Decisión nº 045 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 10 de abril de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001006

ASUNTO : FP11-L-2010-001006

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano J.Y.T.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.527.121;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.G. y H.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.735 y 63.655 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Empresa VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR);

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C., M.H., E.R., A.M., F.G., L.F., LOANGGI RODRIGUEZ y M.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.408, 15.665, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 125.622 y 124.870 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 16 de octubre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL presentada por el ciudadano J.Y.T.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.527.121, debidamente asistido por el ciudadano C.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.735, en contra de la empresa VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR).

    En fecha 20 de octubre de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en fecha 27 de octubre de 2010 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 25 de mayo de 2011, culminando el 06 de julio de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante y demandada al expediente.

    En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 28 de julio de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de septiembre de 2011, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio por la espera de las resultas de las pruebas de informes, realizándose la misma el día 22 de marzo de 2012, respectivamente.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su libelo de demanda que en fecha 27 de noviembre de 1985, empezó a laborar, bajo relación de dependencia para la empresa VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR), en el cargo de Coordinador de Control de Calidad, y se mantuvo laborando para dicha empresa hasta el día 09 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada para ello, ya que no había incurrido en ninguna de las causales de despido justificado contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por medio del ciudadano M.O., quien para la época, fungía como Supervisor de Recursos Humanos de la señalada empresa, y para cuyo momento devengaba la cantidad de tres mil veintiocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.028,60), esto es un salario básico diario de cien bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 100,95) y había acumulado un tiempo de servicio efectivo de veintiún (21) años un mes (01) y catorce (14) días.

    Señala que con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR), recibió la suma de 54.432,25, cantidad ésta que, en opinión de su empleador, habría de comprender todo lo que le correspondería por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo lo cual consta en la planilla de liquidación que le fuera entregada por la antes indicada empresa.

    Alega que durante la vigencia de la relación laboral que lo mantuvo unido a la empresa, con ocasión a los diversos cargos desempeñados, estuvo expuesto a situaciones extremas de polvos metálicos, gases y sustancias químicas de altos riesgos, tales como: ácido clorhídrico, ácido sulfatito, ácido fosfórico, cloruro férrico, ácido fluorhídrico, hidróxido de sodio e hidróxido de potasio de alta pureza, como consecuencia de lo anterior, en principio, durante el desempeño de sus funciones, constantemente se veía afectado por malestar de gripe, que nunca lograban controlar en forma definitiva.

    Aduce que en fecha 01 de marzo de 2006, acudió al centro de Servicios Médicos de la empresa, con síntomas de disnea respiratoria, donde le diagnosticaron neumonía, por lo que lo remitieron inmediatamente a un centro hospitalario, siendo internado de urgencia, debido a que representaba un cuadro de insuficiencia respiratoria severa, en el que le diagnostican neumonía crónica y luego detectan un cuadro de formación de fibrosis pulmonar.

    Alega que desde entonces su condición física se vio disminuida, dado el cuadro de insuficiencia respiratoria que presentó, que lo limitaba e incluso aún lo limita a muchas actividades, en especial aquellas que requieren de esfuerzos físicos, lo que conllevó a que la empresa VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR), lo colocara en el cargo de aquél entonces como Coordinador de Control de Calidad, y lo incluyera en el Programa de Protección Respiratoria.

    Señala que en virtud de las complicaciones de salud presentadas, que se agravaban a diario, luego de la culminación de la relación de trabajo, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, acudió al Instituto Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A., a plantear la situación que estaba afrontando, quien ordenó realizar informe de investigación de origen de enfermedad, el cual fue realizado en fecha 29 de octubre de 2007, por el TSU L.B., en el se constataron una serie de infracciones por parte de la empresa VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR) de normas vigentes en materia de seguridad de higiene en el ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas COVENIN.

    Señala que desde la fecha de su despido hasta la presente no ha recibido de la empresa VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR), lo que le corresponde en derecho por tales indemnizaciones, atendiendo al grado y naturaleza de la discapacidad ocasionada, y al daño material y moral que le ha causado la misma no obstante las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas para hacer efectivo el cobro de tales derechos.

    Aduce que presentó formal reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., a través de la cual requirió la mediación y/o conciliación de ese órgano administrativo para que la empresa demandada procediera a pagarle lo que le corresponde por la indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que padece, resultando infructuosas tales gestiones.

    Señala que demanda a la empresa VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR), por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO DE CALCULO TOTAL

    Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 1.825,00 151,43 276.359,75

    Indemnizaciones previstas en el Código Civil venezolano 250.000,00

    TOTAL 526.359,75

    Se le cancele los conceptos de intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de lo demandado.

    Se le ordene a la empresa demandada la corrección monetaria o indexación judicial del monto de lo demandado.

    Se condene a la parte demandada al pago de las costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada señaló en su contestación que niega, rechaza y contradice todos los hechos como el derecho lo alegado por el actor en su escrito libelar.

    Alega que admite que el ciudadano J.Y.T.L., plenamente identificado a los autos, comenzó a prestar servicios el 27 de noviembre del año 1985, desempeñando como último cargo el de Coordinador de Control de Calidad, hasta el día 09 de enero de 2007.

    Señala que admite que el ciudadano J.Y.T.L., plenamente identificado a los autos, mantuvo una relación laboral hasta el día 09 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice que el último salario básico mensual devengado por el actor hubiere sido la cantidad de Bs. 3.028,60 y un salario básico diario de Bs. 100,95. lo cierto es que la mencionada suma es el salario base de cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales, determinado en función con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, el ultimo salario básico mensual del actor fue de Bs. 288,44 y por ello admite que es cierto la antigüedad acumulada de veintiún (21) años un mes (01) y catorce (14) días.

    Aduce que es cierto que el ciudadano J.Y.T.L., plenamente identificado a los autos, recibió al término de la relación laboral la cantidad de Bs. 54.432,25, que comprendía el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad y demás beneficios laborales.

    Señala que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice que durante la relación laboral, el actor hubiese estado expuesto a situaciones extremas de polvos metálicos, gases y sustancias químicas de alto riesgo.

    Aduce que niega, rechaza y contradice por ser falso que en el desempeño de las funciones inherentes a su trabajo, el actor hubiese estado expuesto a sustancias como ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, ácido fosfórico, cloruro férrico, ácido fluorhídrico, hidróxido de sodio e hidróxido de potasio de alta pureza. No explica el actor, como es que en su trabajo estaba expuesto a dichas sustancias, ni cómo las mismas supuestamente le afectaron su salud y condición física.

    Señala que lo cierto es, que en el supuesto negado que en su trabajo, el actor hubiese estado expuesto a sustancias químicas, tales como las mencionadas en el párrafo anterior, al trabajador se le entregó la descripción o evaluación del puesto de trabajo y en ella aparecen especificados los elementos del proceso, equipos y herramientas que debían de utilizarse para efectuar el trabajo, los equipos de protección personal que habían de usarse, las normas de seguridad, las probabilidades de infortunios en el trabajo e incluso los factores de riesgos en el ambiente de trabajo.

    Señala que desconoce si durante el desempeño de sus funciones, el actor se hubiere visto afectado por malestares de gripe y si pudo o no controlarlos en forma definitiva.

    Alega que lo cierto es que el ciudadano J.Y.T.L., desde la edad de 20 años, antes de su ingreso a la empresa VENPRECAR, que ocurrió a la edad de 22 años, de acuerdo con el informe médico del Hospital Universitario de Caracas, fue diagnosticado con una enfermedad denominada neumonitis crónica organizada con patrón intersticial, y dicha enfermedad se define como una inflamación de los pulmones.

    Señala que de lo anterior lleva a concluir que no es cierto la enfermedad que padece el actor, que la hubiere adquirido con ocasión al trabajo realizado en dicha empresa.

    Aduce que niega, rechaza y contradice que el día 01 de marzo de 2006, el actor hubiere asistido al Servicio Médico de la empresa con síntomas de disnea respiratoria, que se le hubiere diagnosticado una supuesta neumonía y que hubiere sido remitido a un centro hospitalario donde presuntamente debió haber sido internado, diagnosticándole neumonía crónica y luego hubiere detectado un cuadro de formación de fibrosis pulmonar, en el supuesto negado de ello, hubiere sido cierto, el informe médico que conoce la empresa VENPRECAR, emana del Hospital Clínicas CECIAMB, C. A. y es de fecha 04/04/2006, y del cual se evidencia que el actor reporta como antecedente al cuadro de disnea y dolor toráxico, el neumotórax y la toracotomía derecha, aproximadamente 20 años atrás. Igualmente señala que con lo antes citado de la bibliografía médica, se evidencia que dichos cuadros son preexistentes y no adquiridos con ocasión de su trabajo.

    Señala que niega, rechaza y contradice que a partir de ese evento se hubiere visto disminuida la condición física del actor, debido al cuadro de insuficiencia respiratoria y que lo hubiere conllevado a que la empresa VENPRECAR lo reubicara de cargo. Lo cierto es que los padecimientos del actor son anteriores a su ingreso en la empresa, sin embargo, en todo caso, la medida de reubicación a otro puesto de trabajo, obra a favor de VENPRECAR por cuanto evidencia su responsabilidad hacia la prevención en el estado de salud del trabajador, en el momento que tuvo conocimiento de los malestares que lo afectaban.

    Alega que el actor fue intervenido quirúrgicamente en el año 1983, previo su ingreso a la empresa VENPRECAR, por presentar diagnóstico de neumotórax espontáneo al 100%, lo cual aparece como antecedente, suscrito de su puño y letra en la ficha original de examen pre-empleo.

    Señala que es cierto que el actor fue reubicado de puesto de trabajo incluyéndolo la empresa VENPRECAR en el Programa de Protección Respiratoria que desarrollaba conjuntamente con la empresa ORINOCO IRON, alertándolo de los riesgos existentes en el área de trabajo, de la necesidad del uso permanente y adecuado de los equipos de protección personal y sobre las recomendaciones médicas correspondientes.

    Alega que es falso que la enfermedad padecida por el actor le sea imputable a la empresa VENPRECAR por su adquisición o por su agraviamiento, como consecuencia de la inobservancia de las normas de higiene y seguridad, producto del incumplimiento de los deberes patronales previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), responsabilidad que niega, rechaza y contradice con base a la existencia de documentos firmados, de su puño y letra en los cuales el actor acepta haber padecido enfermedades pulmonares que en todo caso son el antecedente y origen de la supuesta lesión que dice padecer actualmente.

    Señala que niega, rechaza y contradice que en virtud de las complicaciones de salud que se agravan a diario, luego de la culminación de la relación de trabajo, el actor hubiere acudido al INPSASEL, planteando la situación que confrontaba, por lo cual desconoce dicha circunstancia.

    Indica que es cierto, que el INPSASEL realizó el informe de la enfermedad, no obstante dicho informe es objeto de recurso de nulidad, según puede evidenciarse de expediente Nº FP11-N-2008-000113, debido a que los criterios de evaluación empleados por dicho instituto carecen de validez, ya que no se evaluó el sitio de trabajo, se hizo a través de fotografías sin ningún tipo de aparato mecánico como medidores de polvo y en absoluta ausencia del cumplimiento del debido proceso administrativo.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa VENPRECAR, sea condenada a pagar cualesquiera de las indemnizaciones que pretende el actor como derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional que padece.

    Aduce que con base a los anteriores argumentos expuestos, reafirma que no es cierto, y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el actor hubiere efectuado múltiples gestiones, ni que este mantenga ninguna creencia con la empresa VENPRECAR, así como que ésta deba convenir o ser condenada al pago de cantidad alguna de dinero derivada de la negada enfermedad de origen supuestamente ocupacional que dice padecer el actor.

    Señala que es falso, y por ende niega, rechaza y contradice que exista algún fundamento de hecho, ni mucho menos legal que justifique el pago de alguna supuesta cantidad de dinero o indemnización al actor, por cuanto no es cierto que el mismo padezca alguna enfermedad de origen ocupacional, en todo caso, si el actor padece alguna enfermedad, ésta no tiene origen en la ejecución de su trabajo, ni en las condiciones que alega haber estado expuesto, y de acuerdo a la verificado precedentemente, el ciudadano J.Y.T.L., padece una enfermedad respiratoria crónica que adquirió desde mucho antes de su ingreso a la empresa VENPRECAR.

    Alega que niega, rechaza y contradice la remota posibilidad de que proceda cualquier responsabilidad derivad del Código Civil, ni ninguna otra y en consecuencia, indemnización alguna a favor del ciudadano J.Y.T.L..

    Indica que niega, rechaza y contradice cualquier responsabilidad por daño moral de la empresa VENPRECAR hacia el actor, ya que no es cierto que el ciudadano J.Y.T.L. hubiere adquirido alguna supuesta enfermedad con ocasión a su trabajo, ni por estar presuntamente expuesto a agentes físicos o químicos capaces de producir la supuesta enfermedad que padece.

    2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, así como el daño moral; efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR). Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que dicha enfermedad pueda ser considerada como laboral, toda vez que arguyó negar que el demandante estuviese expuesto a situaciones extremas de polvos metálicos, gases y sustancias químicas de alto riesgo.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: indemnización por discapacidad total y permanente prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral con fundamento en el artículo 1.193 del Código Civil y así, se establece.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas añadidas).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con las letras A a la C cursantes a los folios 63 al 87 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó observación a la certificación realizada por el INPSASEL cursante a los folios 72 al 87 manifestando que la misma fue objeto de nulidad por contener vicios la misma que se tramita ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra por notificación de la parte actora de este juicio.

    A los folios 63 al 71 de la primera pieza, cursa un ejemplar de la sentencia aparentemente dictada en fecha 30 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la causa Nº FP11-L-2009-000604 (FP11-R-2009-000316). Luego de efectuar una exhaustiva revisión a dicha documental, encuentra quien decide que la misma contiene la decisión por medio de la cual el aludido Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró desistido el proceso por incomparecencia del actor a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. En atención a lo expuesto y como quiera que se evidencia que dicha documental no aporta nada a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    A los folios 72 al 84 de la primera pieza, cursa un juego de copias certificadas emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas (INPSASEL), correspondientes a los folios 180 al 191 del expediente administrativo Nº BOL-11-IE-07-0723 de ese organismo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2007 a las 9:00 a.m. se realizó informe de investigación de origen de enfermedad del ciudadano J.Y.T.L., por parte del INPSASEL en la sede de la empresa demandada, donde se destaca los cargos que ocupó el actor para la demandada así:

    i) 27/11/1985 ingresa en la empresa FIOR DE VENEZUELA como Analista Químico;

    ii) Septiembre/1989 fue ascendido a Asistente del Supervisor de Laboratorio;

    iii) Enero/1991 fue ascendido a Supervisor de Control de Calidad;

    iv) Mayo/1997 la empresa cambió la razón social a “Operaciones rDI”, donde mantuvo el mismo cargo;

    v) Enero/2001 la empresa cambió la razón social a Orinoco Iron y fue ascendido a Especialista en Control de Calidad;

    vi) 2007 la Gerencia de Control de Calidad lo reubica en VENPRECAR con el cargo de Coordinador de Control de Calidad y lo colocan en el Programa de Protección Respiratoria de la empresa “sólo trabajo de oficina”; siendo despedido el 09/01/2007.

    Se destaca además, que el informe de investigación efectúa una descripción del cargo de Coordinador de Control de Calidad, según un documento suministrado por la empresa inspeccionada (demandada) y verificó mediante visita realizada el 30/01/2007 a la 1:35 p.m., las tareas que desempeña el Coordinador de Control de Calidad, evaluando ese puesto de trabajo y constatando las condiciones que denominó inseguras e insalubres del mismo.

    Por último, el referido informe de investigación contiene unas “conclusiones” en la que se evidencia haber dejado constancia que “Las tareas descritas implican: la exposición de situaciones externas de polvo, humos y vapores que se desprenden de las briquetas, mineral de hierro metalizado y compactado formando en todas las áreas pilas de finos y virutas metalizada, siendo constatado que durante las actividades permanecía la nube de polvo, humo, vibración, ruido, producido por la briqueta, Desde el punto de vista de seguridad y la salud en el trabajo, es importante identificar que habitualmente la descarga y despacho de briquetas por los operadores se realizan en un ambiente de trabajo son altamente contaminantes ya que generan partículas de polvos, mineral de hierro metálico la cual puede traer como resultado enfermedades como Fibrosis pulmonares, trastornos, bronquitis, rinitis, hasta cáncer de pulmón Epimoidal” (cursivas añadidas) y así, lo tiene establecido este sentenciador.

    A los folios 85 al 87 de la primera pieza, cursa copia de la certificación expedida en fecha 13 de febrero de 2008 por la ciudadana I.A., en su condición de Médica Ocupacional de la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental se evidencia que el referido organismo constató la antigüedad del actor para la demandada, donde ocupó los siguientes cargos: Analista Químico (1987-1989); Asistente de Supervisor de Laboratorio (1990-1991); Supervisor de Control de Calidad (1991-2001); Especialista en Control de Calidad (2001-2007); y Coordinador de Control de Calidad (2007). Que el informe se basó en la investigación realizada al último cargo del actor como Coordinador de Control de Calidad y con base a ello certificó que el mismo presenta enfermedad insterticial pulmonar: fibrosis pulmonar; bronquioectasias; bronquitis crónica, de origen ocupacional que ocasionó al ex trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

    2) prueba de exhibición referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: a) Recibo de liquidación final de prestaciones sociales emitido por la empresa VENPRECAR a favor del ciudadano J.Y.T.L., que contiene los datos indicados en los puntos I, II, III y IV, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que las mismas se encuentra incorporada a los autos en los folios 126 y 127, marcada como anexo C en la primera pieza del expediente.

    Con relación a esta prueba de exhibición, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los documentos exhibidos (folios 126 y 127 de la primera pieza) se observa que el actor laboró para la demandada desde el 27/11/1985 hasta el 09/01/2007, ocupando el cargo de Coordinador de Control de Calidad, que su salario base era la cantidad de Bs. 3.028,60 y que recibió por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, la cantidad de Bs. 54.432,25 y así se establece.

    3) Pruebas de informes dirigida al TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.E.P.O., el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/526/2011; el cual cursa al folio 30 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    Al folio 30 de la segunda pieza, consta respuesta a la informativa que fuere solicitada al TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.E.P.O., donde se evidencia que ese despacho judicial informó que la causa Nº FP11-L-2009-000604 no se encontraba físicamente al conocimiento de ese Tribunal; motivo por el cual, no existiendo información alguna que constatar, este Juzgador no le otorga valor probatorio a este medio de prueba y así, se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, G1, H, I, J, K, L, M y N cursantes a los folios 102 al 193 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 102 al 124 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de la causa Nº FE11-N-2008-000113 que cursa ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Esta documental se refiere a la demanda de nulidad interpuesta por la demandada en contra de la certificación expedida en fecha 13 de febrero de 2008 por la ciudadana I.A., en su condición de Médica Ocupacional de la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL). Es menester indicar sobre este medio, que aún y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la certificación expedida por la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), no consta en el expediente otro medio probatorio que demuestre que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente aplicable la misma al caso de autos (Vid. Sentencia Nº 576 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Gilberto Antonio Marín Pedroza, contra Seguridad Y Vigilancia Megatrom, C. A.). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta documental y así, se establece.

    Al folio 125 de la primera pieza, cursa original de la forma 14-02 de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De dicha instrumental se evidencia que la demandada registró a la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01/02/2006 y así, se establece.

    A los folios 126 y 127 de la primera pieza, cursa recibo de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la demandada y suscrito por el actor. Como quiera que en la audiencia de juicio el actor no desconoció la firma contenida en el mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor laboró para la demandada desde el 27/11/1985 hasta el 09/01/2007, ocupando el cargo de Coordinador de Control de Calidad, que su salario base era la cantidad de Bs. 3.028,60 y que recibió por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, la cantidad de Bs. 54.432,25 y así se establece.

    A los folios 128, 131 al 134, 151 al 159, 162 y 163 de la primera pieza, cursan: copia simple de un informe médico efectuado en fecha 21/03/1984 por el Hospital Universitario de Caracas; copia de solicitud de seguros – R.d.P. (Colectivo) de la empresa Seguros Mercantil; original de informe médico de egreso emanado del Hospital de Clínicas Ceciamb, C. A.; copia del formulario de reclamación de gastos médicos emanada de PAR Salud; y certificados de cursos efectuados por el actor emanados de la empresa FUNDAMETAL, FONDONORMA y APOLO EMPACADURAS, S. A. . Como quiera que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no han sido ratificados mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se establece.

    A los folios 129, 130, 160, 161, 164, 165 y 166 al 193 de la primera pieza, cursan: original de ficha de examen médico preempleo realizado por la empresa FIOR DE VENEZUELA (hoy VENPRECAR); misiva fechada 15/07/2004 suscrita por la ciudadana M.d.M., Coordinadora de Seguros de la empresa demandada; certificados de cursos efectuados por el actor así como hoja de control de reuniones, emanados de la empresa FIOR DE VENEZUELA (hoy VENPRECAR); y un legajo de exámenes médicos de salida/entrada de vacaciones realizado por la empresa FIOR DE VENEZUELA (hoy VENPRECAR). Como quiera que estas documentales emanan de la parta demandada promovente, los mismos rompen lo que la doctrina ha calificado como el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica Del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    A los folios 143 al 150 de la primera pieza, cursan: constancia de instrucción de seguridad; constancia de re-inducción para trabajadores regulares o reubicados; y hoja de notificación de riesgos, emanados de la empresa demandada, suscritos por la parte actora. Como quiera que el demandante no desconoció su firma contenida en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio. De estas instrumentales se evidencia, que en fecha 16/06/2006 la demandada instruyó al actor sobre los lineamientos en materia de salud y seguridad en el trabajo, cuando ocupó el cargo de Coordinador de Control de Calidad (folio 143, 1º pieza); y lo instruyó en materia de prevención de accidentes (folio 144, 1º pieza). También se evidencia que en esa misma fecha (16/06/2006) lo notificó de los riesgos en el referido cargo (folio 145, 1º pieza) y así lo tiene establecido este Tribunal.

    2) pruebas de informes dirigidas al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR y HOSPITAL DE CLINICAS CECIAMB, C. A. el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/732/2011 y 5J/530/2011, respectivamente; los cuales cursan a los folios 83 y 84, 03 al 09 de la segunda pieza del expediente, así mismo este tribunal hace constar que la parte demandada en este acto consignó respuesta del oficio Nº 5J/529/2011, dirigido al HOSPITAL DE CLINICAS CECIAMB, C. A., constante de un (01) folio útil, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 83 y 84 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa que se solicitara al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, mediante la cual informa que la Jefa del Departamento de Información de Salud de ese organismo indicó que la historia clínica del actor fue desincorporada y enviada al archivo pasivo de esa unidad, estando suspendida la localización de esas historias en el indicado archivo; por contaminación y cambio de techo. Debido a que fue negativa la respuesta a la información solicitada, no teniendo nada que valorar al respecto quien decide, no le otorga valor probatorio a esta informativa y así, se establece.

    Al folio 03 al 09 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa que se solicitara al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, que se refiere a la demanda de nulidad interpuesta por la demandada en contra de la certificación expedida en fecha 13 de febrero de 2008 por la ciudadana I.A., en su condición de Médica Ocupacional de la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL). Es menester indicar sobre este medio, que aún y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la certificación expedida por la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), no consta en el expediente otro medio probatorio que demuestre que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente aplicable la misma al caso de autos (Vid. Sentencia Nº 576 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Gilberto Antonio Marín Pedroza, contra Seguridad Y Vigilancia Megatrom, C. A.). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta informativa y así, se establece.

    Al folio 105 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa que se solicitara al HOSPITAL DE CLINICAS CECIAMB, C. A., mediante la cual informa que no guarda los datos referidos a las historias médicas de los pacientes atendidos para la fecha solicitada, habiendo sido ellos desincorporados de su archivo. Debido a que fue negativa la respuesta a la información solicitada, no teniendo nada que valorar al respecto quien decide, no le otorga valor probatorio a esta informativa y así, se establece.

    3) Pruebas de Testigos el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.P. y J.M., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.311.139 y 8.973.788, respectivamente, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron su respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes, a los fines de ratificar los documentos que indicó la parte demandada. El tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.N. y R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.056.202 y 4.352.457, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas

    A los folios 135 al 139 de la segunda pieza, cursa historia clínica laboral emanada de la demandada, suscrita por el actor y por la médico P.P.. Como quiera que el actor no desconoció su firma contenida en esa documental, siendo que la demandada promovente trajo a la audiencia de juicio al tercero que suscribió la misma, ciudadana P.P., quien por vía de la prueba testimonial ratificó la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que se realizó evaluación al actor en fecha 09/05/2005 según Programa de Protección Respiratoria, que se le diagnosticó fibrosis pulmonar en fecha 17/04/2006, que las medidas de control ambiental en el puesto de trabajo refleja que se encontraba cerrado con aire acondicionado; y que usó todos los equipos de protección individual. Así se establece.

    A los folios 140 al 142 de la segunda pieza, cursa plan de trabajo respiratorio emanado de la demandada, suscrita por el actor, por la médico P.P. y por el Supervisor ciudadano J.M.. Como quiera que el actor no desconoció su firma contenida en esa documental, siendo que la demandada promovente trajo a la audiencia de juicio a los terceros que suscribieron la misma, ciudadanos P.P. y J.M., quienes por vía de la prueba testimonial ratificaron la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que en fecha 09/05/2005 el actor declaró que le fue explicado y está conforme con las actividades y compromisos que se derivan de la adecuación de su actividad laboral, aceptando de forma libre y voluntaria participar en el mismo. Así se establece.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de procedencia de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, con base a la contestación de la demanda y lo probado en autos.

    La parte actora demanda el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, así como el daño moral; efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR). Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que dicha enfermedad pueda ser considerada como laboral, toda vez que arguyó negar que el demandante estuviese expuesto a situaciones extremas de polvos metálicos, gases y sustancias químicas de alto riesgo. Entonces, la controversia quedó limitada a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: indemnización por discapacidad total y permanente prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral con fundamento en el artículo 1.193 del Código Civil.

    Quedó evidenciado que el ciudadano J.Y.T.L., plenamente identificado a los autos, comenzó a prestar servicios para la demandada VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR), el 27 de noviembre del año 1985, desempeñando como último cargo el de Coordinador de Control de Calidad, hasta el día 09 de enero de 2007, cuando fue despedido.

    Ahora bien, como quiera que el actor con ocasión de la alegada enfermedad ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

    Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

    En este orden de ideas, se observa que el actor, por una parte, en su escrito libelar, reclama una indemnización a tenor del artículo 130 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva); y además reclama una indemnización por daño moral (responsabilidad objetiva).

    Consta de las pruebas de autos, específicamente la cursante a los folios 72 al 84 de la primera pieza, correspondiente a las copias certificadas emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas (INPSASEL) del expediente administrativo Nº BOL-11-IE-07-0723; que ese organismo en fecha 29 de octubre de 2007 a las 9:00 a.m. realizó informe de investigación de origen de enfermedad del actor ciudadano J.Y.T.L., en la sede de la empresa demandada, donde se destacan los cargos que ocupó el actor así:

    1) 27/11/1985 ingresa en la empresa FIOR DE VENEZUELA como Analista Químico;

    2) Septiembre/1989 fue ascendido a Asistente del Supervisor de Laboratorio;

    3) Enero/1991 fue ascendido a Supervisor de Control de Calidad;

    4) Mayo/1997 la empresa cambió la razón social a “Operaciones rDI”, donde mantuvo el mismo cargo;

    5) Enero/2001 la empresa cambió la razón social a Orinoco Iron y fue ascendido a Especialista en Control de Calidad;

    6) 2007 la Gerencia de Control de Calidad lo reubica en VENPRECAR con el cargo de Coordinador de Control de Calidad y lo colocan en el Programa de Protección Respiratoria de la empresa “sólo trabajo de oficina”; siendo despedido el 09/01/2007.

    Se destaca además, que el informe de investigación efectúa una descripción del cargo de Coordinador de Control de Calidad, según un documento suministrado por la empresa inspeccionada (demandada) y verificó mediante visita realizada el 30/01/2007 a la 1:35 p.m., las tareas que desempeña el Coordinador de Control de Calidad, evaluando ese puesto de trabajo y constatando las condiciones que denominó inseguras e insalubres del mismo, concluyendo que “Las tareas descritas implican: la exposición de situaciones externas de polvo, humos y vapores que se desprenden de las briquetas, mineral de hierro metalizado y compactado formando en todas las áreas pilas de finos y virutas metalizada, siendo constatado que durante las actividades permanecía la nube de polvo, humo, vibración, ruido, producido por la briqueta, Desde el punto de vista de seguridad y la salud en el trabajo, es importante identificar que habitualmente la descarga y despacho de briquetas por los operadores se realizan en un ambiente de trabajo son altamente contaminantes ya que generan partículas de polvos, mineral de hierro metálico la cual puede traer como resultado enfermedades como Fibrosis pulmonares, trastornos, bronquitis, rinitis, hasta cáncer de pulmón Epimoidal” (cursivas añadidas).

    Corolario de lo expuesto, es que la documental cursante a los folios 85 al 87 de la primera pieza, correspondiente a la copia de la certificación expedida en fecha 13 de febrero de 2008 por la ciudadana I.A., en su condición de Médica Ocupacional de la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), evidencia que el referido organismo constató la antigüedad del actor para la demandada, donde ocupó los siguientes cargos: Analista Químico (1987-1989); Asistente de Supervisor de Laboratorio (1990-1991); Supervisor de Control de Calidad (1991-2001); Especialista en Control de Calidad (2001-2007); y Coordinador de Control de Calidad (2007). Que el informe se basó en la investigación realizada al último cargo del actor como Coordinador de Control de Calidad y con base a ello certificó que el mismo presenta enfermedad insterticial pulmonar: fibrosis pulmonar; bronquioectasias; bronquitis crónica, de origen ocupacional que ocasionó al ex trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Con estas dos pruebas documentales –pues no hay otras- pretende la parte actora llevar al convencimiento de este Juzgador, que la empresa demandada debe responder por la indemnización que con fundamento en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama. Sin embargo, se extrae de estos medios, que el INPSASEL basó su informe de investigación, y con ello, expidió la certificación de enfermedad ocupacional, tomando en cuenta el análisis y la verificación del último cargo desempeñado por el actor como Coordinador de Control de Calidad, que según las constancias de instrucción y de re-inducción, así como la notificación de riesgos previamente valoradas; adquirió el actor para la empresa demandada cuando ésta lo reubicó, en fecha 16/06/2006 (folios 143, 144, 145 de la primera pieza); y siendo que el actor dejó de laborar para la demandada el 09/01/2007, quiere decir que se evaluó un cargo en el cual permaneció el actor por poco más de seis (6) meses, los últimos de la relación laboral.

    En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono; siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, ya que –se insiste- el INPSASEL sólo investigó y evaluó el último cargo desempeñado por el actor (Coordinador de Control de Calidad), durante los últimos seis (6) meses de la relación laboral, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por enfermedad de trabajo, prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2001, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Así se decide.

    Resuelto lo anterior, corresponde a este despacho pronunciarse respecto del daño moral reclamado por el actor. Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo-, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 551 ejusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

    Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Así las cosas, analizado el cúmulo probatorio cursante a los autos, este Tribunal con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor evidencia, a pesar de no haber quedado demostrado el hecho ilícito del patrono, el carácter profesional de la misma, ello, concretamente de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A., cursante a los folios 85 al 87 de la primera pieza; la cual fue consignada como documental por la parte actora, en la cual el médico especialista en salud ocupacional adscrito a ese organismo, una vez evaluado médicamente el demandante, certificó que el mismo presenta enfermedad insterticial pulmonar: fibrosis pulmonar; bronquioectasias; bronquitis crónica, de origen ocupacional que ocasionó al ex trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la misma, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 0281 del 29 de marzo de 2011, Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y Sentencia Nº 0713 del 29 de junio de 2011, Sala de Casación Social bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa). Así se decide.

    Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el trabajador producto de la enfermedad ocupacional que padece presenta: “enfermedad insterticial pulmonar: fibrosis pulmonar; bronquioectasias; bronquitis crónica, de origen ocupacional que ocasionó al ex trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”.

    b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

    c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.

    d) Posición social y económica del reclamante: Observa quien decide, que el trabajador demandante se trata de un Técnico Superior Universitario (T. S. U.) en Química, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.028,60, como Coordinador de Control de Calidad para la empresa demandada cuando fue despedido; aduciendo tener dos (2) hijos aún menores de edad que dependen económicamente de él.

    e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa, dado el cuadro de insuficiencia respiratoria que presentó el actor a partir del mes de marzo de 2006 y que lo limitaba a muchas actividades, en especial aquellas que requieren de esfuerzos físicos, lo reubicó en el cargo de Coordinador de Control de Calidad, y lo incluyó en el Programa de Protección Respiratoria.

    f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada es una empresa del Estado, perteneciente a la cadena productiva del Sector Siderúrgico Nacional (industria del mineral del hierro); lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR). Así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.Y.T.L., en contra de la empresa VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR), y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida, por concepto de daño moral. Así se decide.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano J.Y.T.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.527.121, en contra de la empresa VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR);

SEGUNDO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.193 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

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