Decisión nº 53.108 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

a venta por medio de documento privado. Por esta circunstancia, se llegó al acuerdo que se le diera en comodato el inmueble por un tiempo prudencial de dos años, para que gestionara todo lo conducente a la declaración del inmueble, curatela y autorización para vender por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Mientras esto sucedía, entre la actora de la Reconvención y su esposo (actualmente difunto) y mi representado V.R., se celebro un contrato de Opción a Compra, porque todos los gastos y tramites y devoluciones del dinero a la Sra. Golindano corrieron por cuenta de mis representados.

  1. Niego, rechazo y contradigo, que mis representados deban pagar un arrendamiento como indemnización, ya que están en posesión del inmueble por haber firmado una opción de compra, en la que dieron una inicial, y nuestro m.t. de la República ha establecido por jurisprudencia que lo que existe cuando se da en opción un inmueble y se pone en posesión del mismo, es una venta a plazo, lo que se debe es un dinero, que es el que se ha negado a recibir la actora de la reconvención a mis representados, por lo que se ha hecho una oferta real de pago, y es así como debe decidir este Tribunal.

  2. Niego, rechazo y contradigo, que mis representados deban pagar alguna cantidad de dinero a la demandada inicial por usufructuar el inmueble ya que se les permitió usufructuar el apartamento, objeto del contrato de comodato, por parte de la actora, en su condición de poseedor en nombre de su hermana, en un principio, en el Contrato de Comodato, y luego, como optante a la compra del inmueble mediante documento de Opción de Compra otorgado por su hermana (actora de la reconvención)

  3. Niego, rechazo y contradigo, por no estar ajustado a la verdad, que deban estar, mis representados, en condición de demandados en la presente litis, sino todo lo contrario.

  4. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que deba considerarse la inserción de la sentencia en el Registro público como el documento fehaciente del incumplimiento de mis representados sino del incumplimiento de la actora de la reconvención, quien junto a su esposo dio en Opción de Compra un inmueble que no le pertenecía real y legalmente.

  5. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que la cédula catastral la obtuvieran mi representado para la fecha en que se debió cumplir con la obligación del contrato, sino que su hermana MINERLINES RACAMONDE CONDE, le autorizó para hacer los trámites para que hiciera la inserción en el Registro de la sentencia que le da la propiedad a la actora de la reconvención corriendo con todos los gastos y trámites mi representado, quien lo hizo en la búsqueda del cumplimiento de la obligación de su hermana demandada inicial. Eso no quiere decir, que la tuviera desde un inicio.

  6. Desconozco, niego, rechazo y contradigo que la demanda sea estimable en la cantidad de Bs.9.000.000, tal como lo hace, por no tener un fundamento legal para hacerlo.

  7. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mis representados no hayan pagado nada a cambio de estar en el apartamento, mis representados son los que desalojaron el inmueble de la inquilina que dejó A.G., pagaron la práctica de la inspección judicial, realizaron un juicio, pagaron abogados, sufragaron los gastos por el derecho de registrar la sentencia en el Registro, entre muchos otros gastos que a simple vista no se ven; en consecuencia no han vivido gratis, han vivido como optantes, le dieron bajo esa figura la posesión del inmueble, por lo que mal deben un canon de arrendamiento. Si desean cobrar como indemnización un posible canon de arrendamiento es totalmente ilegal porque tal contrato no existe.

  8. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mis representados deban daños y perjuicios, sino todo lo contrario, es a ellos a quienes le deben por ese concepto, por lo que no se debe practicar ninguna experticia complementaria del fallo ni determinar ningún quantum de ningún canon.

  9. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que se deba fundamentar la acción de reconvención en el Artículo 1167 del Código Civil y tampoco la reclamación de ningún daño y perjuicio, y menos aún hacer la entrega del inmueble.

CAPITULO III

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Diciembre de .1.988, siendo de estado civil soltera, adquirió la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, un inmueble con su propio peculio, constituido por un apartamento di3tinguido con el N°. D-3, ubicado en la Tercera Planta del Edificio Residencias Aloha, situado en la Calle Don Bosco o N°.129, N°. 211, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, actualmente Oficina del Registro Inmobiliario, bajo el N°.2, Protocolo Primero, Tomo 40, del folio 1 al 5, con los siguientes linderos: NORTE: Apartamento No. 0-3; SUR: may de distribución de la planta; ESTE: Fachada este del Edificio, y OESTE: Pasillo a los apartamentos del bloque norte del Edificio, con un área aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70 m2).

Luego, contrajo matrimonio con el ciudadano GU1LLERMO ANTOMO ARRAIZ DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, Profesor Universitario, titular de la Cédula de identidad N°. 3.104,743, y de este domicilio.

Es así, que en fecha 31-10-2001, proceden a vender con Hipoteca de Primer Grado, dicho inmueble, a los ciudadanos E.J.M. Y A.C.G.M., ambos venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de identidad N°. 4.870.021 y 10.091.458, en su orden, y de este domicilio, según venta debidamente registrada bajo el N°. 5, Tomo 5, Protocolo 10, del cual anexamos copia marcada con la letra “B”.

Seguidamente, el 10-11-01, el ciudadano E.J.M., comprador junto a su esposa del inmueble, fallece, y posteriormente, la viuda A.C.G.M., ya identificada, procede a deshacer el negocio por documento privado, regresando la propiedad a los vendedora, por no tener como pagar la deuda hipotecaria. Es así, que los abogados de la vendedora le explican que para poder reversar la venta, deben ponerla nuevamente en posesión del inmueble, el cual lo tiene alquilado la viuda, y que además, debe declararlo al SENIAT, porque ya está reg4strado a nombre del difunto y la viuda. Así mismo, se debía realizar una curatela y hacer la reversión de la venta previa autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, pues había dos menores de edad herederos del decujus. Se le advirtió a la viuda compradora que los gatos correrían por su cuenta, y que serían descontados del dinero dado de inicial.

En fecha 07-11-2002, se procedió a realizar el documento privado por el cual se le devolvía el inmueble nuevamente a la vendedora, renunciando la viuda a la propiedad y declaraba que nada se le debía al respecto. De tal manera, que en fecha 15-11-2002, se procede al pago la declaración sucesoral donde aparece el inmueble, y la complementaria de fecha 14-03-03. Ahora bien, cuando la vendedora pide la posesión del inmueble a la Sra. A.G., el mismo estaba ocupado por una inquilina, según contrato de arrendamiento de fecha 06-04-2002 con vencimiento el día 06- 10-2002, la que abandonó el inmueble en fecha 23-11-2002, lleno de deudas.

Seguidamente ciudadano Juez, la viuda-compradora le da el inmueble a mi representado, V.M.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.830.669, Abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 106.003, y de este domicilio, por medio de un Contrato de Comodato que fuera debidamente notariado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el N°. 10, Tomo 172 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notarla, el 10-10-2003. Y ese mismo día, se notarla una Opción de Compra venta del inmueble a los demandantes iniciales, por el precio total de TRENTA Y OCHO MLLONES DE BOLIVARES (Bs.38000,OO), poniéndolos en posesión del inmueble, por el que se le dio a lo vendedores (MINERLINES RACAMODE y G.A., una inicia! de DIEZ MILLONES (Bs.1O.000,00) por el inmueble, acordando un plazo de Seis (06) meses para el pago del saldo, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28..000.000), en cuyo tiempo se estimaba la solución jurídica y reversión de la venta por la compradora que quedó viuda, ciudadana A.G.. Tal como se evidencia del documento inserto bajo el N°.78, Tomo 151 los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Séptima.

De tal manera, que la obligación contraída por mis representados en el Contrato de Opción de Compra, no se pudo cumplir en el tiempo previsto, por la falta de celeridad de los vendedores en dar un documento que validara su propiedad, la certificación de gravamen, para poder solicitar el crédito ante el IPASME, solvencia municipal, cédula catastral, tal como reza el documento de Opción, siendo que la vendedora adquirió su propiedad nuevamente fue el 20 de Julio de 2007, mediante sentencia, por los siguientes hechos que narro más adelante.

Es así, que los promitentes compradores empezaron a realizar los trámites, por su cuenta y riesgo, asumiendo todos los gastos, sin que pagaran nada en absoluto los promitentes vendedores para la obtención del documento público que les devolviera la propiedad por ante el Registro, realizando las siguientes gestiones: Pago de la Declaración Sucesoral Curatela de los niños herederos hijos de A.G., compradora, en fecha 25-11-2003. Luego, se iba a pedir autorización al Juez de Protección del Niño y del Adolescente para la venta. Se Inicia, el juicio de Cobro de Hipoteca, el cual no se continúa, porque muere el promitente vendedor, G.A., esposo de Minerlines Racamonde.

Posteriormente, el 29 de Marzo de 2005, la ciudadana A.G., demanda a mi representado, V.R.C. por ante el Juzgado Primero do los Municipios Guacara y San J.d.C.J.d.E.C., por Resolución de Contrato de Comodato con a solicitud de la medida preventiva de secuestro de! inmueble, pues aparecía como propietaria en el Registro Público, el cual fue declarado sin lugar, mediante la sentencia de fecha Siete 07 de Mayo de 200.7 El presente juicio fue llevado en su totalidad por la persona quién hoy es mi poderdante, corriendo, con todos los gastos, inclusive los honorarios de abogados, como fueron los gastos de traslado, papelería, copias simples y certificadas, emolumentos del alguacil, registro de sentencia, copias certificadas, etc. y demás gastos del juicio, sin incluir en ellos los honorarios de los Abogados que representaban a la ciudadana Minerlines Racarnonde, los cuales no pagó en su oportunidad y están siendo sufragados por mis representados ante la negativa de pagarles la demandada, actora de la reconvención

Igualmente, han venido pagando el derecho inmobiliario del inmueble opcionado, los gastos de los servicios públicos y los de condominio. Así mismo, las gastos de registro de la sentencia que le devuelve propiedad a la vendedora, de fecha 20-07-2008, por tener un interés primordial, y desde entonces ha sido imposible que vendedora Minerlines Racamonde Conde acepte e! saldo de! precio convenido en el contrato y se niega a venderles e! inmueble. Se le ha podido que haga un nuevo contrato, vigente, para presentar al IPASME y se ha negado. Les ha hecho ofrecimientos privados. el año pasado tanto en los mes de Julo y Agosto de 2008, con unos precios exorbitantes, que no se corresponden con la realidad y con la posesión de mis representados, además de que se niega a deducir de! precio, los gastos que ha generado el hecho de poner el apartamento a su nombre

Ciudadano Juez, mi representado no poseía el dinero para pagar el restante de la Opción y lo iba a obtener de. un crédito del IPASME, y la parte demandada y ahora actora o la reconvención, se negó a darle una nueva opción, le aumentó el precio con desmesura y a mi representado no le quedó otra forma que vender, entre muchas otras cosas, e! vehículo de su propiedad, para hacerle el ofrecimiento.-

CAPITULO IV

CONCLUSIONES

Por todas las razones expuestas, como son:

• No ser la propietaria en el Registro Inmobiliario para el momento de la Opción.

• Por no tener un solvencia municipal

• Por no tener una certificación de gravamen en la que se hubiera levantado la hipoteca de primer grado a favor los promitentes vendedores, que lo que hacia era demostrar que no eran los propietarios, en ese entonces.-

• Por no actualizar la Opción de Compra una vez registrada la sentencia para poder obtener el crédito del Ipasme.

• Por ofrecer un nuevo precio exorbitante y no acorde con la realidad.-

• Por no querer reconocer los gastos que generó el juicio de la Sra. Golindano contra el ciudadano V.R., que tuvo como consecuencia que obtuviera su propiedad en forma legal, única beneficiaria del juicio sin costo alguno para la demandante en la reconvención, que ni siquiera pagó los abogados que la defendieron.

• Que mis representados se encuentran en posesión del inmueble.

• Que la promitente vendedora se ha negado a vender a mis representados el inmueble prometido en venta.

Por todas estas razone, imputables a la actora de la reconvención, mis representados no pudieron tramitar el crédito ante el Ipasme y es por ello que han hecho un Ofrecimiento Real de Pago junto a sus intereses, e! cual reúne los requisitos de procedencia, y es válido, es por lo que debe ser condenada la ciudadana. MINERLINES RACAMONDE CONDE a! cumplimiento de la obligación contraída en el Contrato de Opción de compra.”.

III

LIIMITES DE CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos. La existencia del contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes por ante La Notaria Publica Séptima de V.E.C. en fecha 10 de Octubre de 2003, inserto bajo el Nº 78, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Quedan como hechos controvertidos el incumplimiento de las partes del negocio jurídico celebrado mediante el contrato de opción de compra venta.

Con relación al punto previo referido al alegato de la inadmisibilidad de la reconvención realizada por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención, este no ejerció el recurso de apelación en contra de la admisibilidad dictada por este Tribunal por lo que no existe tal inadmisibilidad y así se decide.

IV

ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se hace el análisis probatorio de la forma siguiente:

Pruebas de la parte demandante reconvenida.

En el Lapso Probatorio mediante escrito promueve en el Capitulo I Invoca a favor de sus representados, en toda forma de derecho, todo el mérito favorable que arrojan las actas procesales en el presente procedimiento.

La representación de la parte actora promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

En el Capitulo II una vez más invoca el merito favorable que arrojan los autos cuestión que fue resuelta en el párrafo anterior y que se hace valer en este capitulo no constituye un medio de prueba. Ratifica en toda forma de derecho el escrito del libelo de la demanda, tampoco la demanda constituye medio de prueba, es el escrito contentivo de los requisitos de forma de la demanda y las alegaciones de la parte demanda conjuntamente con su pretensión por lo cual no la valora el Tribunal. Y así se decide.

En este mismo capitulo hace valer en toda forma de derecho a favor de sus representados el escrito contentivo de la contestación a la reconvención, Tampoco puede ser valorado por este Tribunal por cuanto que el escrito de contestación a la reconvención no constituye medio probatorio alguno, toda vez que contiene las defensas de la parte actora reconvenida contra la acción intentada por el demandado reconviniente. Y así se decide.

En el referido capitulo II promueve la instrumental constituida por la copia certificada del contrato de opción de compra venta que inserto está a los folios 8 al 11 ambos inclusive de este expediente, el referido documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2003 e inserto bajo el Nº 78, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El Tribunal por ser un documento privado que merece fe pública lo valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código civil. Tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. De forma tal que es plena prueba del negocio jurídico realizados por las parte y que la parte demandante pide el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que en la parte final del referido instrumento que se valora los demandantes expresan que “aceptamos la opción a compra-venta que en este documento se nos hace en los términos expuestos…”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia nos enseña que:

Efectivamente, un contrato, en términos generales, se define como un acuerdo privado, oral o escrito, entre las partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Este acuerdo de voluntades genera derechos y obligaciones a las partes. Debe ser un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas, y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones...

En el documento bajo estudio, resulta evidente que su contenido es una manifestación bilateral de voluntad por parte de los sujetos de la relación jurídica procesal es decir demandante y demandado…

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Un documento privado autenticado, posee como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

El valorado instrumento no fue impugnado en ninguna forma de derecho y ambas partes lo promovieron como prueba de la negociación realizada por lo cual se le da eficacia probatoria, y así se decide.

Con relación a la documental constituida por la oferta real de pago tramitada, por este Tribunal bajo el Nº 51924 no indica el promovente del medio ofrecido en este capitulo el objeto de la prueba, sin embargo no se tramitó el procedimiento en forma completa pues establece el artículo 1306 y 1307 del Código Civil, normas sustantiva que regulan la oferta real y deposito de la cosa debida y así establecen:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

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Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.

Pero aún más, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 821, 822 ,823 y 824 es el que regula el procedimiento a realizar la oferta y el depósito no fue cumplido y los cuales establecen:

ART. 821. El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.

3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.

6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

EFECTOS DE LA AUSENCIA O PRESENCIA DEL ACREEDOR

ART. 822. Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

DEPÓSITO DE LA COSA, VALORES O DINERO

ART. 823. El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.

CITACIÓN DEL ACREEDOR. APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO

ART. 824. Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

En el caso de marras, de las copias traídas a los autos por la parte demandada reconviniente se observa que el acta levantada por el Tribunal agregada al folio 35 del expediente 51.924 y en el folio 177 de presente expediente en fecha 17 de Octubre de 2008 deja constancia que.”… encontrándose en la dirección indicada en autos, una ciudadana nos informó que cada área de posgrado funciona en cada facultad; y que en dicha dirección había dejado de funcionar hace aproximadamente dos (2) años el área del posgrado. Cumplida como ha sido la misión que ameritó el traslado del tribunal, el mismo se retira a sus instalaciones siendo las tres y treinta y cinco (3:35p.m.) de la tarde.”

Es decir que la dirección suministrada por parte del deudor no existía.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2008 la ciudadana abogada L.d.M. solicita un nuevo traslado del Tribunal a la dirección que se contre la diligencia y solicita “la habilitación del tiempo necesario a los fines de cumplir con esta notificación.”. (Folio 36 del expediente Nº 51.924 y 178 de este expediente)

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008 el Tribunal niega lo solicitado (Folio 37 del expediente Nº 51.924 y 179 de este expediente).

Tampoco existe sentencia sobre que declare válidos la oferta y el depósito

Estas fueron las últimas actuaciones realizadas en el expediente Nº 51924 contentivo de la oferta real y de depósito, es decir no se concluyó con el tramite procesal por lo cual este Tribunal no puede valorar ni darle eficacia jurídica a la oferta real y de depósito en virtud de la imposibilidad jurídica de no haberse completado el procedimiento de la oferta real y de deposito pudiendo, de así hacerlo, conculcaría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte acreedora demandada reconviniente en la presente causa y así se decide.

En este mismo capitulo II la parte actora reconvenida hace alegaciones nuevas, que de conformidad con el artículo 364 del código de Procedimiento Civil no podrá ya admitirse las alegaciones de nuevos hechos.

En efecto la parte actora reconvenida expresa:

Destacó de forma fehaciente lo alegado ya en los autos y lo ratifico exponiendo para su consideración ciudadano Juez lo siguiente: “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución lo que constituye un deber jurídico para el deudor...”

No es cierto, que la ciudadana a MINERLINES RACAMONDE CONDE, fuere la propietaria “legal” del inmueble ubicado en el piso 3°, apartamento 3-D., situado en el Edificio ALOHA, Calle 129 de la Urb. Las Acacias, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, como dice erigirse en la RECONVENCIÓN de la demanda, lo que contraría la Cláusula Primera del Contrato de Opción, puesto que lo había dado en venta ella y su entonces esposo, G.A. ARRA1Z DEL ROSARIO ( hoy difunto), a los ciudadanos E.J.M. (hoy difunto) y A.G., en fecha 31-10-2001, siendo que esta última lo da en Comodato a mi representado V.R., al quedar viuda y no poder afrontar los pagos, luego de la compra del inmueble a los esposos ARRAIZ-RACAMONDE, expresó que no podía pagar la deuda de la Hipoteca, y luego de, una serie de gastos y reconocimientos mutuos, firmó por medio de documento privado que renunciaba a sus derechos sobre el inmueble y que nada se le debía por este concepto, devolviendo la titularidad a Minerlines Racamonde Conde, por documento privado de fecha 07-11-2002. Adicionalmente a estos argumentos, la Sra. Golindano nunca había pagado el saldo de la hipoteca en ese tiempo, por lo que mal puede atribuirse la propiedad del inmueble.

La obligación puede ser contractual o extracontractual, en el presente caso es contractual, la obligación de mi representado es pagar la suma debida de Bs. 28.000.000,00, lo que equivale en la actualidad, en Bolívares Fuertes a Bs. 28.000, pero que esta sujeta al cumplimiento de la obligación del acreedor de presentar los requisitos exigidos por el IPASME para la aprobación del crédito, a quien se le dificulta el cumplimiento por la falta de los promitentes vendedores. No obstante, el autor Femando Canosa Torrado, en su obra La Resolución de los Contratos, en su página 198. establece que no procede la Resolución cuando: a) Las partes lo han estipulado dentro del Contrato; b) Si se alega la excepción perentoria non adimpleti contractus; c) Cuando se cumple la obligación principal y sólo falta obligaciones accesorias; d) Cuando el acreedor recibe intereses y otorga plazos (lo que se ha cumplido en la oferta real de pago; e) cuando ha prescrito, y f) cuando la mora se debe al acreedor; además, el mismo autor establece en la misma obra, en sus páginas 189 y 190 que: “... la pretensión de resolución se propone como principal ....o como accesoria a otra que no la excluya..

Es completamente falso que el inmueble objeto del contrato fuere de su única y exclusiva propiedad cuando lo dio en opción de compraventa conjuntamente con su esposo, ahora difunto, y por ello no se podía obtener una certificación de gravamen, para llevar al IPASME, que exigía este documento como requisito, entre otros muchos, les impidió a mis representados que se siguiera con el trámite ante ese ente. La verdad era que era dueña por documento privado pero no en el Registro Inmobiliario respectivo.

De ninguna forma es cierto, que la demandada, haya cumplido con su obligación, toda vez que como lo expresa la sentencia del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial de fecha 07-05-2007, cuando dio en opción de compraventa el inmueble no era la real propietaria, siéndolo a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario, y que debió incluir ese bien en la declaración sucesoral, pues solo le corresponde el 50% del bien por comunidad de gananciales.

De ninguna forma es aceptable, que mis representados se encuentren confesos del incumplimiento de su obligación de pagar en un plazo, y que el mismo este vencido, ya que, quien ha incumplido es la demandada de autos, pues no ostentaba la propiedad real y pública por ante el Registro Inmobiliario siendo un requisito indispensable para proceder al otorgamiento del crédito, que se deba tomar como fecha de inicio para el cómputo el 10-10-2003, pues nunca se deben contar los días las fechas en que se otorgan los documentos sino desde el día siguiente. Por eso es falso el cómputo que alegan en la reconvención, y que hayan transcurrido más de dos mil días desde que se autenticó el documento. Fundamento lo expresado en el Artículo 199 y 198 del CPC. Acaso esta afirmación que hace en la reconvención de ofrecer varias fechas para el cumplimiento, no es el reconocimiento de que no tiene una fecha cierta el cumplimiento del contrato del Opción de Compra? Es que acaso la demandada hubiera convenido en recibir el pago en una de estas fechas? Se denota que al dar tres fechas optativas para el cumplimiento, hace un reconocimiento de no tener una fecha cierta el cumplimiento de la obligación….

Y continúa la parte actora reconvenida haciendo alegatos y no promueve medios probatorios, en consecuencia por prohibición expresa de la Ley procesal no se pueden valorar los referidos alegatos como pruebas y así se decide.

En el Capitulo II promueve en el numeral PRIMERO: Sentencia debidamente registrada por ante el Registro Público Primer Circuito, Municipio Valencia, estado (sic) Carabobo, constante de catorce folios útiles.

La referida sentencia Dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de Mayo de 2007 y registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. en el Tercer (3er) Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 23 Protocolo, Único, Tomo 37, Folios 106 al 118.

El Tribunal valora la referida sentencia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil. Hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros. En Sentencia N° 1906 de Sala Constitucional, Expediente N° 02-0313 de fecha 13/08/ 200. Materia. Derecho Procesal Tema: Sentencia Asunto. Efectos de la sentencia. Expresó:

Una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un Tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.

. Y así se decide.

Con relación al capitulo IV de las Testimoniales de los ciudadanos L.N.B.B. y N.A.D.P., la parte demandada reconviniente hizo oposición a la admisión de las pruebas y que fue resuelta por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, por que los testigos ofrecidos fueron apoderados judiciales de la demandada reconviniente y la misma fue declarada con lugar como consecuencia de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento civil por lo que no pueden rendir declaración en juicio y se declaró ilegal la prueba. Por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar, y así se decide.

Pruebas de la demandada reconviniente.

En el escrito de promoción de pruebas en el capitulo I invoca el principio de la comunidad prueba o llamado principio de adquisición, ello no constituye medio probatorio; es el principio que rige en materia probatoria, que una vez aportado los medios probatorios al proceso ellos están substraídos a la disponibilidad de las partes pues, pertenece al proceso es decir, pertenece a la comunidad procesal concreta, y así se decide.

En el capitulo II De Las Instrumentales en cinco literales promueve como prueba:

  1. La instrumental constituida por los documentos que conforman la oferta real de pago, tramitada por el Tribunal en el expediente signado con el Nº 5192. las instrumentales constituidas por la oferta real de pago y deposito ya fue valorada por el Tribunal en capitulo que antecede. Y así se decide.

  2. Promueve como prueba el documento que supuestamente contiene la confesión de la parte demandante constituida por la reforma a la solicitud de oferta real de pago, signado con el Nº 51924 y que está contenida en el vuelto del folio 22 y el folio 23 del expediente 51924. Este instrumento en particular forma parte de del signado expediente 51924 que fue valorado por este Tribunal.

  3. Promueve como prueba documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 31 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 4 Protocolo 1º, Tomo Nº 5. Este instrumento lo valora el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de la verdad de las declaraciones. Y prueba que la demandada reconviniente adquirió el inmueble siendo de estado civil soltera y así se decide.

  4. Promueve como prueba el documento público constituido por la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de mayo de 2007 y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 20 de julio de 2007 bajo el Nº 23 Protocolo Único Tomo 37. Lo valora en Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y

  5. Promueve como prueba las distintas instrumentales y confesiones que determina en su escrito de promoción de prueba.

En cuanto a la prueba de la reconvención promueve las mismas instrumentales que ya fueron valoradas por este Tribunal.

Promueve el contrato de opción de compra venta inserto a los folios 8 al 11 ambos inclusive y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de V.E.C. en fecha 10 de octubre de 2003 anotado bajo el Nº 78 Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento ya valorado por el Tribunal.

Promueve como prueba la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de mayo de 2007 y registrada en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Protocolo Único, Tomo 37, Folios 106 al 118 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.. Instrumental que fue valorado por este Tribunal como documento público y que tiene los efectos establecidos el los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve como prueba la instrumental constituido por la copia del Expediente de la oferta real de pago, tramitada por este mismo Tribunal el expediente signado con el Nº 51924. Prueba ya valorada por el tribunal.

Promueve como prueba la confesión de la parte actora reconvenida en el sentido que al ofrecer el pago evidencia el incumplimiento por parte de los demandantes. Considera este Tribunal que ello no constituye confesión de no haber cumplido con la obligación que le imponía el contrato de opción de compra venta.

Observa este Tribunal que en Sentencia N° 249 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-293 de fecha 02/08/2001 Materia: Derecho Procesal Civil Tema: Pruebas Asunto Confesión. La confesión espontánea practicada en cualquier estado y grado de la causa. (RATIFICA JURISPRUDENCIA) en la referida sentencia dejó sentado:

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre la cual se está pidiendo el análisis judicial...

.Jurisprudencia ratificada constante y que comparte el Tribunal,

Al leer el referido documento la parte demandante reconvenida expresa: que en fecha 07-11 -2002, se procedió a realizar el documento privado por el cual se le devolvía el inmueble nuevamente a la vendedora, renunciando la viuda a la propiedad…”. Seguidamente relata que la viuda, refiriéndose a la señora GOLINDANO, en la cualidad de propietaria del inmueble que por documento privado había regresado a su propietaria, lo entrega por medio de un contrato de: “Comodato que fuera debidamente notariado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Comodato; que fuera debidamente notariado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el N° 10, tomo 112 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, el 10-10-2003 donde aparezco yo, V.M.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de a cédulas de identidad N° 8.830.669, Abogado, debidamente inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 106.003, y de este domicilio, con el carácter de comodatario. A su Vez, ese mismo día se notaría una Opción de Compra- Venta del inmueble, entre los ciudadanos MINERLINES RACANONDE Y G.A. y mi persona, dado el carácter de propietarios, por la reversión a realizarse de la venta realizada con la ciudadana A.G.; por el precio total de TREINTA Y OCHO MILLIONES DE BOLIVARES (Bs.38.000,00) poniéndome en posesión del inmueble, por el pagué a los vendedores (MINERLINES RACAMONDE Y G.A.), una inicial de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000,00) acordando un plazo de seis (06) meses para el pago del saldo, es decir, para el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28.000,00), en cuyo tiempo se estimaba la solución jurídica y reversión de la venta por la compradora, ciudadana A.G.. Tal como se evidencia del documento Inserto bajo el N° 78, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaria Séptima, marcada con la letra ‘O”, De tal manera que la obligación contraída por nosotros en el contrato de Opción de Compra, NO SE PUDO CUMPLIR en el tiempo previsto por falta de celeridad de los vendedores readquirieron la propiedad nuevamente del inmueble en fecha en fecha 20 de Julio de 2007, mediante sentencia”.De este párrafo observa el Tribunal:

Que la parte actora tenía conocimiento que por documento privado el inmueble que había vendido la ciudadana MINERLINES RACOMONDE CONDE a la ciudadana A.G. y su esposo había revertido a su propietaria, que en la misma fecha de ser autenticado el documento contentivo del contrato de comodato entre el comodatario V.M.R.C. y la propietaria según registro inmobiliario A.G., se autenticó el documento contentivo del contrato de opción de compra venta. También era del conocimiento del deudor, que la ciudadana A.G. lo había demandado por resolución de contrato de comodato donde la demandada reconviniente MINERLINES RACAMONDE CONDE había intervenido en la causa demandando en tercería el cumplimiento del contrato privado reconocido donde la ciudadana A.G. le regresaba el inmueble a la demandada reconviniente por no poder pagar lo que restaba del precio. De forma tal que él demandante reconvenido si conocía los hechos que se narran en la sentencia porque él fue parte en esa relación jurídica procesal con cualidad de demandado y así se decide.

En el literal c) promueve como prueba el documento registrado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 31 de Octubre de 2001, registrado bajo el Nº 4 Protocolo 1º, Tomo Nº 5, con el objeto de probar que la compradora demandada reconviniente MINERLINES RACAMONDE CONDE adquiere el inmueble objeto de esta causa y que era de estado civil soltera este documento lo valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil. Adminiculada esta prueba con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha siete (7) de mayo de 2007, la cual en la parte dispositiva en el ordinal tercero declara:

TERCERO: CON LUGAR La acción de TERCERIA intentada por la ciudadana MINERLINE RACAMONDE CONDE, contra la ciudadana A.C.G.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, la ciudadana A.C.G.M., parte demandada en tercería deberá cumplir en forma voluntaria con el otorgamiento documento, mediante el cual, traspasa los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° D-3, ubicado en la Tercera etapa las Residencias ALOHA, calle Don Bosco o Número 129, N° 211 de la Urbanización La Acacias, Parroquia San J.d.l.c.d.V., Estado Carabobo, cuyo otorgamiento deberá efectuarse ante el Registro Inmobiliario respectivo; que en caso de no cumplir voluntariamente con el otorgamiento del documento en cuestión, durante la ejecución de la presente sentencia, deberá tenerse la presente decisión como titulo suficiente para registro, debiéndose cumplir ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente con la presentación de los recaudos respectivos para su registro….

.

En sentencia N° 1906 de Sala Constitucional, expediente N° 02-0313 de fecha 13/08/2002 Materia: Derecho Procesal Tema: Sentencia Asunto Efectos de la sentencia Expresó:

Una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el tallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.

.

Se evidencia de estas instrumentales que legalmente la única propietaria del referido inmueble, es la demandada reconviniente ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE y así se decide.

Con relación a la confesión que promueve la parte demandada reconviniente del párrafo de la sentencia referido a la contestación de la demanda que por resolución de contrato de comodato intentara el ciudadano abogado H.R.P.G., actuando en representación judicial de la ciudadana A.C.G.M.d. los extractos hechos de la sentencia se evidencia que ciertamente la parte actora reconvenida reconoce como propietaria del inmueble a la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE. Alega tal como lo determina la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial en la contestación de la demanda por resolución del contrato de comodato que intentara la ciudadana A.G., contra V.M.R.C. este argumentó entre otros alegatos, la falta de cualidad e interés en la actora y así la sentencia expresa lo dicho en la contestación de la demanda por el demandado: “… ya que la demandante, ciudadana A.G. no es la verdadera propietaria del inmueble dado en comodato, pues la única propietaria es MINERLINES RACAMONDE CONDE, por así convenirlo en el documento privado que acompañó la demandada de tercería, que se interpuso en su debida oportunidad y que consta en cuaderno separado.”.

De forma tal que la parte actora reconvenida admite que la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta es la demandada reconviniente MINERLINES RACAMONDE CONDE y así se decide.

V

MOTIVA

PRIMERO

En la presente causa la parte actora reconvenida demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 10 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Séptima de V.E.C. quedando inserto bajo, el número 78, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual valoró el Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En el referido y valorado contrato se estipula:

El precio de esta venta es la cantidad TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.38.000.000,00) de los cuales recibimos en este acto a mi entera satisfacción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y el saldo o sea la cantidad de VEINTIOCHO MILLOES (Bs. 28.000.000,00), será cancelado en un plazo de 6 meses es decir 180 días dentro del plazo establecido para el otorgamiento del Documento definitivo de Compra-Venta los Optantes compradores se obligan o tramitar por ante el IPASME un Crédito Hipotecario, para cancelar el saldo restante a los Opcionantes Vendedores….

.

Observa el Tribunal que la parte demandante reconvenida tenía para cumplir con la obligación de pago un plazo de seis (6) meses, como establece el contrato o ciento ochenta días establecido para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Es decir, que el contrato le estipulo para el cumplimiento de la opción una oportunidad de 180 días. Dentro de los cuales debía cumplir con la obligación de pago y no lo hizo.

Por su parte la demandada reconviniente rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos como el derecho alegados por la parte actora incluso la reconviene. En este sentido la parte demandada alega al contestar la demanda la falsedad de su incumplimiento, que es la parte demandante que no han cumplido con las obligaciones contractuales y legales, y en este sentido la demandante expresa:

En efecto, los promitentes vendedores no me han hecho entrega de la solvencia municipal ni de la cédula catastral, ni de la planilla de impuesto del 0.5% del ministerio de hacienda (seniat) y demás recaudos necesario para la protocolización del documento de venta, requisitos éstos indispensables para la firma del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno (sic)…

.

De la nota registral del documento constituido por la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de mayo de 2007 y registrada en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Protocolo Único, Tomo 37, Folios 106 al 118 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.. Instrumental que fue valorado por este Tribunal como documento público y que tiene los efectos establecidos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se establece: que el documento fue presentado para su registro por el demandante reconvenido V.R. y quedó registrado bajo el Nº 23 Protocolo Único Tomo 37 y que “La identificación de su presentante fue efectuada así: V.R. CON CÉDULA Nº 8.830.669 VENEZOLANO y SOLTERO. SOLVENCIA MUNICIPAL Nº 0185240, vence 31/12/2007 la cual queda agregada al C de C. bajo el Nº 1423 folio 1423 del trimestre en curso. LA REGISTRADORA HACE CONSTAR QUE LE FUE PRESENTADA LA CÉDULA CATASTRAL …” De la nota registral y de la declaración del funcionario público donde deja constancia de lo anotado anteriormente se evidencia que la parte demandante no dice la verdad en la demanda, porque fue él quien presentó la sentencia para su registro acompañando de los documentos requeridos para su protocolización; en consecuencia, se evidencia que en todo caso le fue entregados los documentos requeridos para la protocolización de la sentencia tal como lo establece la nota registral. Y así se decide.

SEGUNDO

En la reconvención la demandada de autos alegó que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta fue incumplido por los actores que no pagaron en su oportunidad establecido en el contrato que fuera autenticado celebrado en fecha 10 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Séptima de V.E.C. quedando inserto bajo, el número 78, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que los instrumento requeridos para la protocolización del documento definitivo los tenía la parte demandante reconvenida y ello lo prueba con la nota registral contenida en la instrumental emanada del funcionario público competente. Y que declara que le fueron presentados por el demandante reconvenido V.R..

Ahora bien con la reconvención solicita la indemnización por daños y perjuicios por que los actores reconvenidos han disfrutado del inmueble desde el 10 de octubre de 2003 sin pagar nada a cambio. Que se haga una experticia complementaria del fallo que determine el quantum de canon de arrendamiento que hubiere percibido su representada si el inmueble hubiese sido arrendado. Fundamenta su petición en el artículo 1.267 del Código Civil.

Observa el Tribunal que de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de mayo de 2007 y registrada en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Protocolo Único, Tomo 37, Folios 106 al 118 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., que medió entre las partes de la causa por resolución de contrato un comodato que el mismo es a titulo gratituo que la parte demandada reconviniente tenía conocimiento de ello que la sentencia por acción de tercería le regresa el inmueble a su propietaria anterior ciudadana MINELINES RACOMONDE CONDE, en consecuencia, no es procedente la solicitud de daños y perjuicios solicitada por la parte demandada reconviniente y así se decide.

Ahora bien, En relación con la regla de la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi según el cual quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. El legislador ha acogido de manera expresa el aforismo “reus in excipiendo fit actor’’ referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

El artículo antes mencionado se limita a regular la distribución de la carga de la prueba. esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos a que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En la presente causa el demandado reconviniente aportó a los autos los documentos que fueron valorados por este Tribunal, y de dichos instrumentos emana y se demuestra el incumplimiento por parte de la parte actora reconvenida del contrato de opción de compra venta por tal razón este operador de justicia considera que la demanda no debe prosperar y al demostrar la parte demandada reconviniente el incumplimiento del contrato de opción de compra venta por parte de la demandante reconvenida la reconvención debe prosperar y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-8.832.524 y V-8.830.699, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada L.B.D.M., identificada con la cédula de identidad Nº V-6.356.392 y con Inpreabogado Nº 54.504, con fundamento en los artículos 1.167, 1.165, 1.160, 1.159, 1.264., 1273, 1275, 1.355, 1.356, 1.258, 1.400 y 1.401 del Código Civil, contra la Ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE identificada con la cédula de identidad Nº V-5.375.186 por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

SEGUNDO

CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por el ciudadano abogado LEON JURADO MACHADO actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, identificada anteriomente y se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2003 e inserto bajo el Nº 78, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

TERCERO

SIN LUGAR la reclamación de daños y perjuicios hecho por la parte demandada reconviniente, por las razones anteriormente expuestas.

En consecuencia de la declaratoria CON LUGAR LA RECONVENCIÓN se condena a la parte accionante reconvenida ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R. a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número D-3, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Aloha, situado en la calle Don Bosco 129, N° 211 de la urbanización Las Acacias, en jurisdicción de la parroquia San J.d.M.V., del estado Carabobo; este apartamento tiene una superficie aproximada de 70 metros cuadrados con (70 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento C-3; SUR: Hall de distribución de la planta; ESTE: Con la fachada Este del edificio; y OESTE: pasillo a los apartamentos del bloque norte del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con ochocientos veintinueve milésimas por ciento ( 0,829%), de conformidad con el documento de condominio que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de V.e.C., en fecha 15 de mayo del año 1985, bajo el N° 45, Tomo 9, folios 1 al 22, Protocolo l0 y su aclaratoria de fecha 3 de junio de 1.985, N° 25, Protocolo 1°, Tomo 24. Este apartamento fue adquirido por la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, en fecha 21 de diciembre del año 1.988, siendo de estado civil soltera, según documento inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, bajo el número 2,, tomo 40, Protocolo Primero, folios 1 al 5.

No hay condenatoria en costa por no resultar totalmente vencida la parte actora reconvenida.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Año 198º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abg. M.O.F.

En esa misma fecha se dictó la anterior sentencia a las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde.

La Secretaria

Esp. Nº 53.108/pp.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YEINES J.C.N. y V.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.832.524 y V-8.630.669 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: M.R.M.D. y L.B.D.M., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nos V-8.143.460 y 6.356.392 y con Inpreabogado Nos. 61.140 y 54.504 respectivamente.

DEMANDADA: MINERLINES RACAMONDE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.375.186 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDA: LEON JURADO MACHADO y E.J.L., titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 2.843.299 y V-16.448.267., Inpreabogado Nos. 10.143 y 128.356 respectivamente.

MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÖN DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: No. 53.108

SENTENCIA DEFINITIVA.

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2008, los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R. asistidos de la abogada L.B.D.M., demandan a la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE por resolución de contrato de opción de compra venta.

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 03 de diciembre de 2008.

En fecha 19 de Enero de 2009 fue admitida dicha demanda emplazándose a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009 el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión y se ordena el emplazamiento de la demandada MINERLINES RACAMONDE CONDE, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación de la demanda.

Por auto de fecha 23 de abril de 2009, por solicitud de la parte demandante, el Tribunal ordena se libre la compulsa correspondiente a los fines de la citación y se entregue al Alguacil a los efectos de la citación.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el Alguacil de este tribunal consigna diligencia a los autos haciendo constar que no pudo citar a la demandada por lo que consignó la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2009 la ABOGADA L.D.M. solicita la expedición de los carteles de citación para publicarlos en la prensa.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal acuerda la expedición de los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento civil ordenando la citación de la demandada MINERLINES RACAMONDE CONDE quien deberá comparecer a darse por citada en un termino de quince (15) días despachos siguientes a la publicación y consignación y fijación del cartel que se ordena librar uno de los cuales deberá fijar la Secretaria del Tribunal en la morada, oficina o negocio de la demandada y otro Cartel será publicados en los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, con intervalos de tres días continuos entre una y otra publicación, advirtiendo a la demandada que el lapso de comparecencia comenzará a contarse el día despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido la última de la formalidades exigidas por el artículo mencionado. Si no compareciera se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación y demás resultas del juicio.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, la abogada L.D.M. y consigna los carteles publicados en los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2009 el Tribunal acuerda desglosar los diarios consignados y agregarlos a los autos.

Por diligencia de fecha 6 de julio de 2009 la Secretaria Temporal del tribunal y deja constancia que fijó el cartel de citación en la Urbanización Prebo, calle 128 Apto. Nº a-09 Res. El Budare de esta ciudad de Valencia todo de conformidad con lo previsto en rl artículo 223 del Código de Procedimiento civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2009 comparase al Tribunal el abogado LEON JURADO MACHADO y consigan el poder que le fuera conferido por la demandada y que fuera Autenticado por ante la Notaría Pública tercera del Municipio V.d.e.C. en fecha 25 de Marzo de 2009 anotado bajo el Nº 21, Tomo 53 y se da por citado en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 el Tribunal acuerda tener a los abogados LEON JURADO MACHADO Y E.J.L., como parte en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2009 el abogado LEON JURADO MACHADO apoderado judicial de la demandada, consignó en tiempo útil, escrito de contestación de la demanda y reconvención para que fuera agregado a los autos.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009 el Tribunal Admite la reconvención y de conformidad con el artículo 367 del Código de procedimiento Civil se fijó el quinto (5to) día despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la reconvención.

En fecha 29 de Septiembre de 2009 el abogado M.R.M.D. apoderado judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de la contestación de la reconvención.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO, Inpreabogado 10.143, actuando el el carácter de de Apoderado Judicial de la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, parte demandada, en la cual promueve pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de octubre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 29 de octubre de 2009.

Mediante escrito de fecha 3 de noviembre 2009 el abogado LEON JURADO MAHADO Apoderado Judicial de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante.

Por sentencia incidental de conformidad con el artículo 478 del código de Procedimiento Civil el Tribunal declara parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo relativo a las pruebas testifícales de los ciudadanos N.B.B. y N.A.D.P., por cuanto que los testigos promovidos fueron apoderados judiciales de la parte demandada tal como se evidencia de la documental consignada en el escrito de prueba por los demandantes la cual es copia certificada de la Sentencia Definitiva del juicio de tercería intentado por la demandada en juicio de resolución de contrato de comodato intentado por la ciudadana A.C.G., contra el ciudadano V.M.R.C. tal como lo establece la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009 el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho admite los escritos de pruebas presentados por la partes y que fueron agregados a los autos.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009 el Tribunal subsana el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2009 en cuanto se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por el abogado LEON JURADO MACHADO, en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE parte demandada en el presente juicio y en donde dice, se admite parcialmente cuanto ha lugar en derecho, debe decir se admite cuanto ha lugar en derecho quedando incólume el resto del contenido.

Por auto de de fecha 18 de Enero de 2010 el Tribunal aclara que el lapso de prueba de treinta (30) días despacho previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento civil, comenzó a computarse el día 10 /11/09, es decir, al día de despacho siguiente en que fueron admitidas las pruebas de ambas partes.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2010 por el abogado LEON JURADO MACHADO Inpreabogado Nº 10.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta informes.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de sesenta días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la sentencia por 30 días continuos a partir de esa fecha.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

Consta que el día diez (10) de octubre del 2003, celebramos contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos MINERLINES RACAMONDE CONDE y G.A.A.D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares d el las cédulas de identidad números V-5.375.186 y V-3.104.743, respectivamente, y de este domicilio, sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número D-3, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Aloha, situado en la calle Don Bosco 129, Nº 211 de la urbanización Las Acacias, en jurisdicción de la parroquia San J.d.M.V., del estado Carabobo; este apartamento tiene una superficie aproximada de 70 metros cuadrados con (70 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento C-3; SUR: Hall de distribución de la planta; ESTE: Con la fachada Este del edificio; y OESTE: pasillo a los apartamentos del bloque norte del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con ochocientos veintinueve milésimas por ciento ( 0,829%), de conformidad con el documento de condominio que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de V.e.C., en fecha 15 de mayo del año l.985, bajo el N° 45, Tomo 9, folios 1 al 22, Protocolo 1° y su aclaratoria de fecha 3 de junio de 1.985, N° 25, Protocolo 1°, Tomo 24. Este apartamento fue adquirido por la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, en fecha 21 de diciembre del año 1.988, siendo de estado civil soltera, según documento inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, bajo el número 2,, tomo 40, Protocolo Primero, folios 1 al 5. El tiempo de duración de la presente Opción de Compra Venta fue establecido entre las partes por el lapso de seis meses, es decir ciento ochenta días continuos (180) contados a partir del 10 de octubre del año 2003 y con vencimiento el 10 de marzo del año 2004, fecha ésta en que se firmaría la protocolización del documento de compra venta definitiva, ante el Oficina de Registro correspondiente, que es la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial. A hora bien, ciudadano Juez, consta en el mencionado instrumento contentivo del contrato de opción de compra venta, lo siguiente: PRIMERO: Las partes se comprometen a celebrar un contrato de compra venta por documento registrado, sobre los derechos y acciones que tienen sobre un inmueble ya identificado en el libelo de esta demanda.

SEGUNDO: El precio convenido entre las partes del presente contrato de Opción de Compra Venta es de treinta y ocho millones de bolívares (bs.38.000.000,oo), en bolívares débiles, por la fecha de celebración del contrato, lo que equivale a TREINTA Y OCHO M1 BOLIVARES (38.000) que los compradores se obligaron a cancelar de la siguiente forma: Para el día lo de octubre del año 2003 (fecha en que suscribió el contrato de opción a compra venta) la suma de diez millones de bolívares (Bs. l0.000.000,oo), lo que equivale a DIEZ MIL BOLIVARES actuales, ( Bs. 10.000,oo) que los vendedores recibieron conformes, tal y como quedó establecido en el contrato de opción a compra venta motivo de la presente demanda, y el resto, o sea la suma de veintiocho millones de bolívares, que actualmente es la suma VEINTIOCHO MIL BOLI VARES (Bs. 28.000.,oo), los debían pagar los compradores en un plazo de 180 días o lo que es lo mismo en seis meses, que fue el plazo establecido para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta. A partir de la entrega material del inmueble, que se hizo en la misma fecha en que se suscribió el contrato de opción a compra venta, los promitentes compradores procedieron a mudarse y empezaron la tramitación ante el IPASME, tal y como quedó establecido en el referido contrato de Opción a Compra Venta.

II

INCUMPLIMIENTO DE LOS VENDEDORES

No obstante que hemos cumplido todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales, los promitentes vendedores, ciudadanos MINERLINES RACAMONDE CONDE y G.A.A.D.R., este segundo fallecido, ya identificados plenamente, han incumplido su obligación legal, y especialmente la contenida en el contrato relacionadas directamente con la tradición legal del inmueble, con la firma del documento de venta definitivo en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente y con hacerme la entrega legal. En efecto, los promitentes vendedores no me han hecho entrega de la solvencia municipal ni de la cédula catastral, ni de la planilla de impuesto del 0.5 % del ministerio de Hacienda (Seniat) y demás recaudo necesario para la protocolización del documento de compra venta, requisitos éstos indispensables para la firma del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno, pese a que ellos, en un pacto de honor, se comprometieron a hacerlo mas tardar antes del vencimiento de los seis meses establecidos en el contrato, obligación moral que no han cumplido a pesar de que ya les cancelamos el valor total del inmueble, pues les adeudábamos únicamente la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLI VARES (Bs. 28.000.,oo), y este dinero fue consignado en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. en virtud de que la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE se ha negado a recibirlo. Además ellos se han negado (antes de que el ciudadano G.A.A.D.R. falleciera) en varias oportunidades a recibimos el pago total que adeudábamos, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer UNA OFERTA REAL DE PAGO, la cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente signado con el N° 51924, de las nomenclaturas internas que lleva ese juzgado y aún así la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE se sigue negando a recibir el pago y con la inocultable intención de perjudicamos y no firmamos el documento definitivo, en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente, pretendiendo cobramos ahora una suma exorbitante, además de cobrarme el canon de arrendamiento mensual de un apartamento que ya hemos pagado en su totalidad, solo que MINERLINES RACAMONDE CONDE se niega a recibir el dinero, pretendiendo también cobrar intereses exorbitantes, ilegales y fraudulento, contrarios a derechos.

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES

De acuerdo a lo establecido en contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre nosotros YEINES JOSEFTNA CRIOLLO NUÑEZ y V.M.R., y los ciudadanos MINERLINES RACAMONDE CONDE y G.A.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad números V- 5.375.186 y V-3.104.743 respectivamente, (este segundo ya fallecido) y de este domicilio, en virtud de tal incumplimiento y por cuanto los promitentes vendedores (ya que ambos suscribieron el contrato de opción a compra venta, a pesar de haberlo adquirido, cuando aún era soltera la ciudadana Minerlines Racamonde Conde), aún no me ha cumplido la ciudadana Minerlines Racamonde Conde, con la tradición legal del inmueble en referencia, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar el cumplimiento de la presente Opción de Compra Venta, como formalmente demando en este acto a la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.375.186, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486. del Código Civil, ya que los vendedores tienen la obligación principal de hacerme la tradición legal del referido inmueble; siendo los contratos de opción de compra venta bilaterales y habiendo cumplido nosotros fielmente con nuestras obligaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.165, 1.160, 1.159, 1.264, 1.273, 1.275, 1.355, 1.356, 1.258, 1.400 y 1.401 todos del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 38,338,339,340 y341 del Código de Procedimiento Civil, tenemos el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de opción de compra venta objeto del presente litigio, lo que efectivamente solicitamos por este medio, ya que nos asiste el derecho según se desprende del referido contrato y las disposiciones legales citadas, a demandar el cumplimiento del referido contrato de opción de compra venta, a la ciudadana MINERLINES RACÁMONDE CONDE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.375.186, y de este domicilio.

CAPITULO IV

PETITORIO DE LA DEMANDA

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, la vendedora claramente han incurrido en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al no otorgarnos el documento definitivo de compra venta, hecho éste que nos da derecho y nos faculta para exigir a la vendedora, el cumplimiento de su obligación de conformidad con las normas antes citadas, por todas las razones de hecho y de derecho y con fundamento en lo anteriormente expuesto, es que comparecemos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.375.186, y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: Darle cumplimiento al contrato de opción de compra venta, suscrito el día 10 de octubre del 2003, por ante al Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el número 78, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. SEGUNDO: Cumplir con la obligación legal y contractual de hacemos la tradición legal del inmueble objeto del referido contrato de opción de compra venta, y sin plazo alguno, el bien inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: Convenga en firmar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito de Registro de Valencia. CUARTO: Convenga en que efectivamente no le adeudamos ninguna cantidad de dinero y de igual forma convenga en entregarnos las solvencias municipales vigentes del inmueble antes identificado y las solvencias de pago de los servicios públicos prestados al inmueble. QUINTO: Pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. SEXTO: En caso de no mediar convenimiento con la demandada en lo anteriormente expresado, solicito al tribunal se sirva condenarla conforme a los mismos, y en tal sentido sea declarado el cumplimiento del contrato de opción de compra venta ut-supra indicado, y la sentencia definitiva que ha de dictarse en el presente juicio sirva como documento de propiedad del inmueble a nuestro nombre, (como justo título), para de esta forma registrar el inmueble a nuestro nombre en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente….

.(Cursivas del Tribunal)

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2010, por el abogado LEON JURDO MACHADO, apoderado judicial de la parte demandada, quien dio contestación a la demanda y reconvención en lo siguientes términos:

…Rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos como el derecho alegados por la parte actora en la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados y no asistir a la parte actora el derecho que reclama. Rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los hechos no admitidos ni convenidos en esta contestación de demanda.

Es cierto que el 10 de mayo de 2003, mi representada suscribió un contrato de Opción de Compra venta con los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., de este domicilio, e identificados con las cédulas de identidad Nº V-8.832.524 y V-8.830.669 en su orden, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por apartamento distinguido con el número D-3, ubicado en el tercer piso del edificio, Residencias Aloha, situado en la calle Don Bosco 129, Nº 211 de la Urbanización Las Acacias, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V., del Estado Carabobo; con una superficie aproximada de 70 metros cuadrados (70 m2), y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con el apartamento C-3 SUR: Hall de distribución de la planta ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Pasillo a los apartamento del bloque norte del edifico. El apartamento objeto del contrato de opción a Compra venta, le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con ochocientos veintinueve milésima por ciento (0,829%) de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de V.E.C., en fecha 15 de Mayo de 1.985, bajo el Nº 45, Tomo 9, Folios 1 al 22, Protocolo 1º y su aclaratoria de fecha 3 de Junio de 1985, Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 24´

Es cierto que el inmueble constituido por el apartamento antes descrito lo adquirió mi representada por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 21 de Diciembre de 1988, registrado bajo el Nº 2, folios 1 al 5 del Protocolo 1º, Tomo 40, estando soltera, según se evidencia del documento registrado Es cierto que de acuerdo al contrato de opción de compra venta, autenticado por ante La Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 10 de Octubre de 2.003 inserto bajo el Nº 78, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que sería reputado al precio de la futura venta la cantidad de Diez Millones de Bolívares los cuales aparecen recibidos en el instrumento de opción de compra venta y saldo o sea la cantidad de “VEINTEIOCHO MILLONES (BS. 28.000.000,ºº) sería cancelado en un plazo de seis meses o sea 180 días dentro del plazo establecido, para el otorgamiento del Documento definitivo de Compra- venta los optantes compradores se obligan a tramitar por ante el IPASME un Crédito Hipotecario para cancelar a los optantes Vendedores” Es cierto que los promitentes compradores en fecha 10 de Octubre de 2003, los ciudadanos demandantes YEINES J.C.N. y V.M.R., procedieron a mudarse al apartamento objeto de esta acción y antes determinado.

Es falso de toda falsedad que los promitentes compradores hayan cumplido con las obligaciones contractuales y legales. Es falso que los promitentes compradores a partir de la fecha de suscribir el contrato de opción de compra venta procedieran y empezaran la tramitación por ante el IPASME del crédito a que se refiere el contrato.

Es falso que mí representada, propietaria del bien inmueble objeto de la acción y anteriormente determinado haya incumplido su obligación legal, menos aún con la contenida en el contrato relacionada directamente con la tradición legal del inmueble, y menos con la firma del documento definitivo en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno, correspondiente y con hacer a entrega legal del inmueble.

En la demanda la parte actora expresa: “En efecto, los promitentes vendedores no me han hecho entrega de la solvencia municipal ni de la cédula catrastal, ni de la planilla de impuesto del 0.5% del ministerio de hacienda (seniat) y demás recaudos necesario para la protocolización del documento de venta, requisitos éstos indispensables para la firma del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno (sic), pese a que ellos, en un pacto de honor, se comprometieron a hacernos a mas tardar antes del vencimiento de los seis meses establecidos en el contrato, obligación moral que no han cumplido a pesar que ya le cancelamos el valor total del inmueble, pues le adeudáramos únicamente la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,ºº), y este dinero fue consignado en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de que la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE se ha negado a recibirlo.. Además de ello se ha negado (antes de que el ciudadano G.A.A.D.R. falleciera) en varías oportunidades a recibirnos el pago total que adeudábamos, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer Una Oferta REAL DE PAGO, la cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente signado con el Nº 51924, de las nomenclaturas internas que lleva ese juzgado y aún así la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE se sigue negando a recibir el pago y con la inocultable intención de perjudicarnos y no firmarnos el documento definitivo, en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente, pretendiendo cobrarnos ahora una suma exorbitante, además de cobrarme el canon de arrendamiento mensual de un apartamento que ya hemos pagado en su totalidad, solo que MINERLINES RACAMONDE CONDE se niega a recibir el dinero, pretendiendo también cobrar intereses exorbitantes, ilegales y fraudulentos, contrarios a derecho:” (Negritas, cursivas y subrayado míos).

Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados, es falso de toda falsedad que mi representada se haya negado a recibir la cantidad que expresa los actores en la demanda. Es falso de toda falsedad que mi representada le cobrara una suma exorbitante, además de que es falso que le cobrara un canon de arrendamiento mensual como es falso que hayan pagado el apartamento en su totalidad y es falso que mi representada pretendiera cobrar intereses exorbitantes. Ciudadano Juez no determina las cantidades que dice exorbitante porque es mentira los hechos narrados.

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

Consta de documento público constituido por sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, que en la acción que por resolución de contrato de comodato del inmueble, objeto de esta acción de cumplimiento del contrato de opción de compra venta, que intentara el ciudadano abogado H.R.P.G. en representación de la ciudadana A.C.G.M., identificada con la cédula de identidad Nº V-10.091.458 sentencia que en copia certificada acompaño, hechos que el actor V.M.R.C. conoce, porque la acción fue en su contra y en donde mi representada actuó como tercera.

En la oportunidad de la contestación de la demanda y de conformidad con la sentencia la parte demandada ciudadano abogado V.M.R.C. alegó: “En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada consigna escrito contentivo de lo siguiente: Impugna los siguientes documentos:

La fotocopia del documento agregado que contiene el contrato de comodato supuestamente notariado, por ser solo una copia fotostática simple; aunado al hecho de que con el mismo –según su decir- se evidencia que el demandante dio un inmueble distinto al que alega ser presuntamente la propietaria, de tal manera que la comodante no solo dio en comodato lo ajeno, sino que dio en comodato otro apartamento distinto al que ocupa (el demandado) por permitírselo su propietaria, quien es su hermana MINERLINES RACAMONDE CONDE , en fin, el comodante dio en comodato otro apartamento distinto al N° 3-B y pide el secuestro y resolución de contrato del apartamento N° 3-D, a todo evento.

La Fotocopia de una documentación entregada al conserje del Edificio Aloha, con lo que pretende demostrar la parte actora que agotó la vía extrajudicial, notificándole de lo contenido en dicho instrumento y que trato de llegar a un acuerdo.

La fotocopia del poder supuestamente conferido a la ciudadana A.G. al apoderado judicial actuante por ser una simple fotocopia.

La fotocopia del documento por el cual se le atribuye la propiedad a la actora, que mas que una venta es un documento de hipoteca en primer grado a favor de la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, hermana del demandado, por ser una simple fotocopia.

De la contestación:

Conviene en que es cierto que firmó un contrato de comodato con la demandante sobre un inmueble ubicado en el Edif. Aloha, ubicado en el piso 3, apartamento 3-B de la Urbanización las Acacias, Parroquia San José, Valencia. Estado Carabobo, notariado en fecha 02/12/2002, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el número 10, tomo 172 de los libros de autenticaciones. Conviene “…en cuanto a la formalidad del documento, a su fecha cierta y fe pública que merece los pero solo en estos límites, (sic) es decir, conviene en la apariencia de legalidad de dicho contrato, pero con respecto al contenido no. El acto documental es legal, pero su contenido es ilegitimo por fundarse en un hecho falso, que consiste en que la demandante para el momento en que suscribe el contrato de comodato ya no era la propietaria por haber renunciado a sus derechos y a los de sus hijos a favor de la ciudadana MINERLINE RACAMONDE CONDE, lo que hizo mediante documento privado de fecha 07/11/2002; pero como se llegó al acuerdo con ella de suscribir el contrato de comodato a mi favor, para darle así la posesión del inmueble a mi hermana MINERLINE RACAMONDE CONDE, actualmente propietaria por ser la demandante la que ostentaba la propiedad ante el Registro Inmobiliario; a pesar de que no era plena dicha propiedad sobre el inmueble por estar sujeta a una Hipoteca de Primer Grado a favor de mi hermana, ya mencionada, es decir, no había terminado de pagar el precio”.

Conviene en que entre su hermana MINERLINE RACAMONDE CONDE y A.G., hubo una venta de un inmueble, la primera como co-vendedora y la segunda como co-compradora, pero sujeta al cumplimiento de una hipoteca en primer grado, la cual nunca se ha cancelado. Ahora bien, el contrato de venta no le otorga la plena propiedad a la actora, pues pesa sobre el una garantía hipotecaria por lo que la demandante no posee la plena propiedad del inmueble del que se atribuye la titularidad en el contrato de comodato. Esta circunstancia fue una simulación para obtener la posesión del inmueble, hasta que la compradora A.G., aquí demandante reversara la operación o negocio, y para hacerlo, debía declarar el inmueble, solicitar la curatela y luego el permiso ante el Juez de Protección para que la autorizara la venta a su hermana MINERLINE RACAMONDE CONDE.

Señala que el esposo de la comodante falleció, puesto que es este hecho el que origina la reversión del negocio por el apartamento a su hermana MINERLINE RACAMONDE CONDE.

Niega que A.G., parte actora sea la propietaria del inmueble ubicado en el piso 3, apto 3-D, Urbanización Las Acacias, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, lo que contraría la Cláusula Primera del Contrato de comodato que identifica es el Apto 3-B, y en virtud de que al quedar viuda luego de la compra del inmueble a MINERLINE RACAMONDE CONDE en fecha 31/10/2001 expresó que no podía pagar la deuda de la Hipoteca y luego de una serie de gastos y reconocimientos mutuos, firmó por medio de documento privado que renunciaba a sus derechos sobre el inmueble y que nada se le debía por ese concepto, devolviendo la titularidad a MINERLINE RACAMONDE CONDE . Adicional a esto la actora nunca ha pagado el saldo de la hipoteca en todo este tiempo, por lo que mal puede atribuírsele la propiedad del inmueble.

Niega que la actora lo hayan tratado de ubicar, contactar o llamar por teléfono.

Niega que haya mantenido una conducta esquiva con la demandante.

Niega que haya dado a entender que tenga otras intenciones que no son las de entregar el apartamento. ( Negritas y subrayado mío)

Niega que el contenido del contrato haya sido redactado de una manera clara, por cuanto la verdadera intención de ese contrato era de darle todos los visos de apariencia de legalidad con la finalidad de tener un documento que justificara su posesión en el apartamento en nombre de su hermana.

Niega que vencido el contrato no diere señales para conversar con la comodante

Niega que el apoderado de la demandante lo haya visitado para solicitarle la entrega formal o restitución del inmueble por exigencias de su apoderada.

Niega que por no querer hablar con el apoderado me dejó un escrito con el conserje, de tal manera de que desconoce que ese ciudadano sea conserje del Edificio Residencias Aloha, que esa sea su firma, que dicho documento por ser privado y por no emanar de el, le sea oponible.

Niega que el comodante le haya entregado el apartamento en calidad de comodato para que lo cuidara, en virtud de que su esposo había fallecido y su padre estaba muy grave en la población de Guatire.

Niega que su padre estaba grave y falleció a los pocos meses de la firma del contrato de comodato, y que no podía tomar posesión del inmueble por lo excesivo de la duración del contrato realizado así porque esperaba que la convalecencia de su padre fuera mas larga.

Niega que la comodante haya tenido que esperar el vencimiento del contrato de comodato que expirara su término para pedirle la desocupación del inmueble, ya que esa es la única vivienda que ella y sus menores hijos poseen, ya que en la declaración sucesoral de bienes habidos durante el matrimonio declaran que tienen una vivienda en Guatire.

Niega que se le haya permitido usufructuar un inmueble a escasos 50 metros de la Avenida B.N. de Valencia y no conforme con eso no quiera entregar el inmueble.

Niega que deba pagar la cantidad de Bs.10.000,oo diarios por día de retardo en la entrega del inmueble a la comodante-Actora, ya que como ya se dijo ella no es la propietaria al ceder todos sus derechos y acciones que poseía sobre el inmueble a la ciudadana MINERLINE RACAMONDE CONDE.

Niega que deba cumplir con la obligación de devolver el inmueble demandado en comodato de conformidad con la Cláusula Décima Segunda del contrato de comodato, por cuanto dicho contrato no tiene validez.

Niega que deba restituir el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, por cuanto mal puede restituir un inmueble que no le pertenece al Comodante.

Niega que deba aplicarse lo contenido en los Artículos 1724, 1731 y 1167 del Código Civil y 174 y 585 del CPC, en razón a los motivos explanados.

Alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN, ya que la demandante, ciudadana A.G., no es la verdadera propietaria del inmueble dado en comodato, pues la única propietaria es MIRLENE RACAMONDE CONDE, por así convenirlo el documento privado que acompañó le demanda de Tercería, que se interpuso en su debida oportunidad y que consta en cuaderno separado.

Denuncia formalmente con sujeción al Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que la demandante y su apoderado han actuado con temeridad y mala fe al no exponer con claridad y con la verdad ante el Tribunal la realidad de los hechos, queriendo beneficiarse a toda costa de su persona, de la buena fe de su hermana en particular, ocultando que hubo un acuerdo privado por la propiedad del inmueble el cual aceptó en los términos expuestos

… “DE LA TERCERIA

En fecha 07 de Junio del 2005, la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, venezolana, mayor de edad. Portadora de la cédula de identidad número 5.375.186, asistida de abogado, presenta escrito contentivo de demanda de Tercería, por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN contendida en documento privado tenido por reconocido, y lo hace en los siguientes términos:

Alega que en fecha 21 de diciembre de 1988, con estado civil soltera adquirió un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° D-3, ubicado en la Tercera etapa de las Residencias Aloha, calle Dofn Bosco o número 129, N° 211 de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, la cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, actualmente Oficina del Registro Inmobiliario, Bajo el número 2, Protocolo Primero, Tomo 40, del folio 1 al 5. Alega que en fecha 31/10/2001, vende en forma condicionada al Cumplimiento de una Hipoteca a los ciudadanos E.J.M. y A.C.G.M., venezolanos, casados entre sí, portadores de la cédula de identidad N° V-4.870.458 y V-10.091.458, respectivamente, el apartamento antes identificado, el cual es el Objeto de la presente denuncia, según se evidencia de venta debidamente Registrada bajo el número 05, tomo 5, protocolo 1°, Seguidamente, el 10/11/01, el ciudadano EDUIARDO J.M., comprador junto a su esposa del inmueble antes identificado, fallece y la viuda antes identificada, le manifiesta que quería llegar a un arreglo devolviéndole la propiedad y que le regresara parte del dinero dado en la compra, por cuanto no tenía dinero para pagar la deuda de la Hipoteca. Es así como los Abogados le manifiestan que debe declarar el inmueble por ante el SENIAT, para luego proceder a la cúratela y hacer la reversión de la venta a su persona previa autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, pues hay dos (2) menores de edad, herederos del decujus, advirtiéndole a la compradora que los gastos correrían por su cuenta, quien manifestó que no tenía dinero y que se lo descontara del dinero que ella y su esposo habían dado de inicial. Señala la actora en Tercería que en fecha 7/11/2002, procedieron de mutuo acuerdo a realizar un documento por medio del cual se traspasaba el inmueble nuevamente a su persona y donde la ciudadana A.G. renunciaba a la propiedad del mismo y declaraba que nada se le debía al respecto, pues de lo que había pagado de inicial, es decir, de Bs.10.000.000,oo, solo quedaba un remanente de Bs.3.000.000,oo, manifestándole de forma verbal que lo dejara como indemnización de daños y perjuicios. Señala que en fecha 15/11/2002, se paga la declaración sucesoral donde aparece el inmueble, y paga la declaración complementaria de fecha 14/03/01, la multa y los honorarios de abogados. Que en fecha 10/10/2003 se procedió a realizar un contrato de Comodato con el ciudadano V.M.R.C., el cual fue Notariado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, a los fines de que se le pusiera en posesión del inmueble.

En Consecuencia de lo anterior y sintiéndose propietaria, procede en darle en Opción de Compra el Inmueble a su hermano V.M.R.C., en fecha 30/10/2003, lo que no se ha concretado hasta que la vendedora no realice los tramites faltantes. Señala que bajo su condición de propietaria se opuso como Tercera a la medida preventiva de Secuestro ordenada con ocasión a la demanda principal y denuncia Fraude Procesal y el ocultamiento de la verdad, al no exponer en su escrito la existencia del documento Privado. Señala que vista su seguridad sobre el inmueble al sentirse propietaria y visto la falta de tiempo para venir de Guatire por parte de la viuda todo comenzó a paralizarse, aunado al hecho del sufrimiento que vivió al aparecer muerto en un hotel de la ciudad su esposo, para lo cual ha tenido que indagar y pedir que se aclare la muerte de su cónyuge.

Fundamenta la demandada de Tercería en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y en el instrumento privado que acompaña el escrito de oposición y mencionado en el presente escrito el cual señala que esta reconocido al no haberlo desconocido ni tachado. Sustenta igualmente la Tercería en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.

Por todas la razones expuestas es por lo que demanda por vía de Tercería a la ciudadana A.C.G.M., ya identificada a los fines de que cumpla con su Obligación de legalizar por ante el Registro Inmobiliario respectivo, la venta realizada ante la renuncia de sus derechos de propiedad en los términos contraídos en el instrumento privado tenido como reconocido en este expediente (2233), para que convenga en ello o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

Suspenda la causa principal que se encuentra en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Ordene la apertura de otro cuaderno Separado para que se siga la presente demanda de Tercería.

Se deje en posesión del inmueble a su hermano V.R.C. hasta que se decida en la definitiva la presente causa.

- Que se le reconozca la propiedad del inmueble y que sea titulo suficiente para su registro.

. Que por ese mismo reconocimiento que se le haga de su propiedad, en consecuencia se deje sin efecto el contrato de comodato celebrado entre A.G. y V.R.C..

Pide el traslado de la prueba del reconocimiento del documento privado, contenido en el expediente de resolución de contrato de Comodato, como el escrito de alegatos y defensas del Apoderado Judicial de la demanda de fecha 16/05/05, contenido a los folios del 23 al 28 del expediente 2233.

Demanda el pago e las costas de la presente causa incluyendo el pago de honorarios.”

Ciudadano Juez, la sentencia constituye un documento público que debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, es decir hace plena prueba y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que se narran en la sentencia. De forma tal que el ciudadano abogado demandante V.M.R.C. conocía todos y cada uno de los hechos narrado en la sentencia.

Así continua la Sentencia: “Con respecto a la Tercería propuesta por la ciudadana MINERLINE RACAMONDE CONDE, plenamente identificada en los autos, el Tribunal observa:

Alega la actora en tercería que dio en venta condicionada al cumplimiento de una hipoteca a los ciudadanos E.J.M. y A.C.G.M., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº D-3, ubicado en la Tercera etapa de las Residencias ALOHA, calle Don Bosco o Número 129, Nº 211 de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San J.d.l.c.d.V., Estado Carabobo, cuyo inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de registro del Distrito Valencia, actualmente Oficina del Registro Inmobiliario, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 40, folios del 01 al 05, de fecha 21 de Diciembre de 1988; ahora bien, la venta condicionada efectuada a los mencionados ciudadanos, quedó registrada bajo el Nº 05, Tomo 5, Protocolo 1º, de fecha 31 de Octubre del 2001, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, no obstante a ello, como quiera que uno de los adquirientes del inmueble falleció, su viuda A.C.G., demandada en tercería, manifestó a la actora en tercería que por cuanto no tenía dinero para pagar la deuda de la Hipoteca, quería llegar a un arreglo devolviendo la propiedad y que le regresara parte del dinero dado en la compra; sin embargo, -según alega la actora en tercería- como quiera que la demandada en tercería manifestó no tener dinero para cubrir los gastos relacionados con los trámites ante el SENIAT y ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, convino que se le descontara del dinero que ella y su esposo habían dado de inicial, es así como según sostiene la actora en tercería en fecha 07 de noviembre de 2.002 procedieron de mutuo acuerdo a realizar un documento por medio del cual se traspasaba el inmueble nuevamente a la actora en tercería y donde la demandada en tercería renunciaba a la propiedad del mismo, declarando que nada se le debía al respecto, ya que lo que había dado de inicial, solo quedaba un remanente de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que –según decir de la actora en tercería- la demandada A.G., manifestó que se dejara como indemnización de daños y perjuicio. Es así, como la actora señala haber pagado los gastos de declaración sucesoral, la declaración complementaria, la multa y honorarios de abogados; en razón de todo lo anterior, la actora en tercería demanda a la ciudadana A.G.M. para que cumpla o a ello sea condenada por el Tribunal a CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN de legalizar ante el Registro Inmobiliario respectivo, el documento de renuncia de sus derechos de propiedad en los términos contraídos en el instrumento privado.

Con respecto a tales alegatos, aprecia el Tribunal que la demandada en tercería A.G.M., representada por el abogado H.P., coincide en que efectivamente la actora en tercería y su fallecido esposo le dieron en venta en fecha 31 de octubre de 2.001 el inmueble en referencia; en esta misma forma la demandada en tercería coincide o admite que ciertamente le manifestó a la actora que “…no tiene dinero para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble la cual tenía como plazo de pago el 30 de junio del 2.002, es decir, ocho (08) meses después de la celebración del contrato de compra-venta y les comunica que tiene deseos de desistir del contrato, que quería llegar a un arreglo devolviendo la propiedad y que le devolviera el dinero dado en la compra…”; alega el hecho de que la demandante en tercería debía devolverle la cantidad de Doce Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 12.000.000,00) que corresponde al monto de los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) entregados al momento de la firma del documento y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que pagó mediante una letra de cambio, que acompaño marcada con la letra “A”; así, continua la parte demandada en tercería señalando que la actora en tercería dio en Opción de Compra-Venta el inmueble tantas veces referido en la presente motivación, el cual no pudo ser autenticado, ya que se exigía la presencia del esposo de la demandada, que había fallecido, razón por la cual debía hacerse una serie de tramites ante el SENIAT y ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así, sostiene la demandada en tercería que el documento privado fundamento de la acción en Tercería está afecta de nulidad absoluta ya que –según su decir- se observa error de hecho y de derecho, sustentado en el artículo 1.146 del Código Civil; alega el error de hecho por cuanto “…se omitió en la redacción, de dicho documento, una contraprestación de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que no fue entregada…”; sostiene que su representada fue quien pago los gastos relacionados con la declaración sucesoral; alega que el documento presenta error de derecho, por existir prohibición de enajenar el bien, de acuerdo a lo establecido 267 del Código Civil, por estar involucrado intereses de Niños; invoca lo contenido en el artículo 1.146 del Código Civil, como lo es el dolo; igualmente invoca lo contenido en el artículo 1.142 del Código Civil, alegando con ello el vicio de consentimiento; alegando que en razón de lo establecido en el artículo 1.147 el contrato es nulo y así sucesivamente invoca lo contenido en los artículos 1.157, 1.167 y 1.168, todos del Código Civil; por último solicita se declare la nulidad absoluta del documento privado, presentado como soporte por la demandante en tercería.

Al respecto, el Tribunal observa: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula la carga de la prueba, en el sentido de que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de esta forma, encuentra quien aquí Juzga que el fundamento de la presente acción es el documento privado suscrito por la ciudadana A.G.M., mediante el cual renuncia a favor de la demandante en tercería MINERLINE RACAMONDE los derechos que posee sobre el inmueble dado en compra-venta con hipoteca, renunciando a los derechos de propiedad sobre dicho inmueble y comprometiéndose registrar el nuevo documento en cuanto le sea entregada la solvencia sucesoral y la respectiva cúratela, declarando que nada le adeuda la demandante en tercería. Como se evidencia de autos, tal documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en tercería, teniendo la carga bien de reconocerlo o negarlo formalmente y de no hacerlo, se tendrá por reconocido aquél, como ha ocurrido en el presente caso, dada la posición pasiva adoptada por la demandada en tercería, resultando con ello que el referido documento privado debe tenerse legalmente reconocido, produciendo entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil. No deja de apreciar esta Juzgadora los hechos manifestados por la parte demandada en tercería, quien afirmó, que si bien había llegado a un arreglo con la ciudadana MINERLINE RACAMONDE, devolviendo la propiedad del inmueble, debía devolverle el dinero dado en la compra; ante tal alegado, de acuerdo al principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió la demandada en tercería probar tal afirmación, tomando en cuenta que la actora en tercería, se encontraba exenta de hacerlo, toda vez que del documento privado reconocido, existe declaración expresa por parte de la ciudadana A.G.M., que nada le adeuda la actora, es así, en virtud de tal afirmación de hecho, correspondía a la demandada en tercería probar su respectiva afirmación, y no lo hizo, amén de tratarse –como ya se señaló antes- de un hecho nuevo; en lo que respecta la nulidad del documento, que en este caso, ha sido reconocido, con fundamento en el hecho -según la parte demandada- que el mismo presenta error de hecho y de derecho, al respecto, resulta pertinente citar lo referido por el autor patrio A.R.R. en relación al error contenido en el documento, señalando “…Como el documento privado adquiere por el reconocimiento la calidad de auténtico, y éste es equiparado por la ley al documento público (Art. 1.357 CC), así también la ley le otorga la misma eficacia que al documento público y hace fe, del hecho material de las declaraciones y de la verdad de las mismas, hasta prueba en contrario. En este sentido, la casación tiene establecido que: “Puede reconocerse el contenido y la firma, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender el autor que lo que dijo allí no es la verdad, que fue victima de un error, o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud; pero a pesar de esto, el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso.”…”(Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. IV El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular. Pág. 172); en este sentido, la parte demandada en tercería, ciertamente debió ejercer los mecanismos propios de defensa para lograr destruir la eficacia probatorio del instrumento, en efecto, pudo haber desconocido en forma intrínseca (contenido) el documento, admitiendo lo extrínseco (la firma) del mismo, o bien pudo haber desconocido formalmente el mismo, tanto en su contenido como en su firma, sin embargo, nada al respecto hizo; pretender la parte demandada en tercería, que el Tribunal admita como medio de defensa un hecho nuevo, sería tanto como desnaturalizar el proceso, lo que resulta inadmisible; en conclusión, estima esta Juzgadora que las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandada en tercería debieron ser probadas, a tenor de lo establecido en el tantas veces citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, llega este Tribunal a la conclusión que la presente acción de TERCERÍA debe prosperar. Y así se declara.”.

En el numeral III parte dispositiva de la sentencia se expresa: “III DECISION Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: La RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intentado por el Abogado H.R.P.G., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana A.C.G.M. en contra del ciudadano V.M.R.C., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR: La acción de SIMULACION del Contrato de Comodato contenida en la RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano V.M.R.C. contra la ciudadana A.C.G.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

CON LUGAR: La acción de TERCERÍA intentada por la ciudadana MINERLINE RACAMONDE CONDE, contra la ciudadana A.C.G.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

EN CONSECUENCIA, LA CIUDADANA A.C.G.M., PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA DEBERÁ CUMPLIR EN FORMA VOLUNTARIA CON EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO, MEDIANTE EL CUAL, TRASPASA LOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº D-3, UBICADO EN LA TERCERA ETAPA DE LAS RESIDENCIAS ALOHA, CALLE DON BOSCO O NÚMERO 129, Nº 211 DE LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, PARROQUIA SAN J.D.L.C.D.V., ESTADO CARABOBO, CUYO OTORGAMIENTO DEBERÁ EFECTUARSE ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO RESPECTIVO; QUE EN CASO, DE NO EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA. DEBERÁ TENERSE LA PRESENTE DECISIÓN COMO TITULO SUFICIENTE PARA REGISTRO, DEBIÉNDOSE CUMPLIR ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA CORRESPONDIENTE CON LA PRESENTACIÓN DE LOS RECAUDOS RESPECTIVOS PARA SU REGISTRO….” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro.)

De los párrafos trascrito de la sentencia se evidencia prueba y determina que los actores no dicen la verdad que los hechos narrados en la demanda son falsos, que los que han incumplido son los demandantes. Pidiendo así sea valorado por el Tribunal en la definitiva.

Por incumplimiento de la ejecución voluntaria de la Sentencia antes determinada hubo necesidad de Registrar la sentencia, La referida sentencia quedó definitivamente firme con características de cosa juzgada o sea que no fue impugnada mediante el recurso de apelación, el contrato de opción a compra venta fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima en fecha 10 de Octubre de 2.003 tal como se prueba y determina del documento autenticado traído a los autos por la parte actora y que merece fe pública por lo que así pido sea valorado por el Tribunal en su oportunidad. Este Instrumento determina y prueba sin lugar a dudas el incumplimiento por parte de los actores de la obligación contraída por el documento contrato de opción compra venta antes descrita en el cual se estableció: “….El precio de esta venta es la cantidad TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.38.000.000,oo) de los cuales recibimos en este acto a mi entera satisfacción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) y el saldo o sea la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES (Bs. 28.000.000,oo), será cancelado en un plazo de seis meses es decir 180 días…”.

Es obligatorio tomar como momento de inicio del computo de días para el cumplimiento por parte de los demandante de su obligación el momento de la autenticación del documento y para realizar el cómputo de 180 de días tenemos que desde el Diez (10) de Octubre de 2.003 a la presente fecha; han trascurrido al 10 de Octubre de 2004 366 días, al 10 de Octubre de 2005 365 días mas, al 10 de Octubre de 2006 365 días mas, al 10 de Octubre de 2.007 365 días mas, al 10 de Octubre de 2.008 365 días mas desde el 10 de Octubre de 2008 al 30 de Abril han trascurrido141 días mas que hacen un total de 2,007 días que trascurrieron desde el día que se autenticó el instrumento donde consta la obligación por parte de los promitentes compradores hoy demandantes y la obligación debió ser cumplida en los 180 días siguientes a la firma del documento de opción de compra- venta o sea el 10 de Abril del 2.004 que trascurrieron los 6 meses contados a partir de la firma del instrumento de fecha cierta y los 180 días vencieron el 1º de Abril de 2004 y no cumplieron con su obligación de pago. Si tomamos la fecha en que quedó definitivamente firme con características de cosa Juzgada, la sentencia dictada, en fecha 7 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Trascurrieron al 7 de mayo de 2.008 365 días mas 24 días de ese mes, mas 30 días del mes de Junio, mas 31 días de mes de Julio, mas 31 días del mes de agosto mas 30 días del mes septiembre, mas 31 días del mes octubre, mas 30 días el mes noviembre mas 31 días del mes de diciembre, todos del año 2.008 tenemos que trascurrieron 603 días, mas lo que va del año 2009. Tomando como fecha de inicio del lapso establecido por las partes en el contrato de Opción de Compra-Venta a la fecha en que el ciudadano abogado V.M.R.C. presenta para su registro la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2007 fecha de la protocolización de la sentencia, al 20 de Julio del 2008 trascurrieron 365 días mas lo que han trascurrido desde esa fecha hasta la fecha de la contestación de la demanda, de forma tal que se evidencia determina y prueba que los demandantes NO CUMPLIERON EN EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO el cual la parte actora acciona su cumplimiento. Ciudadano Juez tome Usted la fecha cierta en que se autenticó el documento y haga el computo para constate que la parte demandante no cumplió con su obligación.

Por otra parte alego la confesión espontánea libre y ante un funcionario público contenida en el documento público de propiedad constituido por la sentencia dictada, en fecha 7 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la nota registral traído a los autos por la parte actora hecha por el actor V.M.R.C. que demuestra la falsedad de los hechos narrados en la demanda, en efecto, en la demanda los actores expresan:

En efecto, los promitentes vendedores no me han hecho entrega de la solvencia municipal ni de la cédula catrastal, ni de la planilla de impuesto del 0.5% del ministerio de hacienda (seniat) y demás recaudos necesario para la protocolización del documento de venta, requisitos éstos indispensables para la firma del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno (sic), pese a que ellos, en un pacto de honor, se comprometieron a hacernos a mas tardar antes del vencimiento de los seis meses establecidos en el contrato, obligación moral que no han cumplido a pesar que ya le cancelamos el valor total del inmueble, pues le adeudáramos únicamente la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,ºº), y este dinero fue consignado en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de que la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE se ha negado a recibirlo. Además de ello se ha negado (antes de que el ciudadano G.A.A.D.R. falleciera) en varías oportunidades a recibirnos el pago total que adeudábamos, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer Una Oferta REAL DE PAGO, la cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente signado con el Nº 51924, de las nomenclaturas internas que lleva ese juzgado y aún así la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE se sigue negando a recibir el pago y con la inocultable intención de perjudicaros y no firmarnos el documento definitivo, en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente, pretendiendo cobrarnos ahora una suma exorbitante, además de cobrarme el canon de arrendamiento mensual de un apartamento que ya hemos pagado en su totalidad, solo que MINERLINES RACAMONDE CONDE se niega a recibir el dinero, pretendiendo también cobrar intereses exorbitantes, ilegales y fraudulentos, contrarios a derecho:

(Negritas, cursivas y subrayado míos).

Además que todo el contenido narrativo de este párrafo es falso de toda falsedad y que constituyen hechos fundamentales a la acción ejercida en la temeraria y criminosa demanda En la copia certificada del documento publico constituido por la sentencia, que hace plena prueba y fe entre las partes como con respecto a terceros y que pido así sea valorado en la definitiva, y que fuera Registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., se evidencia, prueba y determina que: El demandante V.M.R.C., identificado con la cédula de identidad Nº 8.830.669 es la persona que hace la presentación del documento contentivo de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el registro respectivo y que fuera protocolizada en fecha 20 de Julio de 2007 anotada bajo el Nº: 23 Pto. único, Tomo 37 folios 106 al 118 y en la constancia otorgada por el propio Registro, la Registradora Abogada CARMEN CORDERO DE AZUAJE “HACE CONSTAR QUE LE FUE PRESENTADO LA CEDULA CATASTRAL SEGÚN CODIGO Nº CC2007-00005648 DE FECHA 15/06/2007, EMANADA DE LA ALCALDIA DE V.E.C., QUEDA AGREGADA EN COPIA SIMPLE AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL Nº 1450, folio 1.450.

Entonces es falso de toda falsedad lo narrado por el actor, es él quien se encarga de registrar la sentencia y presentar los recaudos necesarios para su registro, mal puede habérselos negados mi representada pues, el los tenía y aun los tiene, tanto el documento sentencia que acredita la propiedad del inmueble a mi representada como los recaudos para su registro por lo que hubo de solicitar esta copia certificada que se acompaña.

Queda demostrado que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta no es imputable a mi representada sino al los demandantes tal como se ha probado fehacientemente.

Con relación a la oferta real la misma no es legal no está hecha de conformidad con el Código Civil por lo que no es válida no ha sido notificada mi representada no se ha tramitado conforme a derecho, y determina la confesión de la parte actora que a la fecha no cumplió con la obligación que le imponía el contrato de opción de compra venta, pretende liberarse de su obligación con la oferta real de pago, y confiesa al realizar la oferta la parte demandante de su incumplimiento tal como quedó demostrado con el computo realizado en este escrito de contestación. Ciudadano Juez, de acuerdo al computo realizado es falso de toda falsedad que la parte actora cumplió con su obligación de pago de acuerdo a lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, en efecto, de conformidad con los recaudos traídos a los autos por la parte actora y que inserto están a los folios 12 al 19 el escrito de reforma de la ofertas fue presentado en fecha 24 de Enero de 2.008 y reforman en fecha 28 de Julio de 2.008 tal como consta del auto de presentación dictado por este tribunal. Del escrito de oferta, y la sentencia que se acompaña que fue registrada como instrumento que acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta por el hoy demandante en fecha 20 de Julio de 2007 o sea más de UN AÑO después de su incumplimiento es que hace la invalida oferta pidiendo que así sea declarada por este Tribunal o sea que incumplieron los demandantes con su obligación de tal como se estipula en el contrato de opción de compra venta: “ …y el saldo o sea la cantidad de VENTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), será cancelado en un plazo de 6 meses es decir 180 días…” Este instrumento merece fe publica y como tal debe ser valorado por este Tribunal y demuestra en forma indubitable, fehaciente, precisa y sin lugar a dudas el incumplimiento por parte de los demandantes de la obligación que le imponía el tantas veces nombrado contrato de opción de compra venta. Y queda demostrada y probada la confesión de los actores de su incumplimiento.

El primer lugar mi representada no ha sido notificada de la supuesta oferta de real de pago es decir que como requisito intrínseco la oferta debe hacerse al acreedor que tenga la facultad de exigir o a aquel que tenga facultas de recibir. Tal aseveración se deduce y evidencia de los instrumentos referidos a la oferta traídos a los autos por la parte actora

Es así como nuestro más alto Tribunal determina la no validez de la oferta y que en todo caso solicito que así lo declare el Tribunal.

En la oferta real cuando el deudor no pudiere extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo puede obtener la liberación mediante la oferta real del pago y el subsiguiente depósito de la suma debida. Dentro del los procedimientos especiales contencioso en el Titulo VIII del Código de Procedimiento Civil, se contempla la oferta real y el depósito. Se fundamenta la oferta real en un contrato previo. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de la oferta real y el depósito subsiguiente.

En el caso de marras jamás la parte demandada, mi representada ha incumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de opción de compra venta ni se rehusó a recibir el pago antes por el contrario quien no cumplió con su obligación es la parte actora, tal como ha sido probado y demostrado en este escrito de contestación de demanda y reconvención con los documentos públicos y los que merecen fe pública que obran en autos.

La causa contentiva de la oferta cursa y es tramitada por ante este Tribunal bajo el Expediente Nº 51924 y que en toda forma de derecho la impugno la contradigo y rechazo, solicitando por los argumentos y alegatos expuestos sea declarada su falta de validez.

Rechazo niego y contradigo todos los hechos no negados expresamente en este escrito de contestación.

Demostrado con prueba instrumental fehaciente como es la sentencia dictada por el juzgado primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de Mayo de 2007, que le da a mi representada el carácter de propietaria y constituye el titulo de propiedad tal como se establece en el dispositivo de la sentencia, y en donde consta en la nota registral que: que el instrumento sentencia fue presentado por el demandante V.R. con cédula de identidad Nº 8.830.669 y presentó la solvencia municipal Nº 0185240 el cual fue agregada al cuaderno de comprobante y fue presentada la Cédula Catrastal de referido inmueble. De forma tal que el incumplidor del contrato de opción de compra venta fueron los actores.

Por los razonamientos de hecho de derecho que anteceden solicito que en la definitiva sea declarada sin lugar la criminosa demanda intentada.

DE LA RECONVECIÓN

Ciudadano Juez de conformidad con el último aparte del artículo 361, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento civil y ante el incumplimiento de la parte actora del contrato de opción a compra venta tal como ha sido demostrado en el contenido de la contestación de la demanda y de los documentos públicos agregados a los autos, hago valer la pretensión de mi representada fundada en el mismo titulo del contrato de opción de compra venta y Reconvengo a los ciudadanos YEINES J.C.N. Y V.M.R., de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-8.832.524 y V- 8.830.669, en su orden por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de opción de compra venta celebrado en fecha 10 de Octubre de 2,003 por ante la Notaria Pública Séptima de V.E.C. inserto bajo el Nº 78, tomo 151 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por causa de su incumplimiento de las obligaciones contraídas y determinadas en el referido contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del contrato, el incumplimiento está probado y determinado en los alegatos hechos en este escrito Inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número D-3, ubicado en el tercer piso del edificio, Residencias Aloha, situado en la calle Don Bosco 129, Nº 211 de la Urbanización Las Acacias, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V., del Estado Carabobo; con una superficie aproximada de 70 metros cuadrados (70 m2),, y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con el apartamento C-3 SUR: Hall de distribución de la planta ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Pasillo a los apartamento del bloque norte del edifico. El apartamento objeto del contrato de opción a Compra venta, le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con ochocientos veintinueve milésima por ciento (0,829%) de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de V.E.C., en fecha 15 de Mayo de 1.985, bajo el Nº 45, Tomo 9, Folios 1 al 22, Protocolo 1º y su aclaratoria de fecha 3 de Junio de 1985, Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 24.

Por incumplimiento de la ejecución voluntaria de la Sentencia antes determinada hubo necesidad de Registrar la sentencia, que tal como ordena la misma, constituye el titulo de propiedad que le da esa cualidad a mi representada. La referida sentencia quedó definitivamente firme con características de cosa juzgada o sea que no fue impugnada mediante el recurso de apelación el precontrato de opción a compra venta fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima en fecha 10 de Octubre de 2.003 tal como se prueba y determina del documento autenticado traído a los autos por la parte actora y que merece fe pública por lo que así pido sea valorado por el Tribunal en su oportunidad. Este Instrumento determina y prueba sin lugar a dudas el incumplimiento por parte de los actores de la obligación contraída por el documento, contrato de opción compra venta antes descrita en el cual se estableció: “….El precio de esta venta es la cantidad TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.38.000.000,oo) de los cuales recibimos en este acto a mi entera satisfacción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) y el saldo o sea la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES (Bs. 28.000.000,oo), será cancelado en un plazo de seis meses es decir 180 días…”.

Es obligatorio tomar como momento de inicio del computo de días para el cumplimiento por parte de los demandante de su obligación el momento de la autenticación del documento y para realizar el cómputo de 180 de días tenemos que desde el Diez (10) de Octubre de 2.003 a la presente fecha; han trascurrido al 10 de Octubre de 2004 366 días, al 10 de Octubre de 2005 365 días mas, al 10 de Octubre de 2006, 365 días mas, al 10 de Octubre de 2.007 365 días mas, al 10 de Octubre de 2.008 365 días mas desde el 10 de Octubre de 2008 al 30 de Abril han trascurrido141 días mas que hacen un total de 2,007 días que trascurrieron desde el día que se autenticó el instrumento donde consta la obligación por parte de los promitentes compradores hoy demandantes y la obligación debió ser cumplida en los 180 días siguientes a la firma del documento de opción de compra- venta o sea el 10 de Abril del 2.004 que trascurrieron los 6 meses contados a partir de la firma del instrumento de fecha cierta y los 180 días vencieron el 1º de Abril de 2004 y no cumplieron con su obligación de pago. Si tomamos la fecha en que quedó definitivamente firme con características de cosa Juzgada, la sentencia dictada, en fecha 7 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Trascurrieron al 7 de mayo de 2.008 365 días mas 24 días de ese mes, mas 30 días del mes de Junio, mas 31 días de mes de Julio, mas 31 días del mes de agosto mas 30 días del mes septiembre, mas 31 días del mes octubre, mas 30 días el mes noviembre mas 31 días del mes de diciembre, todos del año 2.008 tenemos que trascurrieron 603 días, mas lo que va del año 2009. Tomando como fecha de inicio del lapso establecido por las partes en el contrato de Opción de Compra-Venta a la fecha en que el ciudadano abogado V.M.R.C. presenta para su registro la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2007 fecha de la protocolización de la sentencia, al 20 de Julio del 2008 trascurrieron 365 días mas lo que han trascurrido desde esa fecha hasta la fecha de la contestación de la demanda, de forma tal que se evidencia determina y prueba que los demandantes NO CUMPLIERON EN EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO el cual la parte actora acciona su cumplimiento. Ciudadano Juez tome Usted la fecha cierta en que se autenticó el documento y haga el computo para constate que la parte demandante no cumplió con su obligación tal como el contrato de opción de compra venta lo establece: “… y el saldo o sea la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES (Bs. 28.000.000,00), será cancelado en un plazo de 6 meses es decir 180 días…”.

Esta cláusula del contrato de opción de compra venta no fue cumplida por los demandantes, tal como se estableció anteriormente, por lo que no cumplieron en el término o lapso estipulado en el contrato de opción de compra venta con su obligación.

Con relación a la oferta real de pago tramitada por este Tribunal bajo el Nº 51924 no es válida y determina la confesión de la parte actora que a la fecha no cumplió con la obligación que le imponía el contrato de opción de compra venta, pretende liberarse de su obligación con la oferta real de pago, y al realizar la oferta confiesa la parte demandante su incumplimiento tal como quedó demostrado con el computo realizado en este escrito de contestación. Ciudadano Juez, de acuerdo al computo realizado es falso de toda falsedad que la parte actora cumplió con su obligación de pago de acuerdo a lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, en efecto, el escrito de reforma de la oferta fue presentado en fecha 28 de Julio de 2.008 tal como consta del auto de presentación dictado por este tribunal del escrito de oferta, y la sentencia que se acompaña fue registrada como instrumento que acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta por el hoy demandante en fecha 20 de Julio de 2007 o sea más de UN AÑO después de su incumplimiento lo que hace invalida oferta pidiendo que así sea declarada por este Tribunal o sea que incumplieron los demandantes con su obligación de tal como se estipula en el contrato de opción de compra venta: “ …y el saldo o sea la cantidad de VENTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), será cancelado en un plazo de 6 meses es decir 180 días…” Este instrumento merece fe publica y como tal debe ser valorado por este Tribunal y demuestra en forma indubitable, fehaciente y sin lugar a dudas el incumplimiento por parte de los demandantes de la obligación que le imponía el tantas veces nombrado contrato de opción de compra venta. Y queda demostrada y probada la confesión de los actores de su incumplimiento.

Por otra parte alego la confesión espontánea libre y ante un funcionario público contenida en el documento público traído a los autos por la parte actora hecha por el actor V.M.R.C. que demuestra la falsedad de los hechos narrados en la demanda, en efecto, en la demanda expresan:

En efecto, los promitentes vendedores no me han hecho entrega de la solvencia municipal ni de la cédula catrastal, ni de la planilla de impuesto del 0.5% del ministerio de hacienda (seniat) y demás recaudos necesario para la protocolización del documento de venta, requisitos éstos indispensables para la firma del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno (sic), pese a que ellos, en un pacto de honor, se comprometieron a hacernos a mas tardar antes del vencimiento de los seis meses establecidos en el contrato, obligación moral que no han cumplido a pesar que ya le cancelamos el valor total del inmueble, pues le adeudáramos únicamente la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,ºº), y este dinero fue consignado en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de que la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE se ha negado a recibirlo. Además de ello se ha negado (antes de que el ciudadano G.A.A.D.R. falleciera) en varías oportunidades a recibirnos el pago total que adeudábamos, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer Una Oferta REAL DE PAGO, la cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente signado con el Nº 51924, de las nomenclaturas internas que lleva ese juzgado y aún así la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE se sigue negando a recibir el pago y con la inocultable intención de perjudicaros y no firmarnos el documento definitivo, en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente, pretendiendo cobrarnos ahora una suma exorbitante, además de cobrarme el canon de arrendamiento mensual de un apartamento que ya hemos pagado en su totalidad, solo que MINERLINES RACAMONDE CONDE se niega a recibir el dinero, pretendiendo también cobrar intereses exorbitantes, ilegales y fraudulentos, contrarios a derecho:

(Negritas, cursivas y subrayado míos).

Además que todo el contenido narrativo de este párrafo es falso de toda falsedad y que constituyen hechos fundamentales a la acción ejercida en la temeraria y criminosa demanda En la copia certificada del documento publico constituido por la sentencia, que hace plena prueba y fe entre las partes como con respecto a terceros y que pido así sea valorado en la definitiva, y que fuera Registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., se evidencia, prueba y determina que: El demandante V.M.R.C., identificado con la cédula de identidad Nº 8.830.669 es la persona que hace la presentación del documento contentivo de la sentencia dictada en fecha 7de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el registro respectivo y que fuera protocolizada en fecha 20 de Julio de 2007 anotada bajo el Nº: 23 Pto, único, Tomo 37 folios 106 al 118 y en la constancia otorgada por el propio Registro, la Registradora Abogada CARMEN CORDERO DE AZUAJE “HACE CONSTAR QUE LE FUE PRESENTADO LA CEDULA CATASTRAL SEGÚN CODIGO Nº CC2007-00005648 DE FECHA 15/06/2007, EMANADA DE LA ALCALDIA DE V.E.C., QUEDA AGREGADA EN COPIA SIMPLE AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL Nº 1450, folio 1.450.

Entonces es falso de toda falsedad lo narrado por el actor, es él quien se encarga de registrar la sentencia y presentar los recaudos necesarios para su registro, mal puede habérselos negados mi representada pues, el los tenía y aun los tienes tanto el documento sentencia que acredita la propiedad del inmueble a mi representada como los recaudos para su registro por lo que hubo de solicitar esta copia certificada que se acompaña.

Queda demostrado que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta no es imputable a mi representada sino al los demandantes tal como se ha probado fehacientemente.

Fundamento legal de la reconvención por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, su fundamento legal además de lo establecido en el último aparte del artículo 361, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Ciudadano Juez la parte actora en la demanda expresa: “….A partir de la entrega material del inmueble, que se hizo en la misma fecha en que se suscribió el contrato de opción de compra venta, los promitente compradores procedieron a mudarse y empezaron la tramitación ante el IPASME, tal y como quedó establecido en el referido contrato de Opción a Compra Venta.”

Es el caso que los demandante confiesan que desde el 10 de Octubre de 2.003 viven en el apartamento objeto del contrato de opción de compra venta sin pagar nada a cambio o sea han vivido gratis en el inmueble durante seis( 6) años y ocho (8) meses desde el 10 de octubre del 2.003 hasta el 10 del Junio de 2.009 quedando lo que transcurran hasta la sentencia definitiva, en consecuencia han disfrutado de la cosa si pagar nada a cambio y en perjuicio al patrimonio de mi representada. Si el inmueble hubiera sido arrendado ganaría frutos civiles y no ha sido posible por que el mismo está ocupado por los demandantes sin pagar nada a cambio. En consecuencia solicito del Tribunal de determine la indemnización para mi representada, antes identificada, por vía de daños y perjuicios desde el 10 de octubre hasta la sentencia definitivamente firme que recaiga sobre la causa por haber ocupado el inmueble sin pago alguno por esa posesión. Que se haga por experticia complementaria del fallo que determine el quantum de canon de arrendamiento que hubiere percibido mi representada si el inmueble hubiese sido arrendado. El fundamento de derecho para esta solicitud es el mismo artículo 1.167 del Código Civil antes trascrito. Y es procedente el pago de los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación de los actores y que les es imputable a ellos, tal como ha sido demostrado. A los sólo efecto de la competencia estimo el valor de la reconvención, en NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,ºº)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que solicito del Tribunal.

PRIMERO

Declare SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentado por los ciudadanos YEINES J.C.N. Y V.M.R.C. contra mi representada MINERLINES RACAMONDE CONDE antes identificados con todos los pronunciamientos de Ley condenando en costa al los demandantes. SEGUNDO: Declare con lugar la reconvención incoada en consecuencia declare resuelto el contrato de opción de compra venta por incumplimiento de los demandantes. TERCERO: declare el derecho de mi representada a la indemnización por daños y perjuicios solicitada. CUARTO: Declare la entrega inmediata del inmueble constituido por apartamento distinguido con el número D-3, ubicado en el tercer piso del edificio, Residencias Aloha, situado en la calle Don Bosco 129, Nº 211 de la Urbanización Las Acacias, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V., del Estado Carabobo; con una superficie aproximada de 70 metros cuadrados (70 m2),, y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con el apartamento C-3 SUR: Hall de distribución de la planta ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Pasillo a los apartamento del bloque norte del edifico. Libre de personas y objetos. El referido inmueble que ocupan los demandantes está plenamente determinado en autos e indicado su situación y linderos.

Por último solicito que la presente contestación de demanda con la reconvención interpuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con la correspondiente condenatoria en costas….”

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose para el quinto (5to) día despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para que el demandante de contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consigna escrito contentivo de la de la contestación a la reconvención en la cual alega:

“CAPITULO 1

PUNTOS PREVIOS

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN

PRIMERO Considero que es inadmisible la misma por faltar a lo previsto en el Articulo 365 del C P C, al no llenar los extremos exigidos en la norma señalada, toda vez que la reconvención no esta expresada con claridad y precisión del objeto y sus fundamentos, faltando en consecuencia a los extremos que debe llenar una demanda tal como lo prevé el Artículo 340 ejusdem. Es así que la demandada propone la RECONVENCION transgrediendo el Ordinal 5º del Artículo in comento, al no reunir los requisitos para la proposición de una demanda.

Dicha situación se evidencia claramente, en lo contradictorio y en la generalidad en que incurre en su escrito especialmente en las páginas 28 29, expresando que mis representados ocupan el inmueble desde hace 6 años 8 meses sin pagar nada a cambio causando un perjuicio y que el Tribunal debe calcular la indemnización en base al quantum del canon de arrendamiento que hubiere percibido la demandada, siendo que en esta situación no media un contrato de arrendamiento ni cuando se dio en Opción de Compra y se cedió en Comodato el inmueble, por la anterior propietaria A.G., se les impusiera un canon. No se debe canon alguno de arrendamiento, porque no existe tal Porque al efecto, ciudadano Juez, la doctrina ha establecido que: “La Acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su ‘vez con la suya. La Resolución es, pues, la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento de una de las partes…“, como expresa el maestro E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 508. Igualmente, uno de los efectos de la resolución es la extinción del contrato volviendo a las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, como si nunca hubiere existido el contrato.

De igual manera, el mismo autor señala en su obra arriba indicada, en la página 64 que: “Por cumplimiento de una obligación e entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor,...“. La obligación puede ser contractual o extracontractual, en el presente caso es contractual, la obligación de mi representado es pagar la suma debida de Bs.28.000.000,oo, lo que equivale en la actualidad, en Bolívares Fuertes a Bs.. 28.000, pero que esta sujeta al cumplimiento de la obligación del acreedor de presentar los requisitos exigidos por el IPASME para la Aprobación del crédito a quien se le dificulta el cumplimiento por1a falta de los promitentes vendedores. No obstante, el autor F.C.T., en su obra La Resolución de los Contratos, en su página 198, establece que no procede la Resolución cuando: a) Las partes lo han estipulado dentro del Contrato; b) Si se alega la excepción perentoria non adimpleti contractus; prevista en el articulo 1.168 del Código Civil: c) Cuando se cumple la obligación principal y sólo falta obligaciones accesorias; d) Cuando el acreedor recibe intereses y otorga plazos (lo que se ha cumplido en la oferta real de pago; e) cuando ha prescrito, y f) cuando la mora se debe al acreedor; además, el mismo autor establece en la misma obra, en sus páginas 189 y 190 que: “... la pretensión de resolución se propone como principal ... o como accesoria a otra que no la excluya ... Igualmente, ciudadano Juez, el Tribunal supremo de Justicia ha establecido a través de su Jurisprudencia que la Reconvención es “... una contraofensiva explícita, una nueva pretensión ... “, en su Sentencia N°. EC-0065 de la Sala de Casación Civil de fecha 29-01-02, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la que más adelante expresa: “... Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo . . “. De tal manera que, si es una nueva pretensión debió cumplir los requisitos del Artículo 340 del C.P.C y no se hizo, razón por la cual, y cónsono con la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., no se debe admitir la reconvención propuesta.

DE LA IMPUGNACION EN LA CONTESTACION

SEGUNDO

Solicito al Ciudadano Juez, desestime la Impugnación hecha en la contestación de la demanda a la Oferta Real de Pago y de Deposito incoada por ante este mismo Tribunal según expediente signado con el N°.51 .924, la que solicita la parte demandada que así sea declarada por su falta de validez, por los argumentos que expone en su contestación a la demanda, en las páginas 20 y 21, en la que alega la falta de requisitos, por no estar lleno los extremos para su procedencia, por no encontrarse fundamentada legalmente violentando, transgrediendo e infringiendo el Derecho a la Defensa al no expresar con claridad lo que pretende. No obstante ciudadano Juez, no existe tal impugnación, por lo que a todo evento insisto en hacerla valer.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN

RESOLUCION DEL CONTRATO

Procedo, por encontrarme en tiempo útil a contestar al fondo la presente reconvención en los siguientes términos

  1. EN LO QUE SE RECONVIENE

    • Por estar ambas partes de acuerdo, convenimos en la existencia del Contrato de Opción de Compraventa del inmueble objeto del Contrato, que es el instrumento fundamental para la demanda de Incumplimiento de Contrato como para la Reconvención.

    • Que el precio de venta del inmueble es de Bs.38.000.000, que se dió Bs.1O.000.000 de inicial y que se adeuda la cantidad de Bs.28.000.000, que actualmente ascienden a la cantidad de Bs.28.000 ( por motivo de la ya reconocida reconversión monetaria)

  2. DE LO QUE SE RECHAZA:

    Niego, rechazo, desconozco y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO con ocasión al incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo, por no ser cierto, al fundamentarse en hechos falsos, cómo oportunamente lo probare. En consecuencia, procedo a contestar al fondo de la siguiente manera, sin convalidar ningún hecho tácitamente y sin el ánimo de caer en contradicción:

    1. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que la ciudadana a MINERLINES RACAMONDE CONDE, fuere la propietaria legal del inmueble ubicado en el piso 3º, apartamento 3-D., situado en el Edificio ALOHA, Calle 129 de la Urb. Las Acacias, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, como dice erigirse en la RECONVENCIÓN de la demanda, lo que contraría la Cláusula Primera del Contrato de Opción, puesto que lo había dado en venta ella y su entonces esposo, G.A.A.D.R. ( hoy difunto), a los ciudadanos E.J.M. (hoy difunto) y A.G., en fecha 31-10-2001, siendo que esta última lo da en Comodato a mi representado V.R., al quedar viuda y no poder afrontar los pagos, luego de la compra del inmueble a los esposos ARRAIZ-RACAMONDE, expresó que no podía pagar la deuda de la Hipoteca, y luego de, una serie de gastos y reconocimientos mutuos, firmó por medio de documento privado que renunciaba a sus derechos sobre el inmueble y que nada se le debía por este concepto, devolviendo la titularidad a Minerlines Racamonde Conde, por documento privado de fecha 07-11-2002. Adicionalmente a estos argumentos, la Sra. Golindano nunca había pagado el saldo de la hipoteca en ese tiempo, por lo que mal puede atribuirse la propiedad del inmueble.

      2 Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, es decir, por ser completamente falso que el inmueble objeto del contrato fuere de su única y exclusiva propiedad cuando lo dio en opción de compraventa conjuntamente con su esposo, ahora difunto, y por ello no se podía obtener una certificación de gravamen, para llevar al IPASME, que exigía este documento como requisito, entre otros muchos, lo que impidió que se siguiera con el trámite ante ese ente. La verdad era que era dueña por documento privado pero no en el Registro.

    2. Niego, rechazo y contradigo por ser completamente falso de toda falsedad que la demandada actora en esta reconvención, haya cumplido con su obligación, toda vez que como lo expresa la sentencia de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial de fecha 07-05-2007, cuando dio en opción de compraventa el inmueble no era la real propietaria, siéndolo a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario, y que debió incluir ese bien en la declaración sucesora (sic) pues solo le corresponde el 50% del bien por comunidad de gananciales

    3. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que mis representados se encuentren confesos del incumplimiento de su obligación de pagar en un plazo, y que el mismo este vencido, ya que, quien ha incumplido es la actora de esta reconvención, pues no ostentaba la propiedad real y pública por ante el Registro inmobiliarios siendo un requisito indispensable para proceder al otorgamiento del crédito

    4. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que deba hacerse un cómputo y aplicarse un lapso para el cumplimiento, siendo que los oferentes vendedores tampoco cumplieron con su obligación, por lo que mis representados se acogen a la excepción NON ADINPLETIS CONTRACTUS, debidamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, artículo 1168, del Código Civil.

    5. Niego rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que se debe tomar como fecha de inicio para el cómputo el 10-10-2003, pues nunca se deben contar los días las fechas en que se otorgan los documentos sino desde el día siguiente. Por eso es falso el computo que alegan en la reconvención, y que hayan transcurrido más de dos mil días desde que se autenticó el documento. Fundamento lo expresado en el Artículo 199 y 198 del CPC. Acaso esta afirmación que hace en la reconvención de ofrecer varias fechas para el cumplimiento, no es el reconocimiento de que no tiene una fecha cierta el cumplimiento del contrato de Opción de Compra? Es que acaso la demandada hubiera convenido en recibir el pago en una de estas fechas? Se denota que al dar tres fechas optativas para el cumplimiento, hace un reconocimiento de no tener una fecha cierta el cumplimiento de la obligación.

    6. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que se deba tomar como fecha de inicio para el cómputo el día en que quedó firme la sentencia, es decir, el 07-05-2007, pues nunca se deben contar los días y/o las fechas en que se otorgan los documentos sino desde el día siguiente. Por eso es falso el cómputo que alegan eh la reconvención, y que hayan transcurrido 603 días más lo que va del 2009, desde que quedó firme la sentencia. Fundamento lo expresado en el Artículo 199 y 198 del CPC. Nuevamente reflexiono y me pregunto ¿Acaso esta afirmación que hace la demandada, quién es actora en la reconvención de ofrecer varias fechas para el cumplimiento, no es el reconocimiento de que no tiene una fecha cierta el cumplimiento del contrato de Opción de Compra? Es que acaso la demandada hubiera convenido en recibir el pago en una de estas fechas, siendo así posible su cumplimiento? Se denota que al dar tres fechas optativas para el cumplimiento, hace un reconocimiento de no tener una fecha cierta el cumplimiento de la obligación.

    7. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que se deba tomar como fecha de inicio para el cómputo el día en que se registró la sentencia, la sentencia, es decir, el 20-07-2007, pues nunca se deben contar los días y/o las fechas en que se otorgan los documentos sino desde el día siguiente. Por eso es falso el cómputo que alegan en la reconvención, y que hayan transcurrido 365 días hasta el día 20-07-2008 más lo que ha transcurrido hasta la contestación. Fundamento lo expresado en el Artículo 199 y 198 del CPC. Insisto en que se denota que al dar tres fechas optativas para el cumplimiento, la demandada hace un reconocimiento de no tener una fecha cierta el cumplimiento de la obligación.

    8. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que el contrato de Opción de Compra haya debido cumplirse el día 10-04- 2004 ni el 01-04-2004. por las mismas razones que se mencionan arriba. Fundamento lo expresado en el Artículo 199 y 198 del CPC. Sigue con esto demostrando la demandada que al dar dos fechas más para el cumplimiento, como son las mencionadas en este particular, las que se agregan a las tres fechas optativas para el cumplimiento, hace un reconocimiento de no tener una fecha cierta el cumplimiento de la obligación, ofreciendo CINCO , FECHAS POSIBLES DE CUMPLIMIENTO.

    9. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que mis representados no hayan cumplido en el lapso establecido en el contrato de Opción de Compra venta con la Obligación del Pago contraída en el contrato de opción de compraventa, por las razones dadas en esta contestación y e la relación de los hechos como en verdad transcurrieron.

    10. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que La Oferta Real de Pago ofrecida por mis representados según expediente signado con el N°.51924 y tramitada por este Tribunal no sea valida, toda vez que lleno todo los extremos para su validez, por lo cual fue admitida, y procedimentalmente, también se llenaron todos los extremos. Además, con ella no se realiza ninguna confesión de mis representados, pues como ha determinado la jurisprudencia, ni la contestación ni la demanda son medios probatorios, por lo que con ninguna de estas se puede dar la confesión. La confesión se da solo a través de un medio probatorio. Ciudadano Juez, la jurisprudencia de nuestro m.T. ha establecido que la contestación ni el escrito de demanda no son un medio de prueba, que en ella no existe confesión. La doctrina ha sido clara, y en esto es conteste la jurisprudencia. Por tal razón, me permito citar al autor R.R.M., que en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en .su folios 249 al 295, expresa que para que se produzca la confesión deben concurrir los siguientes requisitos: De existencia: a) Debe ser una declaración de la parte b) Personal, c) Debe tener por objeto hecho, d) Debe ser expresa. De validez: a) Que se rinda libre y consciente; b).Que tenga capacidad; c) Que se cumplan las formalidades. De eficacia: a) Disponibilidad objetiva del derecho, b) Legitimación, c) Pertinencia,d) Que no sea dolosa o fraudulenta, y e) Que sea jurídicamente posible. De tal manera, que debo concluir que no hay confesión de parte de mis representados.

    11. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que mis representados no hayan pagado la obligación luego de transcurrido más de UN AÑO para pagar su obligación, entre la fecha de inserción en el Registro Inmobiliario de la Sentencia 20-07-2007 al 20-07-2008,día en que se introdujo la Oferta Real de Pago lo que no es cierto porque no le dieron el ya tantas veces mencionado contrato, un año para pagar la obligación, siendo que solo por causa imputable a la demandada, ahora accionante de la reconvención, fue imposible la obtención del crédito por parte del Instituto de previsión Social del Ministerio de Educación, mejor conocido como Ipasme la propietaria, porque aparecía como co-vendedor su esposo y ya estaba muerto, porque lo que tenia que hacer la cónyuge sobreviviente en este caso, era una nueva opción de compra-Venta,, pero esta vez ella con los herederos de su premuerto cónyuge como promitentes vendedores, luego de haber presentado la respectiva declaración sucesoral. Pareciera, que la demandante- acora de la reconvención ofrece un nuevo lapso para pagar la obligación, cuando expresa que en más UN AÑO transcurrido entre ambas fechas y no pagaron la-obligación. Será que este nuevo plazo que ofrece es otro, que sumado a los 5 anteriores, ofrece voluntariamente 6 oportunidades de pago? Si es así... ¿Cuando debió ser el pago? Porque no expresó que estaban las partes en la búsqueda de una solución y la actora de la reconvención siempre se ha negado a todas las gamas de soluciones presentadas.

    12. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que mis representados hayan pretendido liberarse de su obligación de pagar el precio con la realización de la Oferta porque no cumplieron con su obligación oportunamente, lo cual no es cierto lo segundo y si lo primero.

    13. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que mis representados tengan más de 6 años ocupando el inmueble sin pagar nada cambio. Para esclarecer al ciudadano Juez, si bien se firmó un comodato inicialmente con la Sra. Golindano, el 02-12-2002 hasta el 02-12-2004, el mismo se hizo para justificar la posesión en el inmueble, lo cual no era otra cosa que la de ocupar el apartamento en nombre de su hermana (MINERLINES RACAMONDE CONDE), a quien por documento privado se le había devuelto la propiedad y ésta no lo podía ocupar, haciéndolo mis poderdantes por petición de su hermana, quién es hoy demandada, y no fuera que la comodante ocupara el inmueble luego de reversar l

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