Decisión nº 388 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. 21989

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado la abogada YDAMYS Á.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.650.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YDAMYS J.G.Á., venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad N° 11.865.663, domiciliada en la ciudad de Edmonton, Provincia de Alberta, Canadá, quien a su vez actúa en nombre y representación de su hija V.C.G.Á., venezolana, de diez (10) años de edad, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 11 de junio de 2008, anotado bajo el N° 16, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría.

Manifiesta la solicitante que en fecha 25 de noviembre de 2001, su hija YDAMYS J.G.Á. procreo una niña de nombre V.C.G.Á., tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 274 emanada por la Oficina Parroquial del Registro Civil O.V.d.E.Z., el 07 de febrero de 2012, de igual manera indica que desde el año 2008, su hija y su esposo ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.709.633, así como la niña de autos, establecieron su domicilio en la ciudad de Edmonton, Provincia de Alberta en Canadá y siendo que han obtenido su residencia en dicho país, se encuentran actualmente optando por la ciudadanía canadiense para todo el núcleo familiar.

Ahora bien, continua exponiendo la solicitante, que en caso de que el aspirante sea menor de edad, las autoridades de Canadá exigen que el solicitante sea quien ejerce legalmente la custodia física sobre el niño o adolescente que aspira a esta condición, siendo esta la situación en la cual se encuentra la niña V.C.G.Á., y por cuanto se evidencia del texto del acta de nacimiento que la niña solo tiene establecida la filiación respecto de su progenitora, es por estas razones que acude ante este Órgano Jurisdiccional se declare a su hija YDAMYS G.Á., como única represente legal ejerciendo exclusivamente la p.p. de la niña V.C.G.Á..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2012, formando expediente N° 21989 y ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 20 de junio de 2012.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la solicitante acompaña la solicitud con copia certificada del acta de nacimiento N° 274 emanada por la Oficina Parroquia del Registro Civil O.V.d.E.Z., de la cual se evidencia que la niña V.C.G.Á., solo tiene establecida la filiación respecto de su progenitora ciudadana YDAMYS J.G.Á., siendo la referida ciudadana quien detenta los atributos de la p.p..

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:

Artículo 347.

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348.

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de lo antes expuesto, debe declarar a la ciudadana YDAMYS J.G.Á., ya identificada en actas como la única y exclusiva persona que ejerce la P.P. de la niña V.C.G.Á.. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: a la ciudadana YDAMYS J.G.Á., venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad N° 11.865.663 y domiciliada en la ciudad de Edmonton, Provincia de Alberta en Canadá, es quien ejerce exclusivamente tanto la P.P. como la responsabilidad de crianza y custodia sobre su hija V.C.G.Á.. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (27) del mes de Junio de dos mil doce (2012). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 388 Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HPQ/342*

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