Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

ASUNTO Nº: GP01-P-2009-0010049

JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. A.H.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYERI MONTESINO

ACUSADO: Y.J.B.D..

DEFENSOR: ABG. MIGUEL PIÑENGO (DEFENSOR PUBLICO)

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Efectuada en esta misma fecha, la audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO, presentó formal acusación por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ratificando su escrito acusatorio en contra del imputado Y.J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 18.998.962, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio sastre, natural de Barquisimeto, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 21-12-1988, hijo de M.Y.D. y J.Á.B., domiciliado en: el Barrio Los Libertadores, Sector 3, avenida principal, casa 21-23, de color azul, a dos cuadras de la cancha, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-453-76-11. (Teléfono de la mamá), 0251/4472321.; quien se encuentra asistido en su defensa por el ABG. M.P., Defensor Público; el ciudadano representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio.

La defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido e invocó el principio de la comunidad de la prueba, solicitando el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Y.J.B.D., por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, considerando igualmente procedente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa del imputado.

SEGUNDO

El señalado acusado será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha 16/11/2009 los funcionarios SARGENTO MAYOR SEGUNDO O.P.N., SARGENTO MAYOR TERCERO P.S.J.J., SARGENTO MAYOR TERCERO FREITES S.J., SARGENTO PRIMERO RAMOS MELENDEZ RENNY, SARGENTO SEGUNDO ARROYO HERRERA A.J. Y SARGENTO SEGUNDO O.T. adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana-Lara del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 01:59 horas de la tarde se encontraban realizando patrullaje en funciones de prevención del delito por la avenida principal del Barrio Libertadores cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa por lo que le dieron voz de alto haciendo caso omiso a tal solicitud tratando de darse a la fuga siendo capturado al instante y procedieron a realizar el cheque corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda la cantidad de UN ENVOLTORIO FORRADO EN BOLSA DE PALSTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos. Una vez realizada la prueba de orientación a la sustancia incautada, ésta arrojó un peso neto de trece coma ocho gramos (13,8 grs.) de droga denominada CANNABIS SATIVA, comúnmente conocida como MARIHUANA.

TERCERO

En la oportunidad de concederle la palabra al acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el tribunal.

El representante fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.

Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado Y.J.B.D., y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditada en autos la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los dos años.

QUINTO

Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, y luego de la revisión del sistema Juris2000 se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Asimismo se evidencia que el acusado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de UN (1) AÑO, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Y.J.B.D..

SÉPTIMO

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano Y.J.B.D., antes identificado.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 en sus numerales 1, 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, se le imponen las siguientes obligaciones:

1. Residir en un lugar determinado.

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

6. Permanecer en un trabajo o empleo.

Así mismo fue impuesto el acusado de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico procesal, advirtiéndole el Tribunal que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean la revocación de las mismas. Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado Y.J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 18.998.962, Cesan las medidas de coerción personal quedando todas las partes notificadas de la decisión. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años: 200° y 151°.-

JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.L.S.,

ABG. L.G..

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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