Decisión nº PJ068-2011-000129 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2011-000054.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: Y.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.523.880, domiciliado en el municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, sin mayores actos de identificación en las actas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el accionante ciudadano Y.E.V.M., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio a través del profesional del Derecho titular de la cédula de identidad N° 14.523.880, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 01 de Septiembre de 2006, comenzó a laboral para el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, desempeñando el cargo de Bombero con el rango de DISTINGUIDO.

Que devengaba un último salario básico mensual de Bs.F. 1.558,00, es decir, un básico diario de Bs.F.51,93. Que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 4:00p.m., en el Departamento de Prevención, teniendo los Sábados y Domingos como días de descanso.

Que es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), que abarca todas las dependencias del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Que a pesar de las reclamaciones para que se le cancelasen los beneficios laborales en base a la señalada convención, ello resultó infructuoso. Que en razón de ello decidió renunciar en fecha 01 de Agosto de 2009, laborando hasta el día 31 de Agosto de 2009.

Que contrario a lo pautado en la cláusula 48 de la Convención in comento, no fue sino hasta el 15 de Diciembre de 2010, que le cancelaron por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales la cantidad de Bs.F.23.813,05. Que se le canceló cantidad inferior a la que realmente le correspondía. Que en virtud de ello acude a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

1) De conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, en concordancia con el artículo 104 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO DE GUARDERÍA INFANTIL, por sus tres (3) menores hijos la cantidad de “Bs.18.988.258”.

2) De conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, reclama por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO DE P.P.H., por sus tres (3) menores hijos la cantidad de “Bs.856.000”.

3) De conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, reclama por VACACIONES Y BONO VACAIONAL, correspondientes al periodo del 01 de Septiembre de 2008 al 31 de Agosto de 2009, la cantidad de Bs.1.194 de descanso (23 días x Bs. 51,93), y unos Bs. 5.712,30, (110 días de bono vacacional x Bs.51,93), lo que da un total de Bs.6.096,69.

4) De conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, reclama por UTILIDADES O BONIFCACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS, correspondientes al período de el 01 de Enero de 2009 al 31 de Agosto de 2009, la cantidad de Bs.6.637,28, (80 días x Bs. 82,96, como último salario promedio diario recibido en el periodo señalado).

5) De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F.12.759,96.

6) De conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, reclama por MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES lo siguiente: 6.1. El pago del día de salario diario, que asciende a la cantidad de Bs.F.24.407,1. 6.2. El pago que recibía de manera mensual y forma permanente, así el pago de beneficio de prima por hijo, por sus menores tres hijos, la cantidad de Bs.F. 540,00. 6.3. El pago que recibía de manera mensual y permanente por beneficio de guardería infantil, por sus tres menores hijos, lo que da la cantidad de Bs.F.21.270,14. sumadas las tres cantidades arroja el monto de Bs.F.45.217,34.

Que la suma total de las cantidades antes señaladas es el monto de Bs.F.92.366,42, a la cual se le ha de restar la cantidad ya recibida de Bs.F.23.813,05, lo que da una diferencia de Bs.F.68.553,37, la cual reclama por los conceptos antes señalados.

Que por todos los fundamentos narrados es por lo que demanda al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, para que de manera voluntaria le cancele la cantidad de Bs.F.68.553,37, por difeferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal.

Indica datos para la notificación de la demandada. Finalmente, que la demanda sea admitida y declarada Con Lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.

POSICIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA

Observa este Sentenciador, que la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, NO Compareció a la Instalación de la Audiencia Preliminar, no realizando, ninguna actuación en Juicio, NI consignó pruebas, NI presentó escrito de contestación a la demanda. No obstante, el expediente pasó a juicio, en virtud de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, en cuanto son aplicables a la demandada, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, aplicables, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Municipio Maracaibo, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 153 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, concordados con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y observando inicialmente que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos fácticos y de derechos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Al respecto es de tenerse presente que en materia laboral, igualmente la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no comparecencia a la causa, y por ende no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia, la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, el actor.

En primer término, ad initio se entiende todo como contradicho, en razón de los privilegios procesales, de modo que se niega la prestación de servicio y todas y cada una de las condiciones laborales indicadas en la demanda. Corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual admite prueba en contrario. De otro lado, de establecerse la presunción de laboralidad, sin ser desvirtuada, conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”. De otra parte, es carga de la demandada la demostración de las condiciones laborales, a excepción de aquellas que exceden de las normales. En todo caso, es de subrayar que la carga de probar es relevante en caso de falta de pruebas.

Corresponde a este Sentenciador, determinar si el demandante es acreedor o no de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales.-

    Promueve en 23 folios, copias del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), folios 39 al 61.

    El documento en referencia no constituye propiamente un medio de prueba, sino que se ha de tener como Derecho mismo, y ha de conocer el administrador de Justicia, conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

  2. Exhibición:

    2.1. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de todos los recibos o comprobantes de pago en original de salario, efectuadas desde el inicio de la relación de trabajo, que se afirma fue el 01/09/2006, hasta el 31/08/2009, fecha de alegada terminación de la relación laboral. Que ellos se encuentran en poder de la demandada, y para lo cual consigna, marcados con la letra “B”, en 50 folios copias simples de recibos (Folios 62 al 111)

    2.2. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de “documento original de cálculo de prestaciones que le hiciera el departamento de recursos humanos el cuerpo de bomberos” al demandante, así como los originales de los comprobantes de egresos firmados por el demandante al momento en que le hicieron el pago por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en fecha 15 de Diciembre de 2010, a través de cheque N° 0010441972, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de Bs.F.13.365,46, y el siguiente de fecha 22/12/2010, a través de cheque N° 0010441964, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de Bs.F.10447,59, y que se afirma se encuentran es su poder.

    Se promovieron, copias de recibos de pago correspondientes a semanas de pago del año 2008 y 2009, en donde se ven reflejados las asignaciones y deducciones canceladas semanalmente al demandante, destacándose el pago de horas extras y bonos nocturnos (folios 40 al 93).

    Las documentales en referencia, documentos privados, esgrimidos como emanados de la demandada, las cuales no fueron cuestionados en forma alguna. De modo que se tienen como reconocidos, y se le da el valor a las documentales in comento. De igual manera de los mismos se peticionó EXHIBICIÓN, la cual no se efectuó, de modo que operan las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto su contenido. Así se establece

    PRUEBAS DE OFICIO:

    Declaración de Parte:

    Declaración de la Parte Actora ciudadano Y.E.V.M.: El ciudadano Juez en uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad y la justicia, Juez haciendo uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamo al ciudadano Y.E.V.M., parte actora en la presente causa, y le tomo su declaración, la cual expresó a la interrogante planteada por el ciudadano Juez, en cuanto a los beneficios recibidos por la ex patronal en cuanto a sus hijos, y expresó que siempre le pagaron los beneficios. De otra parte el Juez preguntó desde cuando, y respondió que lo único que pedían eran unos recaudos, pero que desde que los entregó siempre le pagaron los beneficios por hijos.

    Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, no lo que es favorable al propio declarante, siendo que nadie puede hacer su propia prueba, conforme el Principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, la declaración de la parte actora, es útil en tanto se desprende que siempre una vez llevados los recaudos, fue receptor de los beneficios por hijos. Ello será tomado en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende la declaración posee valor probatorio. Así se establece.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En el presente caso, el ciudadano Y.E.V.M., demandó al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual no compareció a los trámites de la Audiencia Preliminar, ni consignó sus probanzas, no presentó contestación, ni se presentó en la Audiencia de Juicio a realizar alegaciones (sentencia N°531, expediente N° 09-627, de fecha 01/06/2010).

    Es decir, como se indicó en el punto de la delimitación de la controversia, es de tenerse presente que en materia laboral, igualmente la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no comparecencia a la causa, y por ende no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia, la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, el actor.

    En primer término, ad initio se entiende todo como contradicho, en razón de los privilegios procesales, de modo que se niega la prestación de servicio y todas y cada una de las condiciones laborales indicadas en la demanda. Corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual admite prueba en contrario. De otro lado, de establecerse la presunción de laboralidad, sin ser desvirtuada, conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”. De otra parte, es carga de la demandada la demostración de las condiciones laborales, a excepción de aquellas que exceden de las normales. En todo caso, es de subrayar que la carga de probar es relevante en caso de falta de pruebas.

    Corresponde a este Sentenciador, determinar si el demandante es acreedor o no de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda.

    Con relación a los PRIVILEGIOS PROCESALES, se estima necesario efectuar las siguientes precisiones. Para el caso de la aplicación de los Privilegios procesales a los municipios, ello ha sido indicado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, y de seguidas extracto de Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 517, de fecha 03/06/2010, expediente 2009-0387, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.M.O.:

    Sin embargo, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A.,

    (Omissis)

    En armonía con lo anterior, es preciso referir al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente: (Destacado de la Sala).

    ‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    (…)

    Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

    Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’ (Subrayado de este fallo).

    Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide

    . (Destacado de la Sala Político- Administrativa).

    Con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala extiende el privilegio referente a la eximente de costas procesales que goza la República a los Municipios, en virtud de que el aludido ente local no puede actuar en juicio bajo las mismas condiciones que un particular, teniendo en cuenta la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, en resguardo de los intereses patrimoniales de la colectividad. Por tal razón, se exime del pago de costas procesales impuestas por el Tribunal a quo al Municipio San C.d.E.T.. Así se declara.

    De modo que se reitera el municipio goza de los privilegios procesales y en tal sentido el demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ente autónomo de naturaleza paramunicipal, goza de las señaladas prerrogativas, en cuanto al Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ello en virtud de los criterios jurisprudenciales y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.-

    En la causa bajo análisis, como se indicó en la delimitación de la controversia, la parte demandada goza de los Privilegios procesales, y en tal sentido, se entiende contradicha incluso la PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Ahora bien, del material probatorio, y en concreto de los recibos de pago, cuya exhibición se peticionó y de los cuales se anexó copias de ellos, se tiene como demostrada la prestación de servicios, pues los recibos de pago demuestran que el demandante prestó servicios para con la demandada. Al lado de ello, de los mismos recibos, de observa que se pagaban conceptos propios de una relación laboral, como salario, vacaciones, antigüedad, etc. De modo que no sólo aparece demostrada una prestación de servicios, lo que daría paso a la presunción de laboralidad, sino que más allá de ello, aparece demostrado que el servicio era de naturaleza laboral. Así se establece.

    Indicado lo anterior, con respecto al tiempo de servicio en la demanda se indica que laboró desde el 01/09/2006, hasta el 31/08/2009, fecha en la se indica trabajó luego de alegada renuncia. De las actas procesales, se demuestra la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral. En este punto se recuerda que es en caso de ausencia de pruebas, que el Sentenciador debe recurrir a las cargas probatorias, como bien lo afirma el procesalista alemán L.R.. Y en el caso de autos, la parte demandada consignó copia de planilla de liquidación en la que aparece como fecha de culminación de la relación laboral el 31/08/2009; y siendo que la misma no fue controvertida, se tiene como cierta, esta como la fecha de culminación de la prestación de servicios, de otra parte, coincidiendo la fecha de inicio en la fecha, es decir, el 01/09/2006. Así se establece.-

    De otra parte, en cuanto a la causa de culminación de la relación laboral, como lo estableció el demandante, y no fue desvirtuado, se endiente como cierto que ocurrió por renuncia. Así se establece.-

    Del cargo, el demandante afirma que era Bombero con el rango de Distinguido, y ello no fue desvirtuado, y así se refleja de los recibos de pago consignados. De modo que se tiene como cierto, que se trata del cargo señalado en la demanda, antes dicho. Así se establece.-

    En lo que atañe a los salarios en la demanda se indican los que según el accionante se devengaron a lo largo de toda la relación laboral, con un último salario básico mensual de Bs.F.1.558,00, es decir, Bs.F.51,93 diarios, y como último salario integral unos Bs.F.85.11 diarios. Frente al salario alegado por la parte accionante, la demandada no alega salario alguno.

    Así las cosas, conforme al material probatorio, se tienen como ciertos los salarios “básicos” indicados por la parte accionante, toda vez que era carga de la demandada lo referente al salario devengado por el demandante, aunado al hecho de que de los recibos consignados, se aprecia un salario análogo al alegado, quedando establecido el salario para el cálculo de la Bonificación de Fin de Año en la cantidad de Bs.F.66,36, como aparece en la planilla de liquidación. Así se decide.

    De otra parte, conforme al principio Iura Novit Curia, es del conocimiento de este Juzgador que al demandante se le aplica la “Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP)”. Así se establece.

    Señalado lo anterior, determinada como ha sido la existencia de la prestación del servicio, y que la misma es de carácter laboral, el tiempo de duración, y el salario, corresponde en consecuencia, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:

    - Y.E.V.M..

    Fecha de ingreso: 01/09/2006

    Fecha de egreso: 31/08/2009

    Tiempo de la relación: Tres (3) años.

    Respecto al demandante, ciudadano Y.E.V.M., constan en actas pagos liberatorios de algunos de los conceptos reclamados de modo que resultan procedentes en los montos que se indicaran de seguidas:

  3. -Antigüedad:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades y/o aguinaldos, según se trate. En el caso que nos ocupa, el bono de vacaciones de de 105 días de salario normal en el primer año de la convención colectiva y 110 a partir del segundo (cláusula 69) y las utilidades (más propiamente aguinaldo) de 120 días de salario (cláusula 68). Lo que se ha de tener presente a los efectos de las alícuotas.

    En este sentido, en el caso de la antigüedad, se cancelan al salario integral, mientras que las vacaciones y aguinaldos al salario normal.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar

    Normal Día Alíc Vac Alícu

    Utilid Salr

    Integr

    Día Días Totales

    1 septiembre-06 750,00 25,00 7,29 8,33 40,63 0 0,00

    2 octubre-06 750,00 25,00 7,29 8,33 40,63 0 0,00

    3 noviembre-06 825,00 27,50 8,02 9,17 44,69 0 0,00

    4 diciembre-06 850,00 28,33 8,26 9,44 46,04 5 230,21

    5 enero-07 990,00 33,00 9,63 11,00 53,63 5 268,13

    6 febrero-07 930,00 31,00 9,04 10,33 50,38 5 251,88

    7 marzo-07 960,00 32,00 9,33 10,67 52,00 5 260,00

    8 abril-07 960,00 32,00 9,33 10,67 52,00 5 260,00

    9 mayo-07 900,00 30,00 8,75 10,00 48,75 5 243,75

    10 junio-07 1080,00 36,00 10,50 12,00 58,50 5 292,50

    11 julio-07 960,00 32,00 9,33 10,67 52,00 5 260,00

    12 agosto-07 960,00 32,00 9,33 10,67 52,00 5 260,00

    13 septiembre-07 1179,76 39,33 12,02 13,11 64,45 5 322,25

    14 octubre-07 1179,76 39,33 12,02 13,11 64,45 5 322,25

    15 noviembre-07 1337,06 44,57 13,62 14,86 73,04 5 365,22

    16 diciembre-07 1337,06 44,57 13,62 14,86 73,04 5 365,22

    17 enero-08 1179,76 39,33 12,02 13,11 64,45 5 322,25

    18 febrero-08 1420,82 47,36 14,47 15,79 77,62 5 388,09

    19 marzo-08 1270,23 42,34 12,94 14,11 69,39 5 346,96

    20 abril-08 1321,81 44,06 13,46 14,69 72,21 5 361,05

    21 mayo-08 1229,11 40,97 12,52 13,66 67,15 5 335,73

    22 junio-08 1225,01 40,83 12,48 13,61 66,92 5 334,61

    23 julio-08 1582,38 52,75 16,12 17,58 86,44 5 432,22

    24 agosto-08 1744,96 58,17 17,77 19,39 95,33 5 476,63

    25 septiembre-08 1869,60 62,32 19,04 20,77 102,14 5 510,68

    26 octubre-08 1862,46 62,08 18,97 20,69 101,75 5 508,73

    27 noviembre-08 1877,13 62,57 19,12 20,86 102,55 5 512,73

    28 diciembre-08 1558,00 51,93 15,87 17,31 85,11 5 425,56

    29 enero-09 1558,00 51,93 15,87 17,31 85,11 5 425,56

    30 febrero-09 1558,00 51,93 15,87 17,31 85,11 5 425,56

    31 marzo-09 1876,10 62,54 19,11 20,85 102,49 5 512,45

    32 abril-09 1661,87 55,40 16,93 18,47 90,79 5 453,94

    33 mayo-09 1558,00 51,93 15,87 17,31 85,11 5 425,56

    34 junio-09 1609,80 53,66 16,40 17,89 87,94 5 439,71

    35 julio-09 1625,38 54,18 16,55 18,06 88,79 5 443,97

    36 agosto-09 1558,00 51,93 15,87 17,31 85,11 5 425,56

    TOTAL 12.208,97

    Además se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Prom Integr Día Días Totales

    01/09/2008 72,87 2 145,75

    TOTAL 145,75

    De modo que la suma de la cantidad de Bs.F.12.208,97 más Bs.F.145,75, para un total de Bs.F. 12.354,72, por el concepto de antigüedad al ciudadano Y.E.V.M.. De la cual se ha de deducir lo ya pagado, como se hará ut infra. Así se decide.-

  4. - Vacaciones ( Descanso y Bono):

    Dado que la relación laboral se inició el 01/09/2006 y culminó el 31/08/2009, se precisa lo siguiente:

    Vacaciones vencidas 2008-2009, que son las únicas que se reclaman. Al respecto, la Cláusula 69 de la “Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP)” establece que el primer año de servicio corresponden 21 días hábiles de descanso remunerado, y un día adiciona pasado el primer año, hasta un máximo de 15 días adicionales. De otra parte, establece 105 días de bono vacacional durante el primer año de vigencia de la Convención y de 110 a partir del segundo año.

    En consecuencia corresponden 23 (21 +2) días por el descanso y 110 de bono vacacional, los que se computan al salario de Bs.F.51,93, para un total de Bs.F.6.907,13, como ut infra se observa en cuadro ilustrativo, quedando a salvo las deducciones de lo ya pagado, como se hará ut infra, en donde se evidencia que ha sido totalmente cancelado el concepto de descanso vacacional, y gran parte del Bono vacacional. Así se decide.-

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2008-2009 23 51,93 1194,47

    Bono Vac 2008-2009 110 51,93 5712,67

    TOTAL 6907,13

  5. Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2009:

    Se reclama la bonificación de Fin de Año 2009, fraccionada toda vez que la relación se extendió sólo hasta el 31/08/2009. Así en atención a la cláusula 68 de la “Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP)” corresponden 120 días por año (10 días por mes), o la fracción proporcional por meses completos laborados. En consecuencia siendo que la relación duró ocho (8) meses completos del año 2009, corresponden ochenta (80) días de bonificación de fin de año fraccionadas, y estas se cancelan por el último salario normal de Bs.F.66,36, conforma a la planilla de liquidación, para un total de Bs.F.5.308,80, como ut infra se observa en cuadro ilustrativo, quedando a salvo las deducciones de lo ya pagado, como se hará ut infra. Así se decide.-

    Bonif de Fin de Año FRACC 2009

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales

    2009 120 80 66,36 5.308,80

    TOTAL 5.308,80

  6. Diferencia en el pago del Beneficio de Guardería Infantil:

    Se reclama el concepto en referencia, durante todo el periodo de la relación laboral, en base a la cláusula 22 de la “Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP)”, la cual va concordada con los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 101 referido al beneficio de guardería o educación inicial, cuando se ocupe a más de veinte (20) trabajadores, cuando el trabajador no devengue más de cinco (5) salarios mínimos y hasta cinco (5) años de edad de sus hijos. De otro lado, el artículo 102, prevé las modalidades de cumplimiento de la obligación in comento, y en concreto en su literal “b”, el pago de la matrícula y mensualidades en la cantidad equivalente al 40% del salario mínimo.

    Es de notar que en los meses de Septiembre de 2006 a Mayo de 2007, el demandante señala que no recibió el beneficio en referencia, empero, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, la parte demandante, en su declaración de parte, señaló que siempre se le había cancelado el beneficio, que se pedían unos recaudos, empero siempre se pagó el beneficio. Al lado de lo declarado, se observa que la parte demandante afirma tener tres hijos, lo que se corrobora con las copias de recibos de pago, lo que no consta en forma alguna es la edad de estos, y era carga de la parte demandante suministrar la prueba de ello, con medios como lo sería la Partida de Nacimiento, lo cual no efectuó. Así siendo que en su declaración el demandante señala que la patronal solicitaba sólo unos recaudos o documentos, y siempre le otorgaron el beneficio, se interpreta entonces que el mismo se comenzó a cancelar tan pronto la ex patronal tuvo los recaudos necesarios del hoy demandante, y conforme a ellos, lo cual no ha sido desvirtuado por la ausencia de certeza en la edad de los niños beneficiarios, lo que provoca que el concepto en referencia, así como la demanda resulten ser parcialmente procedentes. Así se establece.-

    De seguidas, se explica a través de cuadro ilustrativo, las diferencias por el beneficio de guardería:

    Periodo Salr Mín Mes 40% Salr Mín Mes Nº de Hijos Debió Recibir Cant Recibida Diferencias

    septiembre-06 512,33 204,93

    octubre-06 512,33 204,93

    noviembre-06 512,33 204,93

    diciembre-06 512,33 204,93

    enero-07 512,33 204,93

    febrero-07 512,33 204,93

    marzo-07 512,33 204,93

    abril-07 512,33 204,93

    mayo-07 614,79 245,92

    junio-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    julio-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    agosto-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    septiembre-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    octubre-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    noviembre-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    diciembre-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    enero-08 614,79 245,92 3 737.748 16,00 721,75

    febrero-08 614,79 245,92 2 491,832 367,98 614,79

    marzo-08 614,79 245,92 3 737,748 16,00 721,75

    abril-08 799,50 319,80 3 959,4 16,00 943,40

    mayo-08 799,50 319,80 3 959,4 8,00 951,40

    junio-08 799,50 319,80 3 959,4 0,00 959,40

    julio-08 799,50 319,80 3 959,4 349,98 609,42

    agosto-08 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    septiembre-08 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    octubre-08 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    noviembre-08 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    diciembre-08 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    enero-09 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    febrero-09 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    marzo-09 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    abril-09 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    mayo-09 879,00 351,60 3 1054,8 699,96 354,84

    junio-09 879,00 351,60 3 1054,8 699,96 354,84

    julio-09 879,00 351,60 3 1054,8 699,96 354,84

    agosto-09 879,00 351,60 3 1054,8 699,96 354,84

    TOTAL 12.607,05

    En consecuencia, por el concepto en referencia la demandada adeuda la actor la cantidad de Bs.F.12.607,05. Así se decide.-

  7. Diferencia en el pago del Beneficio de P.p.H.:

    Se reclama el concepto en referencia, durante todo el periodo de la relación laboral, en base a la cláusula 41 de la “Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP)”, la cual establece el pago de Bs.F.10, 00 mensuales y por cada hijo menor de 18 años y hasta 25 si está soltero(a), estudiando, depende económicamente del empleado o empleada, y esté registrado en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía.

    Igual como se indicó en el punto anterior, es de notar que en los meses de Septiembre de 2006 a Mayo de 2007, el demandante señala que no recibió el beneficio en referencia, empero, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, la parte demandante, en su declaración de parte, señaló que siempre se le había cancelado los beneficios por hijos, que se pedían unos recaudos, empero siempre se pagó el beneficio. Al lado de lo declarado, se observa que la parte demandante afirma tener tres hijos, lo que se corrobora con las copias de recibos de pago, lo que no consta en forma alguna es la edad de estos, y era carga de la parte demandante suministrar la prueba de ello, con medios como lo sería la Partida de Nacimiento, lo cual no efectuó. Así siendo que en su declaración el demandante señala que la patronal solicitaba sólo unos recaudos o documentos, y siempre le otorgaron el beneficio, se interpreta entonces que el mismo se comenzó a cancelar tan pronto la ex patronal tuvo los recaudos necesarios del hoy demandante, y conforme a ellos, lo cual no ha sido desvirtuado por la ausencia de certeza en la edad de los niños beneficiarios, lo que provoca que el concepto en referencia, así como la demanda resulten ser parcialmente procedentes. Así se establece.-

    De seguidas, se explica a través de cuadro ilustrativo, las diferencias por el beneficio de guardería:

    Periodo Aporte por Hijo Nº de Hijos Debió Recibir Cant Recibida Diferencias

    septiembre-06 10,00

    octubre-06 10,00

    noviembre-06 10,00

    diciembre-06 10,00

    enero-07 10,00

    febrero-07 10,00

    marzo-07 10,00

    abril-07 10,00

    mayo-07 10,00

    junio-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    julio-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    agosto-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    septiembre-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    octubre-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    noviembre-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    diciembre-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    enero-08 10,00 3 30 2,00 28,00

    febrero-08 10,00 2 20 2,00 614,79

    marzo-08 10,00 3 30 2,00 28,00

    abril-08 10,00 3 30 2,00 28,00

    mayo-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    junio-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    julio-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    agosto-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    septiembre-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    octubre-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    noviembre-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    diciembre-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    enero-09 10,00 3 30 3,00 27,00

    febrero-09 10,00 3 30 3,00 27,00

    marzo-09 15,00 3 45 3,00 42,00

    abril-09 15,00 3 45 3,00 42,00

    mayo-09 15,00 3 45 3,00 42,00

    junio-09 15,00 3 45 3,00 42,00

    julio-09 15,00 3 45 30,00 15,00

    agosto-09 15,00 3 45 30,00 15,00

    TOTAL 1292,79

    En consecuencia, por el concepto en referencia la demandada adeuda la actor la cantidad de Bs.F.1.292,79. Así se decide.-

  8. Reclamo por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales:

    Con base en la cláusula 48 de la “Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP)”, reclama cancelación de salarios diarios por mora, beneficio de p.p.h. y de Guardería Infantil, todos por retardo.

    Conforme a la señalada cláusula 48, el empleador cualquiera sea la causa de terminación de la relación laboral, tiene la obligación de cancelar en un plazo máximo de 30 días contados desde la fecha de culminación de la relación, y de cumplirse ello, deberá cancelar entonces “pagará el salario básico y todos los pagos permanentes hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. (…)”

    En la presente causa, corresponde la aplicación de la cláusula en referencia toda vez que habiendo culminado la prestación de servicios en fecha 31/08/2009, las prestaciones no fueron canceladas sino hasta el 15/12/2010, pasados sobradamente los 30 días de plazo. Así se establece.-

    6.1. En cuanto al día de salario básico, se tiene que desde el 31/08/2009 al 15/12/2010, transcurrieron 487 días los que multiplicados por el salario de Bs.F.51,93, da la cantidad de Bs.F.25289,91, que la demandada adeuda al accionante por el concepto en referencia. Así se decide.-

    6.2. En cuanto al pago de beneficio de Prima por Hijo por mora, se tiene que desde el 31/08/2009 al 15/12/2010, transcurrieron 15 meses completos los que multiplicados por Bs.F.15,00, da la cantidad de Bs.F.225,00, que multiplicada por tres hijos da Bs.F.675,00, que la demandada adeuda al accionante por el concepto en referencia. Así se decide.-

    6.3. En cuanto al pago de beneficio de Guardería Infantil, se tiene que desde el 31/08/2009 al 15/12/2010, transcurrieron 15 meses completos los que multiplicados por el 40% del salario mínimo, es decir, Bs.F. 967,5 de Septiembre de 2009 a Febrero de 2010, y Marzo y Abril de 2010 a Bs.F.1064,50; y desde mayo de 2010 a Noviembre 2010 Bs.F.1223,89; y el resultado por tres hijos, da Bs.F.19.801,47, que la demandada adeuda al accionante por el concepto en referencia. Así se decide.-

    Total adeudado por la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO al ciudadano Y.E.V.M., Bs.F.84.236,88, que restado al monto ya recibido de Bs.F.23.813,05 (Bs.F.12.116,51 de antigüedad, Bs.F.5.308,74, por Bonificación de Fin de Año; Bs.F.1.194,47 de descanso vacacional y Bs.F.5.193,33 de Bono vacacional), da el monto total de Bs.F. 60.423,83. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos al demandante, no así de los intereses de Antigüedad no peticionados.

    Al respeto se tiene que en la presente causa no se pone en duda que el demandantes fue beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), la cual prevé en la cláusula 48, una sanción por mora o retardo en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’, en sentido amplio, en concreto, estipula que el empleador cualquiera sea la causa de terminación de la relación laboral, tiene la obligación de cancelar en un plazo máximo de 30 días contados desde la fecha de culminación de la relación, y de cumplirse ello, deberá cancelar entonces “pagará el salario básico y todos los pagos permanentes hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. (…)”

    Al tiempo, como se indicó ut supra, el concepto referido del pago por mora, fue pretendido en la presente causa y declarado procedente. Así las cosas, no luce aplicable tal cláusula, sino hasta la fecha de pago (15/12/2010), no para el resto del tiempo, pero al tiempo, no puede quedarse sin intereses, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, lo que se estima oportuno conforme a Derecho y Justicia es aplicar los intereses de mora conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero calculados estos, a posteriori de la fecha de pago.

    Así, con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total, por no haber cancelado cuanto correspondía, cantidad que adeudaba al extrabajador para el momento de la liquidación y pago, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, para el demandante, los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de pago el 15/12/2010 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999. Se tiene que el concepto procedente, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara parcialmente procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano Y.E.V.M., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo estatuye el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, concordado con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCIAS EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano Y.E.V.M., en contra de el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pagar al demandante Y.E.V.M., la cantidad total de sesenta mil cuatrocientos veintitrés bolívares fuertes con 83 céntimos (Bs.F. 60.423,83), por concepto de cobro de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pagar al ciudadano Y.E.V.M., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condenatoria en Costas, dado que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Se deja constancia que el ciudadano Y.E.V.M., antes identificado, estuvo representado por la profesional del derecho Á.M. SEGOVIA CORONADO, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.57.700. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, no compareció a juicio, no estando representada, a través de su representante judicial o legal alguno

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000129.

El Secretario,

NFG/.-

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