Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001512

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana YELAIDA A.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.683.395 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.A. ARANA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.492, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA, S.A., sociedad de comercio debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el N° 30, Tomo 79-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MILADYS G. PARRA D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.679, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

____________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de Octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YELAIDA A.G.V. contra EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA, S.A. por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de BF. 39.663,82 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

El 22 de Octubre de 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y procede a admitirla el 23 de Octubre de 2009 (folios 43 y 44), ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, las cuales fueron cumplidas como consta en autos.

El 10 de Febrero de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 72 y 73), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, quien presentó pruebas, así como de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia N° 263 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos; se dio por concluida la misma, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte y se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, que fue consignada el 19 de Febrero de 2010 (folios 79 al 81).

El asunto fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, recayendo para su conocimiento en este Tribunal, en el que fue recibido el 09 de Marzo de 2010 (folio 112). Por autos del 16 de Marzo de 2010 (folios 113 y 114) se admiten las Pruebas promovidas por la parte actora y se fija para el 13 de Mayo de 2010 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes (folios 116 al 118), quienes expusieron sus alegatos y defensas, llevándose a efecto la evacuación de las pruebas aportadas por la parte actora. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 20 de Mayo de 2010, cuando se declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YELAIDA A.G.V. contra la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA, S.A. por cobro de prestaciones sociales.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicación del fallo, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 09 de Marzo de 2009, en el cargo de ESPECIALISTA III, adscrita al Departamento de Consultoría Jurídica, con un salario de Bs. 3.401,13, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta la 5:00 p.m.

• Que laboró los tres primeros meses bajo la figura de un contrato de trabajo por período de prueba, hasta el 09 de Junio de 2009, cuando la empresa le propuso celebrar un contrato a tiempo determinado, que fue suscrito entre ellos el 15 de Junio de 2009, por un (1) año, contados a partir de esa misma fecha hasta el 15 de Junio de 2010.

• Que el 31 de Julio de 2009 fue despedida injustificadamente.

• Que solicitó reiteradamente la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, y le fue cancelada la cantidad de Bf. 14.141,84; por lo que acude a demandar por cobro de diferencia de prestaciones sociales:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: BF. 737,17

  2. - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 110 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: BF. 37.711,86

  3. - BONO VACACIONAL: BF. 5.424,00

    4- BONO DE FIN DE AÑO: BF. 9.763,20

  4. - VACACIONES: BF. 2.169,60

    Para un total demandado de BF. 39.663,82; más las costas y costos del proceso.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Indica en la contestación a la demanda, que corre inserta a los folios 79 al 81:

    • Que es una empresa del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    • Que la demandante comenzó a laborar el 09/03/2009, y era la encargada de prestar la asesoría legal al Departamento de Recursos Humanos, adscrita a la Consultoría Jurídica, formando parte del grupo de Abogados, y entre sus funciones destaca el elaborar los proyectos de contrato que debe suscribir la máxima autoridad de la empresa; es decir que la demandante era la persona encargada de realizar su propio contrato de trabajo.

    • Que la demandante era personal de confianza, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que haya sido despedida injustificadamente.

    • Que la demandante tiene aperturada averiguación administrativa relativa al ejercicio de su cargo en cuanto a la asesoría laboral.

    • Niega que haya ingresado a laborar bajo un contrato por período de prueba, siendo lo cierto que comenzó a prestar servicio por contrato por tiempo determinado elaborado y firmado por la demandante el 16 de marzo de 2009, donde se fijó como fecha de inicio el 09 de marzo de 2009 y fecha de finalización el 09 de marzo de 2010; el cual extrañamente está suscrito en la misma fecha de otro contrato que refleja la aparente fecha señalada por la parte demandante en el libelo de demanda, es decir 15 de Junio de 2009, hasta el 15 de Junio de 2010, del cual niega su veracidad.

    • Que ambos contratos son nulos, por cuanto en su realización se violó el principio de anualidad del presupuesto, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las Leyes especiales que rigen la materia; ya que existe la partida presupuestaria que define los pagos generados por “remuneraciones al personal contratado” señalando que en los organismos con regímenes de personal sujetos a leyes o estatutos de carrera , se imputan por esta subpartida las remuneraciones acordadas en virtud de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado que no exceda del ejercicio fiscal, que se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año; y que la demandante quiso beneficiarse de forma fraudulenta; por lo que es improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que la empresa otorga por vacaciones 15 días para el disfrute y 40 días para el bono vacacional, y que para la fecha de liquidación de la demandante tenía 4 meses y 27 días de servicio, razón por la cual estos beneficios se calcularon reconociendo los 03 días faltantes para el mes, y la fracción se calculó en 5 meses y no en 4 meses, con el propósito de favorecerla.

    • Solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada.

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Analizados los argumentos y defensas de las partes, establece este Tribunal que la controversia a dilucidar se circunscribe a verificar si carece o no de validez el contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, y en consecuencia de ello si se hacen procedentes o no los montos y conceptos demandados; y además de ello, debe determinarse si la demandante fue trabajadora de confianza. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso de marras corresponde a la accionada desvirtuar la validez del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes y además de ello demostrar la condición de empleada de confianza de la reclamante. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    MARCADA “A” Original de constancia de Trabajo, de fecha 22 de Julio de 2009 (FOLIO 05):

    El Tribunal otorga valor probatorio a la documental en relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo en período de prueba, alegada por la parte actora: 09 de marzo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “B” copia de Acta de Asamblea de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA, S.A. (FOLIOS 06 al 14)

    El Tribunal desecha la documental del debate probatorio, por no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “C” copia de documento constitutivo de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA, S.A. (FOLIOS 15 al 34)

    El Tribunal desecha la documental del debate probatorio, por no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “D” copia de CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO (FOLIOS 35 y 36): Documental a la cual se otorga valor probatorio al constar su original a los folios 76 y 77 del expediente, y no haber sido impugnada en la audiencia de juicio; evidenciando el Tribunal que las partes suscribieron contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de Junio de 2010, tal y como fue establecido en el Libelo de Demanda; estableciéndose en su Cláusula Novena: “SI LA CONTRATANTE DECIDE TERMINAR EL PRESENTE CONTRATO, SIN JUSTA CAUSA, ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, SE APLICARÁ LA INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADAS “E” y “F” GACETAS OFICIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FOLIOS 37 al 39)

    Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iura novit curia, el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, lo cual procede sin necesidad de alegación de parte, y por tanto las Gacetas Oficiales no constituyen medio de prueba susceptible de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADA “G” PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO (FOLIO 40)

    Documental a la cual se otorga valor probatorio al constar su original al folio 78 del expediente, y no haber sido impugnada en la audiencia de juicio; evidenciando el Tribunal que se materializó un despido injustificado y fue cancelada a favor de la reclamante la cantidad de BF. 14.141,84, con inclusión del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cantidad ésta que deberá debitarse del monto en que resulte condenada la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES

    MARCADAS “A” y “B” Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y Original de Liquidación de Final de Contrato de Trabajo. Cuyo valor probatorio se da por reproducido, al haber sido acompañado al Libelo de Demanda y analizado precedentemente por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II: DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la Audiencia de Juicio el original del Contrato de Trabajo, promovido con la letra “A”; lo cual fue cumplido por la accionada en la audiencia de juicio, sin observaciones de la promovente, y en razón de ello se reitera el valor probatorio de la documental. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El Tribunal deja constancia que la accionada no presentó Pruebas y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se han analizado todas las pruebas.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre la validez o no de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes.

    Así, tenemos que el CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.

    Los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:

    Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

    De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.

    Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

    En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba, dado que no trajo al proceso elemento alguno para desvirtuar la validez del contrato que consta en autos, y además de ello no impugnó ni efectuó observaciones en la audiencia de juicio sobre la referida documental; y por tanto no se creó en forma alguna en esta juzgadora convicción sobre la falta de validez del mismo, ante lo cual la defensa de la accionada es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, el Tribunal tiene como hecho cierto que ambas partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, especificándose como fecha de inicio el 15 de junio de 2009 y como fecha de culminación el 15 de junio de 2010, y por tanto, al haber finalizado la relación laboral antes del tiempo pautado, corresponde a la demandada la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Al respecto, indica la norma referida:

    Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador de retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término (...)

    A la luz de esta norma, mediante la cual se expresa de manera clara la consecuencia que debe asumir el patrono en caso de terminación de la relación de trabajo iniciada por contrato a tiempo determinado, resaltó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión del 31 de Mayo de 2005, caso: R.G. vs Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. Ponente: Magistrado L.E.F. Gutiérrez:

    (...) Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado (...) observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida (...)

    . SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-

    Asimismo, esta juzgadora de Primera Instancia indica que del cúmulo probatorio de autos no se extrae elemento alguno que haga presumir que las labores realizadas por la demandante en la empresa accionada se encuentren enmarcadas en la figura del trabajador de confianza, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En este orden de ideas, conforme a la Doctrina patria, para calificar a un empleado como de dirección no es suficiente que posea secretos industriales o comerciales del patrono, es necesario que el conocimiento de estos secretos sea personal, que derive de la función que el trabajador realiza. Ahora bien, del contenido de la cláusula Octava del contrato suscrito entre las partes, no se detalla en modo alguno que dentro de sus funciones exista manejo de información confidencial en un área determinada, y por tanto no es procedente la calificación de empleada de confianza explanada en su defensa por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    A mayor abundamiento, este Tribunal reseña lo que sobre la referida categoría de trabajadores, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que la denominación del cargo no es suficiente para catalogar al trabajador, sino las funciones que efectivamente ejerce:

    (...) la determinación de un trabajador como de dirección o de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (...) Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho (...)

    (Sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, caso: H. Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. Magistrado ponente: Dr. J.R.P.).

    Criterio éste reiterado por la misma Sala en Sentencia N° 131, del 17 de febrero de 2009, caso: R.B. contra Servicios Halliburton Venezuela S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; y que este Tribunal acoge. Y ASI SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, al no haber sido desvirtuada en forma alguna la pretensión de la accionante, el Tribunal tiene como cierto:

  5. - Existencia de contrato a tiempo determinado con fecha de inicio: 15 de junio de 2009 y fecha de culminación 15 de junio de 2010

  6. - Que la relación laboral finalizó por voluntad unilateral de la accionada antes de la fecha establecida en el contrato (15 de junio de 2010)

  7. - Que la remuneración mensual de la accionante fue de BF. 3.401,13

  8. - Que la empresa canceló a la reclamante la cantidad de BF. 14.141,84

    Y en consecuencia de ello, esta juzgadora establece que se hacen procedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados, en virtud de lo cual declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    Deberá cancelar la accionada, a favor de la demandante:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    ingreso Diario Utl Vacac Integral Antigüedad Acumulada

    15/06/2009

    Jul-09

    Ago-09

    Sep-09

    Oct-09 3.401,13 113,37 28,34 9,45 151,16 5 755,81 755,81

    Nov-09 3.401,13 113,37 28,34 9,45 151,16 5 755,81 1.511,61

    Dic-09 3.401,13 113,37 28,34 9,45 151,16 5 755,81 2.267,42

    Ene-10 3.401,13 113,37 28,34 9,45 151,16 5 755,81 3.023,23

    Feb-10 3.401,13 113,37 28,34 9,45 151,16 5 755,81 3.779,03

    Mar-10 3.401,13 113,37 28,34 9,45 151,16 5 755,81 4.534,84

    Abr-10 3.401,13 113,37 28,34 9,45 151,16 5 755,81 5.290,65

    May-10 3.401,13 113,37 28,34 9,45 151,16 5 755,81 6.046,45

    15/06/2010 3.401,13 113,37 28,34 9,45 151,16 5 755,81 6.802,26

    Totales 6.802,26

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    2009/2010 113,37 20 2.267,40

    Total 2.267,40

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2009/2010 113,37 30 3.401,10

    Total 3.401,10

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2009/2010 113,37 45 5.101,65

    Total 5.101,65

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    A los fines del respectivo cálculo, debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció que la relación tendría vigencia por un (1) año, conviniéndose como fecha de inicio el 15 de junio de 2009 y como fecha de culminación el 15 de junio de 2010; y al haber cesado la relación laboral el 31 de julio de 2009, restaba para la conclusión del término convenido once (11) meses:

    ART. 110 LOT

    Fecha Salario Total

    Ago-09 3.401,13 3.401,13

    Sep-09 3.401,13 3.401,13

    Oct-09 3.401,13 3.401,13

    Nov-09 3.401,13 3.401,13

    Dic-09 3.401,13 3.401,13

    Ene-10 3.401,13 3.401,13

    Feb-10 3.401,13 3.401,13

    Mar-10 3.401,13 3.401,13

    Abr-10 3.401,13 3.401,13

    May-10 3.401,13 3.401,13

    15/06/2010 3.401,13 1.700,57

    Total 35.711,87

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 6.802,26

    VACACIONES 2.267,40

    BONO VACACIONAL 3.401,10

    UTILIDADES 5.101,65

    ART. 110 LOT 35.711,87

    TOTAL DETERMINADO 53.284,28

    ANTICIPO RECIBIDO 14.141,84

    MONTO TOTAL CONDENADO 39.142,44

    Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado el concepto. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. 6°) Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YELAIDA A.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.683.395 contra EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA, S.A., sociedad de comercio debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el N° 30, Tomo 79-A; y en consecuencia deberá cancelar la demandada a favor de la reclamante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF. 39.142,44), por los conceptos detallados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses Mora y corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la accionada. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase. LIBRESE OFICIO. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales de este Circuito Judicial Laboral.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:20 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/pm.-

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