial de Infraestructura, y que solamente el Departamento de Recursos Humanos puede emitirlo. La parte actora insiste en su valor probatorio.

    El Tribunal observa que:

  3. - Contiene Membrete y logo de la Secretaría Sectorial de Infraestructura, Coordinación de Planificación y Seguimiento de Gestión, Unidad de Recursos Humanos; además del escudo del Estado Aragua.

  4. - Fue emitida en fecha 14-02-08

  5. - Se identifica a la reclamante con nombre, apellido, número de cédula de identidad

  6. - Se indica el Departamento o Unidad en la que presta servicio, señalándose “Despacho”.

  7. - Se indica como fecha de ingreso: 07 de febrero de 2007 y como tiempo de servicio a la fecha: 01 año

  8. - Se indica como tipo de vacaciones: reglamentarias y como período anual correspondiente: 2007/2008; señalándose período de disfrute: desde 17/03/2008 hasta 09/04/2008, para un total de días 15 días de disfrute, con reintegro el 10/04/2008.

  9. - Se indica en Observaciones que por haber laborado el 17/03/2008 debe reincorporarse el 11/04/2008

  10. - Se encuentra suscrita por Funcionario de la Unidad de Personal/S.S.I. e igualmente por la Ingeniero Haydeeyanira Yéspica, Secretaria Sectorial de Infraestructura.

  11. - Contiene sello húmedo del que se lee: Secretaría Sectorial de Infraestructura Estado Aragua.

    Analizada la documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se corresponde con las argumentaciones contenidas en el Libelo de Demanda y no fue desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y se tiene como elemento que coadyuva a la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “B” Libreta de Ahorros Banco Nacional de Crédito (folio 43):

    Promovida a los fines de demostrar los diferentes pagos realizados como salarios y que no hubo otro pago de mayor cantidad que los establecidos mensualmente como salarios. La Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua impugna la documental indicando que se evidencia que quien pagaba el salario era la Sociedad Civil. La parte actora insiste en su valor indicando que solamente se demuestran los depósitos y no quién los hacía.

    El Tribunal otorga valor probatorio a la documental, ya que no fue desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y se concatena con las resultas de la Prueba de Informes recibidas en este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010 (folios 87 al 107). Se observa que se encuentran reflejadas cantidades depositadas mensualmente que se equiparan al salario indicado por la reclamante en su Libelo de Demanda, lo cual se tiene como elemento que coadyuva a la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “C” Carnet (folio 44)

    La Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua impugna la prueba indicando que los carnets no pueden ser emitidos por la Secretaría Sectorial de Infraestructura, pues solamente el Departamento de Recursos Humanos puede emitirlos, para llevar el control de los trabajadores. La parte actora insiste en su pleno valor.

    El Tribunal evidencia que el carnet contiene:

  12. - Membrete: República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Aragua, Secretaría Sectorial de Infraestructura.

  13. - Escudo del Estado Aragua.

  14. - Identificación de la reclamante: nombre, apellido y número de cédula de identidad; además de su foto

  15. - Un código de barra numerado

  16. - La fecha de vencimiento: Diciembre 2008

  17. - El Cargo de Recepcionista

  18. - Nota al dorso respecto a la colaboración que deben brindar las autoridades civiles, militares y de tránsito terrestre a la portadora

  19. - Sello de la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua

  20. - Firma de la Ingeniero Haydeyanira Yéspica

    Sobre este medio probatorio, muy comúnmente promovido a los fines de demostrar la existencia de relación laboral, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia del 17 de mayo de 2005, en el caso: F.G. Torcales contra El Informador y otros; al considerar que su tenencia no es suficiente para considerar la existencia de relación de trabajo si el resto de las pruebas no confirman tal condición. En este orden de ideas, el Tribunal otorga pleno valor probatorio al carnet, al vincular su contenido con el restante cúmulo probatorio de autos, y lo tiene como elemento que coadyuva a la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PRUEBA DE INFORME: Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal solicitó a la Gerencia del Banco Nacional de Crédito ubicado en la Avenida Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, informase:

    (…) PRIMERO: Si en dicha entidad Bancaria la Ciudadana FRANCYS RUTH CARVAJAL ORTEGA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.932.194 es o fue Titular de una cuenta de ahorro N° 191-0080-46-1180045747, y en consecuencia tiene firma autorizada y de existir diga el nombre de otros titulares de dichas cuentas o que tenga firma autorizada.

    SEGUNDO: Que informe si de existir dicha cuenta de ahorro N° 191-0080-46-1180045747, diga desde que fecha fue aperturada dicha cuenta y quien la aperturó.

    TERCERO: Que informe si de existir dicha cuenta de ahorro N° 191-0080-46-1180045747, envié a este Tribunal, los diferentes estados de cuenta mensuales desde la fecha de apertura (…)

    Riela a los folios 87 al 107 del expediente, la respuesta respectiva; a través de la cual se informa que la demandante es titular de la cuenta corriente nómina externa N° 0191-0080-46-11800457747 aperturada el 28/03/2007, remitida por CONSULTORES TECNYPROF Y ASOCIADOS; y anexan movimientos bancarios de la cuenta desde su fecha de apertura hasta el mes de Junio de 2010.

    En la audiencia de juicio la Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua observa que solamente se evidencia que es la Asociación Civil Consultores Tecyprof y Asociados quien deposita. La Apoderada Judicial de la parte actora sostiene que se trata de evadir la responsabilidad laboral, y que por orden de la Asociación Civil se aperturó la cuenta, lo cual no evidencia quién hace los depósitos.

    Del análisis respectivo, evidencia quien decide:

  21. - Que no obstante indicar la institución bancaria que se trata de una cuenta corriente, la numeración se corresponde con la contenida en la libreta de cuenta de ahorros que riela al folio 43, por lo que se entiende como un error material.

  22. - Que existe identidad entre los montos contenidos en la libreta de cuenta de ahorros y los montos identificados en los movimientos enviados por la institución financiera.

  23. - Que fueron efectuados “abonos nómina empresa” hasta el año 2008.

    El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por la entidad bancaria, por cuanto se corresponde con las argumentaciones contenidas en el Libelo de Demanda, se relaciona con la documental (libreta de ahorros) que riela en el expediente y no fue desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, lo que se tiene como elemento que coadyuva a la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  24. - De la Prueba instrumental:

    - Marcados “B” y “C” copias de Contratos N° PO-CS05002 y N° PO-CS07001

    (folios 50 al 57): Denominados “CONTRATOS DE SERVICIOS”, suscritos entre GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, ambos con duración de 12 meses, el primero desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005; y el segundo desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007.

    En la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio, la Abogada que asiste a la parte actora impugnó los Contratos indicando que se trata de copias simples. La Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua presenta los originales respectivos e indica que con ellos se evidencia que la Gobernación y la Asociación Civil suscribieron contrato cuyas cláusulas son claras. La Abogada que asiste a la parte actora sostiene que los contratos no demuestran en forma alguna que la trabajadora esté contratada por Tecnypro.

    El Tribunal observa que con los contratos se demuestra la existencia de una relación mercantil, a través de la figura de contrato de servicios, entre la Gobernación del Estado Aragua y Consultores Técnicos y Profesionales Asociados; pero ello no es prueba suficiente para desvirtuar la pretensión de la reclamante. En este sentido, se confiere valor probatorio a los contratos únicamente en lo que respecta a la existencia de una vinculación mercantil entre la Gobernación y la Asociación Civil, pero dejándose establecido que tales contratos, por sí solos, no crean elementos de convicción en esta sentenciadora para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “D” Constancias de inscripción en el Registro de Fundaciones, Asociaciones Civiles y Afines (folios 58 y 59)

    No hubo observaciones sobre estas documentales; de las que se extrae que la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS está inscrita en el Registro de Fundaciones, Asociaciones Civiles y Afines de la Gobernación del Estado Aragua desde el 01 de febrero de 2007. Se otorga valor probatorio y se tiene como elemento para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “E” copias de RELACIÓN DE CARGOS VACANTES DE LA S.S.I. (2008) (folios 68 al 68)

    La Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua presenta los originales respectivos. La Abogada Asistente de la parte actora observa que no tienen sello, no tienen manejo de nómina, son hojas simples. El Tribunal las desecha del debate probatorio por cuanto de ellas no se extraen elementos que creen convicción en quien decide para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    Han sido valoradas todas las pruebas.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como ya se indicara, la controversia del caso bajo análisis se circunscribió a la existencia o no de una relación laboral. Sobre ello, resulta importante indicar que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

    En este sentido, la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. ha sostenido que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR.).

    Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Juzgadora, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio operó en contra de ambas co-demandadas la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a esta juzgadora determinar si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados a los autos. Dispone la citada norma:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    El Tribunal observa, del material probatorio aportado, que definitivamente lo que determina que una persona sea o no trabajadora de otra no es la denominación del cargo, o el contrato que aparezca suscrito entre ellas o entre el presunto patrono y otra sociedad mercantil; sino la forma en que se presta el servicio que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras a propuesto la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” como una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma; conforme a la sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En el caso bajo estudio, se constata que la demandante aportó al proceso elementos probatorios que el Tribunal considera suficientes para concluir que prestó sus servicios, bajo subordinación y dependencia, en la sede de la Gobernación del Estado Aragua, tales como acta de vacaciones, de la que se desprende que debía ceñirse al período de disfrute y de reintegro, conforme las disposiciones del ente; y carnet de identificación como Recepcionista; entre otros, así como también la existencia de cuenta nómina en la que le era cancelado el salario; por lo que considera el Tribunal debe brindársele la protección propia del Derecho Laboral, conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, es pertinente dejar establecido que en el caso que se analiza, independientemente de la relación entre la Gobernación del Estado Aragua y la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales, que conforme quedó demostrado está registrada la segunda como asociación civil de la primera, y además de ello suscriben contratos de servicios; es importante ver más allá de ello y escudriñar cómo se dio realmente la prestación de servicios de la demandante; y en este sentido se cita:

    ...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituido por una relación de trabajo.

    La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.

    En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia

    . (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.)”

    En razón de ello, resulta fundamental para el Juez de Juicio en materia laboral, verificar, ante este tipo de controversias, si se encuentran presentes los elementos que conlleven a determinar que se está en presencia de una simulación del contrato de trabajo, pues, paradójicamente, como la normativa laboral establece tantas medidas que tienen por norte la protección de los trabajadores, lo cual obliga económicamente a los patronos y además de ellos los limita en sus acciones dentro de la relación, es muy frecuente que se trate de evadir las obligaciones respectivas, lo que se conoce como fraude o simulación, entendido doctrinariamente como el conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa. Es allí cuando precisamente, a fin de hacer valer el fin tuitivo del Derecho del Trabajo, deben ponerse en marcha los diversos mecanismos para evitar que se vea burlado el trabajador; y fundamentalmente el Juez Laboral debe tener como herramientas: el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales; la presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. En este sentido, en cuanto a estos principios y presunciones a favor del trabajador, se cita:

    Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

    . (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).”

    Es así que reitera este Juzgado de Primera Instancia, que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó establecida la presunción de laboralidad, surgiendo la posibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, ya que se encuentran configurados a favor de la ciudadana FRANCYS CARVAJAL, tanto los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, la subordinación: al quedar demostrado que el disfrute de sus vacaciones no fue arbitrario sino supeditado a las condiciones de tiempo establecidas por el patrono; la ajeneidad y el salario; como aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios:

    - forma de efectuarse el pago: a través de cuenta nómina que reflejó la cancelación de sus sueldos, propio de la relación laboral.

    - trabajo personal, supervisión y control disciplinario: al cumplir órdenes dentro de la prestación del servicio;

    - inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: quedando demostrado que la accionante laboraba como RECEPCIONISTA, sin que en forma alguna haya sido desvirtuado que utilizaba todos los implementos de trabajo;

    - asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: no quedó demostrado en forma alguna tal asunción de ganancias o pérdidas, evidenciándose que recibía sueldo por su labor;

    - la regularidad del trabajo, la exclusividad: se constató que hubo continuidad en la misma y no se demostró que la accionante prestase servicios al mismo tiempo en otro lugar;

    - la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio: se trata de una cantidad percibida por remuneración que no es exorbitante ni manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    La conclusión a la que se ha arribado surgió del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por cuanto:

  25. - La SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS fue legalmente y en apego al procedimiento respectivo, conforme al artículo 54 de la ley adjetiva laboral, llamada como TERCERO en el proceso, conformándose así un litis consorcio pasivo, notificada como consta en autos; y por tanto tiene en este juicio los mismos derechos, deberes y cargas procesales que la parte demandada; demostrando un absoluto desinterés por el esclarecimiento de la controversia, dado que no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no consta su material probatorio, no dio contestación a la demanda y menos aún asistió a la audiencia de juicio, y en este sentido no desvirtuó en forma alguna lo pretendido. Y ASI SE ESTABLECE.

  26. - La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA basó su defensa en la ausencia de responsabilidad patronal, señalando como verdadero patrono de la demandante a la Sociedad Civil antes señalada; pero del acervo probatorio, no se evidencia que haya logrado en forma alguna desvirtuar la pretensión, pues las documentales han sido elaboradas, suscritas, selladas y/o manejadas indistintamente por ella y por la Sociedad Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, con fundamento en los principios in dubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme a los artículos 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que efectivamente existió entre la demandante y las co-demandadas una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de ello se pronuncia quien decide sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, conforme a la normativa laboral y asimismo en apego a la Convención Colectiva vigente entre las partes, ya que los requisitos que deben concurrir para su formación le confieren al contrato colectivo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, en atención al Principio Iura Novit Curia, quien decide aplica la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente entre las partes al momento de la relación de trabajo, por cuanto rige desde el 01 de Enero de 2005. Y ASI SE ESTABLECE.

    Quedaron firmes los siguientes hechos:

  27. - Relación de trabajo entre la demandante y SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

  28. - Cargo desempeñado y Salarios percibidos discriminados en el libelo de demanda.

  29. - Fecha de ingreso 07 de febrero de 2007; fecha de egreso 30 de abril de 2008. Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses.

  30. - La causal de terminación de la relación por despido injustificado, que no fue desvirtuado.

  31. - Procedencia de los conceptos reclamados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y concatenadamente Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y SUS INTERESES

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La prestación de antigüedad y sus intereses es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. En el caso de marras, al haber quedado demostrada la prestación personal del servicio y la existencia de una relación laboral, nace el derecho al concepto, contemplado también en la cláusula 67 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la relación laboral, que señala:

    El Ejecutivo Nacional se compromete con el Sindicato, en cancelar en caso de despido, retiro o fallecimiento de algún trabajador, sus prestaciones sociales en lapso no mayor de treinta (30) días. Todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se acuerda lo peticionado, en atención a:

    FECHA DE INICIO: 07/02/2007

    FECHA DE TERMINACIÓN: 30/04/2008

    CAUSA DE TERMINACIÓN: DESPIDO

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26,06

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 29,83

    El derecho se generó a partir del mes de Junio de 2007 hasta el mes de abril de 2008, correspondiendo a la accionada cancelar: 45 días x el salario integral señalado, a saber:

    45 días x Bs. 29,83 = MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.342,35). Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, también contemplados en la Ley y a cuyo pago se obliga la accionada en la cláusula 68 en los términos siguientes:

    El Ejecutivo Regional se obliga a cancelar anualmente a sus trabajadores, la suma que por concepto de intereses generen sus prestaciones sociales acumuladas, adicionando a su vez un cinco por ciento (5%) del total global a cancelar al trabajador. Este pago se hará efectivo en el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    indica quien decide que se ordenará una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener este concepto de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para calcular este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008

    Disponen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, en la cláusula 51 de la Convención Colectiva aplicable al caso, suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (STIEA), que agrupa en su seno tanto a los trabajadores que prestan servicio al Poder Ejecutivo del Estado como a las dependencias de la Gobernación y vigente desde el 01 de enero de 2005, se establece:

    (…) el beneficio por concepto de vacaciones es de veinte (20) días hábiles de disfrute para los trabajadores que tengan hasta seis años de servicio (…) el bono vacacional es equivalente a cincuenta y un (51) días de salario (…)

    Destacado del Tribunal.

    En este sentido, corresponde a la accionada cancelar a la demandante: 51 días x Bs. 26,06 = MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BF. 1.329,06). Y ASI SE DECIDE.

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS)

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual. En el caso de marras resulta aplicable la cláusula 32 del Contrato Colectivo vigente al momento de la relación laboral entre las partes, que señala:

    El Ejecutivo Regional se compromete a cancelar a sus trabajadores, por concepto de remuneración de fin de año (aguinaldos), una cantidad equivalente a noventa y dos (92) días de salarios pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año y proporcionalmente al tiempo trabajado en el año por el trabajador.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Regional se compromete a reconocer el pago completo de este beneficio a aquellos trabajadores que tengan ocho (8) meses de servicios.

    92 días x Bs. 26,06 = DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.397,52). Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).-

    Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

    Indemnización de Antigüedad: 30 días x Bs. 29,83 = Bs. 894,90

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 29,83 = Bs. 1.342,35

    Total a cancelar: Bs. 2.237,25. Y ASI SE DECIDE.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (artículos 2, 4 y 5 Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y cláusula 77 Convención Colectiva):

    Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley. Asimismo, la cláusula 77 de la convención colectiva aplicable al caso dispone las cantidades pertinentes.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que la trabajadora al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, no señala los días efectivamente laborados, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no pueden ser condenadas las accionadas a pagar a la trabajadora los denominados “cesta tickets”. Y ASÍ SE DECIDE.

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 1.342,35

    VACACIONES y BONO 1.329,06

    UTILIDADES 2.397,52

    INDEMNIZACIONES ART. 125 L.O.T. 2.237,25

    TOTAL A PAGAR 7.306,18

    Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia deberán cancelar las accionadas a favor de la demandante los conceptos y montos supra descritos, que totalizan SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.306,18). Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado el concepto. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo: 30 de abril de 2008, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

    • Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS incoada por la ciudadana FRANCYS RUTH CARVAJAL ORTEGA, cédula de identidad V-15.932.194 contra SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, inscrita en el registro de Fundaciones, Asociaciones Civiles y Afines de la Gobernación del Estado Aragua, bajo el N° S070002 de fecha 01/02/2007; y solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, entidad federal, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia deberá cancelar la parte accionada a favor de la reclamante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.306,18) por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo; así como lo que determine la experticia complementaria del fallo por corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la accionada. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del Mes de J. deD.M.D. (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog. BETHSY RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:17 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog. BETHSY RAMIREZ

    NHR/BR/pm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR