Decisión nº 593-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 3 de mayo de 2.014

204° y 154°

CAUSA: 7C-374-14 DECISION: 593-14

En el día de hoy, sábado 3 de mayo de 2014, siendo las 10:56 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, YEISSON J.C.B..

En tal sentido, se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y N.R., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, YEISSON J.C.B., a quien se le precede a preguntar, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, la cual es la ABOG. E.M.D., es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificado como ABOG. L.Á.P., portador de la cédula de identidad V-17.738.431, Inpreabogado 142.945, y procede a exponer: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, YEISSON J.C.B., es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Avenida 17 Baralt entre calles 70 y 71, casa/local 70-56, Escritorio Jurídico A & A del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-063.28.01, es todo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público, no sin antes, imponer al ciudadano aprehendido sobre sus derechos.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, YEISSON J.C.B., son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    E igualmente, es impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

    Derechos

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  10. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  11. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  12. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  13. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  14. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  15. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  16. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  17. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  18. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  19. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera:

    YEISSON J.C.B., titular de la cédula de identidad V-14.524.841, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 3-5-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.B. y J.C., residenciado en el Sector La Lago, Edificios Portofino, piso 12B, apartamento 12B, frente al Instituto Nacional de Canalizaciones del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-086.97.74/0414-673.46.25, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,78 cm, peso: 76 kg, tipo de cejas: finas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz en el rostro y en el abdomen. Posee dos tatuajes, uno en cada hombro.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. I.C., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, YEISSON J.B.C., quien fue aprehendido por efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 1-5-2014, aproximadamente a las 15:00 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes, en las cuales se evidencia, que encontrándose la comisión en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, cuando observaron al ciudadano detenido, quien se transportaba en un vehículo de transporte publico y quien se identificó con un documento de identidad a nombre de C.A.R.C. titular de la cédula de identidad V-17.499.14, presentando dichos documentos ciertas irregularidades, en cuanto a su formato presumiendo que se trata de un documento de identidad falso, por lo que se inquirió al ciudadano sobre su verdadera identidad y quien de inmediato manifestó de forma voluntaria ser y llamarse YEISSON J.B.C., titular de la cédula de identidad 140524.841; y en vista de tal situación irregular se procedió a practicar la detención del mismo ya que presuntamente estaba usurpando la identidad de otro ciudadano; informándole de inmediato los motivos, y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se le informo que quedaría detenida por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana ya mencionada, se subsume indefectiblemente en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de la identificada Imputada para estimar que es autora o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Maracaibo del estado Zulia a los fines de tomar experticia dactiloscópica para verificar la verdadera identidad del hoy imputado, Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, YEISSON J.C.B., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. L.Á.P., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, solicita de la misma manera, una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, e igualmente, en este mismo acto; previa conversación con mi defendido, solicitamos la aplicación de la suspensión condicional del proceso, por cuanto el mismo me ha manifestado querer someterse a esta. Finalmente, solicito copias simples de toda la causa. es todo.

    ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Se le informa al imputado, YEISSON J.C.B., sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359,360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al imputado, YEISSON J.C.B., quien expone lo siguiente: Acepto en este mismo acto, los hechos por los cuales me ha imputado el Ministerio Público en el día de hoy y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo. .

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido al portar consigo mismo, dos cédulas de identidad venezolanas con su misma fotografía y distintos nombres y apellidos, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

    1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 206, de fecha 1-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, donde resultare aprehendido el ciudadano, YEISSON J.C.B., y en la cual, se evidencia, que aproximadamente a las 15:00 pm, del día 1-5-2014, los funcionarios actuantes, se encontraban en el punto de control ‘’Punta de Piedra’’, cuando visualizaron a un vehículo automotor de transporte; y le solicitaron al conductor, detuviera la marcha para realizarle una inspección, exigiéndole a los pasajeros de la unidad de transporte sus respectivas cédulas de identidad, mostrando uno de los pasajeros, una cédula de identidad a nombre de C.A.C.R., correspondiente al número 17.499.141, la cual al ser verificada, constataron los funcionarios actuantes, que la misma presentaba en sus características particulares, una serie de elementos que hicieron presumir que dicho documento, no cumplía con las particularidades de las cédulas de identidad expedidas por el SAIME, debido a que la misma a pesar de presentar el papel especialmente utilizado para la elaboración de las cédulas de identidad con apariencia legal, usa combinaciones en los tamaños de las letras ‘’arial’’, características propias utilizadas habitualmente en documentos elaborados a través de un computador común, no manteniendo los tamaños adecuados para cada reglón, combinación de formato de fuentes no utilizados por el SAIME, así como pixelaje en la fotografía al aparentar ser escaneada y plasmada la firma autógrafa con tinta de bolígrafo color negra, hecho éste atípico, debido a que las firmas en la actualidad son plasmadas en las cédulas de identidades de forma electrónica; mostrando simultáneamente éste pasajero, a nombre de YEISSON J.C.B., correspondiente al número 14.524.841, manifestando ser el titular de ésta . . . .

    2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios 7 y 8 de la presente causa, donde se constata, las características del sitio donde acontecieron los hechos y se produjo la aprehensión de dicho imputado.

    3) CUADRO DE CONSULTA ANTE EL CNE, de fecha 1-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, insertos en los folios 5 y 6 de la presente causa, donde se evidencia, que ambos números de cédulas de identidad descritos en las dos cédulas de identidad incautadas al imputado de actas, registran ante el C.N.E., una correspondiente al nombre de C.A.C.R., titular de la cédula de identidad 17.499.141; y otra correspondiente al nombre de YEISSON J.C.B., titular de la cédula de identidad 14.524.841.

    4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 13 y su vuelto de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de la evidencia colectada de interés criminalísticos, como lo es la cédula de identidad, a nombre de C.A.C.R..

    No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

    Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta que ha sido ratificada por la defensa técnica.

    Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso real de delito, cuyas penas en su límite superior no excede de 8 años de privación de libertad, aunado por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, por lo que, se declara con lugar la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público y la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor del imputado, YEISSON J.C.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por otra parte, con respecto a la practica de la experticia dactiloscópica requerida en el día de hoy por el Ministerio Público, ésta se declara sin lugar, por cuanto es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tiene a su vez a su disposición, todos los organismos policiales de investigación, en concordancia a su vez, con lo previsto en el numeral 3 del artículo 111 ejusdem. Así se decide.

    Y asimismo, luego de haberse impuesto el imputado, YEISSON J.C.B., sobre el contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ut supra, éste ha manifestado, querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, razón suficiente por la que, al constatar, que el tipo penal imputado, no se encuentra excluido por la norma adjetiva penal para el otorgamiento de dicha institución, es por lo que, en este mismo acto, se decreta la suspensión condicional del proceso a favor de dicho imputado, por el lapso de tres meses, contados a partir de día de hoy, finalizando el día 3-8-2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el C.C.S. 3, ubicado en la calle 89D, con avenida 13B, casa 13-111, representado por la ciudadana, A.P., teléfono 0426-924-64-76, de cincuenta (50) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el daño ocasionado, 15 paquetes de pañales Fundación Hogar de San José de la Montaña, calle 85 (Falcón), frente al liceo, J.R.Y., del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, YEISSON J.C.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor del imputado, YEISSON J.C.B., titular de la cédula de identidad V-14.524.841, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 3-5-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.B. y J.C., residenciado en el Sector La Lago, Edificios Portofino, piso 12B, apartamento 12B, frente al Instituto Nacional de Canalizaciones del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-086.97.74/0414-673.46.25, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se decreta la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 359, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, YEISSON J.C.B., titular de la cédula de identidad V-14.524.841, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 3-5-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.B. y J.C., residenciado en el Sector La Lago, Edificios Portofino, piso 12B, apartamento 12B, frente al Instituto Nacional de Canalizaciones del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-086.97.74/0414-673.46.25, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha finalizando el día (3-8-2014), consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el C.C.S. 3, ubicado en la calle 89D, con avenida 13B, casa 13-111, representado por la ciudadana, A.P., teléfono 0426-924-64-76, de cincuenta (50) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el daño ocasionado, 15 paquetes de pañales Fundación Hogar de San José de la Montaña, calle 85 (Falcón), frente al liceo, J.R.Y., del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Quinto

Se declara sin lugar la práctica de la experticia dactiloscópica requerida por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (12:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.R.A.. I.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABOG. L.Á.P.

IMPUTADO

YEISSON J.C.B.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 593-14.

SECRETARIA

ABOG. L.R.F.

RGR/diego

Causa: 7C-374-14

Asunto: VP02-P-2014-0188/2

Inv. Fiscal: No consta

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