Decisión nº PJ0192013000166 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-000121

ANTECEDENTES

El día 30 de enero de 2012 se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (Temporal) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por Declinación de competencia dictada por ese Tribunal en fecha 13-01-12 y recibida por este Tribunal en la misma fecha 30-01-12, demanda de divorcio, intentada por la ciudadana Y.D.C.B.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.121 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.903 y de este domicilio contra el ciudadano S.D.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.920.563 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano S.d.J.G.T., el día 26 de noviembre de 1993 por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo P.C., el Manteco, del Estado Bolívar.

Afirma que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales actualmente son mayores de edad.

Dice que durante el matrimonio fijaron su domicilio en La Fundación Mendoza, quinta Angélica de esta Ciudad.

Narra que desde el nacimiento de su última hija comenzaron a tener discusiones constantes por diferencia de carácter que fueron tornándose más violentas hasta el 20 de noviembre de 1994 que su cónyuge decidió abandonar el hogar sin manifestar las causas hasta la presente fecha, desasistiendo sus deberes con los hijos y el hogar.

Que no se acumularon bienes en común.

Que demanda al ciudadano S.D.J.G.T. por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día 1 de febrero de 2012 fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el RPIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El día 27 de febrero de 2012 el alguacil temporal de este despacho realizó diligencia mediante la cual da cuenta al Tribunal que recibió de la parte demandante los emolumentos para sufragar la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de marzo de 2012 el alguacil temporal de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Público. Posteriormente, el 22 de marzo de 2012 manifestó que no pudo lograr la citación del demandado.

En consecuencia, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo los mismos publicados, fijados y consignados en autos, se procedió a designar defensora judicial en la persona de M.P.V..

En fecha 15 de octubre de 2012 el alguacil consignó boleta de notificación del defensor ad litem manifestando la imposibilidad de notificarlo, en consecuencia, se procedió a designar nuevo defensor en la persona de G.G.D.S..

Luego de la notificación, juramentación y citación de la nueva defensora judicial, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 22 de enero de 2013.

Posteriormente, la defensora en cuestión renunció al cargo en virtud de ser nombrada en el cargo de Abogada Fiscal Junior en la Contraloría General del Estado, por tal razón se suspendió la causa por 10 días de despacho y se revocó la defensora antes citada y se designo nuevo defensor en la persona de K.Y., notificándose (05/03/2013), prestando el juramento de Ley (13/03/2013) y vencido el lapso de los 10 días tuvo lugar el segundo acto conciliatorio el 01 de abril de 2013.

El día 08 de abril de 2013 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo la parte actora asistida por un profesional del derecho y la defensora judicial de la parte demandada, consigno en autos escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó:

Que se traslado en dos oportunidades a la dirección Fundación Mendoza, calle B-E-31 del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, siendo acompañada por el ciudadano alguacil de este Juzgado en la segunda de las oportunidades, donde fue atendida por una ciudadana que dijo llamarse Z.R., titular de la cédula de identidad nº V-4.851.152, quien le manifestó que en su casa no vivía nadie con el nombre de S.D.J.G.T. y que no lo conocían.

Expuso que en cumplimiento de su función y de garantizar una verdadera u efectiva defensa, a todo evento negó, rechazo y contradijo en nombre de su defendido en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho el escrito de la demanda de divorcio, alegando ser falsas e infundadas dichas declaraciones de la parte actora.

Llegada la oportunidad para presentar pruebas las partes promovieron; por la parte accionante: a.) documentales y b.) testimoniales y por la demandada: a.) merito favorable de los autos y b.) testimoniales.

Vencido el término para presentar informes ninguna de las partes presentó escrito de informe alguno.

ARGUMENTOS DELA DECISION

  1. - Punto previo

    La demanda de divorcio fue originalmente presentada ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se declaró incompetente por la materia el 13 de enero de 2012 determinando que debía conocer del asunto un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

    Luego, el 17 de enero de 2012, ese mismo Tribunal de Protección (1º de Juicio) mediante una aclaratoria de sentencia resolvió que por razón de la cuantía debía conocer un Tribunal del Municipio Heres. Esta declaratoria la ratificó en un auto del 23-1-2012.

    Posteriormente el 26-1-2012 la Jueza de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes dejó sin efecto el auto del 23-1-2012 y ordenó distribuir el expediente a los Jueces Civiles y Mercantiles del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar olvidando que antes, el 17 de enero, había resuelto mediante aclaratoria que la competencia la tenía un Juzgado del Municipio Heres, los cuales, por ciento, también son tribunales con competencia civil y mercantil.

    Las contradicciones en que incurrió la Jueza de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no pueden dar lugar a nulidad alguna porque lo cierto es que la primera sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional es la que debe reputarse eficaz, la del 13 de enero de 2012, que declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia ya que cualquier otra que la modificara o reformara como la aclaratoria del 17 de enero de 2012 atenta contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada al desconocer la previa determinación sobre la competencia por la materia que había efectuado dicho Juzgado.

    Así pues, para evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas el procedimiento llevado en este Tribunal debe considerarse válido ya que efectivamente corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil el conocimiento de las demandas de divorcio en las que los cónyuges no hayan procreado hijos que a la fecha de interposición de la demanda sean menores de edad.

  2. - EXAMEN DEL MÉRITO

    La demandante afirma que su cónyuge abandonó el hogar conyugal el 20 de noviembre de 1994 llevándose sus pertenencias y que desde esa fecha ha incumplido sus deberes de padre para con sus hijos y omitiendo toda atención a su hogar. Que por ese motivo se configura la causal de abandono voluntario.

    La demanda se admitió el 1º de febrero de 2012 y el 27 del mismo mes dejó constancia por Secretaría de que el alguacil había recibido los emolumentos para llevar a cabo la citación del demandado. El 7-3-2012 se notificó al Ministerio Público.

    En virtud de que fue infructuosa la localización del demandado fue designado un defensor judicial y se efectuaron los actos conciliatorios.

    El 8 de abril hogaño la defensora judicial K.Y. dio contestación a la demanda de divorcio haciendo constar previamente que envió un telegrama a su defendido y que en compañía del alguacil de este Juzgado acudió a la dirección indicada en la demanda: urbanización Fundación Mendoza, calle B E-31, de este municipio, donde se entrevistó con una señora que dijo llamarse Z.R. que les dijo que en esa dirección no vivía nadie con el nombre del demandado. La defensora por tal motivo negó los hechos y el derecho invocado en el libelo.

    En el lapso probatorio comparecieron unos testigos promovidos por la actora los cuales de seguida este Tribunal entrará a analizar.

    L.V. (folio 110) dijo que le consta que la demandante estuvo casada con el señor S.G. y a la pregunta de si le constaba que el demandado abandonó voluntariamente el hogar que compartía con Y.D.C.B. respondió lacónicamente “si”.

    Repreguntada por la defensora ad litem dijo que conocía a ambos cónyuges y que sabía que procrearon tres hijos: Sergio, Yasanny y Yetsimar; que sabía que más o menos en el año 1994 o 1995 fue cuando el demandado abandonó el hogar. Que desde que el demandado abandonó el hogar nunca más lo vio por allí, hasta que ella se mudó de la zona.

    El Juzgador encuentra que la testigo dio suficientes datos que confirman que tiene conocimiento personal de los hechos sobre los cuales fue interrogada. En principio las respuestas al interrogatorio de la promovente fueron escuetas, pero al contrainterrogatorio dio detalles que indican la sinceridad de su testimonio. Por ejemplo, los nombres de los tres hijos de la pareja que concuerdan con los señalados en el libelo; la aproximación de la fecha en que se produjo el abandono (1994 o 1995 más o menos) no la desacredita por cuanto es lógico que al no tener un interés particular en el asunto es factible que haya olvidado la fecha exacta del abandono sobremanera cuando han transcurrido 19 años del hecho. Finalmente, al declarar que se ha mudado del lugar donde habitaban los litigantes está indirectamente afirmando que era su vecina y de ahí la fuente del conocimiento que dice tener sobre el abandono.

    Y.M.R. (folio 111) contestó igualmente en forma lacónica. Que conoce a los litigantes y “si” le consta que S.G. abandonó a Y.B.. Al ser repreguntada dijo que le constaba que la pareja tiene 3 hijos, que el abandonó se produjo en el año 1994 y con un lacónico “no” respondió si había visto frecuentar al demandado la casa de su cónyuge.

    Esta declarante fue en extremo parca en sus respuestas de suerte que no es posible inferir la fuente del conocimiento que dice tener sobre los hechos interrogados. Por este motivo el juzgador no aprecia su testimonio.

    La defensora ad litem promovió las testimoniales de Yucdari Coromoto Hernández (folio 130) e Ingrid De La Cruz Yánez (folio 131).

    La primera respondió que conoce a los litigantes porque eran vecinos y que le consta que tenían tres (3) hijos, todos mayores de edad, Yexcimar, Yessanny y Sergio. Que el demandado abandono el hogar en noviembre de 1994. Que esto le consta porque escuchó el escándalo cuando el demandado amenazaba a su esposa con irse del hogar hasta que lo hizo en noviembre de 1994 y nunca más lo vio con la señora.

    La otra testigo contestó de modo similar con la variante de que no dijo haber escuchado escándalo alguno, sino que el accionado peleaba mucho con su esposa hasta que se marchó en noviembre de 1994.

    Ambas testimoniales son concordantes entre sí y con la declaración de L.V.; todas dijeron ser vecinas de la pareja y mencionaron hechos que hacen creíbles sus declaraciones. En consecuencia, este sentenciador les otorga en conjunto el valor de plena prueba del alegado abandono voluntario.

    DECISION

    En fuerza de los razonamiento precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Y.D.C.B.A. contra S.D.J.G.T.. En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Y.D.C.b.A. y S.D.J.G.T..

    Se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    Yinet

    Resolución Nº PJ0192013000166

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