Decisión nº 1J-488-07 de Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Junio de 2008

197° y 148°

Asunto: Sobreseimiento de la causa

CAUSA: 1J- 488-07

JUEZ UNIPERSONAL: DR. J.B.U.

FISCAL: DRA. YEISABEL RONDON MEDINA

Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

ACUSADA: F.M.A.D.G.

DEFENSA: DR. J.R. DÍAZ O.

Defensor Privado

VICTIMA: E.E.T.

APODERADO

JUDICIAL: DR. R.A.M.D.

SECRETARIA: ABG. E.G.G.

Corresponde a este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictado en fecha 28 de Mayo de 2008, seguida en contra de la ciudadana F.M.A.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 322 y 323 Ejusdem; cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

F.M.A.D.G.: De nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.440.961, de estado civil Casada, nacido en fecha 21/01/69, de 43 años de edad, hija de C.A. (V) y de MARIA GUERRA (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Las Lomas, Casa N° 7, Sector La Pastora.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Consta en el expediente a los folios 57 AL 59 de la Pieza N°1, escrito de acusación de fecha 07/12/01, presentado por el DR. F.J.G.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana, en contra de la ciudadana F.M.A.D.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana E.E.T. quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos:

Resulta que el 22 de Octubre del año próximo pasado, la señora E.T. me prestó la cantidad de dinero de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, con un interés del 15.5% mensual, de la cual yo le entregue a ella un Cheque correspondiente a la Cuenta Corriente de mi negocio llamado TAPICERIA FAINOR C.A, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO (4.045.125,00) con fecha de emisión 22 de Octubre porque de mutuo acuerdo debía ser cobrado el 03-12-99, donde se incluía el monto prestado más los intereses devengados por el préstamo, que sería la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil ciento veinte cinco bolívares y en fecha 03 de diciembre se le volvió a pagar la misma cantidad de intereses en efectivo (Bs: 545.125,00)y de la cual la ciudadana antes citada no me entrego ningún recibo que me acreditara la cancelación de dichos intereses, de la misma manera se le cancelo intereses el día 03-01-00 y el 03-02-00 por las cantidades similares, es decir los intereses estaban cancelados hasta el día 03-03-00, fecha en que la ciudadana EGLA ya no quise recibir más intereses, pretendiendo cobrar la cantidad total con la cual yo no poseía para el momento la cantidad prestada por dicha ciudadana, aludiéndome de que vendiera mi apartamento para que le cancelara la deuda, lo cual yo no acepte y procedió como en efecto lo hizo, protestándome el cheque por ante la Notaria Décima Octava del Área Metropolitana, e interponiendo querella ante el Juzgado de Control, aludiéndome los delitos de ESTAFA Y EMISION DE CHEQUES SIN PROVICION DE FONDOS, por el cual me encuentro en estos momentos rindiendo tal declaración quiero anexar el original del cheque para que este Despacho solicite ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la experticia Grafotécnica en cuento: a las tintas que tiene el anverso del cheque en todas sus partes, fecha aproximada en que fue plasmado dicha tinta en el titulo valor, si existe alguna diferencia de tinta en el número 31 que marca la fecha de emisión del cheque, así mismo como la profundidad con que se haya marcado dicho numero y si el mismo pudiera haber sido realizado por la librador. De igual manera quiero anexar el original del contrato de préstamo realizado entre nosotras, las cuales anexamos como (Anexo A). Es todo A PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS ENTRE OTRAS RESPONDIO: Primera: Diga usted, lugar hora y fecha de la negociación realizada con la ciudadana en fecha 22-10-99, el apartamento de la señora EGLA ubicada en Vista Alegre a eso de las tres horas de la tarde aproximadamente. Segunda: Diga usted, el monto global del préstamo? CONTESTO: El monto global del préstamo fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, de lo cual le tenía que pagar un interés del 15.5% mensual. Tercera: Diga usted, si la ciudadana EGLA llego a manifestar la fecha de pago total del préstamo en cuestión: CONTESTO: ella estableció que se colocara en el cheque el día 22-10-99 día esta donde se perfecciona el préstamo que le colocara como fecha de cobro 03-12-99 y con la cual ella sabía que para el momento no había fondo disponible para pagarlo por lo cual yo le cancele 545.125 más de intereses para que esperara cobrarlo el tres de enero fecha que tampoco había fondo posible, con la cual volvió a recibir los intereses antes estipulados, ocurriendo igualmente de el tres de febrero a recibir nuevamente los intereses pautados, sin entregarme recibos de lo pagado. Cuarta: Diga usted, cuando giro el cheque a nombre de la ciudadana E.T., que fecha tenía el mismo? CONTESTO: EL cheque lo gire yo el 22-10-99 para ser cobrado el 03-12-99, pero ahora observo en la copia fotostática del cheque que tiene fecha 31-12-99 por lo cual supongo que dicho cheque se encuentra adulterado en su fecha y es por lo que solicito su experticia antes solicitada. Quinta: Diga usted si se comunico con la ciudadana E.T., para manifestarle que no le podía pagar la deuda contenida porque carecía de fondos disponibles? CONTESTO: Yo le llama antes de la fecha de vencimiento para informarle que no lo cobrara porque todavía no podía depositar ya que no me había pagado mis clientes. Así mismo nosotras estábamos consientes de que el cheque no tenia fondos ni para el 22-10-99 fecha que se contrato ni para el 03-12-99 ni hasta el 03-03-00 fecha hasta la cual ella recibió intereses de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS sin otorgarme los recibos por dicho pago, y de los autos se desprende que la primera fecha en que intento cobrar el cheque fue el 15 de febrero del presente año, fecha ésta cubierta por intereses. Es Todo.

Así mismo consta en el folio 42 al 43 de la pieza 1, acta en donde declara la ciudadana VARGAS AMOROSO N.E., en la cual manifestó declarar los hechos investigados de la manera siguiente:

Resulta que la señora E.T., conoció a la Sra. I.A.D.C., en mi casa de Caricuao, como en el mes de agosto de 1999, porque yo estaba vendiendo mi apartamento y esta señora I.D.C. trabaja en una inmobiliaria y se entero de ello, como en el mes de octubre la señora I.D.C., me empezó a preguntar por mi amiga E.T., por que esta se había enterado de que mi amiga había renunciado a la compañía CANTV, y le habían dado una gran cantidad de dinero, y que e.I. quería hablar con ella para colocarle cierta cantidad de dinero que le podría producir mucho mas, que mi amiga en los días me llamo y me dijo que la señora I.C. se había presentado en una clínica donde ella se encontraba, y me dijo que había hecho una transacción con la hermana de IRMA de nombre F.A., a quien le dio una cierta cantidad de dinero para que esta la pusiera a producir y le generaría una ganancia, que también me dijo que cuando le giro el cheque a F.A. , el mismo no se lo querían pagar en el Banco por lo cual ella tuvo que trasladarse al Banco para que se lo hicieran efectivo. Así mismo el 31 de Diciembre del año 1999, yo me encontraba en la casa de mi amiga E.T., y se presento la señora F.A., y a mi amiga la atendió en la puerta de su casa, yo me quede en la cocina, y al rato regreso EGLA y me dijo que FANNY traía un cheque en Blanco sin fecha, y ella le dijo que no lo aceptaba que le pusiera la fecha y así lo hizo, y me enseño el cheque, el cual vi, pero no puedo decir el monto por el cual estaba hecho el cheque, se que la cantidad es grande, pero quiero aclara que aunque no he estado presente en la negociación de mi amiga E.T. con la señora F.A., la cual hasta esta fecha le ha hecho diferentes trampas para no cancelarle su dinero, porque he estado presente EGLA llama a I.C. para que le recuerde a FANNY la deuda y esta le manifiesta que su hermana le pagara lo que le adeuda, pero la cual para esta fecha no se ha dado. Es Todo. A UNAS PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS RESPONDIO: Primera: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados cuando su persona se encontraba en la residenciada de la señora EGLA: CONTESTO: Eso fue en la casa de Egla que queda en Vista A.C. 1, como a eso de las tres a cuatro de la tarde. Segunda: Diga usted, si vio a la señora E.T.? CONTESTO: Yo no la vi, pero mi amiga E.T. la estaba esperando porque F.A. la había llamado diciéndole que iba a ir para su casa, se que fue ella porque tocaron el timbre mi amiga EGLA me dijo llego FANNY, y salió, la atendió en la puerta, y al rato cuando regreso me dijo que FANNY le quería dar un cheque sin fecha y ella le dijo que le pusiera la fecha si no le aceptaba el Cheque, que vi el cheque que mi amiga lo tenía en la mano. Tercera: Diga usted, si puede aportar las características de la señora F.A.: CONTESTO: Es una persona baja de estatura, de contextura fuerte, tenía el cabello corto color amarillo, de piel color blanca, con aspecto como el de hombre, como de unos treinta y cinco años aproximadamente. Cuarta: Diga usted si desea agregar algo mas a la presente declaración: CONTESTO: Si que he sido testigo de todas las diligencias que ha hecho mi amiga E.T. para que esta persona le cancele su dinero. Es Todo.

En fecha 26-04-00, se recibió protesto por parte de J.D.L.C.A. y R.A.M.D., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.E.T., en el que solicitan:

PRIMERO

Se sirva a constituirse, previa la habilitación de todo el tiempo que sea necesario, en la sede del BANCO CARACAS, AGENCIA URDANETA, ubicada en el DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, AVENIDA URDANETA, SANTA CAPILLA A VEROES, a los fines de verificar si la CUENTA CORRIENTE NUMERO 202-020085-8, aperturada en dicha agencia, pertenece y/o perteneció a la Sociedad Mercantil “TAPICERIA FAYNOR, C.A”, cuyo GERENTE GENERAL y REPRESENTANTE LEGAL es la ciudadana F.M.A.D.V., titular de la Cedula de Identidad numero V-6.440.961.

SEGUNDO

Se deje constancia si la CUENTA CORRIENTE NUMERO 202-020085-8, aperturada en la Agencia del BANCO CARACAS, identificada en el primer particular, permanece vigente a la fecha de la presente solicitud, y desde cuándo. TERCERO: Se deja constancia que el CHEQUE NUMERO 06617891 del BANCO CARACA, AGENCIA SAN MARTIN, fue girado por la ciudadana F.M.A.D.V., en su carácter de GERENTE GENERAL y REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad Mercantil “TAPICERIA FAYNOR, C.A” contra la CUENTA CORRIENTE NUMERO 202-020085-8, a favor de la ciudadana E.T., por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (31.12.1999.) CUARTO: Se sirva verificar si en la CUENTA CORRIENTE NUMERO 202-020085-8 perteneciente a la Sociedad Mercantil “TAPICERIA FAYNOR, C.A”, en el BANCO CARACAS, AGENCIA SAN MARTIN, para el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (31.12.1999), fecha en la cual la ciudadana F.M.A.D.V., en su carácter de GERENTE GENERAL y REPRESENTANTE LEGAL giro el CHEQUE NUMERO 06617891, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.045.125.oo), a favor de la ciudadana E.T., tenia fondos con que cubrirlo si dichos fondos estaban disponibles, en la fechas antes señaladas. QUINTO: Se verifique si en alguna oportunidad, desde el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (31.12.99) hasta la fecha en se verifique lo peticionado en la presente solicitud, en la CUENTA CORRIENTE NUMERO 202-020085-8, del BANCO CARACAS, AGENCIA SAN MARTIN, perteneciente a la Sociedad Mercantil “TAPICERIA FAYNOR, C.A”, han existidos fondos disponibles para cubrir el CHEQUE NUMERO 06617891, girado a favor de la ciudadana E.T., por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.045.12,oo)SEXTO: Se sirva a levantar el protesto sobre el CHEQUE NUMERO 06617891 del BANCO CARACAS, AGENCIA SAN MARTIN, girado por la ciudadana F.M.A.D.V., en su carácter de GERENTE GENERAL y REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad Mercantil “TAPICERIA FAYNOR, C.A”, contra la CUENTA CORRIENTE NUMERO 202-020085-8 a favor de la ciudadana E.T., por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.045.125.oo). A los fines del protesto solicitado, acompaño, original del cheque identificado en el presente escrito marcado con la letra “A”, así como las respectivas NOTIFICACIONES DE CHEQUE DEVUELTO de fechas QUINCE DE FEBRERO Y DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL (15.02 Y 10.04.2000), que le entregaran en la AGENCIA SAN M.d.B.C. a nuestra poderante, marcados con las letras “B” y “C” respectivamente, fechas estas últimas en las cuales se presento el cheque protestado al cobro, después de haberlo intentado en diferentes oportunidades, sin haber logrado tal objetivo. SEPTIMO: Que una vez como sea levantado el protesto solicitado nos sea entregado el original con sus resultas.

En fecha 27/04/2000, siendo las 12:05 la Notaria se traslado y constituyo en la sede del Banco: CARACAS, C.A, Agencia Av. Urdaneta, a fin de levantar Protesto del Cheque No. 06617891, de fecha: 31-12-1.999, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VENITICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.045.125), a favor de E.T., contra la cuenta corriente No. 202-020085-8 de dicho banco, emitido por TAPICERIA FAYNOR, C.A.. Presente una persona quien dijo ser y llamarse: C.R.G. de Heredia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.354.070, quien dijo proceder con carácter de Sub- Gerente de la mencionada Institución Bancaria, a quien se le puso manifiesto el cheque y expuso: Al Primero: Si pertenece a Tapicería Faynor, C. A y su Gerente General y Representante Legal sigue siendo la ciudadana F.M.A.d.V.. Al Segundo: la referida cuenta corriente a la fecha de hoy 27-4-2000 continua vigente no ha sido desconectada del sistema desde su apertura en el año 1998. Al Tercero: Si fue girado el cheque N° 06617891 por la ciudadana F.M.A.d.V. en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la ya mencionada Compañía Anónima a favor de E.T. por el monto señalado en el cheque en cuestión (Bs. 4.045.125,oo) el 31-12-1999. Al Cuarto: no se puede verificar la información requerida ya que el sistema pasado 3 meses no señala si tenía fondos o no. Actualmente dicha cuenta no posee los fondos necesarios para cubrir el cheque. Al Quinto: Para el 31-12-99, el sistema no está disponible y hasta la fecha de hoy no han existido fondos disponibles para cubrir la cantidad señalada en el referido cheque. Al Sexto: la presente solicitud fue acompañada con el cheque antes mencionado y las hojas de devolución de dicho cheque. El Notario en tal virtud, ordena dejar constancia de este acto en el libro Diario y copias fotostáticas en las carpetas de recaudos.

TERCERO

HECHO IMPUTADO

De las investigaciones realizadas se evidencia que en el mes de octubre del año 1.999, la ciudadana F.M.A.G.D.V. convenció a la ciudadana E.E.T., de que le entregara una suma de dinero a los fines de invertirlo conjuntamente con ella, con la promesa de que en el plazo de un mes dicho dinero seria reembolsado y con un rendimiento en intereses mayor al que ofrecían las tasas de los bancos comerciales, vencido el plazo la ciudadana F.A.D.V., no devolvió el dinero que le había sido entregado, es cuando la víctima intenta buscar en distintas oportunidades a la imputada para cobrarle el dinero que le había sido entregado, entregándole esta entonces en fecha 31 de diciembre de 1.999 el cheque N° 6617891 de la cuenta corriente N° 202-020085-2 del Banco Caracas y ante la imposibilidad de cobrarlo fue por lo que procedió a levantar el respectivo protesto, interponiendo finalmente respectiva querella ante el Juzgado 36° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Los hechos imputables a la ciudadana F.M.A.G.D.V., constituyen el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana E.E.T., ya que la imputada fue quien engañando a la victima para que le entregara una cierta cantidad de dinero logro obtener un provecho injusto en perjuicio de la propia víctima, entregándole posteriormente para devolverle dicha cantidad de dinero en un cheque sin previsión de fondos.

Según, A.O., citado por H.G., en su obra Manual de Derecho Penal, 2000, el delito de Estafa es definido como “La conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en uno o varias personas le induce a realizar un acto de disposición, secuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Conforme a ello es fácil de deducir que el citado delito está caracterizado por ser doloso desde sus actos iníciales, es decir, el dolo es anterior a la recepción de la cosa por parte del agente, quien motivado por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

Finalmente, cabe destacar que la consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Por ende, el error solo viene a estar constituido por una falta de representación de la realidad, siendo éste el que representa el resultado de la acción engañosa, y se convierte en causa de la disposición patrimonial.

Por su parte, el legislador patrio agrava la conducta de estafa, cuando el agente utiliza como medio de engaño, entre otros supuestos, emitiendo un cheque sin provisión de fondos. En este particular dicho cheque es empleado como un medio para obtener una contraprestación, y no como un instrumento de pago de una deuda preexistente.

QUINTO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28 de Mayo de 2008, durante la celebración del Juicio Oral y Público, éste Tribunal de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: Como punto previo observa que al ser debatidas por las partes, la excepciones presentadas por la Defensa Penal de la acusada F.M.A.D.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional siendo el momento oportuno, resuelve: Se hace necesario señalar que en fecha 15-05-2000, resultó presentado ante la Oficina Distribuidora de asuntos penales de este Circuito Judicial, escrito de Querella, por los Abogados J.M., R.M. y E.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana E.E.T., en contra de la ciudadana F.M.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 464 del Código Penal. Siendo el caso que dicho asunto le resultó distribuido, al Tribunal 36º de Control de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 19-05-2000, ordenó mediante auto a ADMITIR la anterior querella, conforme lo establecido en los artículos 303 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en fecha 01-06-2000, se ordenó remitir las actuaciones procesales realizadas a la sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y según logra observarse, de las actas investigativas efectuadas en el presente asunto, su competencia resultó designada al despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante oficio Nº AMC-31-27-10-01, de fecha 04-12-01, adjunta escrito de acusación penal, en contra de la ciudadana F.M.A.G.D.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Por su parte, la Defensa Penal de la citada acusada en fecha 03-11-04, presentó escrito contentivo de formal excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo consagrado en el literal i, Numeral 4º del artículo 28 Ejusdem, relacionada con la presunta ilegalidad del escrito de acusación penal. Así mismo, se evidencia de las actas del presente asunto penal, que en fecha 10-01-05, el Tribunal 36º de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó entre otros particulares: a.- Sin lugar la excepción incoada por la Defensa Penal de la acusada de autos; b.- Se admitió en su totalidad el escrito de acusación penal.; c.-Se declaró la apertura a juicio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente mediante auto de fecha 13-01-05, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio conforme lo señalado en el anterior precepto legal.

Ahora bien, una vez aperturado el correspondiente juicio oral y público por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 Adjetivo, y tomando en cuenta los alegatos presentados por las partes, donde la Defensa Penal de la acusada de autos, en primer lugar, se opone a la celebración del presente juicio oral, al considerar que el delito objeto de acusación, se encuentra evidentemente prescrito, operando así la extinción de la acción penal, en consecuencia presenta formal obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme el articulo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con lo previsto en el articulo 31 numeral 2°, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a ello una vez debatido dicho incidente, a la luz del trámite previsto en el artículo 446, este órgano jurisdiccional en aras de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve la excepción planteada, destacándose en términos generales lo siguiente:

Art. 28.- Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …5.La extinción de la acción penal.

Del mismo modo, el anterior cuerpo Adjetivo Penal, consagra en su artículo 31, entre otros preceptos los siguientes:

Art. 31.- Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones: … 2. La Extinción de la acción penal, siempre que se funde en las siguientes causas... b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella...

Conforme a los anteriores preceptos adjetivos, la Defensa penal de la acusada F.M.A.D.G., se opone a la celebración del juicio oral y público, al considerar la extinción de la acción penal a favor de su representada, por lo que requiere sea decretado el sobreseimiento de la presente causa.

A juicio de este Juzgador, observa en principio, la existencia en el presente proceso penal, que el Ministerio Público, ha presentado como acto conclusivo de la fase preparatoria, formal acusación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada antes señalada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 464 del Código Penal, en Concordancia con lo previsto en el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.E.T..

En tal virtud, este Tribunal de Juicio, observa que la Prescripción de la acción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que puede ser alegada por las partes, pero también puede ser declarada por el Juez de oficio, dado que como institución legal es indudable que presenta una naturaleza de Orden Público, puesto que la misma se establece en el interés social, tal como lo ha dado a conocer el Tribunal Supremo De Justicia, en su Sala Constitucional, mediante fallo de fecha: 12-12-02.

En tal sentido, quien acá decide observa que al referirnos a la Prescripción, la misma se presenta en dos situaciones distintas, pero relacionadas, que serían la Prescripción Ordinaria de la acción penal y la Prescripción Especial o Extraordinaria. La primera, puede operar antes del ejercicio de la acción y también una vez iniciado el proceso, en el caso de que éste permanezca inactivo. Tiene una característica y es que el lapso para que opere se interrumpe cuando se verifican una serie de actos procesales expresamente establecidos en la Ley. Mientras tanto, la Prescripción Especial, opera cuando a pesar de la verificación de esos actos sucesivos, el proceso se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable para la prescripción ordinaria de la acción, más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación no sea por culpa del reo. Entonces, para pasar a considerar el Cómputo de la Prescripción, es criterio del Alto Tribunal, que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código penal, extingue la acción que nace de todo delito, y el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo a la luz del artículo 37 Sustantivo Penal, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. ha reiterado en criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25-06-01, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien señala entre otros particulares, que este término no puede interrumpirse; más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. Se trata pues, de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre.

Igualmente La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, indico que la prescripción judicial o extraordinaria, no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal.

Entonces, el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal; entonces en relación con el cómputo de lapsos para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, señalo: que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Vistas entonces las anteriores jurisprudencias emanadas del M.T. de la República, este Tribunal Unipersonal con Funcional de Juicio, observa que de las actuaciones que conforman la presente causa, se configuran los presupuestos constitutivos de una presunta conducta tipifica, tal como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.E.T.. El presente hecho punible, logra ciertamente aparecer acreditado en actas, con las actas de entrevistas aportadas tanto por la Victima, E.E.T., como por la ciudadana VARGAS AMOROSO N.E., ante la sede Fiscal, donde en términos generales se logra evidenciar que la acusada F.M.A., en el mes de octubre del año 1999, presuntamente indujo a la víctima, a entregarle una determinada suma de dinero a los fines de invertirlo conjuntamente con ella, con la promesa de obtener determinadas ganancias sobre el dinero aportado, en un determinado periodo, siendo el caso llegado el tiempo previsto para la devolución del dinero aportado por la victima, este no resultó reintegrado, por lo que en fecha 31-12-1999, la hoy acusada entrega un cheque Nº 6617891, de la cuenta corriente 202-020085-8, del Banco Caracas y ante la imposibilidad de Cobrarlo, fue por lo que se procedió a levantar el respectivo protesto, en fecha 27-04-00, a través de la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta a partir del folio 44 de la pieza primera, del presente expediente.

Igualmente de los actos investigativos anteriormente señalados, que sirvieron de fundamento a la acusación fiscal, se logra determinar, que la hoy acusada F.M.A.D.G., actuó como sujeto activo del mencionado hecho punible, quien presuntamente sorprendió la buena fe de la hoy víctima, para que ésta le hiciera entrega de parte de su dinero obtenido de las prestaciones sociales, con la finalidad de investirlo para obtener oportunas ganancias, haciéndole entrega de un cheque, que en ningún momento tenía fondos, para ser cambiado.

Ahora bien, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 464 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, cuyo término para el cálculo del lapso de prescripción es de TRES (03) AÑOS, conforme a los artículos 37 y 108 ordinal 5º, del Código Penal, el cual debe computarse desde el día en que se perpetro el hecho punible y ello por mandato del articulo 109 ejusdem; así también tomando en consideración el ultimo criterio establecido por la Sala de Casación Penal, la cual considera que el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, así como el de la prescripción ordinaria deben computarse a partir de la fecha de la perpetración de los hechos, como se evidencia de las decisiones Nº 069 y 070 de fechas 14 de marzo del 2006, con ponencia de la Dra. M.M.M..

Entonces para tomar como punto de partida para comenzar a contar el lapso de prescripción judicial, se cuenta a partir de la fecha de su comisión, es decir el día el día 31-12-1999, según se logra inferir de las actas investigativas de la fase preparatoria, que fundamentan el escrito acusatorio, y conforme lo previsto en el Ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, dicho delito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y en atención a lo previsto en el artículo 110 del citado Código, la prescripción especial o extraordinaria de la acción, opera cuando el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, en el presente caso para que opere la prescripción judicial, debe transcurrir un tiempo superior a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo este el tiempo exigido por la norma adjetiva penal para que se extinga la acción penal de manera inexorable. En consecuencia, ha transcurrido hasta la presente fecha un tiempo de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional, considera necesario destacar que tal como se señaló precedentemente, el artículo 110 del Código Penal, consagra como única limitante que la prolongación del proceso no sea causado por el imputado, situación taxativa ésta que en la presente causa en cuento a la acusada F.M.A.D.G. no ha ocurrido, según se logra inferir de las actas que integran el presente asunto penal. Ya que si bien es cierto, que en contra de esta acusada resultara l.O.d.A. en fecha 29-04-2004, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según riela al folio 64 de la segunda Pieza, no deja de ser menos cierto, que previo a esa orden no existía ningún tipo de medida de coerción personal sobre la referida ciudadana, a los efectos de mantenerla habida dentro del proceso seguido en su contra.

Aunado a lo expuesto, también logra evidenciarse de actas, que el referido Tribunal de Control, no dio fiel cumplimiento a las citaciones dirigidas a la referida acusada, antes imputada, a los fines de asistir a la correspondiente audiencia preliminar, ya que la mayoría de las veces en que resultaba librada, las mismas no se hacían efectivas de manera alguna, al no contarse con las resultas obtenidas para tal fin.

No obstante, una vez librada la mencionada orden de aprehensión, dicha acusada resultó habida en fecha 08-10-2004, lo que permite estimar que la presenta causa se encontró paralizada por causa imputable a la acusada, solo cinco (05) meses, del tiempo de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que ha transcurrido hasta el día de hoy.

Aunado a lo anteriormente señalado, también debe precisarse que los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar en cuestión, se debió también a las distintas incomparecencias de los otros sujetos procesales, entre ellos el Representante del Ministerio Público y víctimas, debiendo el órgano jurisdiccional competente, hacer uso de todas sus atribuciones conforme lo exigen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el Control Judicial sobre el presente asunto y alcanzar la celebración del citado acto procesal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la Prescripción Judicial en la presente causa, con relación al delito de: de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por ende la Extinción de su Acción Penal, conforme lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318, en relación con el Ordinal 8º del artículo 48 y en Concordancia con el Artículo 110 del Código Penal. Igualmente, resulta dable precisar que la defensa penal de la acusada F.M.A., conforme el artículo 31, numeral 2, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de manera subsidiaria que a juicio del tribunal, no resulta procedente pasar a resolverlas dada la naturaleza de orden público de la excepción resuelta, sin embargo es dable señalar que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, son de interés jurídico penal, tal como lo ha destacado este Tribunal decidor.

Ahora bien, una vez comprobado el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; el cual es un delito que se sanciona con pena privativa de libertad, la cual varia su prescripción según la gravedad de la infracción y dicha prescripción, no es más que la “renuncia legislativa y preventiva por parte del Estado a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso de un cierto derecho y es de orden público”; por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado declara CON LUGAR, la excepción incoada por la Defensa Privada, de la acusada F.M.A.D.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2º, literal b, de la norma adjetiva Penal, en relación con el artículo 28 Numeral 5° Ibidem; y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem, en virtud de haber operado la extinción penal contenida en los artículos 108 ordinal 5° y 110 primer aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de la ciudadana F.M.A.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.440.961, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem, en virtud de haber operado la extinción penal contenida en los artículos 108 ordinal 5° y 110 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la excepción incoada por la Defensa Privada, de la acusada F.M.A.D.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2º, literal b de la norma adjetiva Penal, en relación con el artículo 28 numeral 5º Ibidem. TERCERO; Se ordena cesar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada conforme lo consagrado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy recae en contra de la acusada F.M.A.D.G..

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 horas de la tarde.

Regístrese, publíquese y notifíquese a la víctima y diarícese.

EL JUEZ

DR. JESÚS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. E.G.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. E.G.G.

Causa N° 1J-488-07

JBU/llh

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