Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000572.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Y.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.423.839.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.D.G., M.T.A., F.R.V. y A.J.L.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.373, 85.456, 115.818 y 121.422, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SIGO C.A., Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el N° 26, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio HENMARVI MEZA, E.V.P., J.A.G.F. y HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124. 428, 121.448, 58.854 y 115.856, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Alega la parte actora que en fecha14 de junio de 2006, suscribió contrato de trabajo con la empresa SIGO FARMACIA C.A, para prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como auxiliar de farmacia por un período de un año, mediante contrato titulado CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, que bajo esta premisa la empresa SIGO FARMACIA C.A, ha violando y conculcando sus derechos laborales, por cuanto no es la empresa ni su actividad en general las que se subsumen en los parámetros del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en el presente caso existe una simulación de contrato de trabajo en donde la empresa quiere hacer ver que la contratación es a tiempo determinado cuando a todas luces el ánimo de contratar fue por tiempo indeterminado; que una vez vencido dicho contrato la empresa procedió celebrar una extensión o prórroga por otro año, de donde no se desprende ninguna circunstancia de hecho que diera lugar a la extensión o prorroga del primer contrato, que la empresa con la cual celebra la prorroga o extensión de su primer contrato, a pesar que es una empresa del Grupo SIGO, no es la misma con la que firmó el contrato de trabajo inicial; que las funciones como auxiliar de farmacia consistían en la atención al público en forma directa, despachando y cobrando medicamentos, llevar el control de los medicamentos próximos a vencer, pedidos de cuentas claves (compras en grandes cantidades realizadas por empresas), archivar récipes de antibióticos y codeínas, estar pendiente del estante que le asignaran, el cual podía ser de diabéticos, veterinarios, rayos x (área interna de la farmacia), vitrinas o cualquier otro. Además debía cumplir cualquier otra función expresamente establecida en el manual descriptivo de funciones para dicho cargo; que cumplió una jornada de trabajo con un horario variable de 8 horas diarias de lunes a viernes, con una hora entre jornada para comida, los días sábados prestaba servicios mediodía, cinco horas y en muchas oportunidades le establecían jornada de trabajo los días lunes y martes desde la 1:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche, con media hora de comida entre jornada; que por la prestación del servicio devengó como último salario la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.445, 80), el cual estaba constituido por Bolívares UN MIL OCHENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 1.087, oo), más un adicional de bono de alimentación de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 358, 80). Que el salario fue variando en la medida que transcurrió su relación de trabajo; que la empresa le pagaba 120 días de utilidades anuales, cada seis meses a razón de sesenta días; que su jefe inmediato era la Gerente de la Farmacia, de quien recibía instrucciones directas o de la supervisora; que faltando 15 días para cumplir 2 años de trabajo, la empresa en forma abrupta y arbitraria, le informó que no poseía el perfil esperado por SIGO FARMACIA C.A, y que no le renovaría su contrato, argumentándole que el contrato había expirado; habiendo prestado servicios hasta el día 14 de junio de 2008; que en vista de la finalización de la relación laboral por despido injustificado del cual fue objeto, acudió a la empresa solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, con resultado infructuoso; que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad, la cantidad de Bs. 5.173, 57; días adicionales, la cantidad de Bs. 132, 80; Vacaciones, (21 días) la cantidad de Bs. 1.012, 06; vacaciones, (16 días) la cantidad de Bs. 771, 09, Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.983, 98; Indemnización Sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 3.983, 98; Utilidades, la cantidad de Bs. 3.983, 98; Interés, la cantidad de Bs.683, 36; Bono Post Vacacional, la cantidad de Bs. 481, 93, para un total demandado de Bs. 19.114, 38. Que fundamenta la presente acción en los artículos 133,108, 219, 223,125,146,145 de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusulas 49 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa SIGO S.A, manifiesta que en el año 2006, se produjo la fusión de empresas entre Sigo S.A y Sigo Farmacia, C.A; que si bien es cierto que SIGO FARMACIA S.A., suscribió con la actora un contrato de trabajo lo hizo a tiempo determinado, donde se acordó la fecha de finalización de la relación laboral; que la finalización de la relación laboral no culmino por causa imputable a las partes sino por acuerdo expreso existente de voluntad de las partes; que la actora en ningún momento manifestó su intención de seguir prestando servicios para la empresa, y una vez culminada el tiempo convenio se retiró, por lo que la accionada no es responsable de pagar indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; admite como cierto que la accionante prestó servicios personales con el cargo de Auxiliar de Farmacia desde el día 14 de junio de 2006 hasta el 14 de junio de 2008; que la accionante devengó un último salario normal de Bolívares UN MIL OCHENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 1.087, oo), y un salario integral la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.494, oo), mensuales; reconoce que la prestación del servicio generó a favor la accionante los siguientes conceptos y montos; antigüedad, la cantidad de Bs. 3.765, 86, depositados oportunamente en cuenta de fideicomiso; por vacaciones y el pago de bono vacaciones por el último año, la cantidad de Bs. 833, 37, correspondiente a 23 días de vacaciones (2007-2008), y Bs. 579, 74, correspondiente a 16 días de bono vacacional; 60 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, por un monto de Bs. 1.842, 76; días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 2 días para un total de Bs. 100, 84; los últimos 5 días de antigüedad generados por el último mes laborado Bs. 252, 10; que a la accionante se le haya otorgado por anticipo de prestaciones de su fideicomiso la cantidad de Bs. 1.300, oo; negó, rechazó y contradijo que le adeude a la accionante indemnización alguna por despido injustificado, toda vez que la relación laboral se sostuvo mediante contrato a tiempo determinado; rechazó la nulidad alegada de los contratos de trabajo, por cuanto de la lectura del titulo del contrato se puede evidenciar cual es el objeto y la razón del mismo, ya que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de la protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación; por último, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los conceptos y montos demandados.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación se observa que la demandada admitió la prestación de servicio, pero negó que la misma haya sido mediante contrato a tiempo indeterminado, por lo que la controversia se circunscribe en determinar si la relación de trabajo entre la actora y la demandada, fue por tiempo determinado o indeterminado y, en consecuencia, una vez resuelto el punto anterior verificar si es procedente o no el pago de los conceptos y montos demandados.

Ahora bien, a los fines de establecer a quien le corresponde la carga probatorio, este tribunal acoge criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

De conformidad con el criterio antes señalado y establecidos los límites de la controversia, corresponde a este tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, toda vez que la parte demandada en la contestación a la demanda, negó que la relación de trabajo haya sido mediante contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la relación contractual suscrita por las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de jurisprudencia de la Sala de Casación Social anteriormente señalada. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas este tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

Promovió, Marcada “A”, (Folios 42 al 56), Recibos de Pagos emitidos a favor de la ciudadana Y.D.V.R.R., a los fines de demostrar el salario devengado durante la relación laboral. En cuanto a estas documentales este Tribunal observa que fueron reconocidas y promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio y se desprende de las mismas el salario devengado por la actora.

Promovió, Marcado “B”, (Folio, 57 al 62), Constancias de Trabajo emitidas por la Empresa SIGO S.A, a favor de la ciudadana Y.D.V.R., a los fines de determinar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado. En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna quedando demostrado la fecha de ingreso, el cargo de Auxiliar de Farmacia y el salario devengado.

Promovió, Marcado “C”, (Folio, 63 al 67), Copia Simple de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, a los fines de demostrar que la situación de hecho no se subsume en los parámetros de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este instrumento la parte accionada lo impugnó por no estar suscrito por ella, no obstante, en virtud del principio de comunidad de la prueba el tribunal observa, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, acompaño documentos del mismo tenor y suscrito por ambas partes quedando sujeto su valor a la apreciación que se haga, en su oportunidad, de tal instrumento.

Promovió, Marcado “D”, (Folio 68 al 69), copia simple de Prórroga o Extensión de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, a los fines de demostrar que la empresa con la que celebra la prórroga del contrato no es la misma que con la que celebró el contrato de trabajo, que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado y el despido fue injustificado. En cuanto a este instrumento la parte accionada lo impugnó por no estar suscrito por ella, no obstante, en virtud del principio de comunidad de la prueba el tribunal observa, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, acompaño documentos del mismo tenor y suscrito por ambas partes quedando sujeto su valor a la apreciación que se haga, en su oportunidad, de tal instrumento.

Promovió, Marcado “E”, (Folios, 70 al 75), copia simple de Contrato Colectivo de la empresa SIGO S.A, para demostrar los beneficios adquiridos mediante la Convención Colectiva. En cuanto a dichas documentales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en criterio reiterado que las Convenciones Colectivas ostentan carácter normativo y entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valorados como pruebas.

Promovió, Prueba de Exhibición, de todos los recibos de pago de salarios devengados durante la relación laboral; de los originales de constancias de trabajo expedidas por la empresa SIGO S.A., en fecha 15-11-2006, 13-01-2007, 27-09-2007, 19-10-2007, 04-03-2008 y 20-05-2008; del contrato original de la extensión o prorroga del contrato determinado y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre el grupo de empresas SIGO S.A., y el Sindicato que agrupa a los trabajadores. En cuanto a estos instrumentos, la accionada manifestó que reconoce las copias promovidas por la actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, las Testimoniales de los ciudadanos: J.T. y F.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.654.298 y V-13.540.950, respectivamente. Los testigos promovidos no se hicieron presentes a la audiencia oral y pública de juicio, habiéndose declarado Desierto dicho acto.

PRUEBAS DE LA EMPRESA SIGO S.A.

Promovió, Marcado “A”, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa SIGO S.A., a los fines de demostrar la fusión con la empresa SIGO FARMACIA S.A., dicha documental no fue acompañada al escrito de pruebas, por lo que el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió, Marcado “B”, (Folio, 80 al 82).Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, a los fines de demostrar que la relación de trabajo comenzó en fecha 14-06-2006, con duración de un año y, culminaba en fecha 14-06-2007 y que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 550.000,00. En cuanto a este instrumento no fue observado por la parte accionante, quedando demostrado la fecha de inició de la relación laboral; la finalización del mismo y el monto inicial percibido por la accionante, por lo que se le otorgue pleno valor probatorio.

Promovió, Marcado “C”, (Folio, 83 al 84), Original de Prórroga o Extensión de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, a los fines de demostrar que la relación laboral se prolongó por un nuevo período de un año, finalizando el 14 de junio de 2008. En cuanto a este instrumento no fue objeto de observación alguna, quedando demostrado la prolongación de la relación laboral, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, Marcado “D” (Folio, 85 al 92) copia simple de Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de este estado de fecha 03 de mayo de 2007. En cuanto a este instrumento, el Tribunal Observa que se trata de copia simple de documento público, y en atención al principio Iura Novit Curia, el Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, por lo tanto a criterio de este Juzgado no estamos frente a un medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia, se desestima su valoración.

Promovió, Marcado “E”, original de Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, a los fines de demostrar el salario devengado para el día 25 de junio de 2007, el cual fue tomado a los efectos del pago del bono vacacional. Dicha documental no fue objeto de observación alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, Marcados “F1 al F13; G-1 al G-23 y desde H-1 al H-10”, (Folios, 94 al 139). Originales de Recibos de Pagos de salario correspondientes a los periodos 16-06-2006 hasta 31-12-2006; del 01-01-2007 al 31-12-2007 y desde el 01-01-2008 al 31-05-2008, respectivamente, a los fines de demostrar los salarios percibido por la accionante durante toda la relación laboral. Dichas documentales no fueron objeto de observación alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados los salarios percibidos por la accionada durante toda la relación laboral.

Promovió, Marcado “I”, (Folio, 140), Original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente a la fracción desde el 01-07-2007 al 31-12-2007, a los fines de demostrar la cantidad de días percibidos por las utilidades. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago fraccionado de las utilidades correspondiente al año 2007.

Promovió, Marcado “J”, (Folio, 141), original de Resumen de Anticipo de Pago correspondiente a vacaciones del período 2006-2007, y Utilidades del período 2006-2007. En cuanto a esta documental no fue objeto de observación alguna, otorgándole pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos anticipados recibidos por la accionante.

Promovió, Marcado “K”, (Folio, 142 y 143), original de Reporte de Depósitos por concepto de prestaciones sociales, en cuanto a esta documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto no se le otorga valor alguno.

Promovió, Marcado “L” (Folio, 144), original de Carta dirigida por la empresa SIGO S.A., al Banco Provincial S.A., Banco Universal, sobre liquidación del fondo fiduciario. Dicha documental no fue objeto observación alguna, otorgándose pleno valor probatorio, quedando demostrado la cantidad recibida por la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales y la cantidad depositada en el fondo fiduciario a favor de la accionante en la cuenta N° 01080993000200068947, del Banco Provincial S.A., Banco Universal.

Promovió, Marcado “M”, (Folio, 145 y 146), original de Solicitud de Anticipo de Fideicomiso. Dicha documental no fue observada por la parte accionante, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la cantidad recibida por adelanto del fondo fiduciario de prestaciones.

Promovió, Marcado “N”, (Folio, 147), original de Planilla emitida por el Banco Provincial de Consulta de Datos de Cuenta N° 01808-0993-00-0200068947. El tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, Marcado “01 al 08”, (Folio, 148 al 155), originales de Memoranda, Informes y Amonestaciones. Dichas documentales no fueron observadas, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando demostrado el trato de trabajador recibido por la accionante por parte de la accionada.

Promovió, marcado “P1 al P5”, (Folio, 156 al 160), Documentales contentivos de Medición de Desempeño y Evaluación. En cuanto a esta documental el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, Prueba de Informes al Banco Provincial; Banco Universal Unidad de Fideicomiso Agencia Sambil Margarita. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de informe al Banco de Venezuela, agencia del Banco del Centro Comercial Sambil Margarita. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió tomarle declaración a las partes, extrayendo de sus dichos lo siguiente:

La ciudadana Y.D.V.R.R., señalo que para desempeñar el cargo recibió cursos de Auxiliar de Farmacia y como Cajera, dictados por la empresa; que al finalizar los cursos antes indicados suscribió un contrato sin haber leído su contenido y del cual la empresa no le otorgo copias hasta la finalización de la relación laboral; que al finalizar el contrato inicial suscribió una prórroga; que durante la prestación del servicio le fue aumentado su salario de conformidad con Decretos Presidenciales y por voluntad de la empresa; que adicional al salario le pagaban un bono de alimentación mediante Tarjeta Electrónica, la cual era canjeada solamente en la empresa; que su horario de trabajo era a partir de las 8:30 de la mañana, y la obligaban llegar quince (15) minutos antes; que en caso de no llegar a la ocho y quince de la mañana (8:15 a.m), era objeto de Amonestaciones, Memorandas e Informes, los cuales reposan en el expediente; que faltando quince (15) días para la fecha de vencimiento del segundo contrato el Gerente de la farmacia le informó que estaba despedida por que no cumplía con el perfil del cargo; que aún cuando fue notificada del despido continúo acudiendo a su trabajo donde la obligaron a levantar cajas y limpiar piso, actividades distintas a las que realizaba; que le permitieron trabajar hasta el día 14 de junio de 2008, alegando la empresa que el contrato a tiempo determinado había expirado.

Por su parte la representación de la parte accionada al interrogatorio respondió: Que como abogado externo, no perteneciente a la nomina de la empresa, desconocía las actividades que realizaba la actora; que la demandante era conocedora de la fecha en la cual vencía el contrato a tiempo determinado; que desconocía las razones de los aumentos del salario percibido por la actora.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, se aprecia que la parte actora alega que el día 14 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios como Auxiliar de Farmacia en la empresa SIGO FARMACIA C.A, mediante contrato de trabajo por tiempo determinado, que establece como plazo de contratación un (1) año, y que una vez vencido el referido contrato celebró una prorroga o extensión del mismo, de donde no se desprende ninguna circunstancia de hecho que diera lugar a dicha prorroga; que la actividad realizada como Auxiliar de Farmacia, la desarrollaba en el área de la farmacia como una actividad normal del cargo, de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida, que no se subsume en los parámetros del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para los contratos a tiempo determinado, sino que encaja en las actividades propias de contrato a tiempo indeterminado.

Por su parte la accionada en la oportunidad de la contestación a la demanda alegó que la actora trata de desvirtuar la finalización normal de la relación laboral convenida mediante contrato a tiempo determinado y su prórroga, invocando el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece. Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuere objeto de una prórroga; que tanto la Ley, como la Doctrina y la Jurisprudencia, establecen las reglas aplicables cuando finaliza la relación laboral pactada por la expiración del término convenido, por lo que en este caso no se puede ubicar dentro del contexto de un despido u otra figura jurídica existente por estar en presencia de un contrato de tiempo determinado; rechazando pormenorizadamente las indemnizaciones por despido injustificado y los montos de los conceptos reclamados.

En este sentido, tomando en consideración la situación planteada en el presente caso considera importante esta Juzgadora mencionar que tal como ha sido establecido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de disposiciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)”.

Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

En sintonía con lo expuesto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, en su artículo 9°, establece, artículo 9: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…) c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; (…)

Ratificando en tal sentido, el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Con relación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, independiente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir, a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo; quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, valiéndose de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

En consonancia con lo antes indicado, este tribunal acoge criterio jurisprudencial reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, caso A.E.S. contra Distrito Metropolitano de Caracas, cuando señala: “.....Ahora, reiteradamente esta sala ha sostenido que resulta insuficiente, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad solamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, púes el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ellos sería contrario a los Principios de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, dado que, para desvirtuar la presunción de laboralidad, bastaría con oponer un contrato que califique la relación como de cualquier otro tipo aunque la realidad arroje signos inequívocos de la naturaleza laboral…..”

En cuanto a la contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello el legislador en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así que es permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de contrato trabajo celebrado por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.

Revisado exhaustivamente el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito por las partes, se constata la prestación del servicio de la actora para la demandada la cual se desarrolló mediante contrato de trabajo a tiempo determinado con una extensión o prórroga que contenía fecha de inicio de la relación laboral y de expiración del mismo, contrato que en su Cláusula Cuarta contempla “…Ambas partes acuerdan y el trabajador así lo acepta, que en el lapso de noventa (90) días continuos se considerará que se encuentra sometido a un período de prueba, ya que jamás ha desempeñado labor alguna dentro de la Empresa y de no ser satisfactorio tal período de prueba este contrato, podrá ser rescindido unilateralmente por cualquiera de las partes…”

En cuanto al período a prueba, esta juzgadora comparte criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, caso R.F.G.R. contra la sociedad mercantil Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., donde señala “… Observa la Sala que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación…

…A criterio de esta Sala resulta incompatible con la suscripción de un Contrato por Tiempo Determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir licita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior…”.

En otro orden de ideas, resulta claro que en el presente caso la contratación no tuvo por objeto sustituir a un trabajador, así como tampoco la contratación de venezolano para prestar servicio fuera del país. Observándose que aún cuando en la cláusula PRIMERA pareciera estar invocando la contratación por la naturaleza del servicio, sin embargo, ella no es aplicable por cuanto la contratación fue realizada para una actividad que no obedecía a una temporaneidad, sino a la actividad que de manera ordinaria se realiza en la empresa, por lo que no debe entenderse que dicha contratación fue porque la naturaleza del servicio así lo requería.

Ahora bien, en el caso analizado se aprecia que la accionada no aportó elementos de pruebas que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumiera dentro de los tres supuestos permitidos por la ley para el contrato a tiempo determinado, como son: “A) Cuando lo exija la naturaleza del servicio. B) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y C) Para la prestación de servicio fuera del país.”. En consecuencia, no existe causa legal para que se diera el contrato determinado. Por lo que a criterio de esta Juzgadora la verdadera intención de las partes fue vincularse por tiempo indeterminado, toda vez que la labor que desempeñaba la actora como Auxiliar de Farmacia, se necesitaba en forma permanente, y de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad, la relación de trabajo es a tiempo indeterminado. Así, la regla que prevalece en el derecho del trabajo es la de la nulidad absoluta del acto anormal practicado con la intención de evitar la aplicación de las normas jurídicas de protección al trabajo. Siempre que sea posible, no resultando una solución diversa de la ley, la relación de empleo debe proseguir como si el referido acto no hubiese sido practicado; en caso contrario, debe ser reparado en los límites de la ley laboral el daño originado en el acto malicioso. Cuando ocurre simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la verdadera naturaleza de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada.

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 en el caso contra Inversiones Berloli S.A., “ … Por tanto, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

Por lo cual, subsumiendo lo anteriormente expuesto a los presupuestos normativos contenidos en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma sustantiva que rige nuestro Derecho del Trabajo de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, se desprende que en el presente caso no se cumple ninguna de las causales (taxativas) para considerarse que las partes se hayan vinculado mediante contrato legalmente válido de tiempo determinado, razón por la cual y con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que rige el nuevo proceso laboral venezolano, debe entenderse, de acuerdo a las reglas de valoración de sana crítica, que en este caso no hubo un contrato a tiempo determinado legalmente considerado sino la intención inequívoca de las partes de vincularse por tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-

Declarada la relación laboral mediante contrato a tiempo indeterminado, se evidencia que la misma finalizó por despido injustificado en fecha 14 de junio de 2008, y que la actora alegó como último salario la cantidad de Bolívares Fuertes de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco con Ochenta Céntimos (Bs. F. 1.445, 80), el cual estaba constituido por Bolívares Fuertes UN MIL OCHENTA Y SIETE (Bs. F. 1.087, 00), más un adicional de bono alimentación de Bolívares Fuertes Trescientos Cincuenta y Ocho con Ochenta céntimos (Bs. F. 358, 80). Si embargo este tribunal constató que el beneficio de alimentación otorgado por la parte patronal fue acordada en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa SIGO C.A, a través de tarjeta electrónica de alimentación (SIGO CREDITO), de conformidad con la Ley de Alimentación de los Trabajadores, por lo que de acuerdo al artículo 5 Ejusdem, este beneficio no se considera como salario. Ahora bien, analizado los recibos de pago incorporados al expediente, quedó demostrado que el salario devengado por la accionante al momento del despido fue de Bolívares UN MIL NOVENTA Y TRES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.093, 12), para un promedio de salario diario de Bolívares Treinta y Seis con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 36, 44). En consecuencia, este tribunal de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió revisar los conceptos y montos reclamados, en base al salarió antes señalado, quedando establecidos de la siguiente manera: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.103, 15; Vacaciones y Bono Vacacional, artículo 225, Bs. 1.421, 06; Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.186, 24; Indemnizaciones, artículo 125, Bs. 3.012, 15; Indemnizaciones Sustitutivas de Preaviso, Bs. 3.012, 15, para un total de Bolívares TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO con SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.734, 75), monto al cual se debe deducir las siguientes cantidades Bs. 1.300, oo, por adelanto de Prestaciones Sociales y Bs. 2.636, 36, por concepto de Fideicomiso depositado a favor de la accionante en la cuenta fiduciaria N° 018080993000200068947, del Banco Provincial; quedando a favor de la accionante la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.798, 39).

Por lo ante expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana Y.D.V.R.R., contra la empresa SIGO, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa SIGO, S.A. pagar a la ciudadana Y.D.V.R.R., la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.798, 39), por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Se ordena el pago de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 14 de junio de 2008, hasta la oportunidad del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.-Así de decide.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fueron condenadas las demandadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, mediante un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultaré competente, en caso que las partes no lo pudieran acordar, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, bien a solicitud de parte o de oficio, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

Pagos de Intereses moratorios e indexación, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

LA JUEZA

R.R.D.T.,

LA (EL) SECRETARIA (O)

En esta misma fecha 28 de abril de 2009, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

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