Decisión nº PJ0642011000059 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001167

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos A.V.M.F., J.Y.S.A., J.E.Z. y M.L.S., titulares de las cédulas de identidad números 10.372.214, 12.570.578, 16.849.711 y 16.101.744, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por los ciudadanos A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z.: Abogados: R.R.P., Á.V.M., R.N.R., S.R.B. y M.A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.346, 43.872, 44.687, 43.871 y 68.133, respectivamente; y,

Por el ciudadano M.L.S.: Abogados: S.M.V.C., Militzi L.N.B., V.L.G. y M.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.127, 67.216, 75.897 y 67.259, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 56-A, en fecha 23 de Julio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado: G.S.R. y J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.258 y 33.751, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), instituto autónomo creado por ley de fecha 09 de julio de 1990, publicada en gaceta oficial del estado Carabobo extraordinaria 369-A, de fecha 18 de julio de 1990.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINENTE: Abogados: R.G.V., M.M.J., M.Q.H. y Naireth Suárez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.983, 42.288, 14.010 y 115.509, respectivamente.

POR EL ESTADO CARABOBO:

Abogados: L.P.M., L.E.D.G., D.M.G.F., María de los A.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L.D., E.A.J.S., R.E.D.A., M.L.C., M.A.L.C. y J.E.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.650, 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301, 135.445 y 10.053, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 05 de junio de 2008, mediante demanda que –luego de subsanada- fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de julio de 2008.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, el abogado J.G.M., obrando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la intervención en la causa del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), como tercero, lo cual fue admitido por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2009, con motivo de lo cual se instrumentó la notificación de la procuraduría del estado Carabobo por cuanto el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) es un ente adscrito al gobierno del estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia, se dejó constancia de la incomparecencia del codemandante M.L.S., por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por lo que respecta al referido codemandante, según decisión de fecha 15 de junio de 2009, consignada al folio “258” del expediente.

En virtud de lo expuesto, la presente causa solamente fue proseguida por los codemandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z. y, por ende, solo respecto de ellos recae la sentencia de primera instancia.

Una vez concluida la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de los intervinientes en la presente causa se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 05 de abril de 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “18” y “131” al “133” del expediente:

 En relación con el ciudadano J.I.S.A.:

- Se alegó que, en fecha 02 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como albañil de primera, en una obra ubicada en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, ejecutada para la continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos (342) apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, desempeñando el cargo de ayudante en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., incluyendo sábados y domingos, devengado un salario básico diario de Bs.f.46,28;

- Se indicó que, en fecha 31 de diciembre de 2007, la demandada lo despidió sin causal justificada pero no le ha pagado el pago sus prestaciones sociales y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados al amparo de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción;

- Se demandó el pago de Bs.f.2.950,87 por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs.f.2.295,11 por indemnización por despido injustificado, BS.f.4.590,24 por prestación de antigüedad, Bs.f.2.823,58 por vacaciones y bono vacacional, Bs.f.470.28 por vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs.f.5.573,87 por utilidades, Bs.f.928.53 por utilidades fraccionadas, Bs.f.190,75 por beneficio de alimentación previsto en la cláusula 36 de la convención colectiva del sector construcción, Bs.f.850,58 por intereses de la prestación de antigüedad.

 En relación con el ciudadano A.M.V.F.:

- Se alegó que, en fecha 24 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como obrero, en una obra ubicada en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, ejecutada para la continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos (342) apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, desempeñando el cargo de ayudante en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., incluyendo sábados y domingos, devengado un salario básico diario de Bs.f.34,47;

- Se indicó que, en fecha 31 de diciembre de 2007, la demandada lo despidió sin causal justificada pero no le ha pagado el pago sus prestaciones sociales y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados al amparo de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción;

- Se demandó el pago de Bs.f.1.464,99 por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs.f.1.464,99 por indemnización por despido injustificado, Bs.f.2.929,99 por prestación de antigüedad, Bs.f.2.102,70 por vacaciones y bono vacacional, Bs.f.4.150,80 por utilidades, Bs.f.190,75 por beneficio de alimentación previsto en la cláusula 36 de la convención colectiva del sector construcción, Bs.f.542,93 por intereses de la prestación de antigüedad.

 En relación con el ciudadano J.E.Z.:

- Se alegó que, en fecha 26 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en una obra ubicada en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, ejecutada para la continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos (342) apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, desempeñando el cargo de ayudante en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., incluyendo sábados y domingos, devengado un salario básico diario de Bs.f.34,47;

- Se indicó que, en fecha 31 de diciembre de 2007, la demandada lo despidió sin causal justificada pero no le ha pagado el pago sus prestaciones sociales y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados al amparo de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción;

- Se señaló que presenta una enfermedad ocupacional que le causó dolor en el nivel lumbar de la columna vertebral y adormecimiento y calambre en los pies, todo producto de la degeneración discal L4-L5 y hernias discales L5-S1 que le produce discapacidad parcial y permanente y como consecuencia el incumplimiento patronal de la normativa de seguridad en el trabajo,

- Se demandó el pago de Bs.f.1.464,99 por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs.f.1.464,99 por indemnización por despido injustificado, Bs.f.2.929,99 por prestación de antigüedad, Bs.f.2.102,70 por vacaciones y bono vacacional, Bs.f.4.150,80 por utilidades, Bs.f.190,75 por beneficio de alimentación previsto en la cláusula 36 de la convención colectiva del sector construcción, Bs.f.542,93 por intereses de la prestación de antigüedad y Bs.f.70.000,00 por la indemnización prevista en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “283” al “297” del expediente, la representación de la parte demandada:

 En relación con el demandante J.I.S.A.:

- Convino que el ciudadano J.I.S.A. inició la prestación de sus servicios para la demandada en fecha 02 de octubre de 2006, bajo relación de trabajo subordinado, desempeñándose como ayudante;

- Convino que el ciudadano J.I.S.A. prestaba sus servicios como albañil de primera, en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., pero alegó que lo hacía de lunes a viernes y, en consecuencia, rechazó que lo haya realizado los días sábados y domingos;

- Rechazó que el ciudadano J.I.S.A. haya devengado el salario indicado en el escrito libelar, en función de lo cual alegó que percibió los siguientes salarios: Desde el 02 de octubre de 2006 hasta el 18 de junio de 2007: Bs.f.1.157,20 mensuales y desde el 19 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007: Bs.f.1.388,64 mensuales, conforme al tabulador de oficios y sueldos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción;

- Rechazó que el ciudadano J.I.S.A. haya sido despedido injustificadamente por la demandada. En ese sentido se alegó que lo que se produjo fue la culminación de la obra y, en consecuencia, la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la accionada, según se desprende de la resolución N° 024 del 27 de noviembre de 2007 emitida por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), situación que configura el “hecho del príncipe” y, por ende, no se causaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo del sector construcción.

- Alegó que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pagó al actor, cada año, los conceptos derivados de la relación de trabajo;

- Cuestionó que al salario integral liquidado en la demanda se le agreguen percepciones de carácter accidental que no pueden incidir en la determinación de aquel;

- Admitió que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. adeuda al ciudadano J.I.S.A. la cantidad de Bs.f.6.165,15, que representa el importe total de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, fracción por vacaciones y bono vacacional, utilidades, fracción por utilidades, cesta ticket equivalentes a 14 días, intereses sobre la prestación de antigüedad;

- Sostuvo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pagó al accionante J.I.S.A. la cantidad de Bs.f.8.644,77 por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

 En relación con el demandante A.M.V.F.:

- Convino que el ciudadano A.M.V.F. inició la prestación de sus servicios para la demandada en fecha 24 de abril de 2007, bajo relación de trabajo subordinado, desempeñándose como ayudante;

- Convino que el ciudadano A.M.V.F. prestaba sus servicios como obrero, en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., pero alegó que lo hacía de lunes a viernes y, en consecuencia, rechazó que lo haya realizado los días sábados y domingos;

- Rechazó que el ciudadano A.M.V.F. haya devengado el salario indicado en el escrito libelar, en función de lo cual alegó que percibió los siguientes salarios: Desde el 24 de abril de 2007 hasta el 18 de junio de 2007: Bs.f.861,75 mensuales y desde el 19 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007: Bs.f.1.034,11 mensuales, conforme al tabulador de oficios y sueldos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción;

- Rechazó que el ciudadano A.M.V.F. haya sido despedido injustificadamente por la demandada. En ese sentido se alegó que lo que se produjo fue la culminación de la obra y, en consecuencia, la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la accionada, según se desprende de la resolución N° 024 del 27 de noviembre de 2007 emitida por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), situación que configura el “hecho del príncipe” y, por ende, no se causaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo del sector construcción.

- Alegó que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pagó al actor, cada año, los conceptos derivados de la relación de trabajo;

- Cuestionó que al salario integral liquidado en la demanda se le agreguen percepciones de carácter accidental que no pueden incidir en la determinación de aquel;

- Admitió que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. adeuda al ciudadano A.M.V.F. la cantidad de Bs.f.2.210,19, que representa el importe total de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, fracción por vacaciones y bono vacacional, fracción por utilidades, cesta ticket equivalentes a 14 días, intereses sobre la prestación de antigüedad;

- Sostuvo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pagó al accionante A.M.V.F. la cantidad de Bs.f.3.722,26 por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

 En relación con el demandante J.E.Z.:

- Convino que el ciudadano J.E.Z. inició la prestación de sus servicios para la demandada en fecha 26 de abril de 2007, bajo relación de trabajo subordinado, desempeñándose como obrero;

- Convino que el ciudadano J.E.Z. prestaba sus servicios como obrero, en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., pero alegó que lo hacía de lunes a viernes y, en consecuencia, rechazó que lo haya realizado los días sábados y domingos;

- Rechazó que el ciudadano J.E.Z. haya sido despedido injustificadamente por la demandada. En ese sentido se alegó que lo que se produjo fue la renuncia del actor en fecha 31 de octubre de 2007 y, por ende, no se causaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo del sector construcción.

- Rechazó que el ciudadano J.E.Z. haya devengado el salario indicado en el escrito libelar, en función de lo cual alegó que percibió los siguientes salarios: Desde el 26 de abril de 2007 hasta el 18 de junio de 2007: Bs.f.861,75 mensuales y desde el 19 de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007: Bs.f.1.034,11 mensuales, conforme al tabulador de oficios y sueldos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción;

- Alegó que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pagó al actor, cada año, los conceptos derivados de la relación de trabajo;

- Cuestionó que al salario integral liquidado en la demanda se le agreguen percepciones de carácter accidental que no pueden incidir en la determinación de aquel;

- Sostuvo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pagó al accionante J.E.Z. la cantidad de Bs.f.8.503,79 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, razón por la cual nada adeuda.

- Se negó que el ciudadano J.E.Z. haya contraído alguna enfermedad ocupacional con motivo de su relación de trabajo con CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. que le haya ocasionado discapacidad parcial y permanente, como consecuecia del incumplimiento patronal de la normativa de seguridad en el trabajo, por lo que se negó la procedencia de la indemnización reclamada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo.

IV

DE LA TERCERIA TRAMITADA EN LA PRESENTE CAUSA

De la solicitud de intervención de tercero:

Tal como se ha referido, mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, el abogado J.G.M., obrando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), para su intervención en la causa como tercero garante de los pasivos laborales demandados a la accionada.

Para tales fines se alegó:

- Que la demandada celebró con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) los siguientes contratos: 1) Contrato de obra número UP-05-0082 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 2) Contrato de obra número UP-05-0060 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 350 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 3) Contrato de obra número UP-06-0034 de fecha 27 de julio de 2006, para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo; 4) Contrato de obra número UP-05-0081 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 38 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 5) Contrato de obra número FC-07-0008 de fecha 12 de abril de 2007, para la construcción de 38 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 6) Contrato de obra número FC-07-0004 de fecha 12 de abril de 2007, para la construcción de “Residencias Médicas”, III etapa, Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo;

- Que, con motivo de los referidos contratos, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaba la retención del 5% sobre el monto de cada valuación presentada por la demandada y aún mantiene los fondos retenidos a pesar de que la accionada ha culminado la ejecución de cada obra contratada, con el fin de salvaguardar los pasivos laborales de los trabajadores contratados por la demandada para el cumplimiento de los referidos contratos de obras y por ello –según alega- debe garantizar los pasivos laborales reclamados a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

De la contestación a la tercería efectuada por el

INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC)

Mediante escrito cursante a los folios “275” al “281” la representación judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) alegó la falta de cualidad del referido instituto autónomo para sostener el presente juicio como tercero llamado como garante de las obligaciones laborales que se reclaman a la parte demandada.

Para tales fines se indicó que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) celebró con la demandada los siguientes contratos: 1)Contrato de obra número UP-05-0082 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 2)Contrato de obra número UP-05-0060 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 350 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 3) Contrato de obra número UP-06-0034 de fecha 27 de julio de 2006, para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo; 4) Contrato de obra número UP-05-0081 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 38 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 5) Contrato de obra número FC-07-0008 de fecha 12 de abril de 2007, para la construcción de 38 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 6) Contrato de obra número FC-07-0004 de fecha 12 de abril de 2007, para la construcción de “Residencias Médicas”, III etapa, Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo.

En ese sentido rechazó la existencia de un contrato de obra suscrito con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) para la “continuación de construcción de 342 apartamento en Mariara” en la que los demandantes, A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z., refieren haber prestado sus servicios personales.

En función de lo expuesto se indicó que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) no tiene cualidad para intervenir en la presente causa como tercero garante, toda vez que los demandantes accionan por la prestación de servicios laborales en una obra respecto de la cual no existe prueba que haya sido ejecutada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) mediante contratación con la accionada, ni que haya realizado retención laboral alguna en garantía de los pasivos laborales de los trabajadores de la demandada, por lo que los tribunales laborales no tendrían competencia para determinar la existencia o no de la referida relación jurídica contractual, su interpretación y efectos jurídicos, pues ello correspondería al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo.

Por otra parte, se alegó que los contratos de obra celebrados entre la demandada y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) no han sido ejecutados en su totalidad y rechazó que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) haya realizado retención alguna respecto de los mismos.

De igual modo rechazó que las supuestas retenciones puedan imputarse al contrato no ejecutado y rescindido por la administración, correspondiente a la obra “continuación de construcción de 342 apartamento en Mariara”.

A la par se refirió que, aún cuando los demandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z. hayan prestado sus servicios para la demandada en una obra contratada por el estado, no aplicaría ningún tipo de responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiario de la obra, pues no se configuran los elementos de inherencia o conexidad constitutivos de la misma.

Además se rechazó la existencia un contrato denominado “continuación de construcción de 342 apartamento en Mariara” celebrado entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., que se haya iniciado su ejecución, que se hayan realizado valuación y retenciones del 5% de cada valuación, siendo que por tratarse de una contratación administrativa , la competencia para determinar la existencia o no de una relación jurídica contractual que debe ser dilucidada su existencia, interpretación y efectos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativo.

Finalmente se denunció que no se determinó con claridad cuál era la garantía que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) tuviese que afrontar frente a la responsabilidad de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., por lo que aquel no tiene el deber de asumir las responsabilidad de esta última frente a los demandantes.

De la contestación rendida por la representación del estado Carabobo:

Mediante escrito cursante a los folios “268" al “273” la representación judicial del estado Carabobo alegó la falta de cualidad del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y del estado Carabobo para sostener el presente juicio con el carácter de tercero garante alegado por la demandada.

Para tales fines indicó que, efectivamente, existió una relación jurídica contractual entre la parte demandada y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), pero que la misma no presupone que este último se constituya como garante de las obligaciones de la demandada, pues tal vínculo jurídico ha surgido según contrato denominado “continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos apartamentos en Mariara” signado como UP-07-0010, respecto del cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato por parte del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), según providencia administrativa Nº 024 de fecha 27 de diciembre de 2007, debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., por lo que ni siquiera dio inicio a la referida obra y, por ello, tampoco se verificó el surgimiento o constitución de la supuesta garantía, según la cual pudiera deducirse que el tercero interviniente y el estado Carabobo estarían legitimados como garantes de las obligaciones laborales que se reclaman a la parte demandada en la presente causa.

Además denunció que la parte demandada aduce que suscribió con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) una serie de contratos de obra, sobre los cuales arguye se hizo una retención del 5% de cada una de las valuaciones que habrían acordado realizar durante la ejecución total de la obra, a los efectos de que sirviera de garantía frente a las obligaciones laborales del contratista, pero no aporta medio de prueba alguno que permitan establecer que, efectivamente, se suscribieron tales contratos y, menos aún, que se verificó la señalada retención del 5% de las respectivas valuaciones que tampoco fueron presentadas por la demandada.

Por otra parte refirió que la parte demandada pretende convertir al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y al estado Carabobo como garantes de las obligaciones laborales que se reclaman a la parte demandada en la presente causa, sin que hayan contraído tal obligación respecto de las pretensiones laborales de los demandantes, por no tener participación en la relación jurídica sustancial debatida, lo cual –según señala- queda evidenciado por el incumplimiento de los términos del contrato denominado “continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos apartamentos en Mariara” signado UP-07-0010, siendo que no se había dado inicio a la referida obra para la fecha en que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) decide abrir el procedimiento de rescisión unilateral del referido contrato y, por tanto, mal podría pensarse en retención alguna si las mismas tendrían lugar con el pago correspondiente a cada valuación que sobre la obra en ejecución debían haberse realizado.

Como consecuencia de lo expuesto, alegó que la demandada fue contratada para la ejecución de una obra que no se culminó por razones ajenas al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por lo que la existencia de alguna obligación laboral respecto de los demandantes solo afectaría la responsabilidad de la demandada, razón por la cual se alegó –se repite- que el estado Carabobo y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) carecen de cualidad procesal para intervenir en el presente juicio.

Por otra parte se refirió que, aún cuando los demandantes hayan prestado sus servicios para la demandada en una obra contratada por el estado Carabobo, no aplicaría ningún tipo de responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiario de la obra, pues no se configuran los elementos de inherencia o conexidad que la presuponen.

De igual modo se indicó que no hay solidaridad entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., por cuanto los elementos constitutivos de la solidaridad no están presentes en la relación que mantuvo el estado Carabobo con CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., en la que los elementos de inherencia y conexidad no se materializan en la ejecución de los trabajos contratados, especialmente porque la cualidad de permanencia del trabajo ejecutado no esta presente en ninguna de las relaciones contractuales que sostiene el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) con sus contratistas, quienes ejecutan una determinada obra con sus propios recursos, siendo que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) no tiene interés pecuniario ni lucrativo, sino social para dar solución al problema de la vivienda, sin la retribución económica para ello.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “comunidad de la prueba” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Indicios:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.

Exhibición:

De los comprobantes o documentos donde conste haber dado cumplimiento la demandada a lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), cuya admisión en el proceso fue negada mediante decisión del 03 de diciembre de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Documentales (insertas a los folios “23” al “97” de la pieza principal)

 A los folios “23” al “32”, instrumentos que se desechan del proceso por impertinentes, toda vez que guardarían relación con la enfermedad ocupacional que se alega padecida por el codemandante J.E.Z. y que no forman parte del objeto de la demanda sostenida por el referido codemandante.

 Al folio “33”, instrumento privado al que se les confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio. Tal documental da cuenta el ciudadano J.E.Z., desde el 26 de abril de 207, se desempeñó como obrero en la obra “apartamentos Mariara” al servicio de la accionada, devengando un sueldo semanal de Bs.f.201,07, según se desprende de la constancia de trabajo expedida en fecha 21 de mayo de 2007;

 A los folios “34” al “84”, copia simple de actuaciones relativas a la inspección ocular adelantada por el juzgado del municipio D.I. de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto su evacuación no fue requerida por los demandante de autos ni se ajusta a las previsiones del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

 A los folios “85” al “87”, reproducción parcial de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

 A los folios “88” al “97”, notificaciones emanadas del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales recaudos se evidencia que el el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) libró, en fecha 27 de diciembre de 2007, notificaciones dirigidas a la demandada, a la empresa Proseguros, S.A. y a la dirección general del registro nacional de contratistas, a los fines de informar sobre la providencia administrativa Nº 024 de fecha 27 de diciembre de 2007 dictada por el IVEC el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) con motivo de la apertura del procedimiento administrativo sumario de rescisión unilateral del contrato de la obra pública signada como UP–07-0010 para la ejecución de la obra “continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos (342) apartamentos en Mariara”, conforme a las previsiones de los artículos 48, 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Documentales (insertas a los folios “04” al “38” de la pieza separada Nº 1)

 Al folio “04”, ejemplar de la cuenta individual que correspondería al codemandante J.Y.S.A. y que habría sido obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la autenticidad de los datos contenidos en la referida documental no quedó acreditada a través de un medio de prueba auxiliar.

 A los “05” al “07”, “09” al “11”, “16” al “31”, “33” al “37”, instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio. Tales documentales dan cuenta:

- Que el ciudadano J.Y.S.A., desde el 02 de octubre de 2006, se desempeñó copmo albañil de primera en la obra “apartamentos Mariara” al servicio de la accionada, devengando un sueldo semanal de Bs.f.270,01, según se desprende de la constancia de trabajo expedida en fecha 16 de abril de 2007 y cuya copia fotostática riela al folio “05”;

- De algunas percepciones salariales y de la bonificación de asistencia puntual y perfecta percibidas por el codemandante J.Y.S.A., según se desprende de los instrumentos consignados a los folios “06” y “07”;

- De algunas percepciones salariales devengadas por el codemandante A.V.M.F., según se desprende de los instrumentos consignados a los folios “09”, “10” y “11”;

- De algunas percepciones salariales devengadas por el codemandante J.E.Z., según se desprende de los instrumentos consignados a los folios “16” al “31”, “33” al “37”.

 Al folio “08”, ejemplar del carnet que acreditaría al codemandante A.V.M.F. como integrante de SINASOICA. No obstante, el referido instrumento se desecha del proceso toda vez que provendría de un tercero que no interviene en el proceso y su autenticidad no quedó establecida mediante el auxilio de otro medio de prueba.

 A los folios “12” al “14”, instrumentos que se desechan del proceso por impertinentes, toda vez que guardarían relación con la enfermedad ocupacional que se alega padecida por el codemandante J.E.Z. y que no forman parte del objeto de la demanda sostenida por el referido codemandante.

 Al folio “38”, sobre contentivo instrumentos representativos no declarativos (imágenes de radiología) que se desechan del proceso por cuanto no aparecen en autos los documentos declarativos que contendrían la interpretación de las imágenes representadas.

PRUEBAS APORTADAS POR

CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales (insertas a los folios “53” al “99” de la pieza separada Nº 1)

 A los folios “53” y “54” riela copia de escrito contentivo del acuerdo transaccional que habría sido concertado suscrito entre la demandada y los ciudadanos J.A.M., J.R.A.H., N.R.V., L.N., J.B.O., J.A.P.B., E.R.L.S., J.F.M., A.J.T.B., A.A.B.R. y J.P..

Mientras, a los folios “55” al “60” cursa la comunicación dirigida a las abogados S.V. y Militzi Nava, por los abogados G.S.R. y J.G.M., así como el documentos autenticado en fecha 10 de julio de 2008 ante la Notaria Pública Tercera de Valencia y el acta de compromiso de fecha 12 de noviembre de 2008 suscrita por los referidos abogados.

Ahora bien, luego del examen de tales documentales se aprecia que las mismas son impertinentes para la resolución de la causa pues no atañen a alguno de los codemandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z.. En consecuencia, se les desecha del proceso.

 Al folio “61”, documental que contendría el compromiso asumido por CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSIPS, C.A. frente a sus extrabajadores representados por las abogadas Militzi Navas y S.V., identificadas en el cuerpo de la presente decisión, cuyo contenido resulta irrelevante a los fines de la resolución de la causa, toda vez que no se precisa su relación con los codemandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z.. En consecuencia, se le desecha del proceso.

 A los folios “62” al “69”, documentales que guardan relación con el codemandante M.L.. En consecuencia, se les desecha del proceso por cuanto no atañen a alguno de los codemandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z. y, por ende, nada aportan para la resolución de la causa proseguida por estos últimos.

 Al folio “70”, documental privada que da cuenta que el codemandante A.V.M.F. habría recibido de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., en fecha 20 de diciembre de 2007, un anticipio a cuenta de prestaciones sociales. No obstante, el instrumento en referencia no revela cuanto habría sido el importe pagado, por lo que nada aporta al proceso y, por ende, se le desecha del proceso.

 Al folio “71”, documental privada que da cuenta que el codemandante J.Y.S.A. recibió de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. el pago de Bs.f.1.380,56 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad.

 Al folio “72”, documental privada que da cuenta que el codemandante J.Y.S.A. habría recibido de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. un anticipo a cuenta de prestaciones sociales. No obstante, el instrumento en referencia no revela cuanto habría sido el importe pagado, por lo que nada aporta al proceso y, por ende, se le desecha del proceso.

 A los folios “73” y “79”, ficha de ingreso del codemandante J.Y.S.A. y hoja de vida correspondiente al codemandante J.E.Z.. Los referidos instrumentos se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los fines de la resolución de la causa.

 A los “74” al “76”, instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio. Tales documentales dan cuenta de los importes percibidos por el codemandante J.Y.S.A. por bonificación en obra, bono especial y único, bono de altura.

 Al folio “77”, documental privada a la que se le confiere valor probatorio por cuanto fue expresamente reconocido por el abogado R.N.R., en su condición de apoderado judicial del codemandante J.E.Z., mediante diligencia consignada en fecha 07 de julio de 2010 e inserta al folio “343” de la pieza principal, situación que tornó inoficiosas las diligencias periciales ordenadas practicar para el coteja de firmas promovido por la representación de la parte accionada en el marco de la audiencia de juicio.

La referida documental da cuenta que el codemandante J.E.Z., mediante comunicacón del 31 de octubre de 2007, renunció al puesto de trabajo que venía desepeñando al servio de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. desde el 26 de abril de 2007.

 Al folio “78”, documental privada que da cuenta que el codemandante J.E.Z. recibió de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. el pago de Bs.f.8.503,79 por concepto de liquidación de prestación de antigüedad.

 A los “80”, instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetados en la audiencia de juicio. Tal documental da cuenta del importe percibidos por el codemandante J.E.Z. por bono especial y único.

 Al folio “81”, ejemplar del contrato de obras distinguido UP-05-0082 y del acta de inicio de la referida obra, instrumentos que se aprecian con valor de prueba por no haber sido objetados en la audiencia de juicio.

Tales recaudos dan cuenta que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) contrató a la demandada para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo, que ha debido ser ejecutada dentro de los 180 días continuos a partir del inicio de la obra ocurrido el 13 de octubre de 2005, con motivo de lo cual se estableció que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaría la retención del 5% del monto de cada valuación que se pagase a la demandada, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras.

No obstante se advierte que, por el tiempo de su ejecución programada desde el 13 de octubre de 2005 al 11 de abril de 2006, los codemandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z. no habrían prestado sus servicios personales para la ejecución de la obra a la que se contrae el referido contrato. En consecuencia, se le desecha por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la causa.

 A los folios “83” al “85”, “88”, “89”, “92”, “93” y “99”, copias fotostáticas de documentos privados que habrían emanado de la parte promovente, CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., sin que mediare en su formación o emisión la intervención de los demás intervinientes en el proceso. En virtud de lo expuesto, no se examinan conforme al principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

 Al folio “86” y “87”, copia fotostática del contrato de cesión que habrían concertado CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y Constructora del Caribe, C.A. con motivo de la cesión del contrato administrativo distinguido UP-50-0060 que se refiere celebrado concertado entre la parte CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC). No obstante, se le desecha del proceso por cuanto tal contratación no puede oponérsele en la presente causa a demás intervinientes en la misma, conforme al principio de la relatividad de los contratos.

 Al folio “90” riela ejemplar del contrato de obras distinguido UP-06-0034 de fecha 27 de julio de 2006, celebrado entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y la demandada, al cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

Mientras, al folio “91” cursa copia fotostática de la valuación correspondiente al referido contrato de obras UP-06-0034 y que se aprecia con valor probatorio pues, a pesar de haber sido impugnada en la audiencia de juicio, pudo constatarse su autenticidad con la presentación de su original en la audiencia de juicio, ejemplar que fue devuelto a la parte promovente a los fines de insertar - al folio “323” de la pieza principal- copia fotostática en su lugar.

Tales recaudos dan cuenta que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) contrató a la demandada para la construcción del urbanismo para 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo, que ha debido ser ejecutada dentro de los 180 continuos a partir del inicio de la obra ocurrido el 27 de julio de 2006, con motivo de lo cual se estableció que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaría la retención del 5% del monto de cada valuación que se pagase a la demandada, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras públicas.

 Al folio “94”, ejemplar del contrato de obras distinguido UP-05-0081 de fecha 04 de octubre de 2005, celebrado entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y la demandada, al cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

Mientras que al folio “95”, copia fotostática de la valuación correspondiente al referido contrato de obras UP-05-0081 al que se le confiere valor probatorio pues, a pesar de haber sido impugnada en la audiencia de juicio, pudo constatarse su autenticidad con la presentación de su original en la audiencia de juicio, ejemplar que fue devuelto a la parte promovente a los fines de insertar - al folio “327” de la pieza principal- copia fotostática en su lugar.

 A los folios “96” al “98”, copias fotostáticas de instrumentos privados que fueron impugnadas en la audiencia de juicio y su certeza no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia de estos últimos. En consecuencia, se les desecha del proceso.

Exhibición:

A los fines de que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) exhibiese o consignase, en la audiencia de juicio, los ejemplares de los treinta y nueve (39) contratos de obra que la demandada refiere haber concertado, respecto de los cuales se señalaron los datos relativos a su objeto, fecha de celebración e importe económico de cada uno.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) no exhibió ni entregó los ejemplares de los contratos que le fueron requeridos a petición de la parte demandada.

No obstante y por cuanto la parte promovente no constituyó, por lo menos, presunción grave que los recaudos cuya exhibición se requiere se encuentran o han estado en poder del el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), no aplican los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incumplimiento de la exhibición requerida. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

Exhibición:

A los fines de que la demandada exhibiese o consignase, en la audiencia de juicio, los ejemplares de el contrato de obra denominado “continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos (342) apartamento en Mariara”. Ahora bien, en la audiencia de juicio se indicó que tales recaudos corren a los folios “81” y “90”, cuya conducencia ya fue examinada y se da por reproducida.

VI

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TERCERIA EN GARANTIA

PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Tal como se ha referido, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, los abogados J.G.M. y G.S.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la notificación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) para su intervención en la causa como tercero garante de los pasivos laborales demandados a la accionada.

En ese sentido se advierte que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pretende un derecho de garantía que, según alega, debe asumir el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) frente a los codemandantes con motivo de las retenciones del 5% que, según alega, aplicaba este último respecto del monto que pagaba por cada obra contratada a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. mediante los contratos de obra distinguidos UP-05-0082, UP-05-0060, UP-06-0034, UP-05-0081, FC-07-0008 y FC-07-0004, con el objeto de garantizar los pasivos laborales de los trabajadores contratados por la demandada para la ejecución de las referidos contratos de obras.

Ahora bien, si bien se advierte que quedó demostrado a los autos que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) celebraron los contratos de obra distinguidos UP-05-0082 y UP-05-0081, no es menos cierto que dada la época en la que estaba pautadas sus ejecuciones, los demandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z. habrían prestado sus servicios personales para la ejecución de la obra a la que se contrae el referido contrato.

Por otra parte, no quedó acreditado a los autos que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. hayan concertado los contratos que esta última refiere signados FC-07-0008, FC-07-0004 y UP-05-0060.

Finalmente se advierte que quedó acreditado que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) celebraron el contrato distinguido UP-06-0034, para la construcción del urbanismo para 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo, que ha debido ser ejecutado desde el 27 de julio de 2006 al 23 de enero de 2007 (esto es, dentro de los 180 continuos a partir del inicio de la referida obra), con motivo de lo cual se estableció que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaría la retención del 5% del monto de cada valuación que se pagase a la demandada, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras públicas.

Siendo así y dadas las referencias temporales en las que se desarrolló la relación de trabajo alegada por los codemandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z., surge verosímil que estos hayan prestado sus servicios personales para la demandada con ocasión de la ejecución del referido contrato, habida cuenta que estos alegaron que comenzaron su desempeño laboral para la accionada en una obra que se ejecutaba con motivo para la continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos 342 apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo pues, atendiendo al hecho social trabajo, no es necesario que los operarios conozcan, con la exactitud que requiere la representación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), la identificación de la obra civil en la que prestan sus servicios.

A pesar de lo expuesto, también se advierte que la parte accionada ni los codemandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z. alegaron ni demostraron que hayan sido contratados por CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. para desempeñarse, en forma exclusiva, en la ejecución de la referida obra de construcción civil ni para otra que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) haya contratado a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

En consecuencia, como quiera que el objeto de las retenciones que autoriza el contrato distinguido UP-06-0034 o que autorizaría cualquier otro concertado entre CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), sería el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas por CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. con motivo de la ejecución de tales contratos, resultaría desacertado establecer la responsabilidad del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) como garante de los derechos laborales que existan a favor de los codemandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z. con motivo de la relación de trabajo que les vinculó con CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pero que no necesariamiente ha quedado circunscrita o delimitada a la ejecución de las obras civiles contratadas por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), toda vez que ello quebrantaría el principio de legalidad presupuestaria y, eventualmente, comportaría la afectación del erario público por responsabilidades que solo afectaría a entes privados.

Además, pretende la demandada que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) garantice el pago de las reclamaciones deducidas en la presente causa con los importes que -según alega- mantendría retenidos para asegurar el cumplimiento de los pasivos laborales de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., al olvido que la devolución o reintegro de tales retenciones están sometidas al cumplimiento de determinados términos contractuales que aparecen regulados en el condicionado general de contratación para la ejecución de obras y que no compete dilucidar a esta instancia jurisdiccional, toda vez que lo relativo a los efectos, alcances, ejecución y controversias que se suscitaren con motivo de la contratación que ha podido vincular el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. debe dirimirse en otro ámbito de competencias que, además, no debe afectar los derechos laborales que puedan corresponder a los codemandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z. derivados del hecho social trabajo. Así se decide.

Pero adicionalmente, la parte demandada no puede pretender que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), en su condición de contratista, asuma las responsabilidades derivadas de la relación de trabajo entre CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y los codemandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z., habida cuenta que ello contravendría lo dispuesto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras que establece que “El Contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las Leyes que le sean aplicables, asimismo responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico”.

De manera que debe ser CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., en su condición de patrono, la que debe responder de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que les vinculó con los codemandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z.. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, se estima improcedente la tercería en garantía promovida por la parte demandada. Así se decide.

Como consecuencia de tal resolutoria, se condena en costas a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. conforme a lo previsto en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la desestimación de la intervención de tercero que ha promovido. Así se decide.

VII

DE LA RELACION DE TRABAJO

ENTRE LOS CODEMANDANTES A.V.M.F., J.Y.S.A. Y J.E.Z. Y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por los codemandantes A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z. y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que los ciudadanos A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z., sostuvieron una relación de trabajo con la accionada desde el 24 de abril de 2007, 02 de octubre de 2006 y 26 de abril de 2007, respectivamente, toda vez que tales extremos fueron expresamente convenidos por la demandada;

 Que con motivo de las referidas relaciones de trabajo, los ciudadanos A.V.M.F., J.Y.S.A. y J.E.Z., se desempeñaron como obreros (el primero y el tercero) y albañil de primera (el segundo), tal como fue alegado en el libelo de demanda y fue convenido por CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

 Que los codemandante A.V.M.F. y J.Y.S.A. fueron despedidos injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2007, toda vez que la parte demandada no demostró que la contratación de los actores se haya producido, en forma exclusiva, para la ejecución de alguna o todas las obras civiles que le contrató el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por lo que la rescisión de alguna de las referidas contrataciones administrativas no habría configurado una causa ajena a la voluntad de los sujetos de las relaciones de trabajo sub-examine, más aún cuando no aparece acreditado a los autos que la accionada hubiese tramitado el procedimiento de reducción de personal por motivos económicos que prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que el codemandante J.E.Z., mediante renuncia de fecha 31 de octubre de 2007, puso fin a la relación de trabajo que le vinculó con CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.;

 Que los actores devengaron los salarios indicados en el libelo de demanda pues no aparecen desvirtuados por la demandada y se compadecen con los correspondientes a los cargos que desempeñaron, establecidos en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicabilidad a las relaciones de trabajo sub-examine aparece convenida por la demandada mediante el reconocimiento de los beneficios contractuales previstos en el citado instrumento normativo.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se concluye que en percepciones salariales devengadas por los accionantes deben considerarse los importes que recibieron –en cada caso- por concepto de horas extras diurnas, retroactivo de sueldo, bono, bonificación en obra, bono especial y único, bono de altura (según se desprende de los instrumentos consignados a los folios “06”, “07”, “10”, “11”, “16” al “31”, “33” al “37”, “74”, “75”, “76” de la pieza separada Nº 1, conceptos respecto de los cuales no quedó cuestionada ni desvirtuada su naturaleza salarial, como si ocurre –a criterio de quien decide- respecto de los montos que los actores habrían devengado por concepto de “bono alimenticio” pues no aparece como elemento remunerador de la prestación de servicios de los actores.

En consecuencia, se concluyen que los salarios normales devengados por los actores durante su relación de trabajo con la accionada, fueron los siguientes:

Respecto del ciudadano A.V.M.F.:

MES: SALARIO MENSUAL PARA EL CARGO DE OBRERO DE PRIMERA (Bs.f.) (según el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela) HORAS EXTRAS (diurnas) RETROACTIVO DE SUELDO BONO SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.)

abr-07 1.034,10 0,00 0,00 0,00 1.034,10

may-07 1.034,10 0,00 0,00 28,72 1.062,82

jun-07 1.034,10 22,62 40,21 0,00 1.096,93

jul-07 1.034,10 0,00 0,00 0,00 1.034,10

ago-07 1.034,10 0,00 0,00 0,00 1.034,10

sep-07 1.034,10 0,00 0,00 0,00 1.034,10

oct-07 1.034,10 0,00 0,00 0,00 1.034,10

nov-07 1.034,10 0,00 0,00 0,00 1.034,10

dic-07 1.034,10 0,00 0,00 0,00 1.034,10

Respecto del ciudadano J.Y.S.A.:

MES: SALARIO MENSUAL PARA EL CARGO DE ALBAÑIL DE PRIMERA (Bs.f.) (según el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela) HORAS EXTRAS (diurnas) BONIFICACION EN OBRA BONO ESPECIAL Y UNICO BONO DE ALTURA SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.)

oct-06 1.388,40 0,00 0,00 0,00 0,00 1.388,40

nov-06 1.388,40 0,00 0,00 0,00 0,00 1.388,40

dic-06 1.388,40 0,00 98,20 0,00 0,00 1.486,60

ene-07 1.388,40 0,00 0,00 0,00 0,00 1.388,40

feb-07 1.388,40 0,00 0,00 0,00 0,00 1.388,40

mar-07 1.388,40 0,00 0,00 0,00 0,00 1.388,40

abr-07 1.388,40 0,00 0,00 0,00 0,00 1.388,40

may-07 1.388,40 0,00 0,00 0,00 0,00 1.388,40

jun-07 1.388,40 0,00 0,00 0,00 0,00 1.388,40

jul-07 1.388,40 0,00 0,00 360,00 0,00 1.388,40

ago-07 1.388,40 20,25 0,00 0,00 0,00 1.408,65

sep-07 1.388,40 0,00 185,15 0,00 87,00 1.573,55

oct-07 1.388,40 0,00 0,00 0,00 0,00 1.388,40

nov-07 1.388,40 0,00 0,00 0,00 0,00 1.388,40

dic-07 1.388,40 0,00 0,00 0,00 0,00 1.388,40

Respecto del ciudadano J.E.Z.:

MES: SALARIO MENSUAL PARA EL CARGO DE OBRERO DE PRIMERA (Bs.f.) (según el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela) SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.)

abr-07 1.034,10 1.034,10

may-07 1.034,10 1.034,10

jun-07 1.034,10 1.034,10

jul-07 1.034,10 1.034,10

ago-07 1.034,10 1.034,10

sep-07 1.034,10 1.034,10

oct-07 1.034,10 1.034,10

 Que el codemandante J.Y.S.A. recibió de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. el pago de Bs.f.1.380,56 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

 Que el codemandante J.E.Z. recibió de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. el pago de Bs.f.8.503,79 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

VIII

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES

DEDUCIDAS POR EL CIUDADANO A.V.M.F.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadano A.V.M.F. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se causó la cantidad de Bs.f.2.127,70, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: SALARIO NORMAL: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

24-May-07 1.062,82 35,43 85 8,36 44 4,33 48,12 5 240,61

24-Jun-07 1.096,93 36,56 85 8,63 44 4,47 49,67 5 248,33

24-Jul-07 1.034,10 34,47 85 8,14 44 4,21 46,82 5 234,11

24-Ago-07 1.034,10 34,47 85 8,14 44 4,21 46,82 5 234,11

24-Sep-07 1.034,10 34,47 85 8,14 44 4,21 46,82 5 234,11

24-Oct-07 1.034,10 34,47 85 8,14 44 4,21 46,82 5 234,11

24-Nov-07 1.034,10 34,47 85 8,14 44 4,21 46,82 5 234,11

24-Dic-07 1.034,10 34,47 85 8,14 44 4,21 46,82 5 234,11

Totales: 40 1.893,60

Adicionalmente de conformidad con lo previsto en el literal “A” de la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al demandante A.V.M.F. la cantidad de Bs.f.234,11, equivalente a cinco (5) días de salarios integral diario de Bs.f.46,82, que representa la diferencia entre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede y la citada disposición contractual que resulta aplicable al caso de marras por cuanto la relación de trabajo sub-examine terminó en el transcurso de su primer año.

En consecuencia le corresponde al demandante A.V.M.F.d. DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 70/100 (Bs.f.2.127,70), por concepto de prestación de antigüedad que es la suma que se condena a pagar por el concepto en referencia.

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario normal mensual devengado por el actor;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que establece la 43 de las convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela , vale decir, la que resulta de 85 salarios diarios para el ejercicio económico 2007;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente en el periodo 2007-2009, equivalente a 44 salarios diarios, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 61 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual, corresponde a los 17 días de disfrute vacacional remunerado.

De igual manera se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano A.V.M., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Segundo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Por concepto del disfrute vacacional y bono vacacional causada conforme a las previsiones de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela , se causó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 78/100 (Bs.f.1.401,78), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante A.V.M.F. por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los 08 meses completos transcurridos desde el 24/Abr/2007 al 24/dic/2007 40,67 34,47 1.401,78

Tercero

UTILIDADES

Por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2007, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se causó la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (Bs.f.1.953,30), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante A.V.M., por el concepto en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f): TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los 08 meses completos transcurridos desde el 24 de Abril de 2007 al 24 de Diciembre de 2007 56,67 34,47 1.953,30

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano A.V.M.F. y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 2.809,20), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante A.V.M. por los conceptos en referencia y equivale a 60 salarios diarios integrales, calculada en función de ocho (8) meses y siete (07) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salarios diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 46,82 1.404,60

Indemnización por preaviso omitido (literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

30 46,82 1.404,60

Total a pagar: 2.809,20

Quinto

BENEFICIO PREVISTO EN LA

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las catorce (14) jornadas que el demandante A.V.M.F. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

No obstante, para la liquidación de lo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. deberá pagar al demandante A.V.M.F. por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las las catorce (14) jornadas que el demandante A.V.M. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide.

Sexto

INTERESES MORATORIOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano A.V.M.F., los intereses de mora calculados sobre Bs.2.127,70 (suma que representa la cantidad liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

IX

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES

DEDUCIDAS POR J.Y.S.A.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadano J.Y.S.A. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se causó la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 46/100 (Bs.f.4.382,46), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante J.Y.S.A. y que ha sido calculada según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: SALARIO NORMAL: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

02-Nov-06 1.388,40 46,28 83 10,67 41 5,27 62,22 5 311,10

02-Dic-06 1.388,40 46,28 83 10,67 41 5,27 62,22 5 311,10

02-Ene-07 1.388,40 46,28 85 10,93 41 5,27 62,48 5 312,39

02-Feb-07 1.388,40 46,28 85 10,93 41 5,27 62,48 5 312,39

02-Mar-07 1.388,40 46,28 85 10,93 41 5,27 62,48 5 312,39

02-Abr-07 1.388,40 46,28 85 10,93 41 5,27 62,48 5 312,39

02-May-07 1.388,40 46,28 85 10,93 41 5,27 62,48 5 312,39

02-Jun-07 1.388,40 46,28 85 10,93 41 5,27 62,48 5 312,39

02-Jul-07 1.388,40 46,28 85 10,93 44 5,66 62,86 5 314,32

02-Ago-07 1.388,40 46,28 85 10,93 44 5,66 62,86 5 314,32

02-Sep-07 1.388,40 46,28 85 10,93 44 5,66 62,86 5 314,32

02-Oct-07 1.388,40 46,28 85 10,93 44 5,66 62,86 5 314,32

02-Nov-07 1.388,40 46,28 85 10,93 44 5,66 62,86 5 314,32

02-Dic-07 1.388,40 46,28 85 10,93 44 5,66 62,86 5 314,32

Totales 70 4.382,46

Ahora bien por cuanto se evidencia que el demandante recibió por concepto de adelanto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.f.1.380,56, subsiste una diferencia a favor del actor por la cantidad de TRES MIL UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs.f.3.001,90), que es la cantidad que se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad.

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario normal mensual devengado por el actor;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que establece la 43 de las convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela , vale decir, la que resulta de 85 salarios diarios para el ejercicio económico 2007;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente en el periodo 2007-2009, equivalente a 44 salarios diarios, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 61 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual, corresponde a los 17 días de disfrute vacacional remunerado.

De igual manera se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano J.Y.S.A., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Segundo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Por concepto del disfrute vacacional y bono vacacional causada conforme a las previsiones de las cláusulas 24 y 42 de las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se causó la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 59/100 (Bs.f.3.293,59), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante J.Y.S.A. por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Periodo 2006-2007 61 46,28 2.823,08

Fracción correspondiente a los 02 meses completos transcurridos desde el 02/Oct/2007 al 02/dic/2007 10,17 46,28 470,51

Total: 3.293,59

Tercero

UTILIDADES

Por concepto de utilidades correspondientes al ejercicios económico de los años 2006 y 2007, conforme a lo previsto en las cláusulas 25 y 43 de las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para cada época, se causó la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 01/100 (Bs.f.4.574,01), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante J.Y.S.A. por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.):

Fracción correspondiente a los 02 meses completos transcurridos desde el 02 / Oct / 2006 al 31 / Dic / 2006 13,83 46,28 640,21

Fracción correspondiente a los 12 meses completos transcurridos 01 / Ene / 2007 al 31 / Dic / 2007 85 46,28 3.933,80

Total: 4.574,01

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano J.Y.S.A. y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.f.4.714,50), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante J.Y.S.A. por los conceptos en referencia y equivale a 75 salarios diarios integrales, calculada en función de un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salarios diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 62,86 1.885,80

Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 62,86 2.828,70

4.714,50

Quinto

BENEFICIO PREVISTO EN LA

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las catorce (14) jornadas que el demandante J.Y.S.A. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

No obstante, para la liquidación de lo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. deberá pagar al demandante J.Y.S.A. por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las las catorce (14) jornadas que el demandante J.S. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide.

Sexto

INTERESES MORATORIOS

De igual modo y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., a pagar al ciudadano J.Y.S.A., los intereses de mora calculados sobre Bs.f. 3.001,90 (suma que representa lo liquidado por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

X

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES

DEDUCIDAS POR J.E.Z.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadano J.E.Z. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se causó la cantidad de Bs.1.395,27, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: SALARIO NORMAL: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

26-may-07 1.034,10 34,47 85 8,14 41 3,93 46,34 5 232,67

26-jun-07 1.034,10 34,47 85 8,14 41 3,93 46,53 5 232,67

26-jul-07 1.034,10 34,47 85 8,14 41 3,93 46,53 5 232,67

26-ago-07 1.034,10 34,47 85 8,14 41 3,93 46,53 5 232,67

26-sep-07 1.034,10 34,47 85 8,14 41 3,93 46,53 5 232,67

26-oct-07 1.034,10 34,47 85 8,14 41 3,93 46,53 5 232,67

Totales 30 1.395,27

Adicionalmente de conformidad con lo previsto en el literal “A” de la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al demandante J.E.Z. la cantidad de Bs.f.697,95, equivalente a quince (15) días de salarios integral diario de Bs.f.46,82, que representa la diferencia entre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede y la citada disposición contractual que resulta aplicable al caso de marras por cuanto la relación de trabajo sub-examine terminó en el transcurso de su primer año.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el demandante recibió por concepto de adelanto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.503,79, es por lo que no subsiste diferencia alguna por el concepto en referencia, situación que determina la improcedencia de su reclamación. Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario normal mensual devengado por el actor;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que establece la 43 de las convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela , vale decir, la que resulta de 85 salarios diarios para el ejercicio económico 2007;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente en el periodo 2007-2009, equivalente a 44 salarios diarios, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 61 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual, corresponde a los 17 días de disfrute vacacional remunerado.

De igual manera se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano J.E.Z., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Segundo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Por concepto del disfrute vacacional y bono vacacional causada conforme a las previsiones de la cláusula 42 de las convención colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se causó la cantidad de MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 1.051,33), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante J.E.Z. por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 26/Abr/2007 al 26 / Oct/2007 30,50 34,47 1.051,33

Total: 1.051,33

Tercero

UTILIDADES

Por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2007, conforme a lo previsto en las cláusula 43 de las convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se causó la cantidad de DOS MIL NOVECIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.2.929,95), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante J.E.Z. por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.):

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 26/Abr/2007 al 26 / Oct/2007 85 34,47 2.929,95

Total: 2.929,95

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano J.E.Z. y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. terminó por renuncia, surgen improcedentes las reclamaciones deducidas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

BENEFICIO PREVISTO EN LA

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

Por cuanto ha quedado acreditado en autos que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano J.E.Z. y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. terminó en fecha 31 de octubre de 2007, surge improcedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las catorce (14) jornadas que el demandante J.E.Z. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007.

Sexto

INTERESES MORATORIOS

De igual modo y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., a pagar al ciudadano J.E.Z., los intereses de mora calculados sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de octubre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Séptimo

DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR INFORTUNIO OCUPACIONAL

En el marco de la reanudación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de marzo de 2011, el abogado R.O.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.687, en su condición de apoderado judicial del codemandante J.E.Z., desistió de la acción relativa al infortunio ocupacional denunciado en el libelo de demanda.

Al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, se aprecia que el abogado R.O.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.687, en su condición de apoderado judicial del codemandante J.E.Z., desistió de la acción relativa al infortunio ocupacional denunciado en el libelo de demanda, sin que se advierta que su voluntad aparezca viciada por dolo, error o violencia, mientras que aparece expresamente facultado para desistir en nombre de su patrocinado, según se desprende de lo actuado al folio “130” de la pieza principal del expediente.

Igualmente se observa que el referido desistimiento no fue objetado por la representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y que este órgano jurisdiccional presume aceptado por CONSTRUCCIONES, INSPECCIÓN Y PROYECTOS (CONSINSP), C.A. en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Finalmente se aprecia que el referido desistimiento solo versa sobre la acción relativa al infortunio ocupacional denunciado en el libelo de demanda, materia respecto de la cual no están prohibidas las transacciones.

En consecuencia y por cuanto, según lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009, “… el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión …”, se homologa el desistimiento de la acción a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, por cuanto no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, mientras que no implica la renuncia a derechos laborales en contravención a las previsiones del artículo 89.2 constitucional.

No recae condenatoria en costas sobre el codemandante J.E.Z. con motivo del referido desistimiento, por cuanto no quedó establecido en autos que devengase más de tres (3) salarios mínimos.

XI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la tercería en garantía propuesta por la parte demandada; SEGUNDO. Parcialmente con lugar la demanda proseguida por los ciudadanos A.V.M.F., J.Y.S.A., J.E.Z. contra CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión, en lo que respecta a conceptos derivados de la relación de trabajo; TERCERO: Desistida la acción incoada por el codemandante J.E.Z. en lo que respecta a la reclamación relativa al infortunio ocupacional denunciado en el libelo de demanda.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 05 de junio de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que debe pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. a los demandantes A.V.M.F., J.Y.S.A., J.E.Z. (salvo las que se liquiden por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada (salvo las impuestas con motivo de la tercería en garantía), por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de abril de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.

La Secretaria,

A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR