Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12878.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Yelany Paz.

Demandado: J.A.L.M..

Apoderados judiciales: J.A.P., D.P. y E.S.R..

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YELANY PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.256.437, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada J.J.G., a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.286.673, domiciliado en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal cumpliendo con las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano J.A.L.M., asistido por el abogado J.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.117, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 28 de mayo de 2008, el ciudadano J.A.L.M., asistido por el abogado J.A.P., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, acta de nacimiento No. 1340, y acta de reconocimiento No. 2831, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, pertenecientes a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos YELANY PAZ y J.A.L.M..

- Corre a los folios doscientos veinte (220) y veintiuno (221) de la pieza de medidas, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 251, de fecha 22 de enero de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio veintisiete (27) de este expediente, acta de nacimiento No. 207, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano J.A.L.M..

- Corre al folio veintiocho (28) de este expediente, acta de nacimiento No. 287, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia E.S.R.d.M.P.d.E.Z., perteneciente al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y el ciudadano J.A.L.M..

- Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de este expediente, acta de nacimiento No. 314, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís D’ V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al ciudadano DUYER J.L.C., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y el ciudadano J.A.L.M..

- Corre al folio treinta y uno (31) de este expediente, acta de nacimiento No. 97, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano J.A.L.M..

- Corre al folio treinta y dos (32) de este expediente, acta de nacimiento No. 98, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el ciudadano J.A.L.M..

- Corre al folio treinta y tres (33) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 1117, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano J.A.L.M..

- Corre a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de este expediente, copia simple del acta de matrimonio No. 329, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos J.A.L.M. y M.G., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial contraído por los citados ciudadanos en fecha 10 de agosto de 2006.

- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1786, de fecha 28 de mayo de 2008. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado.

- Corre a los folios del sesenta y dos (62) al setenta y seis (76) ambos inclusive de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1785, de fecha 28 de mayo de 2008. De dicho informe se concluye: “El presente caso en estudio se refiere a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación eventual de sus progenitores, actualmente reside con su progenitora YELANY P.G.. El presente juicio de Obligación de Manutención lo inició la progenitora e contra del progenitor de su hija, ciudadano J.L., por cuanto éste nunca ha cumplido con sus obligaciones para con su hija. La progenitora se encuentra activa laboralmente, el ingreso que percibe le es suficiente para cubrir sus necesidades básicas… Desea que el juez conocedor de la causa constriña al progenitor para que cumpla con sus obligaciones inherentes para con su hija, que por derecho le corresponde y de esta manera garantizarle un sano desarrollo a GELNIS. El progenitor se encuentra activo laboralmente, con lo cual cubre erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa es tipo casa, propiedad de la abuela paterna, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. El progenitor solicita al Juez conocedor de la causa tome en consideración sus alegatos y se reconsidere el monto que actualmente le están descontando de su sueldo.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.A.L.M..

En ese sentido, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la beneficiaria de autos a un nivel de vida adecuado.

Ahora bien, el demandado alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son su esposa M.G., y sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual fue demostrado a través del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivas, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo, el demandado alegó la existencia de otra carga familiar como lo es su hijo DUYER J.L.C., cuya filiación fue demostrada en el lapso probatorio correspondiente. No obstante, se evidencia del acta de nacimiento No. 314, que corre al folio veintinueve (29) de este expediente, que el mencionado ciudadano cuenta con dieciocho años de edad a la presente fecha. En consecuencia, por cuanto no fue demostrado que DUYER J.L.C. se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este juzgador no tomará en cuenta al citado ciudadano como carga familiar del demandado, al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano J.A.L.M., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que el demandado no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora e igualmente, no demostró a través de los medios de prueba promovidos el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YELANY PAZ, en contra del ciudadano J.A.L.M., en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veintiuno coma siete por ciento (21,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a doscientos sesenta y cinco bolívares con 46/100 (Bs. 265,46) deducible del sueldo mensual que percibe el demandado como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta y dos por ciento (52%) del salario mínimo, lo cual asciende a seiscientos treinta y seis bolívares con 14/100 (Bs. 636,14), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al noventa y ocho coma tres por ciento (98,3%) del salario mínimo, que asciende a mil doscientos dos bolívares con 54/100 (Bs. 1.202,54), deducible de los aguinaldos que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. El cien por ciento (100%) del beneficio de primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a nueve mil quinientos cincuenta y seis bolívares con 56/100 (Bs. 9.556,56) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

  3. Modificadas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 114, de fecha 24 de marzo de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 41 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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