Decisión nº PJ0122015001666 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000882

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001666

Asunto: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: YEANMARYS A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.870, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. M.F., Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: VIZQUEL A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.170.662, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Hijas: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YEANMARYS A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.870, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., contra el ciudadano VIZQUEL A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.170.662, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

En fecha 18/09/2015, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 14/10/2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 26/10/2015.

En horas de despacho del día 16 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y el Secretario Abg. KEIRONG J.L.L., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 28/10/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YEANMARYS A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.870, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por la abogada M.F., Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como la asistencia del ciudadano VIZQUEL A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.170.662, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.D.S., Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de las niñas de autos, los cuales serán depositados los primero cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que se aperturará en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana YEANMARYS A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.870, a favor de las niñas de autos. SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho las niñas gozan de un Seguro Médico cubierto por la empresa Seguros Horizontes, y en cuanto a los gastos que no cubra dicho seguro, los progenitores se comprometen a cubrir en un 50% cada uno, cuando las mismas lo ameriten. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a dotar de dos (02) mudas de ropa y calzado a las dos (02) niñas. Los cual se hará efectivo para el día treinta (30) del mes de noviembre, más el juguete que se estila para la época. CUARTO: En cuanto a los gastos por concepto de educación, los progenitores se compromete a cubrir el 50% los gastos que se generen por uniformes escolares, es decir el progenitor comprará el uniforme de deporte más el calzado, y la progenitora comprará el uniforme de diario más el calzado. En cuanto a los útiles escolares el progenitor cubrirá el 100% y la progenitora cubrirá el 100% de los gastos por transporte escolar. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de dos (02) mudas de ropa y calzado para uso diario, a las niñas de autos, adecuada al clima y edad, en virtud del crecimiento y desarrollo de las mismas, esto será en los meses de marzo de cada año. SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas, en el mismo porcentaje, una vez que perciba aumento del sueldo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), bajo el N°. 1508-15, a los fines de que sirva aperturar cuanta de ahorros a la ciudadana YEANMARYS A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.870, a favor de las niñas de autos.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001666.

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Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

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