Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 27 de noviembre de 2008

198º y 149º

Por recibida la anterior solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAÍDOS y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada MARIALEX XANDRA TARASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.480, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.R.G., titular de la cédula de identidad número V- 16.660.595, contra la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., (LA GRANJA), el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, pasa a estudiar su competencia para conocer de la misma, para lo cual observa:

La accionante, señala en su escrito, lo siguiente:

…omissis… En fecha 04 de julio del año 2007 ingreso mi representada a trabajar en la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., (LA GRANJA) la cual se encuentra ubicada en la Carretera Vía La Mariposa entre San José y San Diego de los Altos, Núcleo Industrial Caroní, en el Departamento de mantenimiento Industrial, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en el Departamento anteriormente identificado devengando un sueldo mensual de MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 1.084,00)…omissis…

Al respecto, este Tribunal considera necesario transcribir el artículo 2 del Decreto Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, emanado del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza :

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo señala dicho decreto en su artículo 4 lo siguiente:

… Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (Subrayado y las negritas del Tribunal)

De lo trascrito se evidencia, que este Tribunal no tiene la potestad de conocer materia de inamovilidad laboral, en virtud que expresamente, en el mencionado decreto y en la Ley Orgánica del Trabajo ha sido conferida la facultad de presidir el procedimiento de calificación de despido en materia de inamovilidad laboral, al Órgano Administrativo del Trabajo, mediante el Inspector del Trabajo correspondiente, en consecuencia y en virtud que se evidencia, que la parte demandante en la presente causa señaló en su escrito libelar que devengaba como salario mensual la cantidad de mil ochenta y cuatro bolívares ( Bs. 1.084,00), lo cual no supera la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos; siendo que el salario mínimo actual, fijado por el Ejecutivo Nacional es de Bs. F. 799,00; considera esta Juzgadora que la ciudadana R.G.Y.C., se encuentra amparada con el decreto de inamovilidad laboral referido y por tanto la presente acción de calificación de despido, encuadra en el procedimiento administrativo contemplado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no dentro del procedimiento jurisdiccional contemplado en el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal; por tanto no tiene este Tribunal, la potestad de administrar justicia, en la presente causa.

A mayor abundamiento cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los principios constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Es este sentido, es necesario hacer una ligera referencia a los conceptos de estabilidad absoluta y relativa, siendo distinguidas por R.A.-GUZMÁN en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo pág. 297, de la siguiente manera:

… a) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción; y

b) Estabilidad relativa o impropia, que engendra, tan sólo, derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causa no imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad …

De lo antes trascrito se desprende la naturaleza de las mencionadas figuras jurídicas, concluyendo así que la estabilidad absoluta o inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí decide considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales

Por lo antes expuesto se trae a colación el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…omissis…

En consecuencia, y visto que este tribunal considera no tener jurisdicción para conocer de la causa puesto que prevalece la figura de la inamovilidad laboral sobre la estabilidad relativa, corresponde dicho conocimiento al Órgano Administrativo del Trabajo, por tanto en acatamiento a la norma antes transcrita este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana R.G.Y.C. contra la sociedad mercantil EMPRESA INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. (LA GRANJA), la cual está atribuida a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena remitir copia certificada de esta decisión.

La presente decisión, tal como establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil es de Consulta Obligatoria, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien, en los términos del artículo 62 eiusdem, se ordena remitir, el expediente original, constante de una (1) pieza principal de trece (13) folios útiles, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

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LA JUEZ

YUDITH GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

KELLY SÁNCHEZ ACEVEDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

EXP.N°. 2175-08

YG/KSA

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