Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002260

ASUNTO : RP01-P-2007-002260

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

JUEZA: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. I.V. (FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADOS: O.J.Y.C. Y J.J.P.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: R.A.P.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.G..

SECRETARIO: ABG. J.M.S..

Audiencia de presentación de fecha 18 de Julio del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

ABG. I.V., quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados O.J.Y.C., venezolano, de 23 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.313.814, nacido en fecha 02-04-1984, soltero, residenciado en el Barrio El Calvario, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre y J.J.P.C., venezolano, de 19 años de edad, de profesión deportista, titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.093, nacido en fecha 29-05-1988, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Nueva Cork, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos que van Contra la Propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.M.; así mismo, hizo una narración de los hechos ocurridos, cuando en fecha 15-07-2007, siendo aproximadamente las tres (03) horas de la mañana, los ciudadanos R.P. y A.M. fueron atracados por las adyacencias del Varadero de la Empresa Alimentos Polar, por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de la cartera contentiva de dinero efectivo y de su bicicleta; posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional los aprehendieron en flagrancia con la bicicleta, el dinero y un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, con la cual lesionaron a la víctima; Solicitud esta de Privación Preventiva de Libertad, que realizo por estar cubiertos los extremos de artículo 250 de COPP, así mismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia”. Es todo.

LOS IMPUTADOS:

O.J.Y.C.: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”. Es todo.

J.J.P.C.: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Privado, ABG. H.G., quien manifestó: Solicito a este Tribunal en este acto, un Reconocimiento en Rueda de Individuos para mis representados; así mismo solicito copias simples de todo el expediente. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Seguidamente pasa este Tribunal Tercero de Control, pasa a dictar decisión en la presente causa, la cual lo hace en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, presentada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicita Medida Privativa de Libertad a los imputados de sala y oído lo alegado por la defensa y revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa: Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 15-07-2007, cuando siendo aproximadamente las tres (03) horas de la mañana los ciudadanos R.P. y A.M. fueron atracados por las adyacencias del varadero de la empresa alimentos polar, por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de la cartera contentiva de dinero efectivo y de su bicicleta; posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional los aprehendieron en flagrancia con la bicicleta, el dinero y un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, con la cual lesionaron a la víctima; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio No. 03, 04, 05 y 06 denuncia común, realizada por los ciudadanos R.P. y A.M., quienes narran como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 07 y 08, acta policial, donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio No. 12, oficio Nº 3ER.PLTON.1RA.CIA.D-78-SIP-391, en el cual consta que el Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, coloca a la disposición del Comandante de la Policía a los imputados de autos; cursa al folio No. 13, acta de investigación penal de fecha 15-07-200, suscrita por el funcionario del CICPC J.V.; cursa al folio No. 14 Planilla de Remisión Nº 915-07, en la cual consta las características del arma de fuego incautadas, así como de los billetes objetos del delito; cursa al folio No. 17, oficio Nº 9700-174-SDEC10062, con el cual de remite el arma incautada al CICPC a los fines de la realización de la experticia de mecánica y diseño y restauración de seriales; cursa al folio No. 18, Experticia de Reconocimiento legal Nº 386, de fecha 15-07-2007, realizada por el funcionario experto del CICPC, J.E.. Igualmente se presume el peligro de fuga por la pena a imponerse en este caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto la pena excede de diez años en su límite superior. Así mismo existe una presunción razonable de obstaculización, en virtud de que los imputados pueden influir para que las víctimas se comporten de manera desleal en informen o declaren falsamente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando en consecuencia y demostrado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 250, 3º, 4º y parágrafo 1º del Artículo 251 y el ordinal 2º del artículo 252, todos del C.O.P.P. Vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados O.J.Y.C., venezolano, de 23 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.313.814, nacido en fecha 02-04-1984, soltero, residenciado en el Barrio El Calvario, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre y J.J.P.C., venezolano, de 19 años de edad, de profesión deportista, titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.093, nacido en fecha 29-05-1988, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Nueva Cork, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos que van Contra la Propiedad, específicamente el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.M.; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta Ciudad de Cumaná. Así mismo, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, referida al Reconocimiento en Rueda de Individuos y en consecuencia se fija para su realización el día 31/07/2007, a las 4:00 PM, la cual se llevará a cabo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Cumaná. Se acuerdan las copias de la presente acta para las partes; así mismo se acuerda las copias simples del presente asunto solicitado por la defensa privada. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y líbrense las notificaciones, citaciones, boletas de traslado y oficios a que hubiera lugar, en virtud de lo acordado en esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C..

El Secretario

Abg. Jesús Milano Savoca.

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