Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Exp. Nº AP11-O-2011-000165

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En horas del día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar audiencia constitucional con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicha audiencia a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada M.D.C.Q.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.251, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, representando en este acto a la ciudadana X.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.200.278. Se hace constar que en la presente audiencia constitucional no se hicieron presentes ni el presunto agraviante, ni la representación del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. A tal efecto, le concedió a la representación de la presunta agraviada un plazo de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos. En este estado, la representación judicial de la presunta agraviada hizo uso de su derecho a exponer, insistiendo en la pretensión contenida en la solicitud de amparo, así como sus fundamentos fácticos y jurídicos. En tal sentido, manifestó lo siguiente: (i) Que era ocupante de un apartamento distinguido con el N° 5, situado en el piso 1 del Edificio Urdaneta, Avenida Sur 11, esquina Sucre a Urdaneta, Urbanización San A.d.N., Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; (ii) Que ocupaba dicho inmueble junto con la ciudadana B.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.828.615, en virtud de un traspaso pagado por ambas, y que aunque el contrato figuraba a nombre de esta última, pagaron cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, por concepto de dicho traspaso, para un total de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); (iii) Que en virtud de un convenio verbal, la ciudadana B.A.H. pagaba el monto del alquiler, mientras que la accionante pagaba los costos de los servicios y de la comida de ambas; (iv) Que en fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana B.A.H. cambió la cerradura del indicado apartamento, dejándola encerrada en el interior del mismo, y que posteriormente, en horas de la noche de ese día, la desalojó arbitrariamente, con la colaboración de unos funcionarios de la policía; y, (V) Que se le restituye en el uso, goce y disfrute del inmueble antes identificado, el cual ha ocupado durante más de diez (10) años, en los términos expuestos. Oída como ha sido la anterior exposición, para decidir, el Tribunal observa:

En este estado de cosas, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la cual se estableció lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Negrillas y subrayado nuestro)

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha, únicamente compareció la representación de la presunta agraviante, fijada por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011, que cursa al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, deben tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la quejosa. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por la accionante en amparo. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente: “(…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”. En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, tomarse la justicia en sus propias manos.

En el caso que concretamente nos ocupa, la vía de hecho denunciada como acto lesivo, consistente en el desalojo arbitrario del que fuera víctima la accionante en amparo, que constituye una situación jurídica susceptible de ser reestablecida. De otra parte, la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; así como la autoría de dicha vía de hecho, constituyen hechos tácitamente admitidos por la presunta agraviante, en virtud de su inasistencia a esta audiencia constitucional. Finalmente, siendo que el acto lesivo se verificó en fecha 27 de octubre de 2011, se observa que hasta el presente, no ha transcurrido el lapso de caducidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana X.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.200.278, en contra de la ciudadana B.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.828.615, y en consecuencia se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se ordena a la ciudadana B.A.H., restituir inmediatamente a la ciudadana X.Y.S.C., ambas bien identificadas en esta acta, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, situado en el piso 1 del Edificio Urdaneta, Avenida Sur 11, esquina Sucre a Urdaneta, Urbanización San A.d.N., Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se hace constar que ambas partes podrán habitar simultáneamente en el inmueble en referencia, por cuanto esa era la situación jurídica infringida al momento de verificarse el acto lesivo.

TERCERO

Se hace constar que el extenso de esta decisión será publicado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE,

LA SECRETARIA,

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