Decisión nº 013-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoCon Lugar Solicitud De Prorroga

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Juicio

Maracaibo, 05 de Febrero de 2010

198 y 147

CAUSA 5M-466-09

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA

ART. 244 C.O.P.P

En el día de hoy, Viernes cinco (05) de Febrero de 2010, siendo las once y treinta( 11:30) horas de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 5M-466-09, seguida en contra del acusado YEFERSON J.N. a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAQVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.O.. Acto presidido por el Juez Suplente DR. LIEXCER DIAZ, acompañado por el Secretario de Sala Abogado R.E.M.S.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 01 del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por el ABG. C.G., se observa la comparecencia del acusado YEFERSON J.N., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se observa la comparecencia del Defensor Privado ABG. J.D.B., defensor del acusado de auto. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra al Fiscal 01 del Ministerio Público, ABG. C.G., a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta y expone: En este acto, el Ministerio Público ratifica la solicitud de la prorroga planteada Con relación al acusado JEFERSON J.N., de conformidad con el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009 y se mantenga su Privación de libertad decretada en contra del mismo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. J.D.B. y expone: Verificado el escrito de solicitud de prorroga presentado por el Ministerio Público en donde solicitan una prorroga de dos años, la defensa se opone a dicha solicitud en virtud de que han transcurridos mas de dos años desde la individualización de mi defendido como imputado en la presente causa, sin haberse mediado acto alguno para la realización del presente juicio, es todo. Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado YEFERSON J.N., fue detenido en fecha 05 de Noviembre de 2007, y en fecha 06 de diciembre de 2007 fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.O.. Una vez recibido el acto conclusivo, el Tribunal de Control fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 18 de enero de 2008, siendo que en esa oportunidad se difirió dicha audiencia por incomparecencia de la imputada Yioryina Puche, difiriéndose el acto para el día 05/03/2008 oportunidad en que se difiere dicha audiencia por solicitud de la defensa, fijándose para el 09-05-2008, se difiere en esta fecha por incomparecencia de la imputada Yioryina Puche, fijándose para el día 09-06-2008, se difiere nuevamente este día por incomparecencia de la acusada antes mencionada, fijándose dicha audiencia para el día 11-07-08, se difiere en esta oportunidad por incomparecencia de la acusada antes mencionada, se fija para el día 17-09-08, se difiere en esta fecha ya que no fue aprobada por la agenda única implementada en el Circuito Judicial, se fija para el día 21-10-08, se difiere en esta fecha por incomparecencia de la victima y la acusada antes mencionada, se fija nuevamente para el día 12-11-08, fecha esta en que no se lleva a cabo la misma por no haber dado despacho el tribunal, fijándose para el día 10-12-08, no se dio despacho en estas fecha, fijándose para el día 13-01-09, se difiere por incomparecencia del acusado Yeferson Navarro, se fija para el día 04-02-09, se difiere por incomparecencia de la victima, se fija para el día 03-03-09, no se realiza la misma ya que no hubo despacho, se fija para el día 25-03-09, se difiere ya que el acusado designa nuevo defensor y se fija para el día 23-04-09, se difiere ya que la abogada designada por el acusado de autos renuncia a dicha defensa, se fija para el día 20-05-09, llevándose a efecto la audiencia preliminar en fecha 06 de julio de 2009, en fecha 01-10-09 le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia este Circuito penal, difiriéndose en varias oportunidades los actos fijados por el Tribunal en virtud de la incomparecencia a falta de traslado del acusado de autos, constituyéndose el tribunal de manera Unipersonal en fecha 13-11-09, fijándose el juicio Oral y público para el día 04-12-09, se difiere en esta fecha por la falta de traslado del acusado, se fija para el día 15-12-09, se difiere en esta fecha ya que el acusado designa defensor publico, se fija para el 11-02-09. Ahora bien, le corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “ significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. En este orden de ideas es bueno citar al Maestro A.J.M.M., quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado al acusado YEFERSON NAVARRO, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. Se hace necesario citar criterio reiterado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 446 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, que establecido: “…Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de Febrero…”. Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado YEFERSON NAVARRO, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; se concede prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 05 de Febrero del año 2011. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. C.G. y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado YEFERSON J.N., debidamente identificado en actas. Se Decreta prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 05 de febrero del año 2011. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. LIEXCER DIAZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO P.

ABG. C.G.

LA DEFENSA DEL ACUSADO,

ABG. J.D.B.

EL ACUSADO

YEFERSON J.N.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 13-10.

EL SECRETARIO

LD/rm

CAUSA 5M-466-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR