Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteArelis Jimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SENTENCIA

EXPEIDNETE NO. L-08-2367

PARTE ACTORA Y.J.G.R.

APODERADO PARTE ACTORA ABOG.C.A.R.

PARTE DEMANDADA :AVON COSMENTICS DE VENEZUELA, C.A

APODERADA PARTE DEMANDANDADA ABOG. M.F.P.

ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy 16 de Julio de 2.008, siendo la oportunidad fijada para tenga lugar la Prolongación Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos ABOG. C.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora; Por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada AVON COSMENTICS DE VENEZUELA, C.A, representada por la ABOG. M.F.P., quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo transaccional el cual se regirá de la siguiente forma: Entre AVON COSMENTICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358, quien en lo adelante se denominara LA EMPRESA representada en este acto por la abogada M.F.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° 17.981.024, e inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.276, carácter el suyo que se evidencia de autos, por una parte y por la otra, la ciudadana Y.J.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 12.955.923, domiciliada en el Estado Miranda, quien en lo adelante se denominará LA RECLAMANTE, representada en éste acto por la abogada C.A.R., identificada con la cédula de identidad N° 6.862.386, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.377, según se evidencia de documento poder que consta en autos, se ha convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 25 de agosto de 2004, desempeñándose como Líder hasta el día hasta el día 20 de febrero de 2008, fecha en la cual aduce haber sido despedida injustificadamente. Igualmente alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y LA EMPRESA no le fueron pagados los beneficios laborales previstos en el LEY ORGANICA DEL TRABAJO, razón por la cual reclama: la cantidad de BsF. 5.580 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, BsF. 1.537 por concepto de utilidades, BsF. 1.479 por concepto de vacaciones, BsF. 841 por concepto de Bono Vacacional y BsF. 3.207 por concepto de salarios retenidos, para un total de BsF. 19.607.

SEGUNDA

LA EMPRESA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA RECLAMANTE, en consecuencia, niega haber efectuado el despido injustificado alegado por LA RECLAMANTE, sosteniendo que en la fecha alegada por LA RECLAMANTE se puso fin a una relación mercantil en virtud de la cual LA RECLAMANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA, por lo tanto mal podría LA EMPRESA tener que pagarle los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para las relaciones de trabajo, por lo que nada se le adeuda respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT; ni por concepto de utilidades, ya que al no ser LA RECLAMANTE empleada de LA EMPRESA, no le corresponde en virtud de ninguna disposición legal recibir parte de las ganancias que esta genere; tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional ya que no existía una relación laboral que vinculara a LA RECLAMANTE con LA EMPRESA y por lo tanto esta no tenía potestad para otorgarle ni pagarle vacaciones ni conceptos relacionados con estas. Asimismo, LA EMPRESA niega haber efectuado a LA RECLAMANTE pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por ésta, en todo caso, cualquier cantidad que se la haya pagado se correspondía con los descuentos por comprar recibidos, es decir, la diferencia percibida por LA RECLAMANTE por la comercialización de los productos, el cual consiste en la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de compra que le daba la empresa.

TERCERA

No obstante lo anterior, LAS PARTES, con base en las posiciones expresadas y a los fines de poner fin a este proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, han convenido, plenamente conscientes de sus derechos e intereses (de manera muy particular en lo que respecta a LA RECLAMANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorada e instruida por su abogado, acerca del contenido y significado del mismo), en celebrar la presente transacción laboral: LA EMPRESA pagará a LA RECLAMANTE mediante cheque de gerencia que será entregado a LA RECLAMANTE ante éste Tribunal en un periodo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de hoy, la cantidad única y total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.500), suma esta que es aceptada por LA RECLAMANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA RECLAMANTE, ésta le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley.

CUARTA

LA RECLAMANTE y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la supuesta relación de trabajo que LA RECLAMANTE alega existió entre ella y LA EMPRESA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LA RECLAMANTE declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. así como frente a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con y desiste tanto del proceso y de la acción, (ii) nada tiene que reclamar por concepto alguno, cualquiera sea su naturaleza, a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes como consecuencia de hechos o de las relaciones que supuestamente hubiesen podido ocurrir o existir entre estas partes, (iii) LA RECLAMANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal de por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación.

En este estado el tribunal deja constancia que ambas partes señalan que nada tienen que reclamarse entre si, ni por los concepto demandados en el presente juicio, así como ningún otro u otros que pudiesen reclamarse con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que ambas partes se dan mutuamente el más amplio finiquito. Solicitamos al Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, dar por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni norma de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándose efecto de la cosa juzgada y, una vez que conste en autos la cancelación de la suma acá convenida, se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del expediente. ( se deja constancia de la entrega de los elementos probatorios a ambas partes)

La Juez

Arelis Jimenez

La Secretaria

Apoderada parte actora apoderada parte demandada.

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