Decisión nº PJ0842013000106 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocaciòn Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2010-000227

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000106

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YDELMA E.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.853.323.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: W.M.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.R.Z.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.758.835.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de febrero de 2010, el abogado W.M.A., en su condición de Fiscal Séptimo de Protección, interpuso pretensión de Colocación Familiar en contra del ciudadano J.E.P.T., solicitando se dictara medida de Protección a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la representante el abogado W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección, que en fecha 05 de enero de 2010, compareció a esta sede del Despacho Fiscal, la ciudadana CONTASTI PADRON YDELMA ESPERANZA (sic), domiciliada en el Barrio La Esperanza, Calle R.L., casa Nº 07 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (sic), manifestando que su hija HJOLLIFER R.M.C., falleció en fecha 23 de diciembre de 2009 y tiene bajo su cuidado y protección a su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad.

Que igualmente manifestó que su hija HJOLLIFER R.M.C., desde el momento de su enfermedad, ella se dedicó exclusivamente a su hija y a sus pequeños hijos, quienes han permanecido bajo su cuidado y protección cuidándolos conjuntamente con sus hijos, ya que al este enterarse de su enfermedad la abandono.

Que también señalo que desea la colocación familiar a su favor, en su hogar, ya que es la persona a que ha estado pendiente de la niña, de sus gastos de su manutención, de su evolución, vestido, recreación, alimentación, educación, médicos, medicinas, entre otros y quiere continuar dándole a su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) todo el amor, protección, afecto y seguridad que necesita y cubrir todas sus necesidades básicas.

Que por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurre ante esta autoridad, a fin de demandar, como en efecto demando al ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Ciudad Angostura, Calle Principal, Casa Nº 280 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, por COLOCACION FAMILIAR a objeto de que se proteja judicialmente a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de su abuela materna (sic), quien ha venido ejerciendo la Custodia de hecho de su nieta, la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), brindándole el cuidado, el amor y la protección que ameritan por su corta edad, y en todas las áreas del desarrollo y cumpliendo a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de la Crianza previstos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último solicitó se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana YDELMA E.C.P., alegando que tiene bajo su cuidado y protección a su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde el fallecimiento de su madre.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

j) Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana YDELMA E.C.P., este Tribunal pasa a verificar:

1). Si la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la ciudadana YDELMA E.C.P..

2). Si la ciudadana YDELMA E.C.P., se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 10), donde se pretendía probar que fue reconocida como hija por los ciudadanos J.R.Z.T. y HJOLLIFFER R.M.C. (actualmente fallecida), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

-Copias fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana HJOLLIFFER R.M.C., quien se encuentra actualmente fallecida (folio 11) donde se pretendía probar que dicha ciudadana era hija de la demandante YDELMA E.C.P., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

-Copia fotostática del acta de Defunción de la ciudadana HJOLLIFFER R.M.C. (folio 12), mediante la cual se pretendía probar que el día 23 de Diciembre de 2009, falleció la ciudadana HJOLLIFFER R.M.C., quien era la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (cuya colocación se está solicitando), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

De igual forma, del acta de defunción se demuestra que la decujus HJOLLIFFER R.M.C., dejó tres hijos de nombres J.G., ESTEFANI y ORIANNI, quienes no han alcanzado la mayoridad, entre ellos, la niña cuya colocación familiar se está solicitando. Y ASÍ SE DECLARA.

- Acta de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana YDELMA E.C.P. (folio 13), en la cual se puede constatar que dicha ciudadana manifestó que es abuela materna de los niños J.G., ESTHEFANI y HORIANNI JOHANI, hijos de su hija HJOLLIFFER R.M.C. (sic), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Dicha acta es concordante con el acta de defunción valorada anteriormente.

En este sentido, ha quedado plenamente demostrado que la niña cuya colocación familiar se está solicitando tiene dos hermanos maternos que viven con la abuela igualmente con la solicitante de la colocación familiar.

Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal pasa a verificar si la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la ciudadana YDELMA E.C.P..

De la lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora alega, que su hija HJOLLIFER R.M.C., falleció en fecha 23 de diciembre de 2009 y desde entonces tiene bajo su cuidado y protección a su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, desde el fallecimiento de su hija, lo cual evidencia, que el ciudadano J.R.Z.T., no le ha hecho entrega para su crianza de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana YDELMA E.C.P., razón por la cual, a juicio del sentenciador, la demandante no dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar de forma excepcional, sin llenar los extremos del artículo 397 ejusdem.

Igualmente, ha quedado demostrado que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene dos (2) hermanos maternos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes habitan igualmente con la abuela materna solicitante de la colocación familiar, por lo cual, conforme al “principio de la unidad de la fratría” que consiste en la no separación de los hermanos cuando los padres se separan, aplicable igualmente a este caso específico, este sentenciador considera que la pretensión de colocación familiar solicitada resulta violatoria del principio de la unidad de la fratría, debido a que si se otorgara la medida de colocación de uno de los tres hermanos a un tercero, otra tercera persona pudiera solicitar igualmente la colocación familiar de sus otros dos hermanos, lo cual podría dar origen a la separación del niño cuya colocación se está solicitando con sus otros dos hermanos. Y así se declara.

En este sentido, se observa que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal pasa a examinar si la demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 397 ejusdem, para el otorgamiento de la colocación familiar:

Al efecto, el artículo 397 ibidem, expresa:

Artículo 397. Procedencia.

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a). Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

b). Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

c). Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

(Negrilla y cursiva añadidas).

De la norma transcrita se observa, que para que sea procedente la colocación familiar, a los fines de otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente a un tercero, apto para ejercerla, es condición necesaria que los padres del niño, niña o adolescente cuya colocación familiar se solicita, se encuentren privados de la p.p. y sea imposible abrir la tutela.

Así mismo el artículo 301 del Código Civil Venezolano, consagra los elementos necesarios para el nombramiento de tutor cuando señala:

Todo menor de edad que no tenga representante legal será previsto de tutor y protutor y suplente de éste.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Del análisis de las actas procesales se observa, que no consta en autos ningún medio de prueba que demuestre que el ciudadano J.R.Z.T., en su carácter de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido privado de la p.p., por lo tanto, dicho ciudadano tiene actualmente la titularidad de la p.p. de su hija y su representación como atributo de la misma, razón por la cual, resulta improcedente el otorgamiento de la colocación familiar de la niña antes mencionada, bajo la modalidad de la colocación familiar, así como tampoco procede la apertura de la tutela a favor de la niña, ya que para que ésta proceda es necesario que el niño, niña o adolescente no tenga representante legal (artículo 301 del Código Civil). Y así se declara.

De la opinión de la niña

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde expuso:

Tengo 9 años, vivo en la calle R.L., casa No. 7, en la Democracia, vivo con mi abuela YDELMA y mis hermanos HORIANNI y J.G., los tres vivimos juntos con mi abuela YDELMA, mi papá no me ha ido a visitar desde enero, yo me quiero quedar con mi abuela y mis hermanos, mi hermanito menor ahora está viviendo con nosotros

.

De la opinión emitida, este Sentenciador considera que el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle su derecho a vivir en el seno de su familia de origen, la cual consiste en la no separación de sus hermanos, quienes habitan con la demandante; conforme al principio de la unidad de la fratría.

Por cuanto la pretensión resulta manifiestamente improcedente, se hace inoficiosa la revisión del resto del material probatorio. Y así se decide.

En consecuencia, el demandante Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar la privación de la p.p. del padre de la niña, si pretende interponer nuevamente la solicitud de colocación familiar, debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Colocación familiar temporal plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YDELMA E.C.P., en contra del ciudadano J.R.Z.T.. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

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