Decisión nº PJ0472013001412 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 15 de Octubre de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-003117

PARTE ACTORA: K.Y.Q.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.959.469.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.900.

PARTE DEMANDADA: J.G.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.881.449.

ABOGADO ASISTENTE: R.J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.864.

NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN (ARTÍCULACIÓN PROBATORIA)

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana K.Y.Q.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.959.469, debidamente asistida por el abogado L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.900, en contra del ciudadano J.G.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.881.449, y a favor de su hija, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad, quien alegó lo siguiente:

Que por auto de fecha nueve (9) de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP51-V-2010-019933, se dictó sentencia de Divorcio en el cual se le concede la Custodia de su hija, igualmente quedo ratificado el Régimen de Convivencia Familiar y se estableció la Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, en la cual el padre se obligaba a pasar como manutención la cantidad de Mil Bolívares con cero/100 céntimos (Bs. 1.000,00), cantidad esta que debía ser depositada en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0501-88-0001025136, perteneciente a la ciudadana K.Y. QUERALES RODRIGUEZ, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES con cero/100 céntimos (Bs. 500,00) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del mes de Diciembre de 2010, la referida cantidad debería ser aumentada a comienzo de cada año en un diez por ciento (10%), el cual sería destinado a contribuir con todos los gastos concernientes a la alimentación de la niña igualmente acordaron una bonificación adicional en el mes de Diciembre de cada año de Bolívares Dos mil (Bs. 2.000,00) y cuando comenzara la temporada escolar la misma sería aumentada en forma proporcional en un diez por ciento (10%) anual sobre la cantidad fijada , que de común acuerdo ambos padre asumían en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que requiriera su hija, en cuanto a Seguro HCM, Guarderías los estudios, Primarias, Segundarios y Universitarios que la misma desee realizar, así como consultas médicas y gastos de vestidos.

Que desde la fecha que se presento la Separación de Cuerpos y Bienes, donde se acordó la obligación de manutención de su hija, es decir desde el seis (6) de Diciembre de 2010, el ciudadano J.G.P.I., no ha cumplido con sus obligaciones de progenitor o padre, ya que la manutención es cubierta de manera exclusiva por su madre K.Y. QUERALES RODRIGUEZ y la ayuda de familiares, que el mencionado ciudadano solo se limita ha realizar regalos ocasionales; y compartir un par de horas los fines de semana con fines recreativos con la niña. Que la representación de la niña en el Colegio, las atenciones en lo relativo a su salud, alimentación vestido, y actividades complementarias para su formación integral, son cubiertas exclusivamente por su madre K.Y. QUERALES RODRIGUEZ.

Que desde los primeros años de vida de la infante, su padre nunca cumplió con su obligación referida a la manutención, ni hizo ningún tipo de contribución en lo relativo a salud, consultas pediátricas, vacunas y Póliza de HCM; vestido, alimentación y a pesar de que logró la fijación del Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de manera legal, con la finalidad de obtener la disolución del vinculo matrimonial, el ciudadano J.G.P., nunca dio cumplimiento, evadiendo de esa manera sus obligaciones de padre.

Que el padre para el año escolar 2012-2013 contribuyó con la cantidad de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,00), por concepto de inscripción, siendo cubierto por la madre el restaste, además de un plan vacacional, inscripción de Transporte escolar y la diferencia por concepto de inscripción, sociedad de padres y representantes, subsiguientes mensualidades, uniformes de Educación Física; y el progenitor solo ha cubierto una mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2012.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formuló demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estipula este procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a las Salas de Juicio a sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraban inmersos en una nueva contención. Sin embargo, es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir supletoriamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución de la fijación de Obligación de Manutención, y así se establece.

II

La parte actora solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención acordada en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha 30/11/2010, y sentenciado en fecha 09/02/2012, dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia la Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde se acordó lo siguiente: “…El padre se obliga a pasar como manutención de su menor hija la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0501-88-0001025136, perteneciente a la ciudadana K.Y. QUERALES RODRIGUEZ, en partidas de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada una, los 15 y 30 de cada mes a partir del mes de Diciembre de 2010, la referida cantidad que deberá ser aumentada a comienzos de cada año en un 10%, el cual será destinado a contribuir con todos los gastos concernientes a la alimentación de la mencionada menor, igualmente acuerda darle una bonificación adicional en el mes de Diciembre de cada año de (Bs. 2.000,00) y cuando comience la temporada Escolar, la misma será aumentada en forma proporcional en un diez por ciento anual (10%) sobre la cantidad aquí fijada.

De común acuerdo ambos padre asumen en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que requiera su hija, en cuanto a Seguro HCM, Guarderías los estudios, primarios, segundarios y universitarios que la misma desee realizar, así como consultas médicas y gastos de vestido.…”.

Asimismo la parte actora indicó que el quantum adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.179,00), por concepto de cuotas de obligación de manutención no pagadas mas los intereses de mora, por retardo en el pago de los mismos, igualmente solicitó se ordene una experticia contable complementaria a fin de determinar el monto total que se debe pagar y poder ejecutar la decisión, con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecian y se le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto de la misma se evidencia la filiación existente entre ésta y sus progenitores ciudadanos: K.Y.Q.R. y J.G.P.I., de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto el presente asunto no es un establecimiento de obligación de manutención, sino un cumplimiento de la misma. Y así se establece.

SEGUNDO

Copia certificada del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y de la Resolución que Decretó la misma en fecha 06/12/2010, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención establecido por la autoridad jurisdiccional competente. Y así se establece

TERCERO

Carpeta amarilla con copias fotostáticas de facturas y recibos, emitidos por el Instituto Educacional Plaza Sésamo, correspondiente a la niña de autos, así como copia fotostática de la tarjeta de pago de transporte del año escolar 2012-2013, pagos de inscripción, trasferencias bancarias, del pago por todos esos conceptos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la causa controvertida se evidencia que la demandante realizó gastos escolares a favor de la niña de autos.

CUARTO

Carpeta amarilla contentiva de recibos donde se reflejan gastos con ocasión de Pólizas de Salud, medicamentos, consultas, recibos de clínicas, algunos recibos de gastos por concepto de vestidos y alimentación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la causa controvertida se evidencia que la demandante realizó gastos a favor de la niña de autos, por concepto de medicinas, consultas, vacunas, exámenes médicos y de clínica, y p.d.s.

QUINTO

Copias fotostáticas de recibos de pagos del Instituto Plaza Sésamo C.A., correspondiente al pago de las mensualidades del mes junio, julio de 2013, copia fotostática de recibo de inscripción a favor de la niña de autos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la causa controvertida se evidencia que la demandante realizó gastos escolares a favor de la niña de autos.

SEXTO

Copias fotostáticas de recibos de Transferencias electrónicas realizadas a favor de la ciudadana A.J., correspondientes al servicio de transporte a favor de la niña de autos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la causa controvertida se evidencia que la demandante realizó gastos escolares a favor de la niña de autos.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. Ciudadana JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es inadmisible la prueba testimonial, ya que la actora no indicó ni el número de cédula de identidad de la testigo, tal como lo exige la ley Orgánica de Identificación, la cual contempla: que el requisito sine qua nom para establecer la identificación de una persona, es la cedula de identidad, no indico la dirección de esta persona, por lo cual, esta prueba testimonial deviene en inadmisible. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORME: Oficio acordado por el Tribunal dirigido a la Notaria Publica Primera (1°) del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se solicita información sobre sueldo devengado, así como demás remuneraciones y beneficios percibos por el ciudadano J.G.P.I., titular de la cédula de identidad N° V-9.881.449, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida se evidencia la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Copia simple del acta de nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecian y se le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto de la misma se evidencia la filiación existente entre éste y sus progenitores ciudadanos: K.Y.Q.R. y J.G.P.I., de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto el presente asunto no es un establecimiento de obligación de manutención, sino un cumplimiento de la misma.

SEGUNDO

Copia certificada del libelo de Demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida.

TERCERO

Copias Fotostáticas de depósitos signados con el N° 158316273 realizado en el Banco Banesco a favor de la ciudadana K.Y.Q.R. por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), de fecha 12/07/2012, recibo de inscripción emitido por el Instituto Educacional Plaza Sésamo, por la cantidad de Seis Mil Noventa y Un Bolívar con cero 100/céntimos (Bs.6.091,00), de fecha 02/07/2012, depósito realizado en el Banco Banesco a favor de la ciudadana K.Q., por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) de fecha 28/09/2012, deposito N° 1411152197, realizado en el Banco Banesco a favor de la ciudadana K.Y.Q.R., de fecha 31/01/2013, deposito N° 1809211286 realizado en el Banco Banesco de fecha 27/02/2013 por la cantidad de Mil Bolívares a favor de la ciudadana K.Y.Q.R.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la causa controvertida se evidencia que el demandado realizo aporte para la inscripción de la niña en el colegio del año 2012 y depósitos a favor de la demandante por concepto de obligación de manutención de los meses septiembre 2012, enero 2013 y febrero 2013.

CUARTO

Copia fotostática de transferencia a tercero por el Banco Banesco de fecha 30/12/2012, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), recibo de Taxi a favor del ciudadano J.P., de fecha 16/03/2013, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Y correo emitido por Mercado Libre por la compra de una muñeca Barbie Fairytopia La Magia del Arcoiris (edición limitada), asimismo copias de Factura N° 00020580, y recibo de punto de venta por la compra realizada de una Barbie Jori La Princ, por la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 580,00). Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida no se evidencia de dicha transferencia el nombre del beneficiario ni el numero de cuenta a la cual se le transfiere, en cuanto a la copia del recibo del pago del Taxi el mismo no fue convenido por las partes y no forma parte de la obligación de manutención, asimismo en cuanto al correo emitido por mercado libre y de la factura de la compra de la Barbie Jori La Princ del mismo no se evidencia si la compra fue concretada, aunado al hecho que la misma no forma parte del monto de obligación de manutención.

QUINTO

Copia fotostáticas de recibo N° 00023019 emitido por el Instituto Educacional Plaza Sésamo por la cantidad de Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs.1.606,00), a nombre del Impulso C.A.,. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida se evidencia que dicho recibo fue consignado igualmente por la progenitora a su nombre.

SEXTO

Recibos de depósitos varios realizados por el ciudadano J.P., a los ciudadanos N.M. y E.D.S., por concepto de alquiler. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la obligación de manutención acordada.

SEPTIMO

Copia Fotostática de Planilla de Demostración de Retención al I.S.L.R:, a nombre del ciudadano J.G.P.I.. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la obligación de manutención acordada.

OCTAVO

Copia Fotostática de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Por Internet ISLR. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la obligación de manutención acordada.

NOVENO

Copia fotostática de Declaración Definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la obligación de manutención acordada.

DECIMO

Copia Fotostática de Circular N° 0051 dirigida a los Registradores y Notarios Públicos, de fecha 15/01/2013, adjunto con el listado de red de clínicas, tríptico de FASMIJ (Salud Integral Preventiva) y cuadro de Coberturas planes de salud. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la obligación de manutención acordada.

DECIMO PRIMERO

Planilla de Afiliación de la Caja de Ahorros de las Funcionarias y Funcionarios, Obreras y Obreros del Servicio Autónomo de Registros y Notarias correspondientes al ciudadano P.I.J.G.. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la obligación de manutención acordada.

DECIMO SEGUNDO

Constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores. Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual informan que el demandado devenga el sueldo mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 56/100 CENTIMOS (BS. 4.344,56), la cual fue ratificada mediante la prueba de informe por este Tribunal, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con respecto a la causa controvertida se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.

DECIMO TERCERO

Copias fotostáticas de documentos mediante los cuales el demandado le solicitó a la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial la reforma y ampliación del Régimen de Convivencia Familiar la cual fue negada, por la ciudadana K.Y.Q.R. y escrito a la Defensoría Vigésima Segunda (22) y boleta de notificación dirigida a la ciudadana K.Y.Q.R.. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la obligación de manutención acordada.

DECIMO CUARTO

Copias fotostáticas de la cédula de identidad del demandado y de su carnet laboral. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la obligación de manutención acordada.

DECIMO QUINTO

Copia fotostáticas de poder otorgado a la ciudadana K.Y.Q.R., por parte del ciudadano J.G.P.R., supra identificados, y revocatoria del mismo de fecha 21/12/2011. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la obligación de manutención acordada.

DECIMO SEXTO

Un CD´s de DVD de videos grabados. Este Tribunal no le da valor probatorio por no estar presentado en forma legal y con respecto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la obligación de manutención acordada.

DECIMO SEPTIMO

Copia fotostática de carta dirigida a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio por el ciudadano J.G.P.I.. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la obligación de manutención acordada.

DECIMO OCTAVO

Copia fotostáticas de la Resolución de fecha 06/12/2010 dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes relativo al asunto signado con el N° AP51-V-2010-019933. Este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención establecido por la autoridad jurisdiccional competente.

DECIMO NOVENO

Copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet laboral de la parte demandada, así como copia fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana R.D.C.M.A., y del ciudadano YOBRIANTHANTONIO J.A. y ciudadano B.J.Z.C.. Este Tribunal no le da valor probatorio y con respecto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la obligación de manutención acordada.

VIGESIMO

Copias fotostáticas de recibos de depósitos realizados en el Banco Banesco a la Cuenta N° 01340389993895129371, a nombre de la ciudadana K.Q., realizados en el presente año 2013 en el mes de marzo por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), en el mes de Junio por la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00), en el mes de agosto una transferencia bancaria por la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), en el mes de Julio deposito por la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), en el mes de mayo un deposito por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), deposito por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500) realizado el 13/06/2013, este Tribunal no le otorga valor probatorio en vista que dichos pagos no se encuentran dentro del periodo de cumplimiento de obligación de manutención demandado, es decir, diciembre 2010 a febrero 2013; sin embargo de los mismos se evidencia que el demandado ha realizado el pago de la obligación de manutención del año 2013.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. Ciudadanos R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.200.004, B.Z., titular de cédula de identidad N° V-13.945.782 y YOBRIANTH JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-12.453.972. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en virtud de que el promovente no indicó el objeto de los medios de prueba documental, es decir, lo que pretende probar con este aporte probatorio. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 937 de fecha 13 de diciembre del 2007, Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, precisó que el promovente de la prueba debe indicar el objeto de los medios probatorios traídos a la causa por las partes, por lo cual, esta prueba testimonial deviene en inadmisible. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

  2. Se oficie al Banco Banesco Banco Universal y solicite el corte de la cuenta N° 0134038999895129377. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en virtud de que el promovente no indicó el objeto de los medios de prueba documental, es decir, lo que pretende probar con este aporte probatorio. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 937 de fecha 13 de diciembre del 2007, Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, precisó que el promovente de la prueba debe indicar el objeto de los medios probatorios traídos a la causa por las partes, por lo cual, esta prueba testimonial deviene en inadmisible. Y así se decide.

    De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud del Cumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención acordado en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 30/11/2010, y debidamente decretado por el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 06/12/2010, asimismo se evidencia que el demandado ciudadano J.G.P.I., supra identificado, consignó pruebas en la oportunidad procesal para hacerlo, sin embargo, de dichas probanzas no se evidenció el pago de las cuota mensuales de la Obligación de manutención, solamente probó haber realizado un deposito por pago de inscripción de fecha 12/07/2012, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), así como un deposito en el mes de septiembre 2012 por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), una transferencia bancaria por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en fecha 30/12/2012, depósitos en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, de 2013 por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, y en el mes de Julio un deposito por la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), otro deposito en el mes de Junio por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) con motivo de inscripción, y una transferencia bancaria en el mes de agosto por la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (1.250,00), así como la inclusión de la niña en la Póliza de Seguros de su trabajo desde el año 2010, sin embargo no probo haber realizado el pago de la cuota de obligación de manutención desde el mes de Diciembre del año 2010 hasta el mes de Diciembre del año 2012, únicamente en dicho lapso hizo un solo deposito en el mes Julio por concepto de inscripción y uno en el mes de Septiembre por una cuota de manutención; se deja constancia que todos los montos cancelados por el progenitor y probados en autos serán descontados de la deuda total de cumplimiento de obligación de manutención. En consecuencia Resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, y decretada por una autoridad jurisdiccional competente.

    Por otra parte, de las probanzas producidas por la parte demandante ésta probó la filiación existente entre la niña de autos y sus progenitores ciudadanos K.Y.Q.R. y J.G.P.R., asimismo probó la existencia del quantum de manutención establecido por la autoridad jurisdiccional competente, así como gastos de alimentación, gastos escolares, de trasporte, médicos y de medicinas realizados a favor de la niña por la progenitora; aunado al hecho de que las necesidades en sí de la niña de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de prueba, en virtud de que por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres, tal como lo dispone los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

    III

    Ahora bien, siendo que el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologó el acuerdo suscrito por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 30/11/2010, quedando establecido el monto de obligación de manutención en la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) mensuales, pagaderas en dos partes a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) cada una, dicha cantidad debía ser aumentada a comienzos de cada año en un 10%, igualmente acordaron una bonificación adicional en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y cuando comience la temporada escolar, la misma sería aumentada en forma proporcional en un diez (10%) anual, y que de los dichos de la parte demandante el padre incumplió en el pago de la obligación de manutención desde el 06/12/2010. Transcurrido íntegramente el lapso de ejecución voluntaria concedido al progenitor, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, habiendo el mismo presentado pruebas suficientes que demuestren su cumplimiento parcial de la obligación de manutención convenida, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y a fin de determinar la cantidad que se adeuda, la cual ha de contener la suma de manutención, así como la de bonificación especial para gastos escolares no pagados, quedando la sumatoria de la siguiente manera:

    Meses y Bonificación Monto de la Obligación de Manutención

    Diciembre 2010 1000,00 +2.000,00 (bonificación Especial)= Bs. 3.000,00

    Enero 2011 Bs. 1,000,00

    Febrero 2011 Bs. 1.000,00

    Marzo 2011 Bs. 1.000,00

    Abril 2011 Bs. 1.000,00

    Mayo 2011 Bs. 1,000,00

    Junio 2011 Bs. 1.000,00

    Julio 2011 Bs. 1.000,00

    Agosto 2011 Bs. 1.000,00

    Septiembre 2011 Bs. 1.000,00+ Bs. 2.000,00 (bonificación Especial)= Bs. 3.000,00

    Octubre 2011 Bs.1000,00

    Noviembre 2011 Bs. 1.000,00

    Diciembre 2011 Bs. 1.000,00+Bs. 2.000,00(bonificación Especial)= Bs. 3.000,00

    Enero 2012 Bs. 1.100,00

    Febrero 2012 Bs. 1.100,00

    Marzo 2012 Bs. 1.100,00

    Abril 2012 Bs. 1.100,00

    Mayo 2012 Bs. 1.100,00

    Junio 2012 Bs. 1.100,00

    Julio 2012 Bs. 1.100,00

    Agosto 2012 Bs. 1.100,00

    Septiembre 2012 + Bonificación escolar Bs.1.100,00+ Bs. 2.100,00 (Bonificación escolar) =

    Bs. 3.200,00

    Octubre 2012 Bs. 1.100,00

    Noviembre 2012 Bs. 1.100,00

    Diciembre 2012 Bs. 1.100,00+ Bs. 2.100,00(bonificación Especial)= Bs. 3.200,00.

    Enero 2013 Bs. 1.210,00-1.000,00=210,00

    Febrero 2013 Bs1.210,00-1.000,00=210,00

    Marzo 2013 Bs. 1.210,00-1.000,00=210,00

    Abril 2013 Bs. 1.210,00

    Mayo 2013 Bs. 1.210,00 -1.000,00=210,00

    Junio 2013 Bs. 1.210,00 -1.000,00=210,00

    Julio 2013 Bs. 1.210,00-1.100,00=110,00

    50% pago de maternal 2011-2012 Bs. 9.370,00

    50% pago de preescolar y mensualidades 2012-2013 Bs. 8.760,00 – 5600,00 = Bs. 3.160,00

    Total de la Deuda Total Bs. 51.300,00

    Así las cosas este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana K.Y.Q.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.959.469, debidamente asistida por el abogado L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.900, en contra del ciudadano J.G.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.881.449, y a favor de su hija, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad, en consecuencia DECRETA:

PRIMERO

la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.51.300,00), adeudada por el ciudadano J.G.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.881.449, a favor de su hija.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en la Notaria Pública Primera (1era) del Municipio Baruta del Estado Miranda, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo, y en consecuencia, se sirva realizar las siguientes gestiones, una vez la parte actora consigne los fotostatos correspondientes:

A.- Descontar de las prestaciones sociales del obligado la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.51.300,00), por concepto de Obligación de Manutención, adeudada a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, y dichas cantidades monetaria deben ser depositadas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-05-01-88-0001025136, a nombre de la ciudadana K.Y. QUERALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.959.469, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, Quince (15) días de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ANADIS OCHOA

AP51-V-2013-003117

GOM/AO/Carol.*

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