Decisión nº PJ0052014000089 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoMedida Judicial De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000731

ASUNTO : IP01-P-2014-000731

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de L.P. por la ABG. NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana YEINA ANGARITA BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal a la ciudadana YEINA ANGARITA BUSTAMANTE exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados siendo los mimos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario.

Se le impuso a la Imputada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron en forma separada: “NO deseo declarar” , quedando identificada de la siguiente manera: YEINA ANGARITA BUSTAMANTE, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 10-12-1980, mayor de edad, 33 años de edad, Sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.254 quien vive en el Sector el Mamón, Puerto de Cumarebo, Quebrada Hutten, Casa S/Nº, al frente del Restorán el Mamón, Estado Falcón.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “El ministerio Público tiene como elemento de convicción un Acta de Orden de Allanamiento, en una vivienda que no es propiedad de mi defendida, dicha orden se practico con un solo testigos, la misma se tiene que practicar con dos testigos, si tomamos en cuenta el acta lo que para la defensa no es valida, por cuanto deben existir dos testigos, por lo que es nula por cuanto no se cumple las legalidades, como el Ministerio Público va imputar un delito como Trafico, por lo que solicito la nulidad del acta del Allanamiento, el testigo dice que se consiguió un polvo rojo, y la guardia dice que es marihuana, es por lo que se violenta los derechos que tiene ella, por lo que la Representación Fiscal debió verificar para poder imputar un hecho punible, por lo que ratifico la solicitud de nulidad del Acta de Allanamiento, porque no cumple con los requisitos del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la L.P. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta que se realice la correspondiente investigación, haciendo mención a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su solicitud de libertad o de medida menos gravosa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado G.T., quien expuso: “Ratifico lo expuesto por mi colega, en cuanto a la solicitud hecha sobre el acta, y hago observación que hace la ciudadana Fiscal por cuanto no corresponde con lo que allí esta en las actas, por lo que solicito al Tribunal de no admitir la solicitud realizada por la defensa, se le otorgue un arresto domiciliario, con apostamiento policial para garantizar el proceso, solicito copia simple y certificadas del presente Asunto Penal. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial Nº 5 de fecha 22 de Enero de 2014, la cual riela al folio 4, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Cumarebo, Estado Falcón, que los hechos que se le imputan a la ciudadana YEINA ANGARITA BUSTAMANTE son los siguientes: “… El día de hoy 22 de Enero del año en curso aproximadamente a las 20:00 horas, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 5CO-02-2014 de fecha 18 de Enero de 2014 emanada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, nos constituimos en comisión en dos (2) vehículos con destino a una (1) vivienda ubicada en el sector la Cañada, casa sin número, diagonal al restaurante el mamón, detrás de un local de venta de empanadas denominado “la bendición de Dios”, Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., al llegar al lugar, siendo aproximadamente las 20:15 horas avistamos una (1) vivienda fabricada con bloques de concreto, frisada, y pintada de color verde agua, techo de asbesto con cerca perimétrica fabricada con bloques de concreto, frisada y pintada de color blanco, con rejas, puertas y portón metálicas, pintadas de color verde agua, en virtud de que esa era la vivienda para la cual teníamos la orden de allanamiento y que para el momento se encontraba gente dentro de ella, presumimos que nos encontrábamos ante la presencia de un hecho punible, por lo que procedimos a buscar a un (1) ciudadano para que nos sirviera de testigo, motivo por el cual seleccionamos a un ciudadano identificado como R.G., quien se encontraba para el momento en la Estación de Servicio La Cañada, ubicada aproximadamente cincuenta (50) metros de la vivienda antes descrita y el mismo fue informado sobre el procedimiento que se iba a realizar. Acto seguido procedimos a ingresar a la vivienda, usando como método de entrada, saltar las paredes que componen la cerca perimétrica de la citada vivienda, específicamente la cerca del frente, una vez dentro de la vivienda observamos que solamente se encontraba una (1) ciudadana con las siguientes características físicas: contextura robusta, estatura baja, piel morena y cabello pintado de color rubio, acompañada por dos (2) niños de aproximadamente cinco (5) y diez (10) años de edad, procedimos a identificar a la ciudadana y la mismo dijo ser y llamarse: YEINA ANGARITA BUSTAMANTE, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 10-12-1980, mayor de edad, 33 años de edad, Sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.254 quien vive en el Sector el Mamón, Puerto de Cumarebo, Quebrada Hutten, Casa S/Nº, al frente del Restorán el Mamón, Estado Falcón, quien nos informó que los dos niños que la acompañaban eran sus hijos y sus nombres eran: E.Y.G.A., edad 5 años, y R.J.C.A., edad nueve años, procedimos a solicitarle a la ciudadana en cuestión que nos entregara el teléfono celular que portaba para el momento, haciéndonos entrega de UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA LOKUID, MODELO K-600, SERIAL NRO. (IMEI: 862042010795747) DE FABRICACION CHINA CONTENTIVO DE UNA (1) BATERIA DE LA MISMA MARCA Y UN (1) CHIP MOVISTAR SIGNADO A LA LINEA 0424-605-57-03. Seguidamente la ciudadana en mención abrió la puerta de la cerca perimétrica del frente de la vivienda, para que ingresara el testigo. Una vez dentro de la vivienda comenzamos a realizar una revisión exhaustiva tanto en el interior de la vivienda (cuartos, salsa, comedor y baños) como en el patio de la misma, logrando hallar encima de un (1) multimueble que se encontraba ubicado en la sala de la vivienda UN (1) ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, continuando con la revisión logramos hallar dentro de un (1) orificio que se encontraba en uno de los bloques de una de las paredes que componen la cerca perimétrica de la residencia SIETE (7) ENVOLTORIOS DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de la imputada observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó por cuanto fue incautado en la vivienda donde presuntamente reside la misma previa orden de allanamiento emitida de forma legítima por un tribunal competente, y en dicho inmueble fueron incautados como evidencia de interés criminalístico UN (1) ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, continuando con la revisión logramos hallar dentro de un (1) orificio que se encontraba en uno de los bloques de una de las paredes que componen la cerca perimétrica de la residencia SIETE (7) ENVOLTORIOS DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA, considera quien aquí decide, que se está en presencia de una flagrancia.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada es detenida en razón del señalamiento expreso y directo que de ésta hiciera testigos presenciales del allanamiento y por ser la persona que habitaba la vivienda objeto del allanamiento, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

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Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de la imputada YEINA ANGARITA BUSTAMANTE, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, cuya materialidad puede ser verificada en primer lugar por la incautación de UN (1) ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, continuando con la revisión logramos hallar dentro de un (1) orificio que se encontraba en uno de los bloques de una de las paredes que componen la cerca perimétrica de la residencia SIETE (7) ENVOLTORIOS DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA, UN (1) ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, continuando con la revisión logramos hallar dentro de un (1) orificio que se encontraba en uno de los bloques de una de las paredes que componen la cerca perimétrica de la residencia SIETE (7) ENVOLTORIOS DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA,, que luego de ser sometido al análisis respectivo se determinó que efectivamente se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), y COCAINA CLORHIDRATO tal como consta en la experticia química/botánica Nº 9700-060-032.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  3. - ACTA POLICIAL (FOLIOS 4 y 5): de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Cumarebo, Estado Falcón, que los hechos que se le imputan a la ciudadana YEINA ANGARITA BUSTAMANTE son los siguientes: “… El día de hoy 22 de Enero del año en curso aproximadamente a las 20:00 horas, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 5CO-02-2014 de fecha 18 de Enero de 2014 emanada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, nos constituimos en comisión en dos (2) vehículos con destino a una (1) vivienda ubicada en el sector la Cañada, casa sin número, diagonal al restaurant el mamón, detrás de un local de venta de empanadas denominado “la bendición de Dios”, Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., al llegar al lugar, siendo aproximadamente las 20:15 horas avistamos una (1) vivienda fabricada con bloques de concreto, frisada, y pintada de color verde agua, techo de asbesto con cerca perimétrica fabricada con bloques de concreto, frisada y pintada de color blanco, con rejas, puertas y portón metálicas, pintadas de color verde agua, en virtud de que esa era la vivienda para la cual teníamos la orden de allanamiento y que para el momento se encontraba gente dentro de ella, presumimos que nos encontrábamos ante la presencia de un hecho punible, por lo que procedimos a buscar a un (1) ciudadano para que nos sirviera de testigo, motivo por el cual seleccionamos a un ciudadano identificado como R.G., quien se encontraba para el momento en la Estación de Servicio La Cañada, ubicada aproximadamente cincuenta (50) metros de la vivienda antes descrita y el mismo fue informado sobre el procedimiento que se iba a realizar. Acto seguido procedimos a ingresar a la vivienda, usando como método de entrada, saltar las paredes que componen la cerca perimétrica de la citada vivienda, específicamente la cerca del frente, una vez dentro de la vivienda observamos que solamente se encontraba una (1) ciudadana con las siguientes características físicas: contextura robusta, estatura baja, piel morena y cabello pintado de color rubio, acompañada por dos (2) niños de aproximadamente cinco (5) y diez (10) años de edad, procedimos a identificar a la ciudadana y la mismo dijo ser y llamarse: YEINA ANGARITA BUSTAMANTE, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 10-12-1980, mayor de edad, 33 años de edad, Sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.254 quien vive en el Sector el Mamón, Puerto de Cumarebo, Quebrada Hutten, Casa S/Nº, al frente del Restorant el Mamón, Estado Falcón, quien nos informó que los dos niños que la acompañaban eran sus hijos y sus nombres eran: E.Y.G.A., edad 5 años, y R.J.C.A., edad nueve años, procedimos a solicitarle a la ciudadana en cuestión que nos entregara el teléfono celular que portaba para el momento, haciéndonos entrega de UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA LOKUID, MODELO K-600, SERIAL NRO. (IMEI: 862042010795747) DE FABRICACION CHINA CONTENTIVO DE UNA (1) BATERIA DE LA MISMA MARCA Y UN (1) CHIP MOVISTAR SIGNADO A LA LINEA 0424-605-57-03. Seguidamente la ciudadana en mención abrió la puerta de la cerca perimétrica del frente de la vivienda, para que ingresara el testigo. Una vez dentro de la vivienda comenzamos a realizar una revisión exhaustiva tanto en el interior de la vivienda (cuartos, salsa, comedor y baños) como en el patio de la misma, logrando hallar encima de un (1) multimueble que se encontraba ubicado en la sala de la vivienda UN (1) ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, continuando con la revisión logramos hallar dentro de un (1) orificio que se encontraba en uno de los bloques de una de las paredes que componen la cerca perimétrica de la residencia SIETE (7) ENVOLTORIOS DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA.

    De la presente acta policial obtiene ésta Juzgadora la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión y de las sustancias ilícitas incautadas.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO (FOLIO 7): Rendida por el ciudadano R.G., (DEMÁS DATOS QUEDAN A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción y apremio, manifiesta ser de su voluntad rendir la siguiente declaración, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “Hoy 22 de Enero de 2014 como a las 8:30 de la noche yo me encontraba en la Bomba de gasolina de la cañada, Cumarebo, Estado Falcón, cuando me llegó una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron la cédula se las entregue me dijeron que les sirviera de testigo para un procedimiento que iban a haber a una (1) ciudadano que vivía en la calle por donde queda el Restaurant El Mamón, como a cincuenta (50) metros donde me encontraba, me montaron en la camioneta de la guardia y me llegaron hasta una casa que se encuentra diagonal al restaurant el mamón, al llegar a casa, los guardia saltaron las paredes e ingresaron a la vivienda luego salieron con una señora quien abrió las puertas para que entraran los demás guardias y yo, cuando estábamos adentro los guardias revisaron todas las cosas, todos los cuartos, dos (2) carros que se encontraban en el sitio, también revisaron las paredes, los guardias encontraron encima de (1) multimueble que estaba en la sala de la casa, una (1) bolsa chiquita llena de polvo blanco y que era droga, luego encontraron dentro del huevo de una de las paredes de la cerca de la casa como siete (7) bolsitas chiquitas amarradas como en tira llenas de polvo blanco que también supuestamente eran droga…

    Se observa de ésta declaración rendida por el ciudadano que presenció el procedimiento que efectivamente se incautaron la sustancia presuntamente ilícita, y quien permitió la inspección a la misma, así mismo se observa que la misma coincide en modo tiempo y lugar del hecho.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 10): De fecha 22 de Enero de 2014. En la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UN (1) ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA. SIETE (7) ENVOLTORIOS DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA,.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 12): De fecha 22 de Enero de 2014. En la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA LOKUID, MODELO K-600, SERIAL NRO. (IMEI: 862042010795747) DE FABRICACION CHINA CONTENTIVO DE UNA (1) BATERIA DE LA MISMA MARCA Y UN (1) CHIP MOVISTAR SIGNADO A LA LINEA 0424-605-57-03.

  7. - ACTA DE INSPECCION Nº 97O0-060-0032 (FOLIO 19): De fecha 23 de Enero de 2014, suscrita por la Inspector Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC: Practicada sobre: MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, con un peso neto de 0,2 gramos. MUESTRA 2: SIETE (7) ENVOLTORIOS DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA, con un peso neto de 6,9 gramos.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0140: De fecha 23 de Enero de 2014. Practicada por los funcionarios Detectives Jefe A.C. y Yondrix Guzmán adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de éste Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR LA CAÑADA DE LA POBLACION DE CUMAREBO MUNICIPIO Z.D.E.F..

  9. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-060-0032: De fecha 24 de Enero de 2014. Practicada sobre las siguientes muestras: MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE. MUESTRA 2: SIETE (7) ENVOLTORIOS DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, , RESULTADOS Y CONCLUSIONES: MUESTRA 1: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), MUESTRA 2: COCAINA CLORHIDRATO.

    El acta policial analizada conjuntamente con la declaración del testigo, son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en fecha 22 de Enero de 2014 en la ejecución de una orden de allanamiento, el testigo observó cuando los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron UN (1) ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, continuando con la revisión logramos hallar dentro de un (1) orificio que se encontraba en uno de los bloques de una de las paredes que componen la cerca perimétrica de la residencia SIETE (7) ENVOLTORIOS DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA, dichas evidencias fueron recabadas y trasladadas con su respectiva cadena de custodia tal como consta en el acta de inspección y en la experticia química/botánica resultando ser marihuana y cocaína. Así mismo la declaración del testigo coincide en cuanto a la descripción exacta del lugar donde se hallaron dichas sustancias con el acta de inspección del sitio del suceso. Y del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancia ilícita y con un peso que encuadra perfectamente en los delitos imputados De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada YEINA ANGARITA BUSTAMANTE en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que tanto testigos presenciales del hecho identifican plenamente a los dos imputados e incluso describen su vestimenta y de las sustancias incautadas, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.

  10. - Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omisis...

  11. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  12. la magnitud del daño causado.

  13. la conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omisis...

    Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana YEINA ANGARITA BUSTAMANTE la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas del Tribunal)

    Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, se verificó que la orden de allanamiento que sirvió de justificación para la realización del presente procedimiento en la cual resultara aprehendida la ciudadana YEINA ANGARITA BUSTAMANTE cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley para su emisión y ejecución, declarándose SIN LUGAR; la solicitud de nulidad presentado por la defensa. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del Acta de la Orden de Allanamiento, dictada por este Tribunal, por cuanto la misma reúne los requisitos de Ley. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de la ciudadana: YEINA ANGARITA BUSTAMANTE, antes identificada, por encontrarse acreditado los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por considerar que estamos en una etapa investigativa y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para presumir que la ciudadana imputada se encuentra presuntamente incursa en el delito imputado por el Ministerio Público. CUARTO: Se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se fija como sitio de reclusión para este momento para la ciudadana YEINA ANGARITA BUSTAMANTE, antes identificada, la Comunidad Penitenciaria. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional de Cumarebo Destacamento N° 42, donde permanecerá recluida la ciudadana YEINA ANGARITA BUSTAMANTE. SEXTO: Se autoriza la destrucción de la sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva del Teléfono celular retenido en el procedimiento. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En S.A.d.C., a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2014.-

    LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

    ABG. MAYSBEL M.G.

    EL SECRETARIO

    ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

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