Decisión nº PJ0702011000118 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de octubre del año dos mil once (2011).

201º y 152º

Asunto Nro.: VP01-L-2010-002848.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTES: D.J.S., D.N., A.R., A.M., A.F.P., YEFRY PEÑA, WILFREDO MARIMON, RENY TRUJILLO, P.B.M. y W.B.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.169.576, 5.035.461, 16.836.705, 18.741.602, 19.844.048, 23.895.299, 18.743.605, 14.630.780, 16.126.797 Y 17.545.462 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F., YORYANA NAVA PEROZO, G.R.S. y M.D.G. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos J.I.S., R.A., R.M.E., N.M., ERICA CASAS, LISSELOTTE MORILLO EICHNER y A.G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.173, 138.00, 83.287, 138.055, 138.018, 117.388 y 90.587, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17-12-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 22-12-2010, en fecha 28-01-2011, la representación judicial de la parte actora abogado M.D., presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), escrito constante de un (01) folio, mediante el cual reforma parcialmente la demanda, en los términos siguientes: “La empresa para la cual prestaron servicios mis mandantes a la cual va dirigida la presente demanda es la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.”; la cual fue admitida en fecha 02 de febrero de 2011.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 28-02-2011, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia para los días 11-04-2011, 25-05-2011 y 22-06-2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, para lo cual en esta última de las prolongaciones (22-06-2011), con asistencia de las partes se dio fin a la audiencia, a tal efecto, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, seguidamente en fecha 01 de julio de 2011 la demandada procedió a dar contestación a la demanda, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada al presente expediente en fecha 11-07-2011.

En este estado, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 18-07-2011, en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29-09-2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; oportunidad en la cual se evacuaron todas las pruebas y fueron escuchadas las conclusiones de las partes, se defirió el dispositivo para el día 05-10-2011, a las 02:00 p.m., en virtud de la complejidad del asunto, desarrollada como fuera la referida audiencia por ante este Tribual, se dejó constancia la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.S., D.N., A.R., A.M., A.F.P., YEFRY PEÑA, WILFREDO MARIMON, RENY TRUJILLO, P.B.M. y W.B.B., en contra de ILLUSIONS ANGEL CORPORATION, C.A. E ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., 2.) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Los ciudadanos: D.J.S., D.N., A.R., A.M., A.F.P., YEFRY PEÑA, WILFREDO MARIMON, RENY TRUJILLO, P.B.M. y W.B.B., sostuvieron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron que prestaron sus servicios de manera personal, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil ILUSION’S ANGEL CORPORATION, C.A.,

Alegaron que en las 15-04-2010, 03-05-2010, 15-02-2010, 20-08-2009, 15-06-2010, 06-04-2010, 01-04-2010, 13-10-2009, 22-01-2009 y 27-07-2009 respectivamente, ingresaron a trabajar para la sociedad mercantil ILUSION’S ANGEL CORPORATION, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

Que ocupaban dentro de la sociedad mercantil ILUSION’S ANGEL CORPORATION, C.A., cargos de OBREROS, en un horario de trabajo comprendido entre once de la noche (11:00 p.m.)., y las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a sábado de cada semana; devengando un ultimo salario Básico mensual de Bs. 3.685,oo; que sus labores básicamente consistían en cargar y descargar productos y mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro, entre otras funciones asignadas por la patronal.

Que fueron despedidos verbalmente por la patronal en fechas: 17-12-2010, 04-11-2010, 22-11-2010, 10-11-2010, 03-12-2010, 26-11-2010, 23-11-2010, 23-11-2010, 22-11-2010 y 26-11-2010, respectivamente. Que en las fechas indicadas fueron despedidos verbalmente por el ciudadano R.S., quien funge como encargado del Departamento de Prevención, Control y Perdida (PCP) de la patronal, el cual se encontraba en la entrada y les bloqueo el acceso.

Ahora bien, seguidamente se indican los conceptos y cantidades señalados por los demandantes que la empresa mercantil ILUSION’S ANGEL CORPORATION, C.A., les adeuda:

D.J.S.:

- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio ocho (08) meses de relación de trabajo.

- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 4.402,21

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 206,72

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.391,80

- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.391,80

- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.649,51

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.770,35

- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de 3.120,00.

- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.4.413,60.

D.N.:

- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio seis (06) meses y un (01) día de relación de trabajo.

- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.569.26

- Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs.3.211,58.

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 86,18

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 921,25

- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 921,25

- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.429,92

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.707,79

- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs 18.235,98.

A.R.:

- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio nueve (09) meses y siete (07) día de relación de trabajo.

- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.114,87.

- Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 1.273.70.

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 274,68.

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.565.78.

- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.565,78.

- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.730,70.

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.009,18

- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs 4.208,75

- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs. 5.394,40

Á.M.:

- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio nueve (09) meses y siete (07) día de relación de trabajo.

- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.752,22.

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 817.40.

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.688.96.

- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 491.33.

- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.245.67.

- Utilidades Vencidas no canceladas, por la cantidad de Bs.1.842,50.

- Vacaciones Vencidas no canceladas, por la cantidad de Bs. 1.842.50.

- Bono Vacacional Vencido no Cancelado, por la cantidad de Bs. 859,83.

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.801,08.

- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 5.736,25

A.F.:

- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio cinco (05) meses y dieciocho (18) día de relación de trabajo.

- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.929,41.

- Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 3.661,43.

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 98,26.

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.043,85.

- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.043,85.

- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.487,13.

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.231.69.

- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 1.901,25.

- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.2.942,40.

YEFRY PEÑA:

- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio cinco (07) meses y veinte (20) día de relación de trabajo.

- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.692,14

- Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 32.953,71

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 148,61

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.391,80.

- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.391,80.

- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.487,13.

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.861,13.

- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 2.973,75

- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.3.923,20.

W.M.H.:

- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio siete (07) meses y veintidós (22) día de relación de trabajo.

- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.644,88.

- Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 3.661,43.

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 146,71.

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.217,83.

- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.217,83

- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.568,32.

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.819,85.

- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 3.120,00..

- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.3.923,20..

RENY TRUJILLO:

- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio de un (01) año, un (01) meses y diez (10) día de relación de trabajo.

- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.440,11

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 666,48.

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.913,73.

- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 187,57..

- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.92,79

- Utilidades Vencidas no canceladas, por la cantidad de Bs.521,93.

- Vacaciones Vencidas no Canceladas, por la cantidad de Bs. 2.087,70.

- Bono Vacacional Vencido no Cancelado, por la cantidad de Bs. 974,26.

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.105,40.

- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 5.232,50.

- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.6.865,60.

P.B.:

- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio un (01) año y dos (02) meses de relación de trabajo.

- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 15.678,24.

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.179,27.

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.913,73.

- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.855,73.

- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.927,87.

- Utilidades Vencidas no Canceladas, por la cantidad de Bs. 2.087,70.

- Vacaciones Vencidas no Canceladas, por la cantidad de Bs. 2.087,70.

- Bono Vacacional Vencido no Cancelado, por la cantidad de Bs. 974,25.

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11,105,40.

- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 8.872,00.

- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.11.279,20

W.B.:

- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio un (01) año, tres (03) meses y treinta (30) días de relación de trabajo.

- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 10.655,39.

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 1.072,10.

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 2.087,70.

- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 742,29.

- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.371,15.

- Utilidades Vencidas no Canceladas, por la cantidad de Bs. 2.087,70.

- Vacaciones Vencidas no Canceladas, por la cantidad de Bs. 2.087,70.

- Bono Vacacional Vencido no Cancelado, por la cantidad de Bs. 974,25.

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.105,40.

- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 6.272,50.

- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.8.336,80.

En tal sentido, por la totalidad de los conceptos y cantidades señaladas, los actores estiman su escrito libelar por la cantidad de Bs. 316.521,34.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación Judicial de la demandada la Sociedad Mercantil ILLUSION ´S ANGEL CORPORACIÓN C.A., e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., lo hace en los siguientes términos:

En Primer lugar, hace mención de la inadmisibilidad de la acción incoada, por considerar una inepta acumulación de pretensiones, realizando su razonamiento de derechos expuestos, y con fundamento en doctrina Jurisprudencial, solicitando la Inadmisibilidad de la demanda incoada y la condena en costas a la parte actora.

Para la demandada sin que convalide la inepta Acumulación de Pretensiones de la presente causa, pasó a dar contestación en los siguientes Términos:

. Que la demanda de los ciudadanos D.J.S., D.N., A.R., A.M., A.F.P., YEFRY PEÑA, WILFREDO MARIMON, RENY TRUJILLO, P.B.M. y W.B.B., esta construida en base a hechos inciertos, falsos supuestos y a un sin número de falsedades.

Niega, rechaza y Contradice que los ciudadanos: D.J.S., D.N., A.R., A.M., A.F.P., YEFRY PEÑA, WILFREDO MARIMON, RENY TRUJILLO, P.B.M. y W.B.B., hayan prestados servicios personales permanentes, directos, y mucho menos de manera subordinada, a cambio de un salario, para las Sociedades Mercantiles ILUSION´S ÁNGEL CORPORATION C.A., e ILUSION ´S COMERCIALIZAZIÓN y VENTA C.A., y que puedan catalogarse como trabajadores.

Que es falso que existieran elementos que ya caracterizado, una inexistente relación de trabajo, que entre los actores y s representadas no ha existido ni existe ningún tipo de vinculación jurídica, ni tampoco relación de hecho alguna, que desconocen el origen y la causa que los motivo a formular la demanda.

La demandada discrimino pormenorizada la negativa a las afirmaciones contenidas e el libelo, de la siguiente manera:

D.J.S.:

Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 15/04/2010, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, por lo que es incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 PM a las 06:00 PM, de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el salario básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, y como salario normal la cantidad de Bs. 4.175,40, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 15/12/2010, por cuanto no existió una relación laboral, asimismo niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistencia relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto esta íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó con sus representadas, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el calculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano D.J.S., se le adeuden la cantidad de Bs.4.402,21, niega, rechaza y contradice de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para sus representadas, por lo que rechaza que se le adeuden la cantidad de Bs.2.201,11. En ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.206,72, por no ser trabajador, que nunca fue trabajador de la demandada, ya que de ser trabajador es beneficio entendido, por lo que negó que se le adeude la cantidad de Bs.1.391,80. Niega, rehecha y contradice que al ciudadano D.J.S., se le adeude la cantidad de Bs.1.391,80. Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano D.J.S., se le adeuden pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, de Bs. 1.391,80, tomando en consideración que las vacaciones según su naturaleza jurídica especifica, no constituyen una prestación económica, sino un periodo de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores, que este beneficio es único y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de ese beneficio, y de igual forma niega, rechaza y contradice que al ciudadano D.J.S., se le adeude el pago de Bono Vacacional Fraccionado 2010, por un monto de Bs.649,51. Niega, rechaza y contradice que sus representadas e adeuden la cantidad de Bs. 7.770,35, correspondiente a la indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que esta indemnización corresponde cuado el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, mal puede sus representadas pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.120,00, por un supuesto pago por indemnización por cesta ticket, en el entendido que este concepto se debe al metido de pago cuan la cual se cumple e beneficio de bono de alimentación, el cual su representada lo consuma a cabalidad con todos y cada uno de sus trabajadores por medio de la empresa Sociedad Mercantil ESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es por que simplemente no es ni fue trabajador de sus representadas , por tal motivo mal puede ser beneficiario de dicho bono. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de Bs.4.413,60, por concepto de guardería, en virtud que su representada cumple cabalmente con ese beneficio y que dicho trabajador nunca fue trabajador de sus representadas. Que por falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano D.J.S., es por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 26.581,17.

D.N.:

Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 03/05/2010, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 PM a las 06:00 PM, de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el sueldo básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 04/11/2010, por cuanto no existió una relación laboral, asimismo niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistencia relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto esta íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó con sus representadas, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el calculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano D.N., se le adeuden la cantidad de Bs.2.259,26, niega, rechaza y contradice de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para sus representadas, por lo que rechaza que se le adeuden la cantidad de Bs.3.211,58. En ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.86,18, por no ser trabajador, que nunca fue trabajador de la demandada, ya que de ser trabajador es beneficio entendido, por lo que negó que se le adeude la cantidad de Bs.921,25. Niega, rehecha y contradice que al ciudadano D.N., se le adeuden pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, de Bs. 921,25, tomando en consideración que las vacaciones según su naturaleza jurídica especifica, no constituyen una prestación económica, sino un periodo de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores, que este beneficio es único y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de ese beneficio, y de igual forma niega, rechaza y contradice que al ciudadano D.N., se le adeude el pago de Bono Vacacional Fraccionado 2010, por un monto de Bs.429,92. Niega, rechaza y contradice que sus representadas e adeuden la cantidad de Bs. 7.770,79, correspondiente a la indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que esta indemnización corresponde cuado el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, mal puede sus representadas pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.388,75, por un supuesto pago por indemnización por cesta ticket, en el entendido que este concepto se debe al metido de pago cuan la cual se cumple e beneficio de bono de alimentación, el cual su representada lo consuma a cabalidad con todos y cada uno de sus trabajadores por medio de la empresa Sociedad Mercantil CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es por que simplemente no es ni fue trabajador de sus representadas , por tal motivo mal puede ser beneficiario de dicho bono. Que por falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano D.N., es por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 18.235,98.

A.R.:

Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 15/02/2010, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, por lo que es incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 PM a las 06:00 PM, de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el salario básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, y como salario normal la cantidad de Bs. 4.175,40, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 22/11/2010, por cuanto no existió una relación laboral, asimismo niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistencia relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto esta íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó con sus representadas, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el calculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano A.R., se le adeuden la cantidad de Bs.5.114,87, niega, rechaza y contradice de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para sus representadas, por lo que rechaza que se le adeuden la cantidad de Bs.1.273,70. En ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.274,68, por no ser trabajador, que nunca fue trabajador de la demandada. Niega, rehecha y contradice que le corresponda y mucho le adeude concepto correspondiente a utilidades fraccionadas año 2010, la cantidad de Bs.1.565,78. Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano A.R., se le adeuden pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, de Bs. 1.565,78, tomando en consideración que las vacaciones según su naturaleza jurídica especifica, no constituyen una prestación económica, sino un periodo de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores, que este beneficio es único y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de ese beneficio, y de igual forma niega, rechaza y contradice que al ciudadano A.R., se le adeude el pago de Bono Vacacional Fraccionado 2010, por un monto de Bs.730,70. Niega, rechaza y contradice que sus representadas e adeuden la cantidad de Bs. 8.009,18, correspondiente a la indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que esta indemnización corresponde cuado el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, mal puede sus representadas pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.208,75, por un supuesto pago por indemnización por cesta ticket, en el entendido que este concepto se debe al metido de pago cuan la cual se cumple e beneficio de bono de alimentación, el cual su representada lo consuma a cabalidad con todos y cada uno de sus trabajadores por medio de la empresa Sociedad Mercantil ESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es por que simplemente no es ni fue trabajador de sus representadas , por tal motivo mal puede ser beneficiario de dicho bono. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de Bs.5..394,40, por concepto de guardería, en virtud que su representada cumple cabalmente con ese beneficio y que dicho trabajador nunca fue trabajador de sus representadas. Que por falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano A.R., es por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 27.487,82.

Á.M.:

Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 20-08-2009, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, por lo que es incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 PM a las 06:00 PM, de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el salario básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 10/11/2010, por cuanto no existió una relación laboral, asimismo niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2009 y 2010, en virtud a la inexistencia relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto esta íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó con sus representadas, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el calculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano Á.M., se le adeuden la cantidad de Bs.8.752,22.En ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.817,40, por no ser trabajador, que nunca fue trabajador de la demandada. Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano Á.M., se le adeuden conceptos correspondientes a utilidades fraccionadas año 2010, la cantidad de Bs. 1.688,96. Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano Á.M., se le adeuden conceptos de vacaciones fraccionadas 2010, de Bs. 491,33 tomando en consideración que las vacaciones según su naturaleza jurídica especifica, no constituyen una prestación económica, sino un periodo de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores, que este beneficio es único y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de ese beneficio, y de igual forma niega, rechaza y contradice que al ciudadano Á.M., se le adeude el pago de Bono Vacacional Fraccionado 2010, por un monto de Bs.245,67. Niega, rechaza y contradice que al mencionado ciudadano, se le adeuden pago alguno por concepto de utilidades Vencidas no canceladas de Bs. 1.842,50. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano Á.M., se le adeude pago alguno por concepto de vacaciones vencidas no canceladas de Bs. 1.842,50, de igual manera niega que se le adeude el concepto correspondiente al bono Vacacional vencido, por un monto de Bs. 859,83, en virtud de no haber sido trabajador de sus representadas. Niega, rechaza y contradice que sus representadas e adeuden la cantidad de Bs. 9.801,08, correspondiente a la indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que esta indemnización corresponde cuado el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, mal puede sus representadas pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.736,25, por un supuesto pago por indemnización por cesta ticket, en el entendido que este concepto se debe al metido de pago cuan la cual se cumple e beneficio de bono de alimentación, el cual su representada lo consuma a cabalidad con todos y cada uno de sus trabajadores por medio de la empresa Sociedad Mercantil CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es por que simplemente no es ni fue trabajador de sus representadas , por tal motivo mal puede ser beneficiario de dicho bono. Que por falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano Á.M., es por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 31.002,94.

A.F.:

Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 15/06/2010, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, por lo que es incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 PM a las 06:00 PM, de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el salario básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, y como salario normal la cantidad de Bs. 4.175,40, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 03/12/2010, por cuanto no existió una relación laboral, asimismo niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistencia relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto esta íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó con sus representadas, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el calculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano D.J.S., se le adeuden la cantidad de Bs.2.929,41, niega, rechaza y contradice de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para sus representadas, por lo que rechaza que se le adeuden la cantidad de Bs.2.929,41, niega, rechaza y contradice que le corresponda antigüedad adicional por la cantidad de Bs. 3.661,43. En ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.98,26, por no ser trabajador, que nunca fue trabajador de la demandada, niega, rechaza y contradice que le corresponda y mucho menos que se le adeude, concepto correspondiente a utilidades fraccionadas año 2010 por la cantidad de Bs. 1.043,85. Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano A.F., se le adeuden pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 1.043,85, tomando en consideración que las vacaciones según su naturaleza jurídica especifica, no constituyen una prestación económica, sino un periodo de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores, que este beneficio es único y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de ese beneficio, y de igual forma niega, rechaza y contradice que al ciudadano ADABERTO FUENMAYOR, se le adeude el pago de Bono Vacacional Fraccionado 2010, por un monto de Bs.487,13. Niega, rechaza y contradice que sus representadas le adeuden la cantidad de Bs. 3.231,69, correspondiente a la indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que esta indemnización corresponde cuado el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, mal puede sus representadas pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.901,25, por un supuesto pago por indemnización por cesta ticket, en el entendido que este concepto se debe al metido de pago cuan la cual se cumple e beneficio de bono de alimentación, el cual su representada lo consuma a cabalidad con todos y cada uno de sus trabajadores por medio de la empresa Sociedad Mercantil ESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es por que simplemente no es ni fue trabajador de sus representadas , por tal motivo mal puede ser beneficiario de dicho bono. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de Bs.2.942,40, por concepto de guardería, en virtud que su representada cumple cabalmente con ese beneficio y que dicho trabajador nunca fue trabajador de sus representadas. Que por falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano ADALBERO FUENMAYOR, es por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 20.698,47.

YEFRY PEÑA:

Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 06/04/2010, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, por lo que es incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 PM a las 06:00 PM, de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el salario básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, y como salario normal la cantidad de Bs. 4.175,40, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 26/11/2010, por cuanto no existió una relación laboral, asimismo niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistencia relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto esta íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó con sus representadas, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el calculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano YEFRY PEÑA, se le adeuden la cantidad de Bs.3.692,14, niega, rechaza y contradice de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para sus representadas, por lo que rechaza que se le adeuden la cantidad de Bs.2.953,71. En ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.148,61, por no ser trabajador, que nunca fue trabajador de la demandada, ya que de ser trabajador es beneficio entendido, por lo que negó que se le adeude la cantidad de Bs.1.391,80.. Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano YEFRY PEÑA, se le adeuden pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, de Bs. 1.391,80, tomando en consideración que las vacaciones según su naturaleza jurídica especifica, no constituyen una prestación económica, sino un periodo de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores, que este beneficio es único y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de ese beneficio, y de igual forma niega, rechaza y contradice que al ciudadano YEFRY PEÑA, se le adeude el pago de Bono Vacacional Fraccionado 2010, por un monto de Bs.649,51. Niega, rechaza y contradice que sus representadas e adeuden la cantidad de Bs. 8.861,13, correspondiente a la indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que esta indemnización corresponde cuado el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, mal puede sus representadas pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.973,75, por un supuesto pago por indemnización por cesta ticket, en el entendido que este concepto se debe al metido de pago cuan la cual se cumple e beneficio de bono de alimentación, el cual su representada lo consuma a cabalidad con todos y cada uno de sus trabajadores por medio de la empresa Sociedad Mercantil CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es por que simplemente no es ni fue trabajador de sus representadas, por tal motivo mal puede ser beneficiario de dicho bono. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de Bs.3.923,20, por concepto de guardería, en virtud que su representada cumple cabalmente con ese beneficio y que dicho trabajador nunca fue trabajador de sus representadas. Que por falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano YEFRY PEÑA, es por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 25.985,64.

W.M.H.:

Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 01/04/2010, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, por lo que es incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 PM a las 06:00 PM, de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el salario básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, y como salario normal la cantidad de Bs. 4.175,40, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 23/11/2010, por cuanto no existió una relación laboral, asimismo niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistencia relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto esta íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó con sus representadas, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el calculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano W.M.H. , se le adeuden la cantidad de Bs.3.644,88, niega, rechaza y contradice de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para sus representadas, por lo que rechaza que se le adeuden la cantidad de Bs.3.638,37. En ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.146,71, por no ser trabajador, que nunca fue trabajador de la demandada, ya que de ser trabajador es beneficio entendido, por lo que negó que se le adeude la cantidad de Bs.1.391,80. Niega, rehecha y contradice que al ciudadano W.M.H., se le adeude la cantidad de Bs.1.217,83. Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano W.M.H., se le adeuden pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, de Bs. 1.217,83, tomando en consideración que las vacaciones según su naturaleza jurídica especifica, no constituyen una prestación económica, sino un periodo de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores, que este beneficio es único y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de ese beneficio, y de igual forma niega, rechaza y contradice que al ciudadano W.M.H., se le adeude el pago de Bono Vacacional Fraccionado 2010, por un monto de Bs.568,32. Niega, rechaza y contradice que sus representadas e adeuden la cantidad de Bs. 7.819,85, correspondiente a la indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que esta indemnización corresponde cuado el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, mal puede sus representadas pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.120,00, por un supuesto pago por indemnización por cesta ticket, en el entendido que este concepto se debe al metido de pago cuan la cual se cumple e beneficio de bono de alimentación, el cual su representada lo consuma a cabalidad con todos y cada uno de sus trabajadores por medio de la empresa Sociedad Mercantil ESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es por que simplemente no es ni fue trabajador de sus representadas , por tal motivo mal puede ser beneficiario de dicho bono. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de Bs.3.923,20, por concepto de guardería, en virtud que su representada cumple cabalmente con ese beneficio y que dicho trabajador nunca fue trabajador de sus representadas. Que por falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano W.M.H., es por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 25.296,98.

RENY TRUJILLO:

Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 13/10/2009, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, por lo que es incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 PM a las 06:00 PM, de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el salario básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, y como salario normal la cantidad de Bs. 4.175,40, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 23/11/2010, por cuanto no existió una relación laboral, asimismo niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante los años 2009-2010, en virtud a la inexistencia relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto esta íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó con sus representadas, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el calculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano RENY TRUJILLO , se le adeuden la cantidad de Bs.8.440,11, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para sus representadas. En ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.666,48. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.1.913,57, por concepto correspondiente a utilidades Fraccionadas año 2010. Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano RENY TRUJILLO, se le adeuden pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, de Bs. 185,57, tomando en consideración que las vacaciones según su naturaleza jurídica especifica, no constituyen una prestación económica, sino un periodo de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores, que este beneficio es único y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de ese beneficio, y de igual forma niega, rechaza y contradice que al ciudadano RENY TRUJILLO, se le adeude el pago de Bono Vacacional Fraccionado 2010, por un monto de Bs.92,79.Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades vencidas la cantidad de Bs. 521,93. Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por concepto de vacaciones vencidas no canceladas año 20009, por la cantidad de Bs. 2.087,70, de igual forma niega que se le adeude bono vacacional vencido no cancelado año 2009 por un monto de Bs. 974,26, que la negativa de estros conceptos deriva del hecho que el correspondiente demandante no presto sus servicios para su representadas. Niega, rechaza y contradice que sus representadas e adeuden la cantidad de Bs. 11.105,40, correspondiente a la indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que esta indemnización corresponde cuado el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, mal puede sus representadas pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.232,50, por un supuesto pago por indemnización por cesta ticket, en el entendido que este concepto se debe al metido de pago cuan la cual se cumple e beneficio de bono de alimentación, el cual su representada lo consuma a cabalidad con todos y cada uno de sus trabajadores por medio de la empresa Sociedad Mercantil ESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es por que simplemente no es ni fue trabajador de sus representadas , por tal motivo mal puede ser beneficiario de dicho bono. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de Bs.6.865,60, por concepto de guardería, en virtud que su representada cumple cabalmente con ese beneficio y que dicho trabajador nunca fue trabajador de sus representadas. Que por falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano RENY TRUJILLO, es por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 38.086,07.

P.B.:

Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 22/01/2009, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, por lo que es incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 PM a las 06:00 PM, de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el salario básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, y como salario normal la cantidad de Bs. 4.175,40, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 23/11/2010, o en fecha 22/12/2010, ya que el trabajador señala dos fechas de terminación, por cuanto no existió una relación laboral, asimismo niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante los años 2009-2010, en virtud a la inexistencia relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto esta íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó con sus representadas, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el calculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano P.B., se le adeuden la cantidad de Bs.15.678,24, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para sus representadas. En ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.666,48. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.1.913,73, por concepto correspondiente a utilidades Fraccionadas año 2010. Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano P.B., se le adeuden pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, de Bs. 1.855,73, tomando en consideración que las vacaciones según su naturaleza jurídica especifica, no constituyen una prestación económica, sino un periodo de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores, que este beneficio es único y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de ese beneficio, y de igual forma niega, rechaza y contradice que al ciudadano P.B., se le adeude el pago de Bono Vacacional Fraccionado 2010, por un monto de Bs.927,87. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades vencidas la cantidad de Bs. 2.087,70. Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por concepto de vacaciones vencidas no canceladas año 2010, por la cantidad de Bs. 2.087,70, de igual forma niega que se le adeude bono vacacional vencido no cancelado año 2010, por un monto de Bs. 974,26, que la negativa de estros conceptos deriva del hecho que el correspondiente demandante no presto sus servicios para su representadas. Niega, rechaza y contradice que sus representadas e adeuden la cantidad de Bs. 11.105,40, correspondiente a la indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que esta indemnización corresponde cuado el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, mal puede sus representadas pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 8.872,50, por un supuesto pago por indemnización por cesta ticket, en el entendido que este concepto se debe al metido de pago cuan la cual se cumple e beneficio de bono de alimentación, el cual su representada lo consuma a cabalidad con todos y cada uno de sus trabajadores por medio de la empresa Sociedad Mercantil ESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es por que simplemente no es ni fue trabajador de sus representadas , por tal motivo mal puede ser beneficiario de dicho bono. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de Bs.11.279,20, por concepto de guardería, en virtud que su representada cumple cabalmente con ese beneficio y que dicho trabajador nunca fue trabajador de sus representadas. Que por falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano P.B., es por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 58.961,10.

W.B.:

Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 27/07/2009, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, por lo que es incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 PM a las 06:00 PM, de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el salario básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 26/11/2010, por cuanto no existió una relación laboral, asimismo niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante los años 2009-2010, en virtud a la inexistencia relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto esta íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó con sus representadas, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el calculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano W.B., se le adeuden la cantidad de Bs.10.655,39, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para sus representadas. En ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.1.072,10. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.2.087,70, por concepto correspondiente a utilidades Fraccionadas año 2010. Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano W.B., se le adeuden pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, de Bs. 742,29, tomando en consideración que las vacaciones según su naturaleza jurídica especifica, no constituyen una prestación económica, sino un periodo de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores, que este beneficio es único y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de ese beneficio, y de igual forma niega, rechaza y contradice que al ciudadano W.B., se le adeude el pago de Utilidades Fraccionado 2010, por un monto de Bs.2.087,70. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, y que dicho pago sea por la cantidad de Bs. 742,29. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades vencidas no cancelas año 2009, por la cantidad de Bs. 2.087,70. Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por concepto de vacaciones vencidas no canceladas año 2009, por la cantidad de Bs. 2.087,70, de igual forma niega que se le adeude bono vacacional vencido no cancelado año 2009 por un monto de Bs. 974,26, que la negativa de estros conceptos deriva del hecho que el correspondiente demandante no presto sus servicios para su representadas. Niega, rechaza y contradice que sus representadas e adeuden la cantidad de Bs. 11.105,40, correspondiente a la indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que esta indemnización corresponde cuado el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, mal puede sus representadas pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.272,50, por un supuesto pago por indemnización por cesta ticket, en el entendido que este concepto se debe al metido de pago cuan la cual se cumple e beneficio de bono de alimentación, el cual su representada lo consuma a cabalidad con todos y cada uno de sus trabajadores por medio de la empresa Sociedad Mercantil CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es por que simplemente no es ni fue trabajador de sus representadas , por tal motivo mal puede ser beneficiario de dicho bono. Niega, rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de Bs.8.336,80, por concepto de guardería, en virtud que su representada cumple cabalmente con ese beneficio y que dicho trabajador nunca fue trabajador de sus representadas. Que por falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano W.B., es por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 44.185,17.

La representación judicial de la parte demandada realiza las siguientes reflexiones:

  1. - Que los actores afirman una jornada de trabajo que solamente esta en su mente de 20 horas de trabajo continuo realizando supuestamente funciones de cargar y descargar productos, mercancía así como almacenarlas, organizarla y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas, lo cual es imposible que una persona pueda cumplir ese trabajo a cabalidad durante esa jornada, que eso solo es posible en situaciones pasadas y retrogradas de sujeción, lo que ratifica la falsedad de sus alegatos.

  2. - Que los actores en su temeridad afirman generar altos salarios, lo que es falso y lleno de mala intención, pues esos sueldos superan el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, como lo son los de la Construcción y el Petróleo.

  3. - Que sus representadas conforman un grupo de empresas que se dedican a la compra y venta de productos de su mayoría cosméticos que son recibidos en los almacenes de la empresa para su almacenaje y posterior venta bajo la modalidad que al efecto diseña, pero en el ejercicio de su actividad comercial no se dedica a la actividad del transporte de mercancía, y en sana lógico cómo podrían tener obreros de esta naturaleza de servicio, sino se dedica al transporte, ni tampoco tiene flota de vehículos del tipo de cargas.

  4. - Así mismo la representación judicial de la demandada, se realiza la siguiente interrogante ¿será que los trabajadores de las transportistas que les han traído las mercancías que sus representadas ha comprado para luego vender, pretenden de forma temeraria y en irrespeto al estado de derecho demandar a éstas, y no a su verdadero patrono.

  5. - Que ve con mucha fascinación, como se plantea los casos de los diversos litisconsortes, que a su decir paso tanto tiempo, lo que infiere a varias época decembrina tales como los de 2009, 2010,2011 dependiendo el caso, sin percibir las utilidades, de allí lo que llama la atención, ya que en la superior jornada de trabajo que prestaban los demandantes, nunca denunciaron ese hecho.

  6. - Finalmente, alude la representación judicial de la demandada, que quien tiene que probar todas sus afirmaciones, en especial la existencia de una vinculación con su representada son los actores, por ser falaces sus alegatos y no estar en e mundo real, asimismo solicita se declare Sin Lugar la misma.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Así las cosas, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por los demandantes con la demandada ILUSION ´S COMERCIALIZACIÓN y VENTA C.A., de ser afirmativo verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.

    En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La p.E., entre otras, expresando que:

    … Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

    .

    En este orden de ideas, observa este Juzgador que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte de los actores, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma. Así se establece.-

    En este sentido, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    - En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:

    - Sobre la documental que riela en el folio 116 del expediente marcado con la letra “A”, contentivo de “Copia Simple de Comprobante de pago recibido por el Trabajado. Visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desconociera la referida documental, por ser copia simple, este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - En relación a la prueba de exhibición.

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal, se sirva ordenar a la demandada exhibir los recibos de pagos expedidos a sus representados D.J.S., D.N., A.R., A.M., A.F.P., YEFRY PEÑA, WILFREDO MARIMON, RENY TRUJILLO, P.B.M. y W.B.B.; los cuales por presunción legal se encuentran en poder de la misma desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales, dado que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa por lo que mal podría tener en su poder recibos de pago correspondientes a los mismos. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem. En consecuencia, debe forzosamente quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se establece.-

    En relación a la Prueba instrumental Pública Administrativa:

    De conformidad con el artículo de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, produce y opone los siguientes documentos:

  7. - En copias simples, constante de 14 folios útiles, marcados con la letra “B”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 07/10/2009 y 04/12/2009. En copias simples, constante de 03 folios útiles, marcados con la letra “C”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 13/12/2010. En copias simples, constante de 06 folios útiles, marcados con la letra “D”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 10/06/2010. En copias simples, constante de 22 folios útiles, marcados con la letra “E”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 25/08/2010. Con respecto a las referidas instrumentales, observa quien decide, que en el marco de la Audiencia de Juicio, la representación Judicial de la demandada, desconoció la misma por ser presentada en copias simple, en consecuencia se desecha la misma por no poseer valor probatorio de conformidad con lo establecido en e articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la prueba de informe:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones:

    - INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicha unidad expedientes de inspecciones realizadas a la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal N° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones…” De la referida prueba informativa, la misma fue admitida por este Tribunal, y se libró oficio bajo el número T7PJ-2011-4023, a la mencionada Inspectoría, respuesta de la cual reposa en la segunda pieza del expediente entre los folios números: 01 al 29. Indicando que una vez revisado exhaustivamente los archivos de la Sala de Unidad de Supervisión, se pudo constatar que efectivamente reposa inspección realizada a dicha empresa, remitiendo copia certificada de la misma, de las referidas respuesta informativa no se evidencian elementos tendentes a demostrar la existencia o no de la relación laboral que alegan los demandantes con la empresa demandada; razón por la cual este Tribunal desecha las mismas por no poseer valor probatorio de conformidad con lo establecido en e articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, UNIDAD SALA DE SANCIÓN, a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicha sala procedimiento por sanciones en contra de la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal N° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas del expediente administrativo, así como del informe de propuesta de sanción…”, la misma fue admitida por este Tribunal, y se ofició bajo el número T7PJ-2011-4024, a la mencionada Inspectoría, respuesta de la cual reposa en la segunda pieza del expediente entre los folios números: 41 al 98. Indicando que una vez revisada la planilla electrónica exhaustivamente en los archivos de la sala de Sanciones, se pudo constatar que no se encuentra registro alguno de propuesta de sanción; de la referida prueba informativa no se evidencian elementos que lleven a demostrar la existencia o no de la relación laboral que alegan los demandantes con la empresa demandada; razón por la cual este Tribunal desecha las mismas por no poseer valor probatorio de conformidad con lo establecido en e articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial:

    Se observa que mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció al respecto, admitiendo las pruebas de inspección judicial solicitadas, las cuales fueron fijadas la primera, para el día 26-07-2011 a las 09:30 am, en la Sede Administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas, la misma fue evacuada en la oportunidad correspondiente y su acta se encuentra agregada a la pieza principal del expediente entre los folios Nros. 320 al 326. La Segunda Inspección solicitada fue fijada par el Tribunal para el día 22-09-2011, en la Sede de la demandada ubicada en la Circunvalación Número 2, frente al hotel Maruma, la misma fue evacuada en la oportunidad correspondiente y su acta se encuentra agregada a la pieza Nro. II del expediente, entre los folios Nros. 99 al 184. La Tercera Inspección solicitada, fue fijada par el Tribunal para el día 28-07-2011, en la Sede de la demandada ubicada en la Circunvalación Número 2, Sector los Mangos, por solicitud de las partes fue suspendida dicha inspección y fijada nuevamente para el día 11-08-2011, en esa oportunidad nuevamente las partes la suspenden y el tribunal fija para el día 19-09-2011, oportunidad esta que se pudo llevar a cabo la misma quedando agregadas en actas su evacuación la cual se encuentra inserta en la pieza Nro. II del expediente, entre los folios Nros. 46 al 49. La Cuarta y última Inspección solicitada por la parte actora, fue fijada por el Tribunal para el día 28-09-2011, a las 09.30 AM, el Tribunal la tiene desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto correspondiente, de las mencionadas inspecciones el Tribunal le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción a la ultima de las inspecciones solicitadas por no haberse evacuado la misma. Así se establece.-

    - En cuanto a la Prueba Testimonial:

    Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: A.V., N.P., ASIDA GONZALEZ, M.G., YANEH FERNANDEZ, CIRLI CORTES, NIXLU CORTES, I.S., M.B., M.V., Y.G., C.H., M.G., H.M., J.P., MAYAMIN LUGO, J.L., J.B., N.P., Y.R., YERVIN ACOSTA, MAYELING HERNANDEZ, I.M., R.C.Y.C., R.R., H.V., O.S.J.H., Y.O., G.S., J.S.Y.D.. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

    - En cuanto a la promoción del Mérito Favorable:

    Se observa que mediante auto de fecha 18-07-2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.

    - En cuanto a la Prueba Testimonial:

    Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos ABREU Q.S. YADELSI, ADARME RINCÓN R.J., ARAQUE MACHADO J.C., Á.G.L.E., BRACHO TUVIÑEZ A.M., CENTENO H.M.I., CHACON PIRELA J.C., DIAZ P.B.O., DUARTE N.A.L., FINOL ARAUJO MARERVIN VIRGINIA, GARNICA MOLINA STARSKY JOSÉ, IBARRA L.O., LEÓN URDANETA R.A., M.G.D.G., M.H.M.S., MUÑOZ U.C.L.D., NAVA SEMPRUN M.G., NG OJAS Y.P., OCANDO FINOL GEOCONDA MAYBELLI, PADILLA MUÑOZ CRISTIAN, PARRA A.M.D.L.A., PARRA G.R.M., PRIETO G.A.J., PRIETO VILLALOBOS RIXIO AROLDO, PUCHE MUÑOZ J.G., R.V.E.C., SOTO N.A.J., VÍLCHEZ NAVAS JOYCELINE CHIQUINQUIRÁ, VILLASMIL M.B.D.C., MONTERO Z.M., y P.C.A.L.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigos con relación a los: ciudadanos: ADARME RINCÓN R.J., ARAQUE MACHADO J.C., Á.G.L.E., BRACHO TUVIÑEZ, A.M., CENTENO H.M.I., CHACON PIRELA J.C., DIAZ P.B.O., DUARTE N.A.L., FINOL ARAUJO MARERVIN VIRGINIA, GARNICA MOLINA STARSKY JOSÉ, LEÓN URDANETA R.A., M.G.D.G., M.H.M.S., MUÑOZ U.C.L.D., NAVA SEMPRUN M.G., NG OJAS Y.P., PADILLA MUÑOZ CRISTIAN, PARRA A.M.D.L.A., PARRA G.R.M., PRIETO G.A.J., PRIETO VILLALOBOS RIXIO AROLDO, R.V.E.C., SOTO N.A.J., VÍLCHEZ NAVAS JOYCELINE CHIQUINQUIRÁ, VILLASMIL M.B.D.C., MONTERO Z.M., y P.C.A.L.; por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

    - Se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana S.A.Q. la cual manifestó “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja para la empresa desde hace 3 años, en el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, asimismo manifestó no conocer a los demandantes, manifestó conocer a todo el personal que labora en la empresa, seguidamente indicó que la empresa demandada entrega recibos de pago a todos sus trabajadores, que la empresa demandada cumple con todas las obligaciones legales, manifestó que la cancelación del salario se hace a través de transferencias en su cuentas bancarias, que la empresa demandada trabaja solo de lunes a viernes”. Acto seguido la representación Judicial del demandante realizó las repreguntas, donde la testigo manifestó lo siguiente: “Que la demandada tiene sus oficinas administrativas en el Centro Electrónico de Idiomas y en la Zona Industrial dos Galpones, que si tiene conocimiento que la Inspectoría del Trabajo realizó inspección en los galpones, y que no tiene conocimiento del contenido de esas inspecciones, que la empresa no maneja personal ocasional y que la actividad comercial de la demandada es la venta de productos de Belleza, que los encargados de bajar la mercancía a esos galpones son los almacenistas, que la empresa nunca a cancelado salario en dinero en efectivo, que todo el personal que se encuentra laborando en los galpones se encuentran en nominas”. Este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Asi se establece.-

    Igualmente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana L.O.I., en tal sentido, manifestó: “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja en la empresa en el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, que trabaja aproximadamente desde hace cuatro (04) años laborando, asimismo indicó no conocer a los demandantes, manifestó conocer a todo el personal de la empresa demandada, seguidamente indicó que la demandada le entrega a todos sus trabajadores los correspondientes recibos de pagos, que la empresa demandada cumple con todas las obligaciones legales, manifestó que la cancelación del salario se hace a través de cuenta electrónica nomina transferencias, que la empresa demandada trabaja solo de lunes a viernes, que la demandada comercializa productos de belleza”. Acto seguido la representación Judicial del demandante realizo las repreguntas, donde la testigo manifestó lo siguiente: “Que si tiene conocimiento que a la empresa demandada le realizaron tres (03) inspecciones y que las mismas se trataban de inspecciones normales, que la demandada consta con tres (03) galpones en la Zona Industrial para depositar y distribuir la mercancía, que no tiene información en relación a la cantidad de mercancía que llegan a esos galpones y que quienes se encargan de cargar y descargar la mercancía son los Almacenistas, asimismo indico que no existen trabajadores ocasionales, igualmente indico que sostuvo reunió con la representación judicial de los demandantes para buscar una conciliación y que ella solo estaba representando a la compañía. Acto seguido el Juez que preside este Tribunal procedió a preguntar a la testigo quien le contesto lo siguiente. Que aproximadamente son 20 los trabajadores de los galpones y que su horario se encuentra comprendido de 08:00 AM a 6:00 PM, que el ingreso del personal a la Empresa lo realizan a través de un procedimiento de reclutamiento y selección, que es el gerente de área quien les da el visto bueno para su ingreso y al momento de despedirlo lo realiza es el Jefe de Área, que en el caso de los Almacenistas también es el Jefe de Área el encargado, que no recuerda el nombre del Jefe de Área de los Almacenistas en el periodo 2009-20010, que el salario básico devengado por un almacenista es el salario mínimo y que los depósitos de pago se realizan a través de la entidad Financiera Banesco. Este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Asi se establece.-

    Asimismo se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana GEOCONDA MAYBELLI OCANDO FINOL, la cual manifestó “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja para la empresa en el cargo de ANALISTA DE NOMINA, que trabaja desde hace dos (02) años, manifestó no conocer a los demandantes, asimismo manifestó conocer a todo el personal que labora en la empresa demandada, seguidamente manifestó que los demandantes no prestaron sus servicios para la empresa demandada, indicó que la demandada entrega recibos de pago, asimismo manifestó que la empresa cumple con todos sus obligaciones legales, que la empresa paga a los trabajadores mediante trasferencias bancarias por el banco provincial actualmente anteriormente por el Banco BANESCO. Que la empresa no trabaja los sábados, domingos y feriados, asimismo manifestó que la empresa se dedica a la comercialización de productos de belleza…”. Acto seguido la representación Judicial del demandante realizo las repreguntas, donde la testigo manifestó lo siguiente: Que no existe personal ocasional, que la empresa solo maneja nomina quincenal a los empleados, que la empresa cuenta con almacenes ubicados en la zona Industrial y que cuenta con personal quienes son los almacenistas u obreros que se encargan de cagar y descargar la mercancía, que no tiene conocimiento de las inspecciones realizadas en los galpones, que al personal de los galpones también se les cancela a través de transferencias, que desconoce la parte operativa de la empresa y que la entrada del personal a los galpones es a través de un sistema de capta huellas. Acto seguido el Juez que preside este Tribunal procedió a preguntar a la testigo quien le contesto lo siguiente. Que los recibos de pagos se entregan al personal de los galpones se realiza través de la entrega por parte de los analistas a los empleados de los galpones y que entre sus funciones está el cálculo de pago de los recursos humanos. Este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Asi se establece.-

    Se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana, J.G.P.M., el cual manifestó “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja para la empresa, en el cargo GERENTE DE FINANZAS, y trabaja desde hace 4 años, asimismo manifestó no conocer a los demandantes, seguidamente indicó que la empresa demandada entrega recibos de pago a todos sus trabajadores quince y ultimo de cada mes, que la empresa demandada cumple con todas las obligaciones legales, que por la responsabilidad de su cargo el ve el pago correspondiente, manifestó que la cancelación del salario se hace a través de transferencias de nomina actualmente por el banco Occidental, anteriormente por el Banco Banesco, que la empresa demandada trabaja solo de lunes a viernes de 08:00 AM a 06:00 PM y los viernes hasta las 05:00 PM, que la empresa comercializa productos de Belleza”. Acto seguido la representación Judicial del demandante realizo las repreguntas, donde la testigo manifestó lo siguiente: “que si tiene conocimiento de las inspecciones realizadas en los galpones de la empresa y que su contenido era de tipo laboral, que en los galpones actualmente consta con un personal aproximado de 100 personas y que para el año 2009-2010, constaba con quizás mas o quizás menos al numero de personas que trabajan actualmente, que en los galpones se les cancela a los trabajadores solo a través de transferencias bancaria. Este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Asi se establece.-

    - En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:

    - Sobre las documentales que rielan en los folios 02-359 ambos inclusive de la pieza N° 1 de pruebas parte demandada, contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 6-11-2007 al 06-04-2008. De los folios 02-297 ambos inclusive de la pieza N° 2 de prueba parte demandada, contentivo de “Copia de la Nomina de Pago de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 31-08-2009 al 16-09-2009. De los folios 02-297 ambos inclusive de la pieza N° 3 de prueba parte demandada, contentivo de “Copia de la Nomina de Pago de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 01-03-2010 al 05-04-2010, de los folios 02-243 ambos inclusive de la pieza N° 4 de prueba parte demandada, contentivo de “Copia de la Nomina de Pago de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 01-05-2010 al 21-05-2010, de los folios 02-292 ambos inclusive de la pieza N° 5 de pruebas, contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 01-11-2007 al 31-11-2007. De los folios 02-178. Sobre la documental que riela en los folios 02-498 ambos inclusive de la pieza N° 6 de pruebas, contentivo de: “Copia simple de información relativa empleados de la empresa ILLUSION ÁNGEL CORPORATION C.A. suscritos en la Ley de Política Habitacional para el año 2007”. Aportes de Ahorro Habitacional de 2007. Aportes de Ahorro Habitacional año 2008. Aporte de ahorro habitacional año 2009. Empleados suscritos en la Ley de Política habitacional para el año 2010 y 2011. Planilla conjuntamente con lista de trabajadores relativa a aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV. De las anteriores documentales se consideran que las mismas constituyen un documento privado, alegando la parte actora que las mismas violan el principio de la alteridad de la prueba, no se puede beneficiar de una prueba fabricada por ellos mismos, que no se puede fabricar una prueba para utilizarla a su favor; por lo que se desecha las mismas, y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo concerniente a la “Copia del Horario de Trabajo de la empresa ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A”. Visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora impugnó la referida documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    Promovió copia del Acta Constitutiva de las Sociedades Mercantiles ILLUSIONS ANGEL CORPORATION, C.A. e ILLUSION COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., las referidas documentales, no conllevan a este Tribunal a esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual no les otorga valor probatorio alguno. Asi se establece.-

    -En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial:

    Se observa que mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, las pruebas de inspección judicial solicitadas, las cuales fueron fijadas la primera, para el día 26-07-2011 a las 09:30 am, en la Sede Administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas, la misma fue evacuada en la oportunidad correspondiente y su acta se encuentra agregada a la pieza principal del expediente entre los folios Nros. 320 al 326. La Segunda Inspección solicitada fue fijada par el Tribunal para el día 28-07-2011, en la Sede de la demandada ubicada en la Calle 114B, entre las Avenidas 58 y 59 signado con el Nro. 58-206, Sector Los Robles, por solicitud de las partes fue suspendida dicha inspección y fijada nuevamente para el día 11-08-2011, en esa oportunidad nuevamente las partes la suspenden y el tribunal fija para el día 19-09-2011, oportunidad esta que se pudo llevar a cabo la misma quedando agregadas en actas su evacuación la cual se encuentra inserta en la pieza Nro. II del expediente, entre los folios Nros. 46 al 49, de las mencionadas inspecciones el Tribunal le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - En Cuanto a la Prueba de Informe:

    - En relación a la prueba informativa solicitada al BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., SEGUROS CARABOBO C.A., CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET C.A.), TODOTICKET, C.A., y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); este Tribunal señala lo siguiente:

    Se observa que de la respuesta emanada del BANCO BANESCO BANCA Dado que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada.; este Operador de Justicia no tiene materia en la cual decidir. Así se establece.

    Se observa que de la respuesta emanada de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (folio 348), de la primera pieza del expediente, en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., bajo la poliza colectiva Nro. 0033-012-000051. Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora, por parte de la empresa demandada. Asi se establece.

    Se observa que de la respuesta emanada de SEGUROS CARABOBO, C.A. (folio 345), de la primera pieza del expediente, en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A E ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA. Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora. Así se establece.

    Se observa que de la respuesta emanada del CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET C.A.), dado que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada.; este Operador de Justicia no tiene materia en la cual decidir. Así se establece.

    Se observa que de la respuesta emanada de TODOTICKET, C.A., (folio 188-189), de la segunda pieza, en el cual informa que la empresa ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A, no esta registrada en esa compañía, por lo que no existe contrato administrativo y pago del bono alimenticio suscrito con la misma, por lo que este Juzgador la desecha en su justo valor probatorio, por lo que la misma nada aporto para desvirtuar el hecho controvertido Así se establece.

    Se observa que de la respuesta emanada del al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); Dado que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada.; este Operador de Justicia no tiene materia en la cual decidir. Así se establece.

    - Aplicación del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Declaración de parte) :

    Este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia oral y pública de juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a tomar la declaración del ciudadano demandante A.R.; y en tal sentido manifestó al Tribunal lo siguiente: “que comenzó a trabajar en fecha 15-02-2010 y terminó en fecha 24-11-2010, que fue a buscar trabajo en integración y lo metieron a trabajar y quien lo metió a trabajar fue J.C. y dice creer que el cargo de J.C. era el de almacenista y que las intrusiones las recibía de parte de J.C. y otras personas que estaban allí, que la administración de la empresa era quien le cancelaba en efectivo los días viernes, aunque trabajaban de lunes a domingo en horario de seis a tres, de tres a once o de once a seis, que su salario mensual era el de Bs. 3.685,oo y semanal de Bs. 960,00; que dejó de prestar servicios por que fueron despedidos por el PCP que son quienes cuidan la empresa, que desconoce el nombre de la persona que lo despidió por que cambian mucho el PCP, y dijo no saber quien es el ciudadano RAMÓN SUAREZ”.

    Asimismo se procedió a tomar declaración del ciudadano A.F., quien le manifestó al tribunal lo siguiente: “Que entró a trabajar en la empresa el 15-06-2010 y terminó de laborar el 24-11-10, que para ingresar el fue por su propia voluntad y que fue Chacon quien lo metió trabajar que tenia el cargo de Supervisor, que las instrucciones las recibía de parte de Chacon, Guzmán o Rixio, que sus labores consistían en descargar los contenedores, cargaban camiones y ponían la mercancía en su lugar, que tenia un horario rotativo y que él trabajaba , de 11 pm a 6 am, 6 pm a 03 am, 03:00 pm a 11 pm, que laboraba en la Sede de Integración, que para comenzar su jornada de Trabajo era Chacon quien elegía al que iba o no iba a trabajar, y que si Chacon no lo elegía él se iba para su casa, que él siempre fue elegido para trabajar y lo hacia de lunes a domingo, que ganaba Bs. 3.685,00, mensual que su salario era siempre el mismo y no variaba que se les cancelaba en las oficinas de los Robles, que por cada turno de trabajo metían sesenta (60) personas, que dejó de prestar servicios por que fue despedido por el PCP y que desconoce el nombre de la persona que lo despidió”.

    Igualmente se procedió a tomar la declaración del ciudadano Á.M., quien le manifestó al tribunal lo siguiente: “Que comenzó a laborar el 20-08-2009, y termino el 24-11-2010, que comenzó a laborar en Los Robles, que el señor Chacon lo metió a Trabajar en el Galpón de Los Robles y después de dos meses lo pasaron para integración, que todos los días para ingresar a laborar le quitaban la Cedula de Identidad, que le escribían su nombre en una planilla, que la mayoría de las veces su horario de trabajo era de 11:00 pm a 06:00 am, de lunes a domingos sin ningún día libre, con un salario promedio mensual de Bs.3.650,oo, que cobraba un promedio mensual de Bs. 900,oo, que las instrucciones era impartida por los Supervisores y jefes Operativos, por Petit, Rixio, Zully, J.C., Alejandro, Guzmán, que a todos le cancelaban en el Galpón de los Robles, que fueron despedidos por el PCP, quien era el encargado del Galpón.”

    En el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas de los expedientes Nro. 042-2010-07-06973, 042-2010-07-07409, de la empresa ILLUSION C&V, C.A., de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo; del expediente Nro. 042-2010-07-07476 de la empresa CORPORACIÓN ANGELS INTERNACIONAL, C.A., observa este Tribunal que de las referidas copias certificadas no se evidencia elementos probatorios que conlleven a determinar la existencia o no de una relación laboral entre los actores y la empresa demandada. Así se Establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Pues bien, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes mencionados y adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal verifica que de las mismas quedó suficientemente demostrado que los ciudadanos D.J.S., D.N., A.R., A.M., A.F.P., YEFRY PEÑA, WILFREDO MARIMON, RENY TRUJILLO, P.B.M. y W.B.B., no laboraron para la Sociedad Mercantil demandada ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., tal y como se puede evidenciar de las pruebas informativas promovidas por la representación judicial de la empresa demandada, específicamente de las resultas informativas.

    En relación a la prueba informativa solicitada al de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (folio 348), y adminiculada esta prueba con las documentales consignadas por la representación judicial de la demandada, específicamente de los listados de personal activo de la empresa de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que poseen póliza de seguros con dicha compañía aseguradora y de la informativa solicitada a la compañía de Seguros de SEGUROS CARABOBOS C.A. (folio 345), de la primera pieza, en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A E ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, y adminiculada esta prueba con las documentales consignadas por la representación judicial de la demandada, específicamente de los listados de personal activo de la empresa de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que poseen póliza de seguros con dicha compañía aseguradora.

    Ahora bien, con relación a la declaración de los testigos promovidos por la demandada ciudadanos J.G.P.M., GEOCONDA MAYBELLI OCANDO FINOL, L.O.I. y S.Y.A.Q., quienes laboran en la empresa, los cuales manifestaron conocer a todo el personal que labora en la misma, que todos los trabajadores cobran a través de depósitos bancarios por medio de transferencias electrónicas a su cuenta nomina; que existe una nomina única de empleados, declaraciones estas adminiculadas con las resultas de las pruebas informativas ut supra señaladas, y con las documentales que cursan en autos.

    En relación a la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes. Tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1996 de fecha 04 de diciembre de 2008 (caso: O.R.D.F. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.),

    Lo que significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen el desempeño y la conducta, no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, y dejando establecido que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos; por lo que se procedió a interrogar al ciudadano Á.M., el cual indicó al Tribunal que fue despedido por el PCP; asimismo el ciudadano A.R., dijo no saber quien era R.S., al igual que A.F., quien manifestó que ellos (los demandantes) llegaban al portón de entrada de la empresa, y Chacon era quien elegía quien trabajaba y quien no, aunado al hecho que todos los declarantes manifestaron trabajar en horario rotativo; adminiculadas estas declaraciones con los hechos expuestos en su escrito libelar, es decir, que fueron a laborar y que fueron informados por el ciudadano R.S., que estaban despedidos, y éste les impidió el acceso a la empresa; que laboraban en un horario entre las once de la noche (11:00 p.m.)., y las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir, los mismos caen en contradicción en sus dichos con lo expuesto en su escrito libelar, por lo cual no les merece fe a este sentenciador sus declaraciones. Así se decide.-

    De acuerdo, con tales elementos y circunstancias, quien resuelve concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral, por la prestación de los servicios alegados por los codemandantes, con las obligaciones derivadas de una relación jurídico laboral, en virtud de lo cual, forzosamente no podrá prosperar en derecho su demanda. Asi se decide.-

    En tal sentido, y por los argumentos antes expuestos este jurisdicente declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.S., D.N., A.R., A.M., A.F.P., YEFRY PEÑA, WILFREDO MARIMON, RENY TRUJILLO, P.B.M. y W.B.B. en contra de la sociedad mercantil ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTAS C.A. por cuanto los accionantes de autos mediante sus probanzas no alcanzaron demostrar que efectivamente prestaron servicios para la empresa demandada. Así se establece.-

    Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos a los salarios, los horarios de trabajo invocados, los cargos desempeñados (los demandantes señalan haber sido caleteros “obreros”), las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido, y que hayan sido despedidos de forma injustificada. Así se establece.-

    Finalmente, este Operador de Justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos referidos a Prestaciones de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y no Pagados de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2010, Utilidades Fraccionadas año 2010, Indemnización por Despido Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y el Beneficio de Alimentación por cada jornada laborada. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos D.J.S., D.N., A.R., Á.M., A.F.P., YEFRY PEÑA, WILFREDO MARIMON, RENY TRUJILLO, P.B.M. y W.B.B. en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

En la misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

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