Decisión nº 435 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 11.527.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

: Sus Antecedentes.-

Demandante: YDAIZA COROMOTO E.C., venezolana, mayor de edad, soltera, Supervisora de Cambio, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.376, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/09/1.966, bajo el No.26, Tomo 49-A, cuyo cambio de denominación Social de Eurocambio Casa de Cambio C.A., consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 08/05/1.997 y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro mercantil en fecha 12/05/1.997, bajo No.26, Tomo 241-A Sgdo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana YDAIZA COROMOTO E.C., antes identificada, asistida por el profesional del Derecho O.M.C. e interpusieron la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra las demandada la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de enero del 2.000, en fecha 14 de Marzo del 2.000 comparece la representación judicial del demandante para reformar la demanda el Tribunal ordena la comparecencia de la accionada a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, paso al conocimiento de un nuevo juez, quien se aboca al conocimiento de la causa. y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR y REFORMA DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el apoderado judicial de la parte accionante el profesional del derecho, abogado O.M.C., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

• Que empezó a laborar desde el día 25/05/1.998 hasta el 30/09/1.999.

• Que se desempeño como FUNCIONARIA DE CAMBIO de la firma mercantil ITALCAMBIO, C.A.

• Que laboro para ITALCAMBIO C.A, por un lapso de 01 año 02 meses y 05 días, hasta que fue despedida de la empresa sin causa justificada.

• Que el salario final que obtuvo, fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00).

• Que fue contratada en forma verbal por la Gerente de la Compañía, a los 25 días del mes de mayo de 1998, que se le informo que debería firmar un contrato de trabajo.

• Que la manera de contratar personal, la empresa para la cual laboro, es ilegal.

• Que es ilegal por las razones siguientes: a nombre de ITALCAMBIO, C.A., la compañía 19 ASESORES GENERALES, C.A, contrata a otra empresa mercantil, denominada INVERSIONES SCHOEFFEL, C.A., para que le suministrara una personal que se desempeñara como Asesora.

• Que continúo prestando Servicios en ITALCAMBIO, C.A., donde se le manifestó que no tendría derecho a los beneficios laborales, porque estaba contratada como asesora y que por tal causa no estaba obligada la empresa a la cancelación de los beneficios laborales.

• Que en su condición de cajera, estaba obligada a iniciar labores a las 09:30 a.m., hasta las 06:00 p.m., con 01 hora de descanso de almuerzo.

• Que llegaba a la empresa las 09:00 a.m., y siempre salía pasadas a las 08:00 p.m. por cuanto su trabajo así lo ameritaba.

• Que el día 30/09/1.999, fue llamada a la Gerencia, se le informo que daban por terminado el contrato que firmo.

• Que por todo lo ante señalado es por lo que demanda a la empresa ITALCAMBIO, C.A., para que convenga en cancelar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRECE CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.837.013, 53). Cantidad esta que corresponde a los rubros siguientes:

1) Articulo 133 Ley Orgánica del Trabajo, salario diario Bs. 14.152,77; cantidad que se obtiene de la suma de lo que corresponde a salario básico, es decir, Bs.10.000,00; mas lo que corresponde como bono vacacional Bs. 5.833,33; y Bs.25.000,00; correspondiente a sus utilidades Bs.3.125,00; esta cantidad corresponde al valor hora extraordinaria trabajada.

2) Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo 1998 y 1999, lo que hace la cantidad de Bs. 870.208,34.

3) Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 02 días de salario adicional por cada año de trabajo, cuyo concepto de prestación de antigüedad acumulativa lo que hace un total de Bs.28.305, 54.

4) Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo Por concepto de indemnización adicional de Antigüedad, 30 días lo que hace un total de Bs. 424.583, 10.

5) Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva de preaviso del articulo 104, ordinal d) 45 días da un total de Bs.450.000, oo.

6) Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero: Utilidades correspondiente hasta el 31/12/98, Bs.116.666,55; Utilidades hasta el 30/09/99, Bs.225.000,oo; suma la cantidad de Bs.341.666,55.

7) Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo. Por Concepto de vacaciones no pagadas, se le adeuda la cantidad de Bs.340.000,oo.

8) Articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo: Por el rubro correspondiente al Bono Vacacional, ITALCAMBIO, C.A., adeuda la cantidad de Bs.166.000, oo.

9) Articulo 149 Ley Orgánica del Trabajo: Durante el tiempo que se desempeño como encargada de la Oficina LAGO MALL de ITALCAMBIO, C.A., por este concepto, la empresa le adeuda la cantidad de: Bs.1.436.250, oo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO ITALCAMBIO C.A.

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda ocurre en fecha 04 de junio del 2000, el apoderado judicial de la demandada el abogado H.G.L., consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Antes de dar contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la demandada de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo, a la demandante, identificada en actas procesales, La Falta de Cualidad Pasiva e Intereses de ITALCAMBIO C.A., para ser demandada en esté procedimiento.

Hechos que expresamente niega la demandada ITALCAMBIO C.A.:

Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y la reforma de la demanda por ser inciertos los hechos narrados y no ser cierto el derecho invocado y específicamente niega los siguientes hechos:

• Niega, rechaza y contradice que la firma ITALCAMBIO C.A., haya contratado los servicios personales, de la ciudadana YDAIZA COROMOTO E.C., en fecha 25/05/1.998, o en alguna otra fecha, en forma verbal o escrita, para trabajar como funcionaria de Cambio.

• Niega, rechaza y contradice el supuesto salario devengado por la accionante de autos.

• Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido en fecha 30/09/1.999, o en alguna otra fecha, por no haber sido empleada por la demandada ITALCAMBIO C.A.

• Niega, rechaza y contradice que laborará para ITALCAMBIO C.A, por un lapso de 01 año 04 meses y 05 días, ni durante cualquier otro periodo.

• Niega, rechaza e impugna que ITALCAMBIO C.A., hubiese simulado unilateralmente frente a la demandante un contrato para desconocer la aplicación de la Ley Laboral, asimismo la demandada asegura que el contrato mencionado por la actora no aparece suscrito por la demandada.

• Niega, rechaza y contradice el hecho de que la accionante en su condición de cajera, estaba obligada a iniciar labores a las 09:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., con 01 hora de descanso de almuerzo y que llegara a la empresa las 09:00 a.m., y que saliera pasadas a las 08:00 p.m..

• Niega, rechaza y contradice que su representada ITALCAMBIO C.A., deba y tenga que pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRECE CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.837.013, 53). Cantidad esta que corresponde a los rubros siguientes:

10) Articulo 133 Ley Orgánica del Trabajo, salario diario Bs. 14.152,77; cantidad que se obtiene de la suma de lo que corresponde a salario básico, es decir, Bs.10.000,00; mas lo que corresponde como bono vacacional Bs. 5.833,33; y Bs. -25.000,00; correspondiente a sus utilidades Bs.3.125,00; esta cantidad corresponde al valor hora extraordinaria trabajada.

11) Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo 1998 y 1999, lo que hace la cantidad de Bs. 870.208,34.

12) Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 02 días de salario adicional por cada año de trabajo, cuyo concepto de prestación de antigüedad acumulativa lo que hace un total de Bs.28.305, 54.

13) Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo Por concepto de indemnización adicional de Antigüedad, 30 días lo que hace un total de Bs.424.583, 10.

14) Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva de preaviso del articulo 104, ordinal d) 45 días da un total de Bs.450.000, oo.

15) Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero: Utilidades correspondiente hasta el 31/12/98, Bs.116.666,55; Utilidades hasta el 30/09/99, Bs.225.000,oo; suma la cantidad de Bs.341.666,55.

16) Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo. Por Concepto de vacaciones no pagadas, se le adeuda la cantidad de Bs.340.000,oo.

17) Articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo: Por el rubro correspondiente al Bono Vacacional, ITALCAMBIO, C.A., adeuda la cantidad de Bs.166.000, oo.

18) Articulo 149 Ley Orgánica del Trabajo: Durante el tiempo que se desempeño como encargada de la Oficina LAGO MALL de ITALCAMBIO, C.A., por este concepto, la empresa le adeuda la cantidad de: Bs.1.436.250, oo.

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, se observa que la Accionada niega la Relación de Trabajo del Accionante en consecuencia el salario y los demás conceptos reclamados por el Demandante. Ahora bien, la Accionada al haber admitido la prestación del Servicio de la accionante pero con 19 ASESORES GENERALES, C.A no puede este Sentenciador considerar tales hechos como negativos absolutos, atendiendo a la Jurisprudencia y a la Doctrina, considera quien decide que la conducta asumida por la demandada en la contestación traslada la carga de la prueba a esta, por lo que deberá demostrar la ocurrencia de tales hechos nuevos alegados, toda vez que se ha admitido la prestación del servicio, y por ende no desvirtuada la Presunción Iuris Tantum, por cuanto se evidencia claramente del escrito de contestación presentado por la demandada que esta admitió la prestación del servicio mediante Contrato con una empresa distinta a la demandada aún cuando no la calificó como Relación laboral, produjo a Juicio de este Sentenciador y conforme a la doctrina vigente de la (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo del 2002, en ponencia del Dr. O.A.M. y ratificada en fecha 29 de Abril del 2003 en ponencia del Dr. J.R.P.R.), la inversión de la carga de la prueba que tenía la parte actora a la demandada. Así Se Decide.

Hechos y fundamento de la negativa total de los pedimentos de la reclamante.

Primero

Se fundamento en el hecho de que no existe ni puede existir en autos pruebas que evidencien las condiciones esenciales para la existencia de la relación laboral.

Segundo

Sin renunciar a la defensa de merito la falta de cualidad pasiva e interés de la demandada, sin aceptar expresamente alguna relación o solidaridad patronal o del cualquier otra índole entre la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A., y la empresa demandada ITALCAMBIO C.A., opone a la demandante YDAIZA COROMOTO E.C. el pago de sus alegados beneficios y derechos laborales, pagados por la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A., durante el periodo que dice haber laborado para la demandada, durante el periodo que dice haber laborado.

Para finalizar la representación judicial de la demandada, solicito que se declare totalmente sin lugar la demanda y la reforma incoada contra la empresa ITALCAMBIO C.A.

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, se observa que la Accionada niega la Relación de Trabajo del Accionante en consecuencia el salario y los demás conceptos reclamados por el Demandante. Ahora bien, la Accionada al haber admitido la prestación del Servicio de la accionante pero con 19 ASESORES GENERALES, C.A no puede este Sentenciador considerar tales hechos como negativos absolutos, atendiendo a la Jurisprudencia y a la Doctrina, considera quien decide que la conducta asumida por la demandada en la contestación traslada la carga de la prueba a esta, por lo que deberá demostrar la ocurrencia de tales hechos nuevos alegados, toda vez que se ha admitido la prestación del servicio, y por ende no desvirtuada la Presunción Iuris Tantum, por cuanto se evidencia claramente del escrito de contestación presentado por la demandada que esta admitió la prestación del servicio mediante Contrato con una empresa distinta a la demandada aún cuando no la calificó como Relación laboral, produjo a Juicio de este Sentenciador y conforme a la doctrina vigente de la (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo del 2002, en ponencia del Dr. O.A.M. y ratificada en fecha 29 de Abril del 2003 en ponencia del Dr. J.R.P.R.), la inversión de la carga de la prueba que tenía la parte actora a la demandada. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

(El subrayado es de la jurisdicción)

Según la normativa arriba copiada todo servicio ajeno, es decir, en favor o en beneficio de persona distinta a quien la presta en forma personal presumirá la existencia de una relación laboral, pero la misma admite prueba en contrario (presunción iuris tantum).

Por su parte preceptúa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo lo hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...

(El subrayado es de la jurisdicción)

Del contenido de la norma transcrita ut supra se desprende entre otros que la contestación en el proceso laboral debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencia social y del trabajo, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo punto por punto todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la posición de debilidad en que se encuentra el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hipo suficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales y económicas, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra Carta Magna.

En sentencia No.- 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.a., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1.-Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

PUNTO PREVIO

Debe este Jurisdicente antes de entrar a analizar el fondo de la controversia y dictar la sentencia de merito que ha de recaer en la presente causa, resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la improcedencia de la acción, específicamente la oposición de la falta de cualidad e interés del demandante para actuar en el juicio de prestaciones sociales, y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, defensa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la Accionada, fundamentando la misma en el hecho de que la accionante no prestaba servicios para la Empresa Demandada ITALCAMBIO, CA.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07-2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

Ahora bien, alega el profesor N.G.H. citando al Jurista M.d.L.C., en su obra “De la Relación de Trabajo”, afirma: “La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.

Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

En este Orden de Ideas, se constata de las actas procesales una documental firmada por la ciudadana G.P., en su forma original, mediante el cual se aprecia el cargo y el salario devengado por la demandante de autos, que ha pesar que no fue ratificada por quien la suscribe, adminiculada dicha documental con el Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA, consignado en su forma original, más aún de de las actas se desprenden una serie de recibos de pagos que a juicio de este sentenciador hacen presumir la existencia de laboralidad agregado a las actas, manteniendo intangible la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley orgánica del trabajo, que no ha sido desvirtuada por la demandada por el contrario la reafirma, por lo que este Operador de Justicia atendiendo a todos los elementos probatorios que se encuentran en las actas, considera que la Empresa 19 ASESORES GENERALES C.A funciona como una “Empresa de Trabajo Temporal”, figura esta que aparece contemplada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los artículos 23 al 26.

Al respecto el Artículo 23 del Reglamento in comento que:

La Empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados”.

Por lo que, debe este Juzgador decidir el caso de autos atendiendo entre otros PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS contemplado en el articuló 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el caso de autos se desprende que el servicio prestado por la accionante a la Empresa ITALCAMBIO C.A, no fue limitada en el tiempo ni circunscrita sólo a una temporada o eventualidad, es forzoso para quien decide en estricto acatamiento de la Ley declarar la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado existente entre la actora y la empresa beneficiaria del servicio, por lo que consecuencialmente se declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada a tenor de lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad pasiva e interés de la demandada. Así Se Decide.

Visto lo anteriormente expuesto por las partes, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12, 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

DE LA PARTE ACTORA

• Invoca el Mérito Probatorio que a su favor se desprende de todos los actos procesales que integran el procedimiento. Invocación que hace en virtud de adquisición procesal. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se Decide.-

• Pruebas Documentales: La parte actora al momento de presentar el escrito libelar anexa las siguientes documentales:

• Copia Simple del Certificado otorgado por ITALCAMBIO, C.A., a la parte demandante, por haber aprobado el curso “Introducción a la legitimación de Capitales”, de fecha 01/07/1999.

• Copia al carbón de Recibos de Pago emanados por la empresa 19 ASESORES GENERALES, en siete (07) folios útiles.

Estas documentales no fueron atacadas bajo ninguna forma en Derecho por lo que este juzgador las estima en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

• En original Carnét emanado de la empresa ITALCAMBIO, C.A., en el cual aparece la fotografía de la demandante con su descripción.

En relación a este carnét, se evidencia que no fue atacado por la parte contra la cual se produjo, por lo que este juzgador lo estima en su justo valor probatorio toda vez que hace presumir la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la demandada, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

• Copias certificadas de los contratos de Trabajo, obligados a firmar por la demandada ITALCAMBIO, C.A., a su personal, para evadir las obligaciones laborales. Con respecto a estas documentales observa quien decide que a pesar de ser presentadas en copias certificadas de documento público las mismas nada aporta para esclarecer el hecho controvertido ya que estos están suscritos por terceros que no son intervinientes en el proceso. Así se decide.

• Prueba Testimonial: Solicito la testimonial jurada de los ciudadanos S.A.R.C., R.A.C., L.D.V.M.M. y C.A.G.T., identificados en las actas procesales.

De las únicas testimoniales de las ciudadanas L.D.V.M.M., C.A.G.T., evacuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la prestación del servicio, el horario de trabajo desplegado por la actora, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presénciales de los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, que la ciudadana YDAIZA COROMOTO E.C. era FUNCIONARIA DE CAMBIO de la Organización ITALCAMBIO C.A., y que cumplía sus labores 09:00 a.m., y siempre salía pasadas a las 08:00 p.m., Además, los testigos están contestes entre sí y sin contradicción alguna, en cuanto a las respuestas formuladas por la contraparte cuando ratificaron que la accionada de autos cumplía sus labores en la Organización ITALCAMBIO C.A, En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así Se Decide.-

Con respecto a los ciudadanos S.A.R.C. y R.A.C., este juzgador no puede emitir criterio de valoración alguna, toda vez que los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente. Así Se Decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

• Invoca el Mérito Probatorio que a su favor se desprende de todos los actos procesales que integran el procedimiento.

Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

La parte demandada consigna junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda y reforma, con las siguientes documentales:

• Marcada con la letra “B”, en copia certificada constante de cinco (5) folios útiles contrato de servicio que suscribió la demandante 19 ASESORES GENERALES C.A.

La presente documental se encuentra agregado a las actas procesales en copia certificada, el cual se encuentra referido a un Contrato de servicios celebrado con la Sociedad Mercantil 19 ASESORES GENERALES C.A, este Juzgador aprecia que la demandante lo reconoce en su libelo de demanda, alegando que este se efectuó con INVERSIONES SCHOEFFEL, C.A con el único fin de simular la Relación de Trabajo que ella mantenía con ITALCAMBIO, C.A., por lo que este Juzgador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

Marcada con las letras de CI- C2- C3- C4, en copias certificadas en (02) folios útiles, recibos de pago de honorarios profesionales pagados durante el año 1998 por la empresa 19Asesores Generales C.A., suscritos por la Actora.

Marcada con las letras de D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, en copias certificadas recibos de pago de honorarios profesionales por asesoría según el contrato de servicios, pagados en el año 1999, por la nombrada empresa 19Asesores Generales C.A., suscritos por la Actora.

Observa este sentenciador, que al realizar un estudio de las actas dichos documentos fueron consignados en copias fotostáticas, claramente inteligible, las cuales fueron atacadas y desconocidas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

• Marcado con la letra E, en original solicitud de pago de honorarios dirigida a la referida empresa 19Asesores Generales C.A., suscritos por la Actora.

En relación a dicha documental este juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que conduce a la claridad del hecho controvertido a tenor de lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

• Marcado con la letra F, en (02) folios útiles, en original relación de pago por concepto de prestaciones sociales, que alcanza la suma de Bs.3.518.831, 60 pagada a la demandante por la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A., suscritos por la Actora.

Marcado con letra “F”, en dos (02) folios en original, relación de pago por concepto de prestaciones sociales, que alcanza a la suma de Bs. 3.518.831, 60 pagadas a la demandante de autos por la empresa 19 Asesores Generales C.A.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que a la referida documental se promovió la prueba de cotejo, que fue rendida por los expertos grafotécnicos en la oportunidad correspondiente, informe este que no fué atacado por la parte actora, que pretendió desconocer como falsa la rubrica estampada en el documento dubitado, de tal manera que se tiene como cierto la firma de la persona contra cual se opone el documento, vale decir la demandante, ahora bien es de notar que el referido instrumento es emanado de un tercero, en principio y según lo establecido en el articulo 431, debió ser ratificado por el tercero 19 Asesores Generales C.A. por lo que al ser analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

• Prueba de Informes: Solicita oficiar a la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A., a fin de que informe si en el mes de de Septiembre de 1.999, procedió a pagar a la demandante de autos, las prestaciones Sociales.

Observa este sentenciador que la referida empresa 19 ASESORES GENERALES C.A., remitió el informe solicitado por el tribunal, de la cual se evidencia los hechos siguientes: 1) el pago de prestaciones sociales, de la señora YDAIZA COROMOTO E.C., titular de la cedula de identidad No. V.9.755.376, por la suma de Bs.3.518.831, 60., 2) Cantidad representada en los siguientes conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones anuales: Bs.230.000,oo, Vacaciones Fraccionadas: Bs.183.200,oo; Utilidades: Bs.200.000,oo; Preaviso (Art. 125): Bs.450.000,oo: Indemnización 30 días (Art. 104) Bs.300.000,oo; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs.30.000, oo; Antigüedad: Bs. 866.666,60;; Cantidad Adicional al Preaviso: Bs.20.000,oo; Intereses sobre Prestaciones: Bs.468.965, oo; Bono de Productividad: Bs.500.000,00. 3) Que el referido pago fue motivado de un contrato de servicio suscrito por la empresa 19 Asesores Generales C.A., con vigencia del 25/07/1.998, hasta el 30/09/1.999.

Este operador de justicia considera que en atención al principio de alterabilidad de la prueba la parte que ha promovido y solicitado que se tenga como canceladas unas presuntas Prestaciones Sociales oponiendo un pago de estas, llama poderosamente la atención a esta Jurisdicción que los mismos pagos que opone a la recurrente a los efectos de extinguir las obligaciones que en derecho pudieran corresponderle a la demandante constituyen el Petitum de lo que reclama la accionante, razón por el cual este Juzgador desecha en su justo valor probatorio conforme a la sana Critica, y las máximas de experiencia por parte de quien decide. Así Se Decide.

Ahora bien, como quiera que este juzgador ha observado que la accionada en su libelo de demanda ha manifestado que ingreso a laborar como funcionaria encargada de la oficina o sucursal de ITALCAMBIO del centro Comercial de Lago Mall, confesión Judicial que se subsume en lo establecido en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es que era un personal de confianza de la sociedad Mercantil ITALCAMBIO. Así Se Decide.

En este orden de ideas, aprecia quien decide que de las actas se evidencia unas Instrumentales constantes de acta defunción de la accionante ante el fallecimiento ocurrido de ésta e igualmente partidas de nacimiento de los beneficiarios del derecho que se reclama en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes se encuentran debidamente identificados en las actas procesales. Así Se Decide.

CONCLUSIONES

En virtud, de las probanzas aportadas por las partes del presente procedimiento, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº.- 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, señala que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

Ahora bien, bajo la Vigencia de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo la carga probatoria laboral, establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente: “(…)..

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”(…)”.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente: “(…) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.(…)”

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda si bien quedó reconocida la Prestación del Servicio de la ciudadana YDAIZA COROMOTO E.C. para con la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A, toda vez que ITALCAMBIO, CA, acepto la prestación del servicio de la actora para con 19 ASESORES GENERALES C.A, y como quiera que no hay evidencia en las actas existencia alguna de la conformación de una Unidad económica entre ambas empresas, a pesar que en la oportunidad de las pruebas la representación judicial de las accionada promovió unas documentales relativas a las cancelaciones que le efectuare 19 ASESORES, GENERALES C.A, por Asesoría según Contrato y otros conceptos.

En este particular tal representación judicial señaló que en efecto 19 ASESORES GENERALES, C.A era quien se encargaba de la contratación de la accionante, de su colocación en otra empresa y de la cancelación tanto de su salarios como demás pasivos laborales, por lo que a su decir en el caso de autos la ciudadana YDAIZA COROMOTO E.C. fue contratada por 19 ASESORES GANERALES, C.A a objeto de prestar sus servicios a la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A.

Al respecto de ser un punto controvertido en juicio la relación existente entre ambas Sociedades Mercantiles 19 ASESORES GENERALES, C.A e ITALCAMBIO C.A.

Aprecia este sentenciador que en las documentales agregadas a las actas no se encuentra evidencia alguna el cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que se configure la Presunción Iuris Tantum de existencia de Grupo de Empresas y Unidad Económica, esto es: a) la existencia de una relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre la otra o que los accionistas con poder accionario fueren comunes; b) Que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas, c) Que utilizaren idéntica denominación, marcas o emblemas; o d) Que en su conjunto se pudiese evidenciar su integración.

En relación al alegato de las accionadas relativas a que la Empresa 19 ASESORES GENERALES, C. A se dedicaba a la contratación de personal a objeto de colocarlos en otras Empresas, tenemos que en efecto dentro del objeto social de esta co-demandada entre otras actividades se dedica a: “La Administración Financiera, Contable y de Recursos Humanos de toda clase de Empresa tanto Comerciales, Industriales o de Servicios (…) la Administración de cualquier tipo de Empresa, Orientación Asesoramiento y prestación de Servicio a terceras personas, tanto Naturales como Jurídicas así como la celebración de todo tipo de Contratos”, por otra parte consta además en los autos documentales relativas a Constancias emanadas de ASESORES GENERALES, C.A, se desprende además que esa Empresa ha celebrado sucesivos Contratos de Servicios notariados señalándose como Contratante 19 ASESORES GENERALES

De todas estas Documentales se desprende que en efecto la empresa 19 ASESORES GENERALES, C.A tenia entre su objeto Social la Administración de Recursos Humanos de toda clase de empresas así como la prestación de los servicios para estas, sean personas naturales o jurídicas, igualmente consta que 19 ASESORES C.A celebró Contratos de Servicios para con otras sociedades mercantiles distintas a Italcambio C.A para los cuales la accionante prestó también sus servicios personales, aún cuando los salarios y demás pasivos laborales eran en efecto asumidos siempre por la contratante 19 ASESORES GENERALES C.A.

De todos estos elementos probatorios nace una presunción cierta de que la Empresa 19 ASESORES GENERALES C.A funciona como una “Empresa de Trabajo Temporal”, figura esta que aparece contemplada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los artículos 23 al 26 los cuales si bien aparece derogados por la reciente Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, sin embargo en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Octubre del 2005 caso J. ALDANA se decidió mantener su vigencia hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.

Señala al respecto el Artículo 23 del Reglamento in comento que:”La Empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados”.

En lo relativo al cumplimiento por parte de esta empresa de los requisitos contemplados en el artículo 24 sub-iudice para su funcionamiento, ello no es materia objeto de análisis por parte de esta Despacho Judicial, lo cual es atribución exclusiva de los órganos administrativos del trabajo, debiendo quien Sentencia decidir el caso de autos atendiendo entre otros principios al llamado PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS contemplado en el articuló 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad laboral de los trabajadores contratados por estas Empresas de Trabajo Temporal, al respecto tenemos que el artículo 25 del Reglamento sub-iudice contempla que la Empresa Contratante (ETT) es quien en principio asume las obligaciones que surjan tanto de las leyes como de los Reglamentos respectos a estos trabajadores, sin embargo es doctrina pacifica sobre la materia el señalar que el servicio a prestar debe ser de duración limitada en el tiempo lo cual se desprende además del contenido del artículo 26 del Reglamento in comento al establecer que entre los requisitos de admisión para la contratación de Empresas de trabajo temporal se encuentran: A) que se trate de la realización de una obra o prestación de un servicio cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. B) Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por un período que no exceda de tres (3) meses. C) Sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo.

Dicho lo anterior tenemos que en el caso de vulnerarse el régimen temporal surgirá la responsabilidad solidaria patronal entre el Contratante y el beneficiario del servicio. Sobre esta particular autores como el Dr. Parra Aranguren en su obra ENSAYOS LABORALES ha señalado que: “(…) los mecanismos de protección y beneficios a favor del trabajador o bien de los derechos y garantías, tales como el despido, estabilidad, prestaciones, indemnizaciones en general, se aplican solidariamente cuando se viola el régimen temporal o cualquier otra condición o requisito legal (…)”.

Dicho de otro modo cuando la contratación exceda el tiempo acordado o bien en los casos indicados en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es en caso de dos (2) o más prórroga del contrato o cuando dentro del mes siguiente de terminada la contratación el trabajador continua prestando sus servicios para el beneficiario habrá de entenderse que el contrato a tiempo determinado pasa a convertirse en uno a tiempo indeterminado, caso en el cual la responsabilidad laboral de los trabajadores contratados será asumida en forma solidaria entre el contratante y la empresa beneficiaria del servicio.

En consecuencia siendo que en el caso de autos se desprende que el servicio prestado por la accionante a la Empresa ITALCAMBIO C.A, no fue limitada en el tiempo ni circunscrita sólo a una temporada o eventualidad, es forzoso para quien decide en estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente declarar la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado existente entre la actora y la empresa beneficiaria del servicio, surgiendo en tal sentido la figura de la responsabilidad solidaria laboral entre 19 ASESORES C.A e ITALCAMBIO, C.A.

Dicho lo anterior, éste Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales objetos de reclamación por el actor observando que en el libelo de demanda la accionante reclamo una serie de conceptos que quedaron admitidos en el presente juicio al no ser desvirtuados por la accionada ITALCAMBIO, C.A , analizar los que en derecho le corresponden en lo que respecta a las Horas extras este operador de justicia la declara improcedente toda vez que la demandante no logro demostrar las horas que alega haber trabajado al servicio de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A. Así Se Decide.

En cuanto al concepto de indemnización por despido consagrado en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo y reclamada por la accionante este juzgador la desecha, por encontrarse la trabajadora demandante dentro de lo que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, más aún la accionante al momento de demandar reclamo alude el concepto referido a la Indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso por lo que considera este juzgador que atendiendo a la jurisprudencia patria y la doctrina ambas no pueden ser concedidas por ser contrarias a derecho por lo que desestima la indemnización del 125 reclamada por la accionante. Así Se Decide.

En consecuencia una vez analizados los demás conceptos reclamados los mismos son procedentes con excepción de los antes mencionados conceptos, es decir las Horas Extras y la indemnización por despido señalada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que sumados en si suman la cantidad de Bs. 1.976.179,90. Así Se Decide.

Ahora bien, con respecto a lo que prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades reales que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar por conceptos de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del 15 de Julio de 1999 fecha del despido de la trabajadora hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda a la trabajadora, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de que la demandada fue citada de la presente acción incoada en su contra es decir hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YDAIZA COROMOTO ESPINOZA contra la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A, ambas partes supra identificadas en este fallo.

  2. - Se condena a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A, cancelar a la ciudadana S.E.R.V. la cantidad total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.976.179,90) por los conceptos de Antigüedad y Antigüedad adicional, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, utilidades, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado y más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral desde el 30 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo.

  3. - Se ordena la Indexación y los Intereses de Mora de las cantidades que en la definitiva resulte a tales efectos este Tribunal designara un experto para que realice una experticia complementaria del fallo de las cantidades que en definitiva resulte.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del acto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NIOTIFIQUESE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Ciudad de Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.S.C..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 435-2007.-

La SECRETARIA

Exp. 11.527

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