Decisión nº 16-01-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.Y.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.782.737, domiciliada en Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, Aguas Calientes, en las parcelas ubicadas en la Vereda 0, Sector El Pitonal, Urbanización El Castillo, diagonal a la Termoeléctrica, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María de los Á.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.757, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 21 de noviembre de 2011, inserto al folio 79 del cuaderno principal y la abogado L.I.G.S.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.942, representación que consta de sustitución de poder efectuada en fecha 25 de noviembre de 2011, inserta al folio 84 del cuaderno principal.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 1, Nro. 3-38 de Barrio Sucre, Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.295.714, domiciliado laboralmente en la Empresa “CERÁMICAS FORTESS” ubicada en la vía principal que del Municipio P.M.U. conduce a San A.d.T., Municipio Bolívar, al lado del depósito de la Empresa Polar-Dosa, Sector El Pitonal, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.A.M.V., J.P.G. y Zindioa L.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.212, 63.212 y 79.412 respectivamente, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 29 de noviembre de 2011, inserto a los folios 87 y 88 del cuaderno principal.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Quinta con Carrera 13, Esquina Edificio Don Jesús, Apartamento 1, Barrio F.d.M., San Antonio, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE AGRARIO: 8880/2011 (CUADERNO DE MEDIDAS)

II

DE LOS HECHOS

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, la ciudadana Y.Y.C.V., asistida por la abogado María de los A.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.757 solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS POR PERTURBACIÓN, en base a los siguientes hechos: que han tenido frecuentes perturbaciones y agresiones hacia los cultivos, por parte del ciudadano G.B.R., el cual ordenó trabajos con maquinaria pesada removiendo el total de los cultivos del lote ocupado por ella de manera, de manera pacífica, permanente e ininterrumpida, y ocasionando daños irreparables a las tierras cultivadas, trayendo como consecuencia la pérdida de la semilla utilizada para la siembra y por supuesto la pérdida de la mano de obra por ella y su entorno familiar realizada en el empeño de colaborar con la producción agroalimentaria del país y el sustento de su familia.

Que los cultivos fueron agredidos y destruidos en su totalidad el pasado lunes 17 de octubre de 2011, por el ciudadano G.B.R. representante de Cerámicas Fortress, quien de manera brutal usó maquinaria pesada para amedrentarlos como agricultores y dañar la totalidad de su siembra, perturbaciones que se han venido presentando desde hace 40 días hasta la fecha, en la que incluso agredió a mujeres habitantes de estas parcelas, cuyas declaraciones reposan en el CICPC del Municipio P.M.U.d.E.T., lo que les ha traído muchas dificultades, porque a partir de esa fecha el Sr. G.B.R., acompañado por la policía del Estado Táchira así como de la Guardia Nacional hace uso de oficios emitidos por el INTI, para impedirles seguir cultivando o regar sus cultivos, lo ha generado la pérdida de la totalidad de su siembra.

Consignó las siguientes documentales:

  1. - Veinticuatro (24) impresiones fotográficas, agregadas en siete (07) folios, en la cuales según su dicho, se evidencia el daño sufrido a la totalidad de su siembra.

    De los Medios de Prueba:

    Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, la ciudadana Y.Y.C.V., asistida por la abogado María de los Á.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.757, promovió:

    1. Documentales:

  2. - Copia simple de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 16 de mayo de 2011, identificada con el Nro. 248-211, la cual se encuentra agregada a los folios 8 al 25 del presente expediente. Prueba ésta con la que pretende demostrar la calidad y cantidad de los cultivos que existían en la zona en conflicto para ese momento, demostrando así el trabajo y la permanencia ininterrumpida de la que ha gozado junto con su familia desde hace aproximadamente once (11) años.

  3. - El valor probatorio de las fijaciones fotográficas en donde se evidencia la perturbación reciente de los cultivos, y hace valer las fotografías correspondiente a los folios 57 al 69 del presente expediente, ya que en autos también corre inserto un CD que es la reproducción en digital de dichas fotografías, el cual nuevamente anexa. Prueba esta con la que pretende demostrar la perturbación de la que ha sido víctima por parte del demandado, evidenciándose la destrucción de los cultivos y por ende demuestra la destrucción y el abuso por parte del demandado.

  4. - Valor probatorio de un CD contentivo del video en sonde se evidencia el arrase de los cultivos, el cual se encuentra agregado a la presente demanda, e insiste en hacerlo valer, y solicita al Tribunal que establezca el mecanismo para visualizar técnicamente tal reproducción. Prueba con la que pretende demostrar el daño real hacia los cultivos, evidenciando la perturbación ocasionada por el demandado y el tipo de maquinaria utilizada para la destrucción de los cultivos.

  5. - El valor probatorio de la Carta de Residencia emitida a su favor por el C.C. de la Urbanización El Castillo, cuyo original se encuentra inserto al folio 70 del presente expediente, a los fines de demostrar su permanencia en el lote de terreno.

  6. - Copia simple del oficio de fecha 10 de julio de 2011, dirigido a los ciudadanos Delinyer Landines Vargas, L.A.B.R. y M.H.C.H., por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras Táchira, en el cual se les notifica formalmente la paralización íntegra de todas las actividades de extensión agrícola (limpia, preparación de terreno y siembra), construcción de cualquier tipo de bienhechurías de tipo agrícola o vivienda de cualquier tipo de material, así como la deforestación de la capa vegetal baja, realizada sobre el lote de terreno ubicado en la calle 3, vía San Antonio, Casa Nro. 9, Sector El Pitonal, Parroquia Nueva A.d.M.P.M.U.d.E.T., al lado de la Empresa AGREKO perteneciente a la Empresa CERÁMICAS FORTRESS C.A. Prueba con la que pretende demostrar la paralización que existe por parte del Instituto Nacional de Tierras Táchira, de toda actividad de extensión agrícola (limpia, preparación de terrenos y siembra), construcción de cualquier tipo de bienhechurías de tipo agrícola o vivienda de cualquier material.

    1. Testimonial: Declaración de los ciudadanos H.Y.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.185.788, M.M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.133.018 y J.C.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.384.591, quienes presenciaron la perturbación y destrucción de los cultivos.

    2. Inspección Judicial: Solicitó el traslado del Tribunal al inmueble objeto de la presente acción, en compañía de un experto en la materia, a fin de dejar constancia de los particulares que a continuación señala, con el fin de que el Juez tenga conocimiento directo de la necesidad que existe para el otorgamiento de la presente medida:

PRIMERO

se deje constancia y se determine si actual mente hay actividad agrícola en la zona en conflicto.

SEGUNDO

se deje constancia con la ayuda del experto, de la extensión del terreno cultivado.

TERCERO

se deje constancia con la ayuda del experto de actividad agrícola, Piscícola y avícola desarrollada en la zona en conflicto y determinar la edad aproximada de los cultivos existentes.

CUARTO

se deje constancia con la ayuda del experto de determinar aproximadamente el tiempo de remoción de la capa Vegetal y especificar si la misma remoción es reciente o no

QUINTO

se deje constancia con la del experto, de la extensión de tierra ocupada por cada cultivo.

SEXTA

se deje constancia con la del experto, de la descripción de las mejoras y bienhechurías en calidad de vivienda principal en la zona en conflicto

SEPTIMO

se deje constancia de la cantidad de familias que ocupan las bienhechurías en calidad de vivienda principal en la zona en conflicto.

OCTAVO

Se deje constancia con la ayuda del experto de la ubicación exacta de la zona en conflicto, específicamente si colinda con la quebrada la Hedionda o quebrada Seca. Y con respecto al expediente

En fecha 24 de noviembre de 2011, se efectuó la Inspección Judicial, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el Sector El Pitonal de la Urbanización El Castillo diagonal a la Termoeléctrica, Parroquia Nueva Arcadia (Aguas Calientes), Municipio P.M.U.d.E.T., dejándose constancia de los particulares solicitados de la siguiente forma:

El Tribunal inició el recorrido orientado en primera instancia por la parte demandada, quien como referencia mostró un levantamiento topográfico del terreno perteneciente a Cerámicas Fortress C.A., sin tabla de coordenadas UTM y en copia certificada, con el fin de orientar la verificación del terreno objeto de la inspección. En primer lugar se recorrió el lindero de la empresa CATZA, posteriormente a un lote de terreno referido como afectado, que según información de la parte demandante, fue vendido legalmente a la empresa Transporte Sacat, habiéndose verificado que en lote de terreno de la referida empresa de transporte, no existían cultivos, luego se pasó a un área ubicada por la esquina Nor-Oeste del terreno en conflicto, que había sido cultivado según los demandantes en una extensión aproximada de 826 mts2. El demandado informó al Tribunal que en el mismo sector únicamente habían dos surcos de aproximadamente 13,50 metros de longitud por 1 metro de ancho y un área para semillero de 4 mts2 aproximadamente, así como en el extremo derecho del mismo sector existían también 6 surcos de 13,5 mts X 0.25 mts de ancho sin precisar la topología del cultivo, de igual manera el ciudadano G.B. agregó que quienes hicieron esos surcos fueron el Sr. L.B.D., J.D., N.M., quienes fueron detenidos en su momento. Siendo que la parte demandante manifestó que allí se encontraban sembrando en calidad de cooperativistas los demandantes mencionados en la presente acta. Posteriormente fuimos a una base de pavimento que según lo manifestado por el demandado pertenecía a vivienda antigua de la empresa, con 4 columnas de ladrillo y concreto, cabilla. Observándose en la parte SUR de esta base de pavimento un cultivo incipiente con 3 plantas de guineo de aproximadamente 80 cm de altura así como un guanábano, 1 mata de yuca pequeña. Sobre ésta misma base de pavimento le manifestó al Tribunal la parte demandante haber construido hace unos 3 o 4 meses un rancho, pero que el Sr. Germán había tumbado; seguidamente y en la misma línea de recorrido se ubicó el Tribunal en un área adyacente a la anterior, donde en el fondo se observaba unas matas de pasto de corte, así como una mata de bambú, de diámetro no mayor de 6 cm, y unas trincheras provenientes posiblemente por paso de máquina, que eran restos de mata de yuca. Luego se pasó a un sector ubicado por la parte SUR del rancho ocupado por la Señora Daniela en la cual se observaron aproximadamente 27 matas de guanábanas con una data aproximada de 2 años, una mata de coco, cítricos y guineo. De seguidas el Tribunal ingresó a otro lote de terreno que forma parte de la extensión de terreno general que pertenece a Cerámicas Fortress (área central del terreno de la empresa), en el cual se observó por el lado norte, una cerca con estantillos de concreto y 5 pelos de alambre de púa, que corresponde a la línea divisoria de la quebrada La Hedionda, así como una cerca nueva perpendicular a la anterior, formada en parte por plantas de limoncillo o zwingle parcial, del cual tenia una superficie aproximada de 1250 mts. Se deja constancia de que por el lindero Norte del terreno afectado de Cerámicas Fortress existe una cerca de 5 pelos de alambre de púa, en la cual se extiende hasta el área que se observó desforestada, teniendo una interrupción en el alambre, frente a la vivienda o rancho ocupado presuntamente por Y.Y.C.; así mismo en la parcela ocupada presuntamente por Delinyer Landines. En este estado el Tribunal a los fines de dejar constancia de los particulares Primero al Sexto, solicitados por la parte demandante y que se describen en la presente acta, y solicitado como fue por el perito designado, serán detallados en el informe que presentará al Tribunal. En cuanto al particular Séptimo, el Tribunal procedió a verificar parcela por parcela, la identificación de las personas, que para el momento de la inspección le manifestaron al Tribunal ocupar en calidad de ocupantes cada estructura observada. Siendo que previamente, y por solicitud de la parte demandada el Tribunal dejó constancia de que el recorrido se hizo en sentido Oeste – Este, encontrándose en primer lugar como presunta ocupante la ciudadana D.T.R., quien se identificó con cédula de ciudadanía, Nro. 1.005.178.880, igualmente presentó para vista y devolución “Solicitud de Refugio” de mayo de 2011, con vigencia de hasta 3 meses y manifestó que llegó a esa parcela a través del Sr. J.D., que le dijeron que había allí una parcela sola, que cuando llegaron apenas había iniciada la construcción de un rancho y ellos lo habían terminado, que estaban allí desde hace 3 años, por eso asistió a los refugiados, que los citaron y les dieron documentos. En este estado se hizo presente la Sra. C.A.B.P., quien se identificó con cédula de ciudadanía (Colombiana) Nro. 60.409.485, y dijo ser hija del demandante Carlos y pareja de J.D. (demandante), y de igual manera manifestó que ella era la dueña de la estructura que ocupa la Sra. D.T.. Posteriormente por indicación de la parte demandante se inicia el recorrido del resto de las parcelas; se deja constancia de que la parcela presuntamente ocupada por la demandante Y.C., quien vive con el Sr. Abedulio Puentes y 2 niños; se siguió en línea recta, aproximadamente en 4 metros, hasta girar a la derecha, se ubica estructura ocupada presuntamente por el demandante Delinyer, según versión de Y.C., se encontraba una dama quien se identificó como E.V.P., quien a su vez presentó cédula de ciudadanía Nro. 37259875, y la dama C.T.L.D., quien manifestó ser la concubina del demandante Delinyer y mostró Tarjeta de Identificación Nro. 94071625774, en la misma no se ven niños; dentro de esta misma parcela se encontró una dama quien dijo ser la tía del demandante Delinyer y se identificó con cédula de ciudadanía y se llama F.d.C.C.N.. 60293354; se siguió con el mismo rumbo, en dirección Oeste – Este, en una distancia aproximada de 30 metros y se llegó a otra parcela donde se encontró al codemandante V.L., quien se identifica con cédula de identidad Nro. V- 25014895, quien manifestó vivir allí con su concubina C.M.J.O., y ésta se identificó con cédula de ciudadanía Nro. 49772605, de igual manera manifestaron que viven allí con el Sr. P.S.J.Á. y éste a su vez se identificó con la cédula de ciudadanía 5161082. En este estado el Tribunal deja constancia de que las partes le manifestaron que la Sra. N.M. no vive en la actualidad por esa zona, porque se fue por estar enferma, consecuencia de la situación que vivió por su detención. Seguidamente se tomó rumbo Sur – Este en una distancia de 50 mts aproximadamente hasta llegar a la parcela ocupada presuntamente por la Sra. M.R.S., quien manifestó vivir allí con 2 hijos, y se identificó con cédula de ciudadanía Nro. 60365191, en esta estructura se visualiza un letrero que se lee “Parcela Los Frutales Los Senderos de Bolívar” y manifestó tener 2 años de estar allí, que ella se vino porque antes pagaba arriendo por una lado del cementerio de Ureña, que luego se vino el suegro y empezó a trabajar allá y luego se vino ella y la familia. El Tribunal deja constancia que todas las personas permitieron el paso voluntariamente al Tribunal, las partes, los peritos, los funcionarios de la Guardia Nacional. En este estado el Tribunal deja constancia que el particular OCTAVO solicitado por la parte demandante y así mismo en atención a los particulares que oficiosamente consideró necesarios para el esclarecimiento de la verdad, junto al resto de particulares antes indicados, y habiendo hecho el recorrido debidamente con las partes, y bajo la asesoría técnica del perito designado, éste último desarrollará en su informe que forma parte de la presente acta, los mismos. En este estado solicitó el derecho de palabra y concedido como fue a la parte demandada ciudadano G.B., asistido por su abogado C.M., quien expuso: “Solicito al Tribunal que deje constancia si observó o pudo observar que el área de terreno que está ocupada o habitada por Delinyer Landines Vargas, A.B., N.L., V.L., existen señales visible que alguna maquinaria pesada haya pasado y producido deterioro a algún cultivo o sembradío que allí pudiere existir. A tal efecto el Tribunal ordena al perito designado para que incluya este punto en su informe.”

En fecha 07 de diciembre de 2011, constó en autos el Informe Técnico de Inspección, consignado por el Ingeniero J.A.M.O., conforme a lo acordado por este Tribunal en el acta de Inspección levantada en fecha 24 de noviembre de 2011, levantado en los siguientes términos:

… omississ...

CARACTERÍSTICAS DEL SUELO OBSERVADO EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

De acuerdo con lo observado en sitio, y con estudios efectuados al respecto, el Terreno corresponde a una meseta de pendiente suave, entre 3 y 20%, aproximadamente, caracterizada por depósitos cuaternarios de origen coluvial con espesores entre 5 y 10 metros con una diferencia de cota aproximada de 35 metros entre los linderos norte y sur, con pendiente originalmente en sentido Sur-Este: Nor-Oeste, en dirección hacia el efluente denominado QUEBRADA LA HEDIONDA.

Desde el punto de vista regional, el terreno corresponde a una formación tipo León del Mioceno Medio a Superior (tole), con una unidad más joven del pleistoceno conocida como Qtc-Qalv Terraza Andina, correspondiendo en términos generales a Alfisoles, o sea suelos de mediana textura que requieren fertilizantes, pero que con un buen trato dan buenos rendimientos, especialmente por la circunstancia de estar ubicados en una zona húmeda donde las lluvias estacionales son frecuentes, lo que hace que los suelos permanezcan con un buen factor de humedad.

De acuerdo con la clasificación contenida en la Ley de Tierras, se estima que los suelos observados en todas las parcelas recorridas, corresponden a la clasificación IV, o sea suelos aptos para el uso agrícola, pero también por pertenecer a formación arcillosa, los mismos pueden ser explotados industrialmente, como en efecto lo son al ser utilizados por la Industria establecida allí, cuya actividad principal es la fabricación de bloque y otros elementos de arcilla.

DESARROLLO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

A) DESARROLLO DE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE:

AL NUMERAL PRIMERO: La zona en conflicto corresponde básicamente a una franja de terreno ubicada por el lindero Norte de los terrenos ocupados por la Sociedad Mercantil CERÁMICAS FORTRESS C.A., adyacentes a la denominada Quebrada Aguas Calientes o Quebrada La Hedionda, por su margen izquierda, considerando que las márgenes se determinan ubicándose en el sentido del curso del agua, o sea mirando la dirección en que corre el líquido, la cual corresponde a un efluente de aguas servidas con caudal intermitente que tributa posiblemente al Río Táchira. La Franja de terreno comienza en la esquina Nor-Oeste, y de acuerdo con mediciones efectuadas en sitio, en el sitio de mayor amplitud, alcanza un ancho de 80 metros aproximadamente, y la misma contempla las parcelas ocupadas por los demandantes, en las cuales se observó que efectivamente existía actividad agrícola en las referidas parcelas, aunque de una manera muy incipiente, es decir no corresponde a una actividad agropecuaria planificada, sectorizada y tecnificada. Se deja constancia de que en el desarrollo de la inspección, la parte demandante informó que en la esquina Nor-Oeste, en un sector cercano, tanto a la quebrada La Hedionda por el Lindero Norte, como a los Terrenos de la Empresa de Transporte SAET, por el Oeste, en una superficie aproximada de 826 metros cuadrados, tenían sembrado un cultivo de un rubro no determinado que estaba apenas en proceso de surcado y siembra, compuesto por dos surcos de aproximadamente 13.50 metros de longitud por 0.25 metros, con una separación de un metro entre ellos, y un área para semillero de 2 x 2 metros aproximadamente, el cual no existía para el momento de la inspección.

También se deja constancia de que los terrenos en conflicto se encuentran ubicados dentro de la franja de 80 metros que corresponde a terrenos de Dominio Público, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 de la Ley de Aguas vigente, y dentro de la Zona protectora de la Quebrada Aguas Calientes o La Hedionda, a tenor de lo establecido en el Artículo 56 de la misma Ley, siempre y cuando el Ministerio del Ambiente o las Autoridades Regionales del Área hayan considerado éste cauce como un afluente, aunque en la inspección efectuada al sector, se observó que la quebrada contenía aguas servidas con mínima corriente y con características de intermitencia.

AL NUMERAL SEGUNDO: Aunque los terrenos en conflicto no están demarcados ni delimitados por elemento alguno, a excepción de la cerca de alambre de púas con estantillos de concreto que se observó construida por el lindero Norte de los terrenos en conflicto adyacente en lo posible al cauce de la Quebrada La Hedionda, así como de una pequeña cerca viva compuesta por matas de limoncillo o zwingle y que divide parcialmente dos parcelas, el Experto considera por lo observado en sitio que la extensión total de los terrenos en conflicto corresponde a una superficie aproximada de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000,00 mts.2) aproximadamente, lo cual incluye terrenos cultivados y no cultivados pero deforestados, existiendo entre las parcelas, senderos no delimitados ni cultivados.

AL NUMERAL TERCERO: En la inspección efectuada, se pudo observar que en la mayor parte de los terrenos en conflicto existen cultivo de árboles frutales, entre los que se cuentan cítricos, guanábanos, guineo 500 o cambur, aguacate, coco, tomate y pimentón recién sembrado y yuca, con una edad máxima para las palmas de coco y los guanábanos observados de 4 a 5 años, considerando la formación edafológica de los terrenos el nivel freático de la zona, derivado de estar los terrenos muy cerca de un afluente, lo cual mejora las condiciones del terreno para el cultivo. También se observó en el recorrido un estanque grande y uno pequeño, posiblemente para cultivo de peces, los cuales no se observaron por la turbiedad del agua, aunque la parte demandante acotó, y así lo aceptó la parte demandada, que los mismos tenían allí alevines y peces en crecimiento, específicamente de la especie cachama. En cuanto a la edad de los cultivos, el Experto deja constancia que los mismos corresponden a cultivos de ciclo corto en los cuales la cosecha se recoge máximo al año de sembrada la planta, como en el caso del apio, yuca y otros, con un periodo de recolección de tres meses o máximo 120 días para cultivos como el maíz, tomate, pimentón y otros. También existen cultivos de ciclo largo, como el caso del aguacate, guanábano, cítricos, mango, coco y otros, en la mayoría de los cuales, la cosecha se obtiene a partir de los tres o cuatro años, de forma cíclica, es decir por épocas del año en curso. Los cultivos de ciclo corto como el pimentón y el tomate, se observó que apenas estaban siendo sembrados y en proceso de salida de la mata.

AL NUMERAL CUARTO: Al hacer el recorrido por los terrenos en conflicto, se observó que en una parte de los mismos, específicamente en la numerada como Parcela Nº 1 en el plano que se adjunta al presente informe, así como por el lindero Sur de las parcelas 4 y 5, sin precisar su ubicación exacta y/o extensión se hizo una conformación de terreno con máquina, con una data aproximada de tres meses, calculada en función del retoño observado, de algunas plantas como guineo, frutales yuca, así como de la maleza autóctona del sector. En el área correspondiente a la Parcela Nº 1 que fue conformada con máquina donde, según lo expuesto y aceptado por las partes existían los surcos para sembradío de un cultivo no determinado, no se observó vegetación alguna.

AL NUMERAL QUINTO: Aunque en la Inspección efectuada a los terrenos en conflicto, se observó un alto nivel de entropía o grado de desorden en los cultivos, por la experiencia del Experto y por mediciones efectuadas en sitio, así como por las coordenadas U.T.M. tomadas con un GPS Garmin GPSMAP 76CSx de máxima precisión, se pudo determinar el área aproximada de terreno, más no así el área de cada cultivo, en razón de la dispersión observada para los diversos rubros, es decir, no estaban sectorizados los mismos, de forma tal que por ejemplo se hubiese observado un solo rubro en un área determinada, a excepción de los 17 árboles de guanábano sembrados por el sistema tres bolillo, a una distancia de cuatro metros, en una superficie aproximada de 250 metros cuadrados aproximadamente en el lindero sur de la parcela ocupada por la ciudadana D.T.R., con el permiso, o través del ciudadano J.D.. Los demás, como por ejemplo las matas de cambur, se observaban muy dispersos y generalmente en cada parcela existían éstos rubros sin que hubiese homogeneidad en los cultivos, ocurriendo lo mismo con los cítricos, y con las matas de yuca, dejando constancia también que las edades de los mismos eran muy diferentes porque por ejemplo se observaron matas de guineo apenas naciendo y matas ya desarrolladas a punto de producir.

AL NUMERAL SEXTO: Tal como se observa en las fotos que se anexan al presente informe, la tipología constructiva de las bienhechurías observadas en calidad de vivienda principal en la zona de conflicto, corresponde en su mayoría a construcciones tipo rancho, con pisos en cemento requemado, paredes en parte en bloque de cemento y arcilla sin frisar y en parte a cartones, láminas de zinc verticales, tablas tablones de madera y otros, teniendo la mayoría techo con estructura en madera en forma de cuartones y varas, otras en tubos de carpintería metálica liviana, con cubiertas unas en láminas de zinc y otras con acerolit, con puertas en elementos de madera y tubo para marcos y láminas de zinc y tablas para las hojas de las mismas, ocurriendo lo mismo con las ventanas. Es de acotar que las viviendas no cuentan con servicios de aguas servidas, (red de cloacas), ni de aguas blancas (acueducto), ya que las mismas se surten a través de una manguera de ¾ de pulgada que corre por la superficie del suelo y distribuye el agua, y la electricidad llega a través de cables externos adosados a los elementos verticales que fungen como paredes y a los interiores de los techos. La data de construcción de estas viviendas tipo rancho es de aproximadamente entre 1 y 3 años.

AL NUMERAL SÉPTIMO: De acuerdo con lo observado en sitio, en el área en conflicto se observaron seis viviendas ocupadas cada una por su correspondiente grupo familiar, contándose entre las mismas, una parcela que se encuentra ocupada por un ciudadano de edad mayor junto con una señora también de edad mayor, en una vivienda y un hijo de los mismos, junto con su pareja en otra vivienda, todos dentro de los mismos terrenos en conflicto.

AL NUMERAL OCTAVO: Tal como se refirió al principio, la zona en conflicto está ubicada por el lindero norte de los terrenos ocupados por la Sociedad Mercantil CERÁMICAS FORTRESS C.A., comenzando prácticamente por la esquina Nor-Oeste, siguiendo en una franja de aproximadamente 80 metros por toda la margen derecha aguas abajo de la Quebrada La Hedionda, hasta un poco más adelante de las instalaciones de la Planta Eléctrica de Corpoelec, dejando constancia de que la zona en conflicto tiene dos accesos: Uno por las instalaciones de la mencionada Empresa, y otro a través de puentes de tabla que cruzan la quebrada La Hedionda y que permiten la comunicación de la zona en conflicto con el Sector que conduce hacia la parroquia Nueva Arcadia donde existe un conglomerado urbano, al que, según los moradores de la zona llaman Barrio Che Guevara.

B: DESARROLLO DE LA SOLICITUD DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

AL LITERAL A: En la zona en conflicto, se observaron ocho parcelas, la primera de las cuales corresponde a una zona conformada a máquina en la cual no existía vivienda alguna, con una superficie aproximada de 826 metros cuadrados, donde se habían levantado unos surcos referidos anteriormente, con un semillero de 4 metros cuadrados para la siembra de un cultivo no determinado, el cual no existía para el momento de la inspección. Las Coordenadas U.T.M. de ésta parcela son: N: 875267, E: 782199.

La parcela N° 2, corresponde a la antigua vivienda de la finca en la cual se observó únicamente la base de pavimento con una superficie de 160 metros cuadrados aproximadamente y unas columnas en proceso de demolición, habiendo observado por el lindero sur de la misma y por el área circundante, rastros de unas matas incipientes, o naciendo de cambur y aguacate, que según información de algunos de los demandantes, correspondía a un área de terreno que había sido cultivada por ellos mismos, pero que había sido removida por máquina. Las Coordenadas U.T.M. de ésta parcela son: N: 875265, E: 782259.

La parcela N° 3 tiene una superficie aproximada de 1.500 metros cuadrados aproximadamente, y está ocupada por una señora de nombre D.T.R., con la anuencia o permiso del ocupante original J.D., en la cual se observó la siembra de cítricos entre ellos limones y naranja, guanábanos, yuca, guineo 500, coco, lechosa, así zwingle o limoncillo. Las Coordenadas U.T.M. de ésta parcela son: N: 875271, E: 782306.

La parcela N° 4 colinda queda adyacente a la anterior, tiene una superficie aproximada de 280 metros cuadrados, y está ocupada por la Ciudadana Y.Y.C.V., en la cual se observaron cultivos de guanábano, coco, cambur y pocas matas de yuca, así como algunos cítricos. Las Coordenadas U.T.M. de ésta parcela son: N: 875274, E: 782350.

La parcela N° 5 también queda adyacente a la anterior, corresponde al ocupante Delinger Landines, pero estaba siendo ocupada por la ciudadana F.C., tiene una superficie aproximada de 1.500 metros cuadrados, habiendo observado cultivos de frutales, entre ellos guanábano, cambur o guineo 500, aguacate, gayaba cítricos y yuca. Las Coordenadas U.T.M. de ésta parcela son: N: 875296, E: 782369.

La Parcela N° 6, también adyacente a la anterior, estaba ocupada por el ciudadano L.B., tiene una superficie aproximada de 1.050 metros cuadrados, sin considerar un área que se observó en proceso de deforestación con algunos árboles lacerados, o sea sin la corteza perimetral a una altura del suelo de aproximadamente 0.80 metros, la cual se hace para propiciar posteriormente la muerte del árbol, habiéndose observado en ésta parcela semilleros y siembra incipiente de tomate, pimentón, caraota, maíz y otro.

La Parcela N° 7, también adyacente a la anterior, estaba ocupada por el ciudadano V.L., tiene una superficie aproximada de 2.400.oo metros cuadrados, habiéndose observado en ésta parcela semilleros y siembra incipiente de tomate, pimentón, caraota, maíz y otro.

La Parcela N° 8, también adyacente a la anterior, estaba ocupada por el ciudadano P.B., tiene una superficie aproximada de 180.oo metros cuadrados, habiéndose observado en ésta parcela semilleros y siembra incipiente de tomate, pimentón, caraota, maíz y otro.

AL LITERAL B: De acuerdo con la Autorización de Ocupación del Territorio emitida por el Director Estadal Ambiental Táchira, según Oficio de fecha 15 de Abril de 2.011, el área total ocupada por la Empresa CERÁMICAS FORTRESS C.A., es de: 69.492.11 METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE.

AL LITERAL C: En terrenos propiedad de la Empresa CERAMICAS FORTRESS C.A., existe un camino peatonal que conducía a lo que era originalmente la vivienda principal de la finca donde funciona actualmente la Empresa, la cual fue demolida, la cual colinda con los terrenos en conflicto. Se observó la existencia de un terreno conformado con remoción de capa vegetal, en sentido Sur-Norte, el cual permite el acceso peatonal y en cierta forma vehicular, en vehículos de doble tracción, a los terrenos en conflicto.

AL LITERAL D: De acuerdo con información recabada en sitio, los ocupantes de los terrenos en conflicto, siempre han ingresado a través de puentes o accesos peatonales construidos sobre la Quebrada La Hedionda y que comunica los terrenos en conflicto con un barrio ubicado al otro lado de la quebrada, en sectores adyacentes a las Instalaciones de la Planta Eléctrica de Corpoelec, habiendo observado la misma tipología de construcción para los mismos, específicamente en dos sitios diferentes, y para entrar a las viviendas, fue removida en parte la cerca perimetral de alambre de púas con estantillos construida por la Empresa por el lindero que colinda con la Quebrada la Hedionda, o sea por el lindero Norte.

AL LITERAL E: En terrenos de la Sociedad Mercantil, CERÁMICAS FORTRESS, C.A., referidos y señalados por el Presidente de la Empresa como propiedad de la misma, no se observó actividad agropecuaria alguna fomentada por la referida Empresa.

AL LITERAL F: El Lindero Norte de los terrenos referidos como propiedad de la Empresa CERÁMICAS FORTRES C.A., se encuentra separado de la margen derecha aguas abajo de la Quebrada La Hedionda, por una cerca construida con 5 pelos de alambre de púas y estantillos de concreto, y específicamente en tres sitios, la misma se observa separados los alambres de los estantillos , o sea violentada permitiendo el paso libre desde los terrenos de la Empresa hacia los sectores urbanos ubicados en las adyacencias de la Planta Eléctrica de Corpoelec o Cadafe.

AL LITERAL G: En el recorrido general, se observó que en una parte de los terrenos ocupados por los ciudadanos N.M.L., D.S. P., C.J.B., J.D. S., Y.Y.C.V., V.L., DELINYER LANDINES VARGAS Y L.A.B.R., existía un área con signos de deforestación reciente en la cual se encontraban varias matas sembradas de tomate unos semilleros del mismo rubro, dejando constancia de la existencia en ese sitio de varios árboles de vegetación mediana que habían sido lacerados, es decir, cortada la concha de recubrimiento del mismo para dejar expuesto el tallo, sitio por el cual, posiblemente se puede aligerar la muerte del árbol mediante la aplicación de elementos químicos que fácilmente son absorbidos por la planta. En otro sector, específicamente por el lindero Este, también se observó un área con deforestación o tala de árboles de diversos tipos correspondientes a vegetación media autóctona de la zona, tal como se puede apreciar en las correspondientes fotografías.

CONCLUSIONES

1.) Existe una superficie de terreno en conflicto, ubicada por la margen izquierda de la Quebrada La Hedionda vista aguas abajo, o sea en sentido Este-Oeste, a la cual accesan los ocupantes por medio de puentes peatonales construidos sobre la misma quebrada, provenientes del sector urbano ubicado al otro lado de la quebrada por el lindero Norte del terreno de la Empresa CERÁMICAS FORTRESS C.A.

2.) En la referida zona en conflicto, existen 9 viviendas tipo rancho y nueve familias ocupantes de los terrenos en conflicto.

3.) Una gran parte de los terrenos en conflicto se encuentran cultivados con rubros de ciclo corto y de ciclo largo, especialmente tomate, pimentón de forma muy incipiente, y cítricos, limones y cocos, con una edad aproximada entre 3 y 5 años.

4.) Se observó que la cerca que divide el lindero norte de los terrenos de la Empresa Cerámicas Fortress C.A. con la Quebrada La Hedionda, se encontraba rota en varios tramos para permitir el acceso a los terrenos en conflicto, sin tener que pasar por los otros terrenos propiedad de la referida Empresa.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando este Tribunal, en la oportunidad para pronunciarse respecto a la medida solicitada, lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Es de destacar primariamente que la articulación probatoria que abrió este Tribunal, fue para que la parte actora ampliara el periculum in mora y el periculum in damni, a objeto de que este Juzgado examine la procedencia de la Medida de naturaleza agraria solicitada. Por tanto, no entrará a hacer consideraciones sobre todos los alegatos que de por sí son extemporáneos, hechos por la parte demandada, pues esta parte tiene su oportunidad procesal bien delimitada para ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la Medida. Y ASÍ SE DECIDE.

I

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

  1. - El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

    Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

    De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura:

    Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado C.E.M., quien nos señala:

    Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.

    Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.

    Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado

    .

  2. - Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias…velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

  3. - El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente litem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  4. - El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

  5. - Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.

    De esta forma, este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el Derecho Agrario:

    "Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental".

    Conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento civil, este Juzgado valora la Inspección Judicial a la cual pertenece o forma parte de la misma, el Informe extendido por el Ing. J.A.M.P. en la materia designado por este Tribunal a los fines de la práctica de Inspección Judicial, por las siguientes razones:

    -Por cuanto en aplicación del principio de inmediación esta Juzgadora con ayuda técnica científica pudo observar la existencia de cultivos agrícolas en la zona en conflicto.

    - Por cuanto se dejó constancia a los solos efectos de la pretensión cautelar de la actividad agrícola que mantienen los Ciudadanos YEYSY Y.C.V., V.L., DELINYER LANDINES VARGAS y L.A.B.R. (quienes no se encontraban al momento de la Inspección Judicial en las Parcelas, por orden de un Juez penal), en un área aproximada comprendida entre 1.500 y 2.000 metros cada una.

    En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este Tribunal un hecho claro que sobre los predios en cuestión existe apariencia de un sistema de producción agrícola vegetal; La Producción agrícola vegetal, esta orientada a la siembra de los rubros: agrícolas tales como: plátano, yuca, cilantro, cimarrón, pimentón, tomate, fríjol, y auyama; frutales, tales como parchita, lechosa, limones, naranjos, mandarinas, guanábanas, aguacate, coco, cachama, y algunas aves; en una proporción de 1.500 a 2.000 metros cada uno, totalizando entre lo observado aproximadamente unos 7.000 metros, es decir una 0,7 hectáreas en comparación con la tierra ocupada por CERÁMICAS FORTRESS C.A., de unas 6,94 has que no están destinadas a labor agrícola alguna. Adicional a la que manifestaron todos los demandantes haber trabajado en conjunto, que es de 826 metros cuadrados aproximadamente. Y así se establece.

    En este estado considera conveniente esta Juzgadora señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…”. (Carmen Chinchilla Marín).

    Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Táchira, que sea considerada como una limitante al sector productivo, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, y siendo que de los medios probatorios presentados hay apariencia de una destrucción de la productividad agroalimentaria desarrollada INDIVIDUALMENTE O EN COLECTIVO en los lotes de terreno ocupados por los Ciudadanos DELINYER LANDINES VARGAS, L.A.B.R.Y.Y.C.V., V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.477.736, V-14.303.379, V-14.782.737, V-25.014.895, en su orden, así como C.J.B., con Cédula E-84.373.218, J.D. SANABRIA, V-14.782.737, y D.S.P., con Cédula E-84.393.746.

    En este mismo orden de ideas, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia.

    En ese sentido, para quien aquí decide, de continuarse con la situación actual, vale decir, con la destrucción continua o pase de máquina sobre la parte del terreno que presuntamente estaba cultivada en colectividad –tal y como se lo indicó el mismo demandado al Tribunal-, se colocaría en peligro lo que queda de la pequeña producción agrícola que certificó existe el Práctico designado en el lugar inspeccionado.

    Por lo que la actitud hasta ese momento asumida por el demandado, comporta perjuicios de difícil reparación así como el peligro de desabastecimiento de los distintos rubros agrícolas allí producidos, que conlleva a esta sentenciadora a determinar como “satisfecho”, el segundo de los requisitos de fondo esenciales para la procedencia de la cautela solicitada. Y así se establece.

    En relación al periculum in damni, el cual se reputa como el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades agropecuarias de tipo vegetal que en modalidad aparente de conuco mantienen parte de los demandantes, las cuales se vieron interrumpidas de manera abrupta por el pase de la máquina a cargo del demandado, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de la prohibición de cultivo y mantenimiento y de acceso a los mismos, que toda producción agrícola requiere. Y así se establece.

    Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

    Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  6. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  7. (…)

  8. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

    Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

    El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…

    Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.

    El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola.”

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROALIMENTARIA, en favor de los lotes agrícolas individuales o colectivos trabajados por los Ciudadanos DELINYER LANDINES VARGAS, L.A.B.R.Y.Y.C.V., V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.477.736, V-14.303.379, V-14.782.737, V-25.014.895, en su orden, así como C.J.B., con Cédula E-84.373.218, J.D. SANABRIA, V-14.782.737, y D.S.P., con Cédula E-84.393.746; por cuanto existe un sistema de producción: el sistema de producción que se desarrolla es agrícola vegetal, (conuco) esta orientado a la siembra del rubro agrícola y frutales, principal y generalmente, en una proporción de 0,7 Has, aproximadamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su posesión legítima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola. En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la Medida Cautelar acordada en pro de la Protección a la Actividad Agroalimentaria que se desarrolla en los lotes de Terrenos antes identificados, se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

PRIMERO

AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO TÁCHIRA, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio. Para la práctica de la entrega del oficio al Presidente del INTI, Caracas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones.

SEGUNDO

AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL, ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 11, 3era Compañía DEL MUNICIPIO P.M.U.D.E.T. participándole la medida acordada sobre el predio y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del mismo, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión o perturbación, en los potreros de la mencionada finca, para que las personas u Organismos sean conminados a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio.

TERCERO

La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo que en cualquier caso de cualquier incumplimiento los solicitantes obrando en su propio nombre, podrán acudir a las autoridades competentes.

CUARTO

Se ordena conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (necesidad de notificación), notificar al Ciudadano G.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6295714, domiciliado en la calle quinta, con carrera 13, esquina Edificio “Don Jesús”, Apartamento 1, Barrio F.d.M., San A.d.T.; por medio de boleta que será entregada por el Alguacil respectivo, en el domicilio procesal.

Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales pueden cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.

De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, G.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6295714, domiciliado en la calle quinta, con carrera 13, esquina Edificio “Don Jesús”, Apartamento 1, Barrio F.d.M., San A.d.T., dentro de los 3 dias de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, y/o a que conste en autos su notificación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.

QUINTO

A todo evento y por cuanto en el Informe Técnico del Práctico designado por el Tribunal Ingeniero J.A.M., señaló que en el recorrido general, se observó que en una parte de los terrenos ocupados por los ciudadanos N.M.L., D.S., C.J.B., J.D. S, YEISIS Y.C.V., V.L., DELINYER LANDINEZ VARGAS Y L.A.B., existía un área con signos de deforestación reciente en la cual se encontraban varias matas sembradas de tomate unos semilleros del mismo rubro, dejando constancia de la existencia en ese sitio de varios árboles de vegetación mediana que habían sido lacerados, es decir, cortada la concha de recubrimiento del mismo para dejar expuesto el tallo, sitio por el cual, posiblemente se puede aligerar la muerte del árbol, mediante la aplicación de elementos químicos que fácilmente son absorbidos por la planta. En otro sector específicamente por el lindero Este, también se observó un área con deforestación o tala de árboles de diversos tipos correspondientes a vegetación mediana autóctona de la zona, tal como se puede apreciar en las correspondientes fotografías.

En consecuencia, se ordena al Ministerio del Ambiente con sede estatal en San Cristóbal, Estado Táchira, que realice la respectiva averiguación administrativa, y de ser competentes y necesario, determine las responsabilidades a que hubiere lugar, de manera justa y equilibrada. A cuyo efecto deberá rendir Informe a este Tribunal sobre los resultados. Líbrese Oficio al Ciudadano Director del Ambiente del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.

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