Decisión nº 2691 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 46.099.

PARTE ACTORA: G.E. YELAMO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.587y domiciliado en el Estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.C., R.E.R.F. y R.P.F. abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.872, 133.646 y 126.862, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: G.Y.L. y N.C.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.854.439 y V-4.525.446, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CIUDADANO N.C.M.: ICSEN D.C. H, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.8301, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO COADYUVANTE: Sociedad Mercantil DRILLMAR ENERGY BV, constituida conforme a las leyes de los piases bajos, domiciliada en la ciudad de Rótterdam, cuya acta constitutiva fue suscrita ante Notario Publico de la ciudad de Ámsterdam en fecha once (11) de julio de 2006, con la correspondiente Apostilla estampada por el Registrador del Tribunal en Ámsterdam en fecha veintiséis (26) de julio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: R.R.M., LIANETH QUINTERO y H.B., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.235, 82.976 y 89.976, respectivamente y M.A.M..

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Nulidad de Acta de Asamblea).

FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano ICSEN D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.929.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8301, y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadano N.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.4.525.446 y de igual domicilio; a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano G.E. YELAMO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad No.9.717.587 y domiciliado en el Estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, contra los ciudadanos G.Y.L. y N.C.M. ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.854.439 y V-4.525.446, respectivamente y de este domicilio; escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Arbitraje Comercial.

Pasa esta Juzgadora realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda propuesta.

El apoderada judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio J.A.M.C., en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), consignó al tribunal copia simple del libelo de la demanda, proveyó al alguacil de los emolumentos necesarios y señaló el domicilio de los demandados, todo a los fines de gestionar la citación de estos.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a los codemandados de auto.

El Alguacil de este Tribunal, en fecha seis (06) de mayo de 2008, dejó constancia en relación a la citación del ciudadano N.C.M., ya identificado ut supra.

El Alguacil del Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo, dejó constancia con relación a la citación del ciudadano G.Y.L., parte demandada en la presente causa, ya identificada con anterioridad.

En fecha trece (13) de junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ICSEN D.C., diligenció en la presente causa, consignando escrito de cuestión previa.

En fecha trece (13) de junio de 2008, ocurre ante este Tribunal el ciudadano R.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil DRILLMAR ENERGY BV, a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha veinte (20) de junio de 2008, el abogado en ejercicio J.A.M.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, impugna el poder con el cual actúa el abogado R.R.M., apoderado judicial de Sociedad Mercantil DRILLMAR ENERGY BV.

En fecha veinte (20) de junio de 2008, ocurre el apoderado judicial de la parte demandada a contradecir la cuestión previa opuesta por el actor.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio R.R.M., apoderado judicial del tercero coadyuvante en la presente causa, presente escrito de replica a la impugnación del poder de su representada.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, el profesional del derecho R.R.M., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DRILLLMAR ENERGY BV, plenamente identificada en actas el cual actúa como tercero coadyuvante en la presente causa, promueve pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por el tercero coadyuvante en la presente causa.

En fecha once (11) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio R.R.M., apoderado judicial del tercero coadyuvante, presenta escrito de informes en incidencia de cuestiones previas.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS G.Y.L. Y N.C.M.

El Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadano N.C.M., opuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en concordancia con lo establecido en el articulo de la Ley de Arbitraje Comercial, alegando en el escrito de cuestión previa el hecho que la parte actora celebró un acuerdo de arbitraje con su representado, a los fines de resolver las controversias que existan entre las partes intervinientes en el contrato celebrado. Asimismo esgrime la parte demandada que la cláusula arbitral de manera expresa no incluye solo a los vendedores (a quienes el contrato define y dice quienes son), sino en general a las partes, esto es, a todos los que intervinieron en el, pues, esa fue la voluntad de las partes al celebrar el referido contrato. Además señala que el acta de asamblea que se demanda en nulidad fue ratificada en el mencionado contrato, formando parte tanto en su contenido como anexo integrante de este, por lo que alega que no existe duda que desde el momento en que se celebró el referido contrato, cualquier controversia respecto a esa asamblea debería ventilarse a través del arbitraje comercial.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO COADYUVANTE, SOCIEDAD MERCANTIL DRILLMAR ENERGY BV

PRUEBAS DEL TERCERO COADYUVANETE

El tercero interviniente, sociedad mercantil DRILLMAR ENERGY BV, en la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Invocación del mérito favorable de las actas.

    Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. ASÍ SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

    El tercero coadyuvante promovió en su escrito de promoción de pruebas los siguientes documentos:

  2. Contrato debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 2006, bajo el No. 11, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria por lo que respecta a las firmas de los señores I.S., G.Y.L., N.C.M. y M.d.C. y por ante la misma Notaria Publica, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, bajo el No. 64, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaria, por lo que respecta a las firmas de los señores G.Y.R. y D.J.R.d.Y., así como los anexos del mismo.

    Antes de entrar a valorar los documentos consignados con el libelo de la demanda, se debe traer a colación lo establecido en los Artículos 429, segundo párrafo y 444 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    En relación a la citada prueba en el numeral, correspondiente al contrato, esta Juzgadora por cuanto observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. ASÍ SE VALORA.-

    Cabe advertir que ni la parte demandante ni la demandada de autos presentaron pruebas dentro del lapso de articulación probatoria aperturado en la presente incidencia.

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

    Según L.E.C.E. las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

    La parte demandada promovió en su escrito de cuestiones previas la referida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ahora bien, afirma la parte demandada en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:”… Se evidencia del contrato de OPCION DE COMPRA Y USUFRUCTO que las partes pactaron para la resolución de cualquier controversia vinculada al contrato (lo que comporta la existencia y validez del acta de asamblea, pues, esta además de hacerse referencia en el mencionado contrato, fue anexada a este), indicando que cualquier disputa, controversias o reclamaciones, se resolverá mediante arbitraje institucional ante el Centro Empresarial de conciliación y Arbitraje (CEDCA)…”

    En este sentido esta Jurisdicente, observa de las actas procesales, que la parte actora contradijo dicha cuestión previa mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2008, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    Y asimismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, donde señala: “…o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…” (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, a los fines de precisar la pertinencia de la cuestión previa opuesta, es necesario determinar el alcance y sentido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, que en tal sentido citamos:

    Articulo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Continuando con el estudio de las actas que componen el presente expediente, a los fines de decidir el asunto in commento, esta Juzgadora observa que efectivamente el contrato de Opción de Compra y Usufructo suscrito entre la Sociedad Mercantil DRILLMAR ENERGY BV y los ciudadanos G.Y.L. y N.C.M. estableció en su cláusula DECIMA SEXTA lo siguiente:

    Las partes intentaran resolver amistosamente cualesquiera disputas, controversias o reclamaciones que surjan entre ellas con respecto a la interpretación, validez, exigibilidad, incumplimiento, eficacia, ejecución, naturaleza vinculante o terminación de este Contrato. A tal fin, cualquiera de las partes que se sienta afectada y con derecho a intentar cualquier reclamación, acción o demanda por cualquiera de tales motivos notificara por escrito a la otra parte a los fines de iniciar dicho proceso informal de solución amistosa y conciliación de la correspondiente disputa, reclamación o controversia. Una vez que se haya notificado a la otra parte, ambas partes tendrán un plazo no menor de quince (15) días calendario para tratar de resolver sus diferencias de buena fe.

    Después de que haya expirado dicho plazo de quince (15) días calendario sin haberse logrado una solución amistosa en relación con tal disputa, reclamación o controversia, la parte que se sienta afectada podrá recurrir al arbitraje, el cual será llevado a cabo de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)

    (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, del análisis de la cláusula arbitral transcrita, este Sentenciador deduce que la redacción de la misma, para la aplicación efectiva del arbitraje, es potestativa, en el sentido de que al contener la cláusula compromisoria transcrita ut supra, el verbo PODRÁ, se desprende de la misma que la intención de las partes de someterse en arbitraje no es imperativa, es decir, no se evidencia una irrefutable o inequívoca voluntad de las partes de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

    Ante esta situación, es innegable la no obligatoriedad de dicha cláusula compromisoria ya que la misma es potestativa y esta supeditada a la voluntad y ánimo de las partes a querer someterse al procedimiento de arbitraje, con lo cual no se excluye la tramitación o decisión de las controversias o polémicas a suscitarse de la jurisdicción ordinaria.

    La Jurisprudencia ha sido reiterativa en estos casos y ha establecido el criterio que la aplicación o uso del Arbitraje debe comportar:

    …la existencia de conductas procesales de las partes en disputa, orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas estas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que lo árbitros designados lleguen a emitir.

    Elementos estos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no valida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria ordinaria…

    (Sentencia No. 02571 Sala Político-Administrativa, de fecha 05/05/2005, caso: Inversiones 225, S.A. contra Desarrollo del Sol, C.A. Exp. No. 2004-1357, Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G.).

    Dentro de esta perspectiva, cabe destacar de igual manera la decisión Nro. 0188, de fecha 1º de febrero de 2006, caso: HESPERIA ENTERPRISES SUCURSAL VENEZUELA contra la CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S.A., en la cual quedó asentado lo que a continuación se reproduce:

    “(…) En ese sentido, correspondiendo a esta Sala determinar a quién corresponde la jurisdicción para dirimir la presente causa, observa, que resultará perentorio -como punto preliminar para acometer semejante tarea- la estimación de los siguientes elementos:

    (i) Determinar la validez de la cláusula compromisoria, esto, (…) en el sentido de advertir o no la eficacia de la cláusula arbitral en cuanto a que pueda sustraer o no al Poder Judicial del conocimiento que de rango constitucional detenta sobre las causas que les sean sometidas por los ciudadanos que pretendan hacer uso del derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia –(Vid. Artículos 26 y 253 de la CRBV) y;

    (ii) Si de lo que se desprende de las cláusulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias que puedan presentarse con ocasión a la interpretación, ejecución y terminación del contrato, y en su lugar, someterlo al conocimiento privado de árbitros mediante la emanación de un Laudo Arbitral definitivo e inapelable.

    (iii) Si de lo que se desprende de las conductas procesales – en vía judicial- puede advertirse o no una disposición indubitada para hacer valer en “forma” la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, esto es, si para el primer momento de apersonado en juicio alguna de las partes opuso la incompetencia del tribunal ordinario con base a una cláusula compromisoria de arbitraje cuya eficacia se aduce. (…)

    En este último sentido, la doctrina comparada y nacional es conteste en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aún cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse en arbitraje), todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico pueda sobrevenir entre ellas. (…).

    En atención a la Jurisprudencia transcrita, se desprende tal y como ha sido resaltado por este Tribunal, que uno de los requisitos esenciales que deben cumplirse para la procedencia de la excepción de compromiso arbitral es que exista la manifestación inequívoca de las partes de someter la resolución de sus controversias al arbitraje, es decir, debe hacerse mediante una cláusula contractual también denominada cláusula compromisoria, en la cual las partes declaran obligarse a resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato.

    Igualmente, de las normas señaladas en la jurisprudencia, se colige que celebrado el acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someterse a la decisión de los árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, excluyendo del conocimiento de la jurisdicción ordinaria cualquier controversia que se suscite en torno a ese contrato.

    Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, observa este Tribunal, que de las actas procesales se deriva que evidentemente no se encuentran dichos requisitos esenciales presentes en la cláusula DECIMA SEXTA del ya referido contrato de Opción a Compra y Usufructo, cabria entonces preguntarse: ¿Conforme a la cláusula compromisoria anteriormente referida las partes se obligaron a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato? Y en tal orden de ideas ¿Fueron cumplidos los requisitos inherentes a un compromiso arbitral?, todos estos argumentos llevan a esta Juzgadora a la convicción de que mal podría este Tribunal determinar que la excepción de arbitraje es válida frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

    En el mismo orden de ideas, se hace necesario analizar el mecanismo procesal utilizado por la parte demandada a los fines de proponer la excepción de un compromiso arbitral existente en el contrato suscrito, y así las cosas, se observa que ésta misma hace valer dicha excepción por vía de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Cabe Destacar que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, y resulta claro que no puede deducirse del contenido del articulo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial que se le prohíba expresamente al Juez admitir demanda alguna cuando exista un compromiso de arbitraje, por lo tanto, resulta obvio que mal puede oponer la demandada una prohibición de ley como causal de inadmisibilidad de la presente acción, pues a todo evento lo que se trata es de distinguir si algún Juez u órgano del Poder Judicial tiene el poder de conocer, dirimir y decidir un asunto planteado.

    A tenor de la Jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro M.T. que sirve de fundamento a la presente resolución, esta errónea forma de invocar la existencia de la cláusula arbitral o compromisoria, debe considerarse como una renuncia tacita al arbitraje, y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal establecer que en el presente caso la jurisdicción ordinaria si tiene potestad para conocer del presente asunto, siendo por ello sin lugar la cuestión previa de Prohibición de Ley de admitir la acción, por no ser el mecanismo procesal idóneo para oponer la excepción de existencia de un compromiso arbitral.

    Finalmente, por los argumentos anteriormente esgrimidos y vertidos referentes a la falta de elementos esenciales inherentes a las cláusulas arbitrales, aunado a la errónea forma procesal utilizada a los fines de oponer la excepción de la cláusula compromisoria, otorgan la inequívoca convicción a esta Juzgadora de que la referida cuestión previa debe declarase sin lugar. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Luego de realizado un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la incidencia planteada, pasa esta Juzgadora a decidir en la presente causa:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano N.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.525.446, de este domicilio. ASÍ SE DEICDE.-

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No._______-2009.-

LA SECRETARIA:

HNDU/mfmm

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