Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 28 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2014-000235

DEMANDANTE: Y.D.A.H.

APODERADO: ABG. E.J.P.

DEMANDADO: YOHNY E.G.H.

APODERADAS: ABG. A.I.D.D. y ABG. J.B.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de julio del año 2014, se recibió por declinatoria de competencia por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.A.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.087, domiciliada en el Municipio Sucre de este estado, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.J.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.953, y de este domicilio, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano Y.E.G.H., venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.612, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, siendo sus apoderadas abogadas A.I.D.D. y J.B., inscritas en el Inpreabogados bajo el Nº 134.025 y Nº 134.079.

Alega la actora que en fecha 1 de mayo de 2002, inició una relación concubinaria con el ciudadano Y.E.G.H., que estuvieron domiciliados como pareja estable en el caserío A.G., calle La Tregua con calle 1, sector La Tregua Municipio Sucre, estado Portuguesa. Que antes de esa unión habían procreado un hijo que tiene por nombre (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quién nació en fecha 12 de septiembre de 1997, actualmente adolescente de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad 27.123.812, que la relación concubinaria la mantuvieron hasta la fecha 10 de noviembre de 2009, por decisión personal y unilateral del ciudadano Y.E.G.H., cuando decidió separarse del hogar común. Que durante esa unión adquirieron un inmueble consistente en una bienhechurias distinguidas de los siguientes ambientes: casa familiar, tres piscinas, un salón grande para festejos techado con acerolit, piso de cemento, pasillo techado de zinc, una cancha de bolas criollas, cuatro baños con sus accesorios, un patio de cemento, dos cabañas con piso de cemento y techo de palma, una estructura techada de acerolit y piso de cemento tipo hotel y otros espacios de recreación y distracción familiar, construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que venían ocupando antes de iniciarse la referida unión concubinaria y que sigue ocupando actualmente por más de 22 años. Relación estable de hecho que mantuvo por más de 7 años, 6 meses y 9 días, la cual fue continua, del conocimiento público, dada su notoriedad, con la apariencia de matrimonio, ambos no tenían impedimento legal para contraer matrimonio, en vista que eran divorciados, por lo que solicita que este Tribunal se sirva declarar legalmente la existencia de la relación concubinaria durante el periodo expresado.

Alega el demandado en la oportunidad de contestación de la demanda, que reconoce como cierto que procreo un hijo con la parte actora, pero niega, rechaza y contradice que haya sido procreado en una relación concubinaria, porque nunca existió dicha relación entre ellos, lo que existió fue una relación adulterina, porque él estaba casado y convivía con su pareja M.E.R.D.G., y la ciudadana Y.D.A.H. convivía con su pareja cuyo nombre desconoce; rechaza, niega y contradice que en fecha 1 de mayo de 2002 haya iniciado formalmente una relación de convivencia personal en común bajo el sistema de unión concubinaria con la actora. Niega, rechaza y contradice que hayan fijado como domicilio conyugal en el caserío A.G., calle La Tregua con calle 1, sector La Tregua Municipio Sucre, estado Portuguesa, en virtud que allí funciona un local comercial Hotel Bar Restaurant La Tregua, fomentado en su unión conyugal con la ciudadana M.E.R.D.G., en el año 1994, que fue objeto de embargo y que pesa sobre el una prohibición de enajenar y gravar como consecuencia de la demanda de divorcio interpuesta por su exesposa antes mencionada. Niega, rechaza y contradice que existió relación concubinaria ni antes, ni después de nacer su hijo, ya que ambos estaban casados con sus respectivas parejas, que hayan mantenido relación de vida en común hasta el 10 de noviembre del 2009 y menos que se hayan separado por decisión unilateral, porque nunca existió tal relación, que nunca compartieron ningún hogar familiar y que el hijo que procrearon lo ha tenido él siempre bajo su custodia hasta los actuales momentos. Niega, rechaza y contradice que hayan fomentado una bienhechurias distinguidas de los siguiente ambientes: casa familiar, tres piscinas, un salón grande para festejos techado con acerolit, piso de cemento, pasillo techado de zinc, una cancha de bolas criollas, cuatro baños con sus accesorios, un patio de cemento, dos cabañas con piso de cemento y techo de palma, una estructura techada de acerolit y piso de cemento tipo hotel y otros espacios de recreación y distracción familiar, construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que venía ocupando antes de iniciarse la referida unión concubinaria, ya que esas bienhechurias fueron fomentadas durante la unión conyugal con la ciudadana M.E.R.D.G. y una vez que se disolvió dicha unión formo parte ese bien de la partición forzosa de la comunidad conyugal. Niega, rechaza y contradice que la actora haya y que siga ocupando actualmente por más de 22 años dicho inmueble, porque tiene once meses, se lo prestó desde el 20 de enero de 2014, a petición de su hijo, ya que la desalojaron del sitio donde vivía por violencia de género y de mala fe no ha querido salir de su propiedad, hasta el punto de querer adueñarse de ella, interponiendo temerariamente una acción mero declarativa de concubinato con un solo fin adueñarse de un bien inmueble y que tiene la posesión ilegitima de los bienes que son de su exclusiva propiedad.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente.

En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:

El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en caso de muerte del concubino o concubina.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

  1. - C.d.R., emitida por el C.C.A.G.d.M.S. del estado Portuguesa, que riela al folio Nº 9, la cual se valora como documento privado y no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero emisor.

  2. - Acta de Nacimiento del adolescente YOHNY E.G.A., que riela al folio Nº 10, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación con los ciudadanos Y.E.G.H. y Y.D.A.H., circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.

  3. - Copia Simple del Documento de Venta de Bienhechuria, celebrado entre los ciudadanos Y.D.A.H. y Y.E.G.H., que riela a los folios Nº 11 y 12, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  4. - Autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras estado Portuguesa, que riela al folio Nº 14, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  5. -Copia de la cédula de identidad del demandado Y.E.G.H., que riela al folio Nº 182, no se le concede valor probatorio por cuanto es impertinente.

  6. - Copia de la cédula de identidad del adolescente YOHNY E.G.A., que riela al folio Nº 183, no se le concede valor probatorio por cuanto es impertinente.

  7. - Acta de Nacimiento del adolescente YOHNY E.G.A., que riela al folio Nº 185, la cual fue debidamente valorada up supra.

  8. - Copia Certificada mecanografiada del documento de Partición emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, que riela a los folios Nº 186 al 189 no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  9. - Copia Cerificada de la Sentencia de Divorcio, del Ciudadanos Y.E.G.H. y M.E.R., que riela a los folios Nº 190 al 207, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  10. - Recibo de Servicio Eléctrico, que riela al folio Nº 208, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  11. - Original del RIF del Hotel Bar Restaurant La Tregua, que riela al folio Nº 209, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  12. - Copia Certificada del Registro de Comercio del Hotel Bar Restaurant La Tregua, que riela a los folios Nº 210 al 217, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  13. - Licencia de Funcionamiento del Hotel Bar Restaurant La Tregua, que riela al folio Nº 218, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  14. - Permiso Sanitario del Hotel Bar Restaurant La Tregua, que riela al folio Nº 219, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  15. - C.d.R.d.A. para el expendio de Bebidas Alcohólicas, que riela al folio Nº 221, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  16. - C.d.Z.R. Nº 006-2014, que riela al folio Nº 223, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  17. - Copia del Documento de propiedad de la Bienhechuria donde funciona el Hotel Bar Restaurant La Tregua, que riela a los folios Nº 224 al 232, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  18. - Carta de Registro Agraria, que riela a los folios Nº 233 y 234, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

  19. - Titulo de Adjudicación de Tierras, que riela a los folios Nº 235, 236 y 237, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.

El Tribunal oyó la opinión del adolescente YOHNY E.G.A..

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, no demuestran los hechos alegados en el escrito libelar, pues en su mayoría son impertinentes y considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento del adolescente YOHNY E.G.A., incorporada al proceso sólo demuestran la filiación con las partes hecho que no forma parte de la controversia.

En relación al testigo: ciudadano E.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.050.773, quien manifestó en forma categórica que no había tal relación concubinaria, que ni conocía a la parte actora, razón por la cual esta juzgadora valora estos dichos para desvirtuar los hechos los alegados por la parte actora, por cuanto el testigo es hábil, conteste y no entró en contradicciones.

En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza de la actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el 2 de mayo de 2002 inició una relación concubinaria con el demandado que duró 7 años, 6 meses y 9 días.

Este Tribunal observa que la parte actora no promovió otro medio de prueba que permita demostrar lo demandado, es decir, para demostrar la existencia de la relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública, notoria alegada por 7 años, 6 meses y 9 días, como expone en su demanda y por ende no probando sus alegatos, en este sentido el artículo 200 del Código Procesal Civil establece que “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”, entonces cuando nos referimos a una resolución infundada, estaremos aludiendo a la inconsistencia probatoria, es decir, que las pruebas no corroboran la posición que se pretende sustentar, como en el presente caso. Razones éstas por las cuales se es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana Y.D.A.H. por no demostrar la condición alegada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los 28 días del mes de mayo del año dos mil quince. 204° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario,

Abg. J.D..

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:25 P.m. Conste.

HROY//AJOS/lenny

ASUNTO: PP01-V-2014-000235

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR