Decisión nº 2002 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, ocho de octubre de dos mil trece.

203° y 154°

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la declinatoria de incompetencia por la materia, pronunciada por dicho Tribunal mediante decisión de fecha 21 de junio de 2013, que obra agregada a los folios 25 al 30. Visto igualmente, el escrito de demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obra en la solicitud, así como analizados los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO

El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes: “…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”.(resaltado y cursivas del Tribunal). Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de un juicio que tiene como objeto material, dos (02) lotes en sólo cuerpo denominado “Tierra de Loza” y “La Rinconada” y que esta ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y conforme a levantamiento topográfico se describen así: Lote 1 (Tierra de Loza): Con un área de nueve mil quinientos noventa y ocho metros con setenta y dos centímetros cuadrados (9.598,72mts2) y que se alindera así: NORTE: Vía de penetración a la Loma que separan terrenos propiedad de la Sucesión Briceño Díaz y terrenos de la misma Y.d.C.R.S.; SUR: Terreno de F.A.R.S., separa cerca de alambre; ESTE: Terreno de P.L.R.S., separa cerca de alambre; OESTE: Vía de penetración el Hato, divide cerca de alambre.- LOTE 2 (LA RINCONADA): con un área de seis mil trescientos diecinueve metros con sesenta y cuatro centímetros (6.319,64mts2) y que se alindera así: NORTE: J.P.R.;; SUR: Sucesión Araujo Puentes, separa cerca de cava y alambre; ESTE: Terreno de F.A.R.S., separa carretera agrícola; OESTE: Terreno de R.B., separa cerca de cava y alambre, consta que el lote 01 goza de la servidumbre de agua con una toma de media (1/2”) pulgada y el lote 02 con una toma de tres pulgadas (03”) la cual proviene de la quebrada las avispas y es almacenada en tanque de almacenamiento y distribuida por sistema de riego.- Siendo evidente que se cumplen los elementos a que se refiere: A.) “Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.”. B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. Lo que demuestra, que ciertamente se cumplen ambos requisitos establecidos por nuestra legislación y jurisprudencia, para que el conocimiento del juicio sea referido al juzgado con competencia agraria, pues si bien es cierto, que la parte accionante pretende EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos Y.D.C.R.S., y los ciudadanos J.P.R.A. y E.S.D.R., quedando claro en tal sentido, que la naturaleza de la acción es en principio, eminentemente civil, no es menos cierto que el objeto de la compra venta de la cual se pide el Reconocimiento del documento privado en su contenido y firma es objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso no esta orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la venta respecto de la cual se demanda y en consecuencia con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el Juez Agrario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA: Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 42, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO propuesto Y.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la cédula de identidad N° V-9.324.541, domiciliada en el sector Z.c.N.2.-9, de esta población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, en su condición de compradora asistida por la abogado en ejercicio M.Q., venezolana, mayor de edad, divorciada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.218, titular de la cedula de identidad N° V-4.657.204, de este domicilio e igualmente capaz contra los ciudadanos J.P.R.A. y E.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.401.976 y V-9.019.558 respectivamente, domiciliados en el sector El Estadio de Timotes, casa 10-142, de la población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábiles, como otorgantes vendedores, conformidad con lo establecido en los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuara su curso ante el Juez competente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque efectivamente, de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso es la de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de fecha 30 de enero de 2013, debido que la misma trata de negociación de compra venta de dos lotes terrenos agropecuarios que son parte de la posesión de tierra agropecuaria formada por dos lotes de terreno en un solo cuerpo denominados “Tierra de Loza” y “La Rinconada”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y conforme a levantamiento topográfico se describen así: Lote 1 (Tierra de Loza): Con un área de nueve mil quinientos noventa y ocho metros con setenta y dos centímetros cuadrados (9.598,72mts2) y que se alindera así: NORTE: Vía de penetración a la Loma que separan terrenos propiedad de la Sucesión Briceño Díaz y terrenos de la misma Y.d.C.R.S.; SUR: Terreno de F.A.R.S., separa cerca de alambre; ESTE: Terreno de P.L.R.S., separa cerca de alambre; OESTE: Vía de penetración el Hato, divide cerca de alambre.- LOTE 2 (LA RINCONADA): con un área de seis mil trescientos diecinueve metros con sesenta y cuatro centímetros (6.319,64mts2) y que se alindera así: NORTE: J.P.R.;; SUR: Sucesión Araujo Puentes, separa cerca de cava y alambre; ESTE: Terreno de F.A.R.S., separa carretera agrícola; OESTE: Terreno de R.B., separa cerca de cava y alambre, consta que el lote 01 goza de la servidumbre de agua con una toma de media (1/2”) pulgada y el lote 02 con una toma de tres pulgadas (03”) la cual proviene de la quebrada las avispas y es almacenada en tanque de almacenamiento y distribuida por sistema de riego, plenamente identificado en el libelo de la demanda, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De conformidad con el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La…

Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3299, quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 432-2013 al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes.

La Sria.,

Abg. A.N.C.

Exp. Nº 3299

mmm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR