Decisión nº 0039-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: YDELMA J.R.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.143, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, exponiendo que: En fecha Veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: J.G.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.208.789, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 17, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Sector R-10, Calle San Jacinto; Casa No. 215, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, según consta del Acta de Nacimiento expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que es el caso, que durante los primeros años de su matrimonio con el ciudadano J.G.V.R., se desenvolvió en completa armonía entre ambos, pero que desde el día Veinticuatro (24) de Agosto de 1998, comenzaron a suscitarse graves dificultades entre ella y su cónyuge, puesto que el ciudadano J.G.V.R. comenzó a tomar un comportamiento extraño, desentendiéndola por completo como esposa, dejando de lado los mas elementales deberes que como esposo debía cumplir para con ella, tal como lo establece la Ley, a tal punto que se negaba a atenderla y por supuesto a acompañarla a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia; que viendo esta actitud reiterada de su esposo, intentó por todos los medios de disuadir su comportamiento, pero que este le manifestó que ya no quería nada con ella; que la situación se fue tornando mas insoportable, hasta que el día Quince (15) de Noviembre del año 1998 aproximadamente, cuando el ciudadano J.G.V.R., tomó todas y cada una de sus pertenencias y las introdujo en una maleta, manifestándole que se iría del hogar, porque ya no la amaba y no quería seguir viviendo más con ella bajo el mismo techo y que por favor no lo buscara; que así fueron transcurriendo los hechos, a pesar de que trató de convencerlo por todos los medios de que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, que lo hiciera con el fin de mantener la armonía del hogar, pero que muy a pesar de todo lo expresado por ella, su cónyuge le expresó que lo dejara en paz, ya que no regresaría más al hogar, por cuanto quería hacer su vida lejos de ella y que ya no le importaba nada ni nadie; que toda esta situación evidencia que el ciudadano J.G.V.R. ha incumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil, ya que ha descuidado en forma sostenida o reiterada, voluntaria e injustificada, sus deberes matrimoniales y conyugales, no proporcionándole el debido apoyo y asistencia razón por la cual ha enfrentado problemas no solo de índole material, sino también en el orden emocional, todo lo cual ha resultado en un completo abandono de su parte hacia su persona y consecuencialmente se ha extendido al hijo habido dentro del matrimonio; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano J.G.V.R..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Diez (10) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YDELMA J.R.C., asistida por la Abogada en Ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio R.M.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606, y YOANNY M.L.M., con Inpreabogado en trámite.

Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.008, fue devuelta la Boleta y demás recaudos de Citación del demandado, ciudadano J.G.V.R., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar la dirección de su casa de habitación.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YDELMA J.R.C., mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación al demandado de autos, ciudadano J.G.V.R..

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008 y vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de notificación al demandado, ciudadano J.G.V.R., conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado en el presente juicio.

En fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YDELMA J.R.C., mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 04 de Febrero de 2.009, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación del demandado, ciudadano J.G.V.R..

Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se ordenó desglosar la página No. 02, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 04 de Febrero del año 2.009, en el cual aparece publicado el cartel de Citación del demandado de autos, ciudadano J.G.V.R., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YDELMA J.R.C., quien solicitó del Tribunal se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada de la presente causa.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada N.R., a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a fin de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.

Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.R., debidamente firmada.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2.009, día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha Seis (06) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YDELMA J.R.C., quien solicitó del Tribunal se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha Trece (13) Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem de la parte demandada de la presente causa, Abogada N.R.D.P..

Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada N.R.D.P., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano J.G.V.R..

En fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadana YDELMA J.R.C., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.G.V.R., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadana YDELMA J.R.C., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.G.V.R., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Primero (1°) de Junio de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el Acto.

En fecha Trece (13) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YDELMA J.R.C., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso procesal para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YDELMA J.R.C., quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YDELMA J.R.C., quien en nombre de su representada, se dio por notificada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada N.R., con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano J.G.V.R., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dos (02) de Febrero de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YDELMA J.R.C., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada N.R., con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano J.G.V.R.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos Y.M.P.L., HICILIO E.R. y J.M.G.D.V., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 17, correspondiente a los ciudadanos J.G.V.R. e YDELMA J.R.C., expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que consta al folio Cincuenta y Cuatro (54) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al mencionado adolescente, expedida por la Intendencia de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., por lo que en virtud de tratarse de documentos públicos, las aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo Y.M.P.L., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YDELMA REYES y J.G.V.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon un hijo que tiene 16 años de edad; que sabe y le consta que una vez contraído matrimonio, los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Sector R-10, Calle San Jacinto, Casa No. 215; que sabe y le consta que la separación de la unión matrimonial, en este caso la originó el ciudadano J.G.V.; que sabe y le consta que el ciudadano J.G.V. abandonó el hogar conyugal y a su esposa, desde hace aproximadamente doce años; que tiene conocimiento que el comportamiento del ciudadano J.G.V. con su cónyuge, era apático, no la atendía, no cumplía con sus labores y deberes como esposo; que sabe y le consta que el ciudadano J.G.V., después del abandono del hogar conyugal, no cumplió con sus obligaciones del hogar y con su hijo, ya que fue ella la que tuvo que echar para adelante con su hijo y que el señor mas nunca ha visto de su hijo; que sabe y le consta que la señora YDELMA es quien ejerce la custodia de su hijo (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Repreguntado por la defensora Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta que el ciudadano J.G.V. sea el que ocasionó la separación, ya que manifiesta haber estado presente en ocasiones donde demostraba su apatía e indiferencia; que le consta que el ciudadano J.G.V. no cumplió con sus obligaciones, después de abandonar el hogar conyugal, por cuanto más nunca se ha sabido de él y mas bien es a la madre quien ha estado pendiente de la manutención de su hijo; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo HICILIO E.R., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YDELMA REYES y J.G.V., desde hace mas de 16 años; que sabe y le consta que una vez contraído matrimonio, los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Callejón San Jacinto, No. 215, Sector R-10, en Cabimas; que sabe y le consta que el ciudadano J.G.V. abandonó el hogar conyugal y a su esposa; que sabe y le consta que el trato del ciudadano J.G.V. con su cónyuge, antes de abandonar el hogar conyugal, era hostil y la maltrataba verbal y psicológicamente; que presenció algunos momentos cuando la ciudadana YDELMA REYES se acercaba a su esposo a manifestarle algún cariño y su esposo la rechazaba por completo y no quería ningún contacto ella; que sabe y le consta que el ciudadano J.G.V. abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente doce años; que sabe y le consta que el ciudadano J.G.V. no cumplió con sus obligaciones de cónyuge y padre, después de abandonar el hogar conyugal, ya que desde que se fue más nunca vio de su esposa ni del hijo que procrearon. Repreguntado por la defensora Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta lo manifestado en la respuesta a la pregunta número cuatro, por cuanto más nunca se supo a donde fue el señor, su paradero es incierto, nunca más llamó para saber de su familia y nunca más se apareció por la ciudad de Cabimas; que le consta lo manifestado en las declaraciones dadas en la presente causa, por cuanto es amigo cercano de la señora YDELMA REYES y de su hijo y tiene pleno conocimiento de que el señor J.G.V. nunca más volvió a saber de ellos y se desentendió por completo de su familia. Ahora bien, en relación a lo expuesto en sus conclusiones por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, respecto a lo expresado por el testigo en referencia, de que el mismo es amigo de la demandante, ciudadana YDELMA REYES, este Tribunal observa, que en los Juicios de Divorcio se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o a varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal, por lo que es pertinente apreciar los hechos expresados por el testigo HICILIO E.R., pues no se infiere que sea amigo íntimo del actor, ya que por el hecho de que una persona trate con cierta frecuencia a otra persona y a su círculo familiar, no constituye de que sostengan una relación de mutua benevolencia, tomando en cuenta además, que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, son los amigos de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, más aun cuando la Doctrina ha venido reiterando que en los asuntos de Familia y en los Juicios de Divorcio, son hábiles para testificar los parientes consanguíneos y afines de las partes, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico y la trabajadora doméstica, por cuanto son estos los que conocen de los hechos ocasionados en la intimidad del hogar, en consecuencia y visto que el testigo HICILIO E.R. manifestó ser amigo de la ciudadana YDELMA REYES y de su hijo, esa circunstancia en ningún caso lo inhabilita como testigo en la presente causa, por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la declaración del testigo HICILIO E.R. debe ser valorada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y dándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo J.M.G.D.V., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YDELMA REYES y J.G.V., desde hace 23 años, que es el tiempo que tiene viviendo por donde vive actualmente, que es cerca de donde vivía ellos; que sabe y le consta que una vez contraído matrimonio, los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Jacinto, Casa No. 215, Sector R-10, en Cabimas; que sabe y le consta que el ciudadano J.G.V. abandonó el hogar conyugal y a su esposa, desde hace varios años, por cuanto su hijo en esa época tenía como cuatro años cuando el señor se fue de su casa y de eso hace ya como doce años y es desde ese momento es a la señora a quien se ve que trabaja y mantiene esa casa; que presenció algunos momentos cuando la ciudadana YDELMA REYES buscaba darle una demostración de cariño a su cónyuge y el mismo la trataba de manera hostil y fría; que sabe y le consta que el ciudadano J.G.V., después del abandono del hogar conyugal, no cumplió con sus obligaciones del hogar y con su hijo, ya que no se le volvió a ver mas la cara por donde él vivía. Repreguntado por la defensora Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta que el ciudadano J.G.V. abandonó el hogar conyugal desde hace mas de doce años, por cuanto vive por ahí cerca, es vecina del sector y le consta que el señor no volvió más nunca; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - En relación a la testigo DUBRASKA M.F.G., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser esta, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de la demanda, que durante los primeros años de su matrimonio con el ciudadano J.G.V.R., todo se desenvolvió en completa armonía entre ambos, pero que desde el día Veinticuatro (24) de Agosto de 1998, comenzaron a suscitarse graves dificultades entre ella y su cónyuge, puesto que el ciudadano J.G.V.R. comenzó a tomar un comportamiento extraño, desentendiéndola por completo como esposa, dejando de lado los mas elementales deberes que como esposo debía cumplir para con ella, a tal punto que se negaba a atenderla y por supuesto a acompañarla a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia; que viendo esta actitud reiterada de su esposo, intentó por todos los medios de disuadir su comportamiento, pero que este le manifestó que ya no quería nada con ella; asimismo expone, que la situación se fue tornando mas insoportable, hasta que el día Quince (15) de Noviembre del año 1998, fecha en la cual el ciudadano J.G.V.R., tomó todas y cada una de sus pertenencias y las introdujo en una maleta, manifestándole que se iría del hogar, porque ya no la amaba y no quería seguir viviendo más con ella bajo el mismo techo y que por favor no lo buscara; que así fueron transcurriendo los hechos, a pesar de que trató de convencerlo por todos los medios de que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, que lo hiciera con el fin de mantener la armonía del hogar, pero que muy a pesar de todo lo expresado por ella, su cónyuge le manifestó que lo dejara en paz, ya que no regresaría más al hogar, por cuanto quería hacer su vida lejos de ella y que ya no le importaba nada ni nadie; que toda esta situación evidencia que el ciudadano J.G.V.R. ha incumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil, ya que ha descuidado en forma sostenida o reiterada, voluntaria e injustificada, sus deberes matrimoniales y conyugales, no proporcionándole el debido apoyo y asistencia razón por la cual ha enfrentado problemas no solo de índole material, sino también en el orden emocional, todo lo cual ha resultado en un completo abandono de su parte hacia su persona y consecuencialmente se ha extendido al hijo habido dentro del matrimonio; corroborada tal exposición con las testimoniales de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos Y.M.P.L., HICILIO E.R. y J.M.G.D.V.. Aunado al hecho cierto, de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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