Decisión nº 142 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-000779

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos YDWIN R.G., G.A.R., J.C., L.S.D., M.B.L. y R.D.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.506.858, 11.216.012, 15.159.839, 5.236.792, 7.667.751 y 5.497.250, respectivamente, todos con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.657.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles: HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2003, bajo el No. 15, Tomo No. 16-A.; y solidariamente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo No. 37-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos J.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 56.707, por la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) y J.H. y P.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850 y 132.884, respectivamente, por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestaron sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil “CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, Sociedad Mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A., todas domiciliadas en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en lo sucesivo denominadas LAS PATRONALES SUSTITUIDAS, las cuales en la ejecución de su objeto social, han venido prestando al sector petrolero, todo el servicio relacionado con el suministro de alimentación, al igual que la provisión del personal adiestrado para la elaboración y manipulación de alimentos, para ser servidos y consumidos por el personal que ejecuta sus servicios en las gabarras de perforación petroleras, localizadas en el Lago de Maracaibo.

- YDWIN GONZALEZ, ingresó en fecha 25-11-1999, desempeñando el cargo de “Cocinero A”, en un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., laborando guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, es decir, 7 días continuos en servicio y 7 siete continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción de Bs. 47,91, llevando a cabo una función de preparar los desayunos, almuerzos y cenas, para todo el personal que presta servicios en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo.

- G.R., ingresó en fecha 26-04-1999, desempeñando el cargo de “Cocinero A”, en un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un día y entre las 6:00 p.m. y las 06:00 a.m., al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, es decir, 7 días continuos en servicio y 7 siete continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción de Bs. 47,16, llevando a cabo una función de preparar los desayunos, almuerzos y cenas, para todo el personal que presta servicios en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo.

- J.C., ingresó en fecha 25-11-1999, desempeñando el cargo de “Camarero”, en un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un día y entre las 6:00 p.m. y las 06:00 a.m., al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, es decir, 7 días continuos en servicio y 7 siete continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción de Bs. 47,16, llevando a cabo una función de preparar los desayunos, almuerzos y cenas, para todo el personal que presta servicios en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo.

- L.S.D., ingresó en fecha 27-03-2000, desempeñando el cargo de “Cocinero C”, en un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un día y entre las 6:00 p.m. y las 06:00 a.m., al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, es decir, 7 días continuos en servicio y 7 siete continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción de Bs. 47,91, llevando a cabo una función de preparar los desayunos, almuerzos y cenas, para todo el personal que presta servicios en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo.

- M.B.L., ingresó en fecha 19-07-2001, desempeñando el cargo de “Cocinero A”, en un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un día y entre las 6:00 p.m. y las 06:00 a.m., al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, es decir, 7 días continuos en servicio y 7 siete continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción de Bs. 49,35, llevando a cabo una función de preparar los desayunos, almuerzos y cenas, para todo el personal que presta servicios en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo.

- R.D.J.C., ingresó en fecha 29-04-1999, desempeñando el cargo de “Cocinero C”, en un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un día y entre las 6:00 p.m. y las 06:00 a.m., al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, es decir, 7 días continuos en servicio y 7 siete continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción de Bs. 47,91, llevando a cabo una función de preparar los desayunos, almuerzos y cenas, para todo el personal que presta servicios en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo.

- Que todas estas funciones previamente descritas llevadas a cabo por los trabajadores, fueron ejecutadas hasta el 30-04-2008 por orden y cuenta de LAS PATRONALES SUSTITUIDAS, toda vez que, motivado a la terminación de la relación contractual que mantenían las mismas con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., que en lo sucesivo se denominará la PATRONAL SOLIDARIA, todo el personal pasó a formar parte de la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., que en lo sucesivo se denominará LA PATRONAL SUSTITUTA, situación jurídica ésta conocida en el ámbito petrolero como absorción, y en el ordenamiento jurídico laboral ordinario como sustitución de patrono, lo cual implica que de acuerdo a lo previsto en el numeral 15 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, LA PATRONAL SUSTITUTA junto con LA PATRONAL SOLIDARIA, se encuentran obligadas a cancelar las prestaciones sociales por el tiempo de servicio que los trabajadores prestaron a favor de LAS PATRONALES SUSTITUIDAS mientras estuvo vigente la relación contractual entre ellas.

- Que en vista de los mencionados hechos, los trabajadores a pesar de mantenerse prestando servicios en la actualidad bajo las mismas condiciones laborales, pero esta vez con HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A. (PATRONAL SUSTITUTA), no obstante, no han podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales generadas en virtud de la absorción evidenciada entre las empresas antes mencionadas, razón por la cual, acuden a demandar a LA PATRONAL SUSTITUTA junto con LA PATRONAL SOLIDARIA, para que les sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que los mismos prestaron, desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha en la cual se produjo la mencionada absorción, todo de conformidad con los conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.

- En consecuencia, es por lo que demandan a las Sociedades Mercantiles HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A. y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 1.659.175,46, por los conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.:

- Como primer punto previo alega la falta de inherencia y conexidad, por cuanto las labores ejecutadas por el actor, con la explotación de hidrocarburos, es evidente que el mismo se encuentra excluido de la Contrato Colectivo Petrolero y ella no posee ningún tipo de responsabilidad u obligación sobre los posibles derechos que puedan poseer los actores en contra de las demandadas CASCA SERVICOS COSTA AFUERA, C.A., Sociedad Mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A. S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., COMPASS GROUP, C.A. y HOMACA, ya que sus servicios nunca fueron prestados para ella, ni tampoco los actores.

- Como segundo punto previo alega la falta de cualidad, por cuanto los actores aducen en su escrito libelar que su patrono principal fue CASCA SERVICOS COSTA AFUERA, C.A., Sociedad Mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A. S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., COMPASS GROUP, C.A., siendo ella una supuesta beneficiaria de esta trabajos, que esta circunstancia constituye un litisconsorcio pasivo necesario, que ha sido violentado por la parte accionante al desistir de dichas empresas en la presente acción, razón por la cual mal puede subsistir la acción en su contra, cuando el patrono principal no ha sido parte en el juicio.

- Opuso la excepción perentoria de la prescripción, por haber transcurrido más de 1 año desde la fecha de terminación de la relación laboral con el patrono principal hasta la fecha en que se verificó la notificación de ella, pues transcurrió más de 1 año.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores prestaran sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil “CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, Sociedad Mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A., pues ella nunca fue beneficiaria de los servicios prestados por estas empresas, ni mucho menos por los actores.

- Niega que las empresas CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A. conformen un grupo económico de empresas, pues ella nunca ha poseído vinculación alguna con dichas empresas, por lo tanto, niega que estas empresas posean en su objeto social la prestación de sus servicios en el sector petrolero, junto con la prestación del servicio relacionado con el suministro de alimentación, al igual que la provisión del personal adiestrado para la elaboración y manipulación de alimentos, para ser servidos y consumidos por el personal que ejecuta sus servicios en las gabarras de perforación petroleras, localizadas en el Lago de Maracaibo, pues ella nunca ha poseído ningún tipo de vinculación laboral, ni comercial con dichas empresas.

- Niega las fechas de ingreso, los cargos desempeñados, el horario de trabajo de todos los actores, ya que nunca laboraron para ella y mucho menos existió relación contractual alguna entre ninguna de las codemandas y ella.

- Niega que las supuestas labores o funciones descritas por los actores, fueran ejecutadas hasta el 30-04-2008 por orden y cuenta de las demandadas, motivado a la supuesta y negada terminación de la relación contractual que mantenían las codemandadas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., siendo totalmente falso que todo el personal pasara a formar parte de la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., ya que los actores nunca laboraron para ella y mucho menos existió relación contractual alguna entre ninguna de las codemandas y ella.

- Niega que existiera una absorción de acuerdo a lo previsto en el numeral 15 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que los actores nunca laboraron para ella y mucho menos existió relación contractual alguna entre HOMACA y ella.

- Niega que ella se encuentre obligada a cancelar las prestaciones sociales por el supuesto y siempre negado tiempo de servicio que los actores prestaron según su decir a favor de ella, mientras estuvo vigente la ya tantas veces negada relación contractual entre ella y las codemandadas, ya que los actores nunca laboraron para ella y mucho menos existió relación contractual alguna entre HOMACA y ella.

- Niega que los actores continúen prestando servicios en la actualidad bajo las mismas condiciones de labores con HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., sin haber podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales generadas en virtud de la supuesta y negada absorción, ya que los actores nunca laboraron para ella y mucho menos existió relación contractual alguna entre HOMACA y ella.; aunado al hecho de que en el supuesto y negado caso de haber existido esta absorción y seguir prestando sus supuestos servicios los actores para la codemandada HOMACA es esta última quien debe asumir el pago de los supuestos pasivos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA HOTEL MANAGEMENT , C.A. (HOMACA):

- Que los actores en su escrito de demanda arguyen que prestaron sus servicios en forma subordinada y a cambio de un salario, para un grupo económico de empresas conformado por las Sociedades Mercantiles “CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A., desde las fechas 25-11-1999, 26-04-1999, 25-11-1999, 27-03-2000, 19-07-2001 y 29-04-1999, respectivamente, en los contratos de servicios de suministro de alimentación y provisión del personal para la elaboración y manipulación de alimentos, suscritos entre esas diferentes empresas y la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., prestando sus servicios personales en los cargos de cocineros y camareros en la Gabarra de Perforación A.J.d.S. 103 que es operada por la indicada codemandada en el Lago de Maracaibo, con ocasión a su vez de contrato de perforación suscrito entre esa empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

- Que igualmente alegan que en fecha 30-04-2008 dejaron de prestar sus servicios para el grupo de empresas antes indicado por la terminación de la relación contractual (contrato de servicios de catering) que las unió con la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. y que continuaron prestando sus mismos servicios personales, en el mismo lugar de trabajo, a partir de esa fecha para ella, toda vez que es a partir de esa fecha que comienza a tener vigencia el contrato de servicios de catering que existe y está en plena vigencia entre la codemandada citada y ella, es decir, como lo expresan los actores, a partir de esa fecha ella pasó a ser su patrono sustituido y que el grupo de empresas referido ut supra fueron sus patronales sustituidas, siendo en todo caso la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., la beneficiaria del servicio prestado por ella.

- Que según el decir de la parte actora y en ello concuerda, todos los trabajadores que hoy la demandan se encuentran activos y prestan sus servicios personales en las mismas condiciones como lo han venido prestando desde sus inicios de sus relaciones laborales para el grupo económico de empresas que libelan.

- Que lo que los actores reclaman a ella y a SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., son sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales (también mal llamada en el sector petrolero como “madurez de nómina), correspondientes al tiempo que laboraron bajo la supervisión de las patronales sustituidas, el período que trabajaron desde sus ingresos hasta el 30-04-2008, que ella (HOMACA) comenzó a prestarle los servicios de catering a la codemandada, y pasaron ellos a ser trabajadores de ella.

- Que mal pueden los actores demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuando los mismos todavía no son exigibles, porque sus correspondientes relaciones de trabajo no han finalizado.

- Que los actores pretenden erróneamente fundamentar su demanda en lo previsto en el numeral 15 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, cuando se evidencia claramente, que la obligación de ella y de la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. de pagar a los demandantes sus indemnizaciones y prestaciones sociales devengadas y correspondientes a todo el tiempo laborado, desde que ingresaron con el grupo económico de empresas denunciado por los mismos, únicamente nacerá al momento de la terminación del contrato de servicios de perforación suscrito entre PDVSA y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, junto con el cual seguramente cesará el contrato de catering que existe entre la nombrada codemandada y ella (HOMACA), supuesto de hecho que según el decir de los propios accionantes no ha ocurrido, toda vez, en la actualidad continúan laborando para ella, en los mismos términos y condiciones que comenzaron a trabajar para las patronas sustituidas en los años 1999, 2000 ó 2001, dependiendo del demandante que se trate.

- Que por todo lo expuesto, insiste en la improcedencia en derecho de la demanda propuesta, toda vez que los conceptos demandados sólo son exigibles al momento de la finalización de la relación de trabajo que une a los actores con ella (HOMACA) y siendo que los actores se encuentran activos (trabajando), ello hace improcedente en derecho la acción propuesta.

- Con respecto a la falta de inherencia y conexidad, señala que no existe ningún tipo de inherencia o conexidad entre las labores ejecutadas por los actores ni ella, con la explotación de hidrocarburos, es evidente que los mismos se encuentran excluidos de la Contratación Colectiva Petrolera.

- Niega que las empresas CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A., conformen un grupo económico de empresas, pues ella nunca ha poseído vinculación alguna con dichas empresas, por lo tanto, niega que estas empresas posean en su objeto social la prestación de sus servicios en el sector petrolero, junto con la prestación del servicio relacionado con el suministro de alimentación, al igual que la provisión del personal adiestrado para la elaboración y manipulación de alimentos, para ser servidos y consumidos por el personal que ejecuta sus servicios en las gabarras de perforación petroleras, localizadas en el Lago de Maracaibo, pues ella nunca ha poseído ningún tipo de vinculación laboral, ni comercial con dichas empresas.

- Niega las fechas de ingreso de los actores y los cargos desempeñados, los salarios devengados y las funciones que realizaban.

- En consecuencia, niega que ella o la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. le deban pagar a los actores la cantidad total de Bs. 1.659.175,46, por los conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar si existe o no inherencia y conexidad alegada, a los fines de determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva (litis consorcio pasivo necesario) alegada por la demandada solidaria, si se encuentra o no prescrita la acción alegada por la accionada solidaria para el caso que el Tribunal considere que existe alguna diferencia a favor de los actores, y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las codemandadas, les correspondes a éstas desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad que se encuentra activa a favor de los accionantes, y por ende la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a favor de los demandantes, todo a los fines de verificarse la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y con respecto a sólo SCHLUMBERGER le corresponde demostrar la procedencias de la falta de cualidad pasiva (litisconsorcio pasivo necesario) alegada, y que la demanda se encuentra prescrita, en el caso que el tribunal considere que es procedente el pago de alguna diferencia a favor de los demandantes. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, la representación judicial de la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, impugnó los folios del 261 al 265, ambos inclusive (recibos de pago de salario, útiles escolares y de vacaciones correspondiente a G.R.) por ser copias simples, este Tribunal observa, que dado que dichas instrumentales no emanan de ellas, las mismas no le son oponibles, por lo tanto, dicho ataque es irrelevante. Así se establece.

    Ahora bien, en relación al ataque formulado por la representación judicial de la parte demandada HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), a las pruebas antes mencionadas, desconoció las mismas por no emanar de su representada y no estar suscritos por ella, a lo cual el apoderado judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de los mismos por cuanto las codemandadas fueron llamadas a la exhibición de los documentos impugnados, en tal sentido observa este Tribunal, que la representación judicial de HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) desconoció documentales que se encuentran en copia simple, por lo tanto, al no haber ejercido el medio idóneo de ataque quedan firmes en su valor probatorio. Así se decide. Y en relación a la exhibición, las mismas se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, dado que el presente caso no esta negada la existencia de la relación de trabajo, se tienen como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, la representación judicial de la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., impugnó los folios 267 (recibo de pago de útiles escolares perteneciente a G.R., 270 (recibo de pago de utilidades perteneciente a J.C.), 285 al 314, ambos inclusive, (recibos de pago de salario pertenecientes a J.C.) 319 (recibo de pago de bono único perteneciente a L.S.) por ser copia simples; impugnó los folios 268 y 269 (recibos de pago de utilidades de J.C.), y 271 (recibo de pago de salario de J.C.) por no estar firmadas; impugnó los folios que van del 272 al 284 (recibos de pago de salario de J.C.), 315 (recibo de pago de bono único de J.C.), 316 (recibo de pago de vacaciones de J.C.), 318 (recibo de vacaciones de L.S.), del 320 al 322 (recibos de pago de L.S.) por violación del principio de alteridad de la prueba; impugnó del folio 323 al 325, ambos inclusive (recibos de pago de L.S.), 326 (recibo de pago de L.S.) por ser copias simples y violar el principio de alteridad de la prueba; impugnó el folio 327 (recibo de pago de L.S.) por no estar firmado; impugnó del folio 328 al 330, ambos inclusive (recibos de pago de L.S.) por ser copia simple; impugnó los folios 331 y 332 (recibos de pago de L.S.) por no estar firmados; impugnó los folios del 333 al 338, ambos inclusive (recibos de pago de salario de L.S.) por violar el principio de alteridad de la prueba; impugnó los folios 339 y 340 (recibos de pago de salario de L.S.) por ser copia simples; impugnó el folio 341 (recibo de pago de L.S.) por violar el principio de alteridad de la prueba; impugnó los folios 343 (recibo de pago de salario de MAURICIO BIAGOTTI), 347 y 348 (recibo de pago de salario de R.C.) por ser copia simples; impugnó los folios 344 y 345 (recibos de pago de salario de MAURICIO BIAGOTTI), 349 y 350 (recibo de pago de salario de R.C.) por violar el principio de alteridad de la prueba, a lo cual el representante judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de las mismas en virtud de la exhibición de los originales promovida por su representado, al respecto este Tribunal observa, que dado que dichas instrumentales no emanan de ellas, las mismas no le son oponibles, por lo tanto, dicho ataque es irrelevante. Así se establece.

    Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) reconoció las comunicaciones insertas entre los folios que van del 255 al 259, folio 266, 317, 342 y 346 relativos a constancias de trabajo y comunicación de apertura de cuenta bancaria pertenecientes a los actores, por cuanto emanan de su representada, en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Así mismo, la parte demandada HOMACA desconoció los recibos de pago insertos entre los folios del 260 al 350 ambos inclusive, a excepción de los folios arriba mencionados, relativos a recibos de pago de salario, vacaciones utilidades y otros conceptos laborales pertenecientes a los actores, por cuanto a su decir, no emanan de su representada y violan el principio de alteridad de la prueba, insistiendo la parte actora en su valor probatorio y exhibición; a tal efecto, observa este Tribunal, que dado que en la presente causa no se encuentra controvertida la existencia de una relación de trabajo entre los actores de la demandada HOMACA y las instrumentales atacadas se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, con cuya exhibición no cumplió, se tienen como exactos los textos de los documentos en cuestión, tal como aparecen de la copia presentada por el solicitante, y en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En relación al folio 351 (comunicación emitida por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas dirigida a SCHLUMBERGER), las codemandadas HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, impugnaron el mismo por emanar de un tercero y que debió ser ratificado en juicio, en este estado la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y consignó original, a lo cual se opusieron las codemandadas antes mencionadas, por cuanto no es la oportunidad procesal y en caso de ser valorado por este Tribunal opone la misma defensa, es decir, impugna la misma; al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto, la parte que quiere hacer valer el documento atacado por estar en copia simple debe presentar su original al momento del ataque, esto es el la Audiencia de Juicio, ciertamente dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso que no compareció a ratificar su contenido, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto a los folios 352 y 353 (minuta de reunión de fecha 27-03-2008) las codemandadas reconocen los mismos sin embargo no exhiben los originales por cuanto los trabajadores no formaban parte en ese momento de la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA); en tal sentido, observa este Tribunal que dicha instrumental no es relevante para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a los folios 354 al 356, ambos inclusive (comunicación de fecha 27-06-2008, en atención a la minuta firmada en fecha 19 del presente mes y año) la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., luego de consignado el original por su promovente reconoció la misma; sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado dicha documental no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide. Y en cuanto a la exhibición, dado que la misma fue desechada se hace inoficioso emitir algún pronunciamiento Así se decide.

    En lo concerniente a los folios 357 al 359, ambos inclusive (minuta de reunión de fecha 03-07-2008) fueron reconocidos por la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), del folio 360 al 363, ambos inclusive, (relativos igualmente a minuta de reunión de fecha 03-07-2008), las codemandadas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A y HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) reconocieron los mismos, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado dicha documental no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide. Y en cuanto a la exhibición de las documentales que rielan del folio 357 al 359, ambos inclusive, dado que las mismas fueron desechadas, se hace inoficioso emitir algún pronunciamiento Así se decide.

    Respecto a los folios del 364 al 437 (contrato de unidades multipropósito de perforación), la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A impugnó los mismos por ser copia simples y manifestó no exhibir los originales por cuanto los mismos reposan en la empresa PDVSA, a lo cual la parte demandante insistió en su validez; en tal sentido, éste Tribunal considera que dicha prueba no aporta nada al proceso, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se decide. Con respecto a la exhibición, dado que la misma fue desechada, se hace inoficioso emitir algún pronunciamiento. Así se declara.

    En cuanto a los folios 438 al 440 (circular de fecha 28-10-2009 con respecto a los libros y útiles escolares, y memorando de fecha 18-08-2008 con relación a los útiles escolares), las codemandadas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A y HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) reconocieron las mismas en su contenido por lo cual es inoficioso la exhibición promovida; en tal sentido este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a la prueba documental que riela del folio 441 al 468, ambos inclusive, relativa a demanda registrada por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue realizado ningún ataque sobre la misma. Así se establece.

    Respecto a la documental que riela al folio 469, las codemandadas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A y HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), la reconocieron en su contenido, por lo cual es inoficiosa la exhibición promovida de los mismos; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, a través de la valoración de las pruebas documentales se ha emitido pronunciamiento; sin embargo, este Tribunal reitera en relación a los recibos de pago de salario, vacaciones utilidades, otros conceptos laborales, los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada HOMACA, por lo tanto, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, es decir, se tienen como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece. Y en lo que respecta a la exhibición del contrato de servicios entre HOTEL MANAGEMENT, C.A. y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., el mismo fue recabado en la inspección judicial realizada por este Tribunal, por lo que se emitirá pronunciamiento sobre su valoración o no en el momento de realizar el análisis de la prueba de inspección. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a PDVSA, al BANCO PROVINCIAL y al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, la información solicitada al Banco Provincial, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en dicha comunicación se señala que el ciudadano G.R., cédula de identidad 11.216.012, figura como cliente de esa institución bancaria, sin embargo en el expediente que posee dicho ciudadano, no reposa constancia de trabajo de la empresa mencionada, en tal sentido, dicha información no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece. En relación a la información solicitada a PDVSA, la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, no insistiendo la parte promovente en la misma, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece. Y por último, en cuanto a la información solicitada al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (sede Cabimas), la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, no insistiendo la parte promovente en la espera de sus resultas, sin embargo cabe destacar que el documento constante de comunicación emitido por el sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, fue consignado en original, sin embargo no fue valorada por este Tribunal y en cuanto a la comunicación de fecha 27-06-2008, a pesar que la misma fue reconocida, igualmente fue desechada del acervo probatorio. Así se decide.

  4. - En cuanto a la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue realizada en fecha 27-01-2011, y corre inserta a los folios del 586 al 648, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, Pieza No. 1, en la cual se dejó constancia del contrato de servicios en original, los anexos del referido contrato de servicio y el acta constitutiva y sus respectivas actas de asamblea, en tal sentido dado lo constatado por este Tribunal en la misma, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 11-11-2010. Así se declara.

  6. - En relación a la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., se acordó comisionar al Juzgado de Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se trasladara y constituyera en la Sociedad Mercantil antes mencionada, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Así las cosas, dicha inspección fue realizada por dicho Juzgado, el día 18-02-2011, la cual corre insertas del folio 08 al 102, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, Pieza No. 2), dejando constancia que le proporcionaron varios instrumentos correspondientes a recibos y comprobantes de pago que fueron agregados a las actas, de los ciudadanos YDWIN GONZALEZ, G.R., J.C., L.S.D., M.B.L. y R.D.J.C., en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor a dicha inspección judicial, dado lo constatado en la misma. Así se establece.

  7. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, a realizarse en la sede la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, en fecha 27-01-2011, la cual corre inserta a los folios del 586 al 648, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, Pieza No. 1), sin embargo, la representación judicial de la parte promovente, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., desistió de la misma, por lo que la ciudadana Juez, vista la manifestación de la codemandada antes mencionada, de la aprobación de la parte codemandada HOMACA y de la parte actora, declaró desistida la misma en ese mismo acto. Así se declara.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ALEXIS BASTIDAS Y OROMAIKA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA).

  9. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decido anteriormente. Así se declara.

  10. - En relación a las pruebas documentales, constantes de copias de estados de cuenta de fideicomiso, correspondientes a cada uno de los trabajadores demandantes, por el período del 29-04-2009 hasta el 14-04-2010 (folios del 479 al 484, ambos inclusive), la representación judicial de la parte actora impugnó las mismas por ser copias simples, a lo cual insistió la empresa promovente HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA); sin embargo, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales que demuestren su existencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  11. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, dicha información no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, ni la parte promovente insistió en la misma, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  12. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, a realizarse en la sede la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, en fecha 27-01-2011, la cual corre inserta a los folios del 586 al 648, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, Pieza No. 1), en la cual se dejó constancia, que por cuanto los trabajadores se encuentran activos a la presente fecha, acordaron presentar sólo de lo solicitado por dicha codemandada, el reporte de nómina correspondiente a la semana del 03-04-2008 al 09-04-2008, de los trabajadores M.B., REYES CHIRINO, YDWIN GONZALEZ, L.S. y G.R. y de la semana del 17-04-2008 AL 23-04-2008, del ciudadano J.C., la cancelación de varios conceptos detallados, y de la semana del 24-06-2010 al 30-06-2010, de los ciudadanos J.C. y G.R., con su respectiva hoja de asistencia, y de la semana del 18-01-2011 al 24-01-2011 de los ciudadanos M.B., REYES CHIRINO, YDWIN GONZALEZ y L.S., con su respectiva hoja de asistencia, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dado lo constatado en la misma. Así se declara.

  13. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: G.O., A.G., K.R., MARIANNY ISAMBERT Y J.M., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar si existe o no inherencia y conexidad alegada, a los fines de determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva (litis consorcio pasivo necesario) alegada por la demandada solidaria, si se encuentra o no prescrita la acción alegada por la accionada solidaria para el caso que el Tribunal considere que existe alguna diferencia a favor de los actores, y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados

    En cuanto a la inherencia o conexidad, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su parte final que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    De manera que partiendo de dicho dispositivo, tomando en cuenta que la accionada HOMACA ejecuta servicios para la demandada solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. quien es una contratista petrolera lo cual es un hecho publico y notorio de cuyo servicio se beneficia PDVSA, conforme lo ventilado en el presente juicio, se tiene que en la presente causa se encuentra activa dicha presunción, por lo que era carga probatoria de las accionadas desvirtuar la misma, carga esta con la cual no cumplieron dado que por el contrario de actas se evidencia (recibos de pago, circular, memorando, y de los anexos del contrato de servicios celebrado entre las codemandadas) que a los actores les eran cancelados los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, por lo tanto, se concluye que los actores son sujetos de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se establece.

    En lo concerniente a la falta de cualidad pasiva (litis consorcio pasivo necesario) alegada por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., se verifica que ésta señala que por cuanto los actores aducen en su escrito libelar que su patrono principal fue CASCA SERVICOS COSTA AFUERA, C.A., Sociedad Mercantil junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A. S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., COMPASS GROUP, C.A., siendo ella una supuesta beneficiaria de estos trabajos, que esta circunstancia constituye un litisconsorcio pasivo necesario, que ha sido violentado por la parte accionante al desistir de dichas empresas en la presente acción, razón por la cual mal puede subsistir la acción en su contra, cuando el patrono principal no ha sido parte en el juicio.

    Ahora bien, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, de la misma reforma de la demanda (folio 175 y 177) se verifica que la parte actora alega que prestaron sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil “CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, Sociedad Mercantil junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A., denominadas LAS PATRONALES SUSTITUIDAS, hasta el día 30-04-2008 y que todo el personal pasó a formar parte de la empresa HOTEL MANAGEMENT, .A. (HOMACA) denominada PATRONAL SUSTITUTA, situación conocida en el ámbito petrolero como Absorción y en el ordenamiento laboral como sustitución de patrono. A tal efecto se evidencia de la simple lectura del libelo (reforma) que la parte actora sólo está narrando como ocurrieron los hechos, señalando a la vez que todo el personal pasó a formar parte de la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) en abril de 2008 bajo la figura de absorción, lo cual no se encuentra controvertido en la presente causa, razón por la cual demanda a ésta (HOTEL MANAGEMENT, C.A.) como la responsable de las obligaciones derivada de la Ley o de los contratos para con éstos y solidariamente a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., y no así a las empresas CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A. quienes ya no son su patronos, por efecto de la absorción.

    Ahora bien, en cuanto La figura del litis consorcio necesario, se tiene que ésta ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, entre estos el maestro L.L. quien explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto…”.

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción…”

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario pues la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, y por ende éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso

    Así las cosas, de acuerdo a lo antes comentado, se tiene que la necesidad del litis consorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litis consorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, deben ser llamados en causa.

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción, se planteó contra la patronal (HOMACA) y el beneficiario del servicio (SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A) en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con sus trabajadores, por lo que en el presente caso no opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario alegado por SCHLUMBERGER, en razón que si se llamo a juicio a las partes pasivas que debían ser llamadas a defender de forma conjunta sus intereses, para así poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; pues lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, pues ello conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

    Conteste con lo anterior denota esta Sentenciadora que como quiera que en la presente causa se demandó tanto a la empresa sub contratista en su condición de empleadora de los accionantes Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) y a la beneficiaria del servicio Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., las mismas ostentan la cualidad para sostener el actual juicio al haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, pues se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos, en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto, se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada conforme a la figura del litis consorcio pasivo necesario, opuesta por la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.

    En lo concerniente a la aplicabilidad o no el numeral 15 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados, la parte actora alega que como todo el personal pasó a formar parte de la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), ocurrió la situación jurídica conocida en el ámbito petrolero como absorción, y en el ordenamiento jurídico laboral ordinario como sustitución de patrono, lo cual implica que de acuerdo a la cláusula antes mencionada HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) junto con SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., se encuentran obligadas a cancelar las prestaciones sociales por el tiempo de servicio que los trabajadores prestaron a favor de LAS EMPRESAS CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A.

    En tal sentido, se observa que si todo el personal pasó a formar parte de la codemandada HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) y los mismos se encuentran actualmente prestando servicios, las prestaciones sociales sólo pueden exigirse al término de la relación laboral, salvo que sean solicitadas mediante anticipo o préstamo según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se dispone la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, cuando se señala en el numeral 1 “En todo caso de terminación de la relación de trabajo…”, de lo cual se deduce, que sólo a la terminación del vínculo laboral puede exigir el trabajador sus prestaciones sociales.

    Al respecto es importante transcribir la cláusula 69, numeral 15 del Contrato Colectivo Petrolero, la cual señala:

    En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecuta la CONTRATISTA, el SUBCONTRATISTA de ésta y el régimen especial de protección establecido en esta Cláusula para sus trabajadores, ambas PARTES reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta CONVENCIÓN no son aplicables a los trabajos u obras que la EMPRESA ejecuta con la referida CONTRATISTA. Asimismo, queda establecido que en estos casos, LA CONTRATISTA, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagará a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta CONVENCIÓN. La EMPRESA reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de CONTRATISTA a Operadoras o viceversa.

    Asimismo, la cláusula 4, establece las definiciones, a los fines de la más fácil y correcta aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, para lo cual se establecen al efecto las siguientes definiciones:

    CONTRATISTA: queda referido a todas y cada una de las personas jurídicas constituidas conforme a la Ley, que, mediante contrato con la EMPRESA, se encargue de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos y que dichas obras, trabajos o servicios sean inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    EMPRESA: término referido indistintamente a PDVSA Petróleo, S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes

    .

    En tal sentido, la cláusula in comento se leería así: “En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecuta la CONTRATISTA (SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.), el SUBCONTRATISTA (HOTEL MANAGEMENT, C.A. –HOMACA-) de ésta y el régimen especial de protección establecido en esta Cláusula para sus trabajadores, ambas PARTES reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta CONVENCIÓN no son aplicables a los trabajos u obras que la EMPRESA (PDVSA) ejecuta con la referida CONTRATISTA (SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.). Asimismo, queda establecido que en estos casos, LA CONTRATISTA (SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.), al producirse la terminación del respectivo contrato, pagará a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta CONVENCIÓN. La EMPRESA (PDVSA) reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de CONTRATISTA (SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.) a Operadoras o viceversa.”

    En consecuencia, al no evidenciarse de actas que la contratista demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. haya terminado el contrato con PDVSA, mal puede pagar a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales que reclaman, más aún cuando en el presente caso operó la figura de la absorción, por lo que nunca hubo una interrupción de las prestación del servicio y estos se encuentran activos, es decir, que actualmente están trabajando para HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), aunado al hecho que los demandantes no consideraron inconveniente a sus intereses laborales dicha “absorción”, ocurrida en abril de 2008, por lo que a criterio de este Tribunal los accionantes sólo podrán exigir el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondan por todo el período laborado desde el 25-11-99 respecto a YDWIN GONZALEZ, desde el 26-04-1999 en cuanto a G.R., desde el 25-11-1999 respecto a J.C., desde el 27-03-2000 en cuanto a L.S., desde el 19-07-2001 en cuanto a M.B., y desde el 29-04-1999 respecto a R.C., al término de la relación laboral, en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide

    En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por la parte codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  14. - Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, en la presente demanda intentada por los ciudadanos YDWIN GONZALEZ , G.R., J.C., L.S., M.B. y R.C., en contra de las sociedades mercantiles HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) y solidariamente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  15. - Sin Lugar la Demanda intentada por los ciudadanos YDWIN GONZALEZ , G.R., J.C., L.S., M.B. y R.C., en contra de las sociedades mercantiles HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) y solidariamente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  16. No hay condenatoria es costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.

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