Decisión nº PJ0702014000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000158

PARTE ACTORA: Y.C.R.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.986.692.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.607.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin apoderado Judicial.

REPRESENTANTE DEL PROCURADOR GENERAL: Ciudadano J.I.A. en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.722.

MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.R.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.986.692, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 19-05-2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 21-05-2008 ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28-10-13, oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar fue levantada Acta por parte del Jugado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito y Sede Judicial conforme a la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de representación alguna de la parte demandada, razón por la cual fue ordenada la incorporación a los autos las pruebas promovidas por la parte actora así como la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio.

En fecha 14-01-2014, se procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la accionante en su libelo de demanda que ingresó a trabajar como Contratada para el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica del Registro Principal del Estado Bolívar, en fecha 02-07-2007, mediante la suscripción de CONVENIO INDIVIDUAL DE SERVICIOS PROFESIONALES, por tiempo determinado de doce (12) meses como Abogado Revisor, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 AM. A 12 pm., y de 01:00 PM a 04:30 PM., devengando un salario convenido contractualmente de TRES MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs./mes. 3.000,00), equivalente a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00).

Alega la accionante que en fecha 12 de febrero del 2008, mediante comunicación escrita y sin que mediara causa alguna fue despedida, sin haber expirado el tiempo por el cual fue contratada del cual solo habían transcurrido siete (07) meses y diez (10) días, tiempo durante el cual prestó servicio en forma continua, observando buena conducta, responsabilidad y eficiencia, cumpliendo satisfactoriamente con todos los requerimientos y exigencias del representante del patrono en el mencionado ente publico.

En base de lo expuesto en el escrito libelar, la accionante demanda la cancelación de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, 2) Vacaciones Fraccionadas, 3) Bono Navideño Fraccionado, 4) Diferencia de Salario, 5) Intereses de Prestaciones y 6) Diferencia Por Cumplimiento de Contrato, que alcanzan la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 46.386,14).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Habiendo sido remitida la causa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-11-13 (folio 33 de la segunda pieza) en dicha actuación se aprecia taxativamente que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo hábil, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, se tienen por contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar, muy a pesar que fuera del lapso legal establecido al efecto fue consignada la misma (folio 146 al 154). Así se establece.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05) y no habiendo la demandada de autos dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, debe en consecuencia este Juzgado dar por contradichos los hechos alegados, ello en razón de gozar la misma de los privilegios y prerrogativas del Estado.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Promovió Convenio Individual de Servicios Profesionales suscrito en fecha dos (02) de j.d.D. mil siete (2007) marcada con la letra “A” las cuales rielan del folio (88) al (90) del presente expediente. Al respecto siendo que la representación Judicial de la parte demandada nada objetó es por lo que este Juzgado lo da por reconocido confiriéndole en consecuencia valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Convenio Individual de Servicios Profesionales suscrito en fecha veinticuatro (24) de agosto de j.d.D. mil siete (2007) marcada con la letra “B” la cual riela del folio (91) y (92) del presente expediente. Al respecto siendo que la representación Judicial de la parte demandada nada objetó es por lo que este Juzgado lo da por reconocido confiriéndole en consecuencia valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Hoja de vida de la trabajadora contratada marcada con la letra “C” la cual riela del folio (93) del presente expediente. Al respecto siendo que la representación Judicial de la parte demandada nada objetó es por lo que este Juzgado la da por reconocida confiriéndole en consecuencia valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió copia de recibos de pago de salario los cuales rielan del folio (94) al (105) del presente expediente. Al respecto siendo que la representación Judicial de la parte demandada nada objetó respecto de los mismos es por lo que este Juzgado los da por reconocidas confiriéndoles en consecuencia valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte Demandada SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, no existiendo por tanto material sobre el cual emitir valoración.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia quien aquí conoce, que la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del ( SERVICIO AUTÒNOMO SIN PERSONALIDAD JURÌDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR), no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela así como tampoco dio contestación a la demanda en tiempo oportuno; solo se materializó su comparencia a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a objeto de la evacuación de las pruebas consignadas por la parte accionante. En tal sentido e inicialmente se debe aplicar este Juzgado lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba. Consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, corresponde analizar la pretensión; encontrando que respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.)

Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico así como las pruebas aportadas.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

En este sentido, se tiene que quedo demostrada la prestación del servicio por parte de la accionante en beneficio de la demandada. Por otra parte, en lo referente a la modalidad de vínculo se tiene que el mismo estuvo enmarcado por la celebración de un contrato a tiempo determinado sin que se tenga certeza de la expiración del mismo dado que la parte accionante solo aportó el primero de los suscritos resultando por tanto forzoso considerar como fecha de finalización de la relación laboral la indicada en la carta de rescisión de contrato inserta al folio 105 de la primera pieza, vale decir 12-07-2008, ello a efecto de los respectivos cómputos de los cuales se tendrá como base el salario demostrado por la accionante a razón de Bsf. 3.000,00. Así se establece.

Así tenemos en primer orden que reclama la accionante por concepto de Antigüedad la suma de Bs. F 6.428,36, conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este particular se refiere se tiene que pese a que inserto al folio 104 de la segunda pieza cursa liquidación de prestaciones sociales, en la misma no se constata que se efectuara la debida cancelación por este concepto, no habiendo aportado la demanda elemento alguno que permita considerar su pago oportuno. En consecuencia, este Juzgado declara la procedencia en derecho a razón de 45 dìas sobre la base de un salario integral de Bsf. 129,16 para un total de Bsf 5.812,2. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas la suma de Bsf. 875,00. En cuanto a este concepto se refiere se tiene que inserto al folio 104 de la primera pieza cursa planilla de liquidación que da cuenta sobre la cancelación de Bsf. 77,93. No obstante, este Juzgado tras verificar la fracción aplicada y el salario tomado como base para el respectivo cálculo pudo determinar la existencia de una diferencia a favor de la accionante de Bsf. 797,07 la cual deviene de promediar el tiempo efectivo de servicio (7 meses - 10 días) y la cantidad de dìas correspondientes a este concepto (8.75 días) X 100 Bsf. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bsf. 408,33. En cuanto a este concepto se refiere la parte demandada nada aportó a los fines de constatar su efectiva cancelación resultando por tanto procedente el derecho lo pretendido por la parte accionante. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono Navideño Fraccionado la suma de BsF 6.469,80. Al respecto, consta inserto a los folios 94 y 104 de la primera pieza que la parte demandada canceló la suma de Bsf 1.249,89. No obstante, se pudo determinar que existe una diferencia de Bsf. 4.000,00 a favor de la accionante, por lo cual este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama por concepto de Diferencia de Salario la suma de Bs. F 17.619,52. En cuanto a este particular se refiere cabe acotar que la parte accionante consignó a su favor recibos de pago que dan cuenta sobre las cantidades recibidas mensualmente, constatándose que ciertamente muestran cifras inferiores a lo pactado en el contrato de trabajo a tiempo determinado consignado y valorado. Por lo que de seguidas este Juzgado procede a puntualizar lo recibido así como las diferencias consideradas:

MES LABORADO

SALARIO PERCIBIDO DIFERENCIA EXISTENTE

Sept 614,19 Bsf. 2.385,81

Oct 614,19 Bsf. 2.385,81

Nov 614,19 Bsf. 2.385,81

Dic 2.907,39 Bsf. 92,61

Ene 614,19 Bsf. 2.385,81

Feb 245,92 Bsf. 2.754,08

6.224,26 Bsf. 14.775,74

Así las cosas, este Juzgado declara a favor de la accionante la existencia una diferencia salarial de Bsf. 14.775,74. Así se establece.

Reclama por concepto de Intereses de Prestaciones la suma de Bs. F 146,90. Al respecto se tiene que nada aportó la parte demandada en cuanto a este particular se refiere por lo que este Juzgado en consecuencia declara procedente lo reclamado por encontrarse ajustado a derecho. Así se declara.

Reclama por concepto de Diferencia por Cumplimiento de Contrato la suma de Bs.F 14.438,20.En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado niega su procedencia toda vez que el contrato que hace alusión la parte accionante como el último de los suscritos no fue aportado como elemento probatorio, resultando por tanto incierta la fecha de expiración del mismo, por lo que en consecuencia tal como se indicó en acápites anteriores a efecto de considerar la finalización de la relación este Juzgado tomó como referencia la descrita en la instrumental inserta al folio 105 de la primera pieza, resultando forzoso condenar más allá de lo constatado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana Y.C.R.A. contra el SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma total de Bsf. 25.396,8.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se establece.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que goza la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M..

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M..

MVSA.-

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