Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintitrés de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001014

ASUNTO: BP12-V-2009-001014

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPARA VENTA.-

DEMANDANTE: JOSE YELIF RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8.496.980.-

APODERADOS JUDICIALES: R.E. CUCHILLA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 33.177.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM., Centro Comercial Paris, Primer Piso, Oficina 6, El Tigre Municipio S.R. delE.A..-

DEMANDADO: A.B.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.175.518 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 11.744.-

DOMICILIO PROCESAL: Avda. F. deM., Centro Comercial París, Local 08, Primer Piso de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..-

Se dio inicio a la presente causa en fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, propuesto por la abogada en ejercicio R.E. CUCHILLA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE YELIF RAMIREZ, contra el ciudadano A.B.A.R. antes identificado, manifestando que su representado celebró con el ciudadano A.B.A.R., un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble de su legítima propiedad constituido por una casa de habitación que posee una superficie de construcción de Doscientos Dieciséis metros cuadrados (216Mts2), construida con bloques de cemento, frisada, techo de platabanda, piso de cerámica, dotada de nueve ventanas panorámicas doradas con sus protectores de cabilla cuadrada, cuatro puertas de metal y dos protectores de cabilla, constante de una habitación principal con su baño incorporado revestido de cerámica con todas sus piezas y accesorios, dos habitaciones secundarias, una cocina, un salón de estar, un baño revestido de cerámica con todas sus piezas y accesorios, una sala comedor, un porche de bloques de cemento con tejas y portón metálico, un lavandero, un baño de visita; que dicho inmueble se encuentra construido en una parcela de terreno propiedad municipal ubicado en la Séptima Carrera Sur No. 27 de la Urbanización F. deM. de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A.; que el precio convenido entre las partes fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); que serían cancelados en un plazo de ciento veinte (120) días continuos contando a partir del día 23 de febrero de 2009, término este en que el Optante Comprador haya obtenido el respectivo Crédito Hipotecario solicitado al Banco Universal del Sur…..que el término transcurrió íntegramente (23 de junio de 2009) y el optante comprador no cumplió con la obligación de cancelar al propietario la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo), resultando evidente que las obligaciones contraídas estaban claramente definidas por cuanto se estableció con precisión el objeto de la OPCION DE COMPRA VENTA, su verdadero status y se convino en el precio de venta y la forma de pago; que el OPTANTE COMPRADOR ciudadano Alejando B.A.R., de manera flagrante y manifiesta incumplió con el contrato violando lo dispuesto en la cláusula segunda del instrumento de Opción de Compra Venta y se ha hecho acreedor de las sanciones previstas en la cláusula tercera del citado instrumento; que como consecuencia de ello y cumpliendo instrucciones de su mandante acudió a demandar como en efecto formalmente lo hace por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA al ciudadano A.B.A.R. antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, solicitando o peticionando lo siguiente: 1.- En resolver el contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado sobre el inmueble identificado y deslindado supra. 2.- En reconocer por concepto de pago por indemnización de daños y perjuicios el equivalente al 15% de las cantidades recibidas estipuladas como cláusula penal. 3.- En recibir por vías de reintegro o reembolso la suma de Bolivares Ciento veinticinco mil (Bs. 125.000,oo) que su representado recibió a cuenta de la Opción de Compra venta monto este imputable al precio definitivo en caso de celebrarse la negociación definitiva.

Fundamentando su acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1168 del Código Civil, y estimando la demanda en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo).-

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, entregándosele la compulsa al alguacil de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010 la parte demandada asistida de abogado se da por citada.-

En fecha 27 de enero de 2010 la parte demandada otorga Poder apud-acta al abogado en ejercicio J.M., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 111.744.-

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010 la parte demanda da contestación a la demanda.-

En fecha 04 de marzo de 2010 la parte demandada mediante escrito ratifica las pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 09 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito ratificando nuevamente las pruebas consignadas junto con el escrito de contestación.-

En fecha 16 de marzo de 2010la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 16 de marzo de 2010 mediante auto el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 19 de marzo de 2010 diligenció el abogado J.M. haciendo oposición a la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte actora.-

En fecha 29 de marzo de 2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 16 de junio de 2010 y vencido el lapso de informes el Tribunal deja constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes.-

En fecha 18 de junio de 2010 la parte demandada diligenció solicitando se dicte auto para mejor proveer.-

En fecha 30 de junio de 2010 diligenció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando copia certificada.-

En fecha 29 de junio de 2010 diligenció el abogado J.M. ratificando diligencia de fecha 18 de junio de 2010.-

En fecha 06 de Julio de 2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual se niega el auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada.-

En fecha 26 de julio de 2010 se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial remitiendo recurso de apelación.-

En fecha 04 de agosto de 2010 fue devuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial el recurso de apelación.-

En fecha 10 de agosto de 2010 se dictó auto mediante el cual se acuerda remitir nuevamente el recurso de apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.-

En fecha 29 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción dictó decisión ordenando a este Tribunal dicte auto para mejor proveer.-

En fecha 25 de enero de 2011 se dictó auto mediante el cual se dan por recibidas actuaciones recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y se acuerda agregarlas a los autos.-

En fecha 25 de enero de 2011 el abogado J.M. presentó escrito solicitando se dicte auto para mejor proveer.-

En fecha 27 de Enero de 2011 este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando a la parte demandada consigne título de propiedad del inmueble objeto de la presente causa y se libró boleta de notificación a la parte actor.-

En fecha 02 de febrero de 2011 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte actora.-

En fecha 09 de febrero de 2011 diligenció el abogado J.M. solicitando copia certificada.-

En fecha 15 de febrero de 2011 se dictó auto acordando expedir la copia certificada solicitada.-

En fecha 03 de Marzo de 2011 diligenció el ciudadano A.B.A.R., asistido por el abogado C.E.G., revocando poder apud-acta conferido al abogado J.M..-

En fecha 14 de Marzo de 2011 diligenció el abogado J.M. solicitando copia certificada, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2011.

En fecha 16 de Marzo de 2011 se dictó auto fijando el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.-

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:

I

Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representado JOSÉ YELIF RAMIREZ celebro con el ciudadano A.B.A.R., un contrato de Opción de Compra venta sobre un inmueble de su legítima propiedad constituido por una casa de habitación la cual posee una superficie de construcción de Doscientos Dieciséis metros cuadrados (216Mts2), construida con bloques de cemento, frisada, techo de platabanda, piso de cerámica, dotada de nueve ventanas panorámicas doradas con sus protectores de cabilla cuadrada, cuatro puertas de metal y dos protectores de cabilla, constante de una habitación principal con su baño incorporado revestido de cerámica con todas sus piezas y accesorios, dos habitaciones secundarias, una cocina, un salón de estar, un baño revestido de cerámica con todas sus piezas y accesorios, una sala comedor, un porche de bloques de cemento con tejas y portón metálico, un lavandero, un baño de visita; que dicho inmueble se encuentra construido en una parcela de terreno propiedad municipal ubicado en la séptima carrera sur No. 27 de la Urbanización F. deM. de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de la Sra. N.A.; Sur: Séptima Carrera Sur, que es su frente; Este: Con terreno y construcción de E.M. y construcción de Z.V.; y Oeste: con terreno y Solanger Martínez, cercada totalmente con bloques de cemento y cerco eléctrico, cuyo instrumento acompaña en original constante de dos (2) folios útiles.

Que el precio convenido entre las partes fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cantidad que el optante-comprador pagaría al propietario de la siguiente manera: 1) La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) distribuidos así: Cuarenta y Cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 44.600,oo) en tres cheques de gerencia, el primer cheque de Gerencia del Banco del Sur No. 30004184 por un monto de Diecisiete Mil ochocientos bolívares (Bs. 17.800,oo) de fecha 23 de Enero de 2009 y dos Cheques de Gerencia del Banco Provincial No. 00284430 y Nº 00284428 ambos de fechas 23 de enero de 2009 por las cantidades de Quince Mil Trescientos Bolívares (Bs. 15.300,oo), y Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,oo); y el remanente de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,oo) serían entregados en dinero efectivo y de curso legal en el País al momento de la firma de la opción a compra venta. 2) La cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) con la entrega de un vehículo usado de la exclusiva propiedad del Optante Comprador de las siguientes características: Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso carga, Marca Ford, Modelo F-350, 8 Cil, Año 1999, Color Blanco, Placas: 79DAA, Serial de Carrocería: 8YTKF37HOX8A17507, Serial del Motor: X A17507, según certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTKF37HOXA17507-1-1 de fecha 04 de abril del año 2002, que le pertenece a su representado según documento autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 23 de julio de 2003, anotado bajo el No. 12, Tomo 54, Folio 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. 3) El saldo deudor equivalente a la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) serían cancelados en un plazo de de ciento veinte (120) días continuos contando a partir del día 23 de febrero de 2009, término este en que el Optante Comprador haya obtenido el respectivo Crédito Hipotecario solicitado al Banco Universal del Sur.

Que los referidos pagos fueron realizados por el comprador y recibidos a satisfacción por el propietario vendedor; que fue convenio entre las partes, que vencido el plazo de los ciento veinte (120) días continuos contados a partir del 23 de febrero de 2009, término éste que transcurrió íntegramente (23 de junio de 2009) el optante comprador no cumplió con la obligación de cancelar al propietario la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo), resultando evidente que las obligaciones contraídas estaban claramente definidas por cuanto se estableció con precisión el objeto de la OPCION DE COMPRA VENTA, su verdadero status y se convino en el precio de venta y la forma de pago.

Que tal negociación fue sometida al cumplimiento de obligaciones, las cuales en caso de no cumplirse provocaría la materialización de la sanción establecida en la cláusula penal expresada en el Artículo TERCERO del citado instrumento: “En caso de no materializarse la protocolización de documento definitivo de COMPRA VENTA por causas imputable a la responsabilidad del OPTANTE COMPRADOR, o decidiera desistir de la negociación EL PROPIETARIO retendrá para si, el equivalente al 15% de las cantidades recibidas por daños y perjuicios ocasionados sin necesidad de comprobarlo. Y devolverá la diferencia al momento de la obtención y de un nuevo comprador, PROPIETARIO incumpliere con la presente Opción le devolverá al OPTANTE COMPRADOR la totalidad del dinero recibido, más el 15% de penalidad por daños y perjuicios ocasionados sin necesidad de comprobarlos”.

Que se debe determinar quien incumplió con las obligaciones contractuales a los fines de establecer responsabilidades y del contexto de la escritura de OPCION DE COMPRA VENTA resulta claro que el OPTANTE COMPRADOR adquirió una obligación para cumplirla en el tiempo y espacio, es decir, se comprometió a pagar la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) que era el saldo del precio de la Opción de Compra Venta trascurridos los ciento veinte (120) días del plazo para la obtención del respectivo Crédito Hipotecario, lo cual en ningún momento comunicó a su representado que le había sido negado durante el tiempo estipulado en el respectivo documento… que fue aproximadamente en el mes de septiembre cuando su poderdante le hizo la salvedad que ya habían transcurrido siete meses y el no había hecho acto de presencia para informarle sobre el pago restante de la OPCION DE COMPRA VENTA, ya que esto no era causa o justificación alguna para que l comprador incumpliera con el pago del saldo adeudado

Que como consecuencia de ello el OPTANTE COMPRADOR ciudadano Alejando B.A.R., de manera flagrante y manifiesta incumplió con el contrato violando lo dispuesto en la cláusula segunda del instrumento de Opción de Compra Venta y se ha hecho acreedor de las sanciones previstas en la cláusula tercera del citado instrumento.

Por lo que demanda formalmente por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA al ciudadano A.B.A.R., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1.- En resolver el contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado sobre el inmueble identificado y deslindado supra. 2.- En reconocer por concepto de pago por indemnización de daños y perjuicios el equivalente al 15% de las cantidades recibidas estipuladas como cláusula penal. 3.- En recibir por vías de reintegro o reembolso la suma de Bolivares Ciento veinticinco mil (Bs. 125.000,oo) que su representado recibió a cuenta de la Opción de Compra venta monto este imputable al precio definitivo en caso de celebrarse la negociación definitiva.

Que la presente acción se fundamenta principalmente en la violación de la cláusula segunda del documento contentivo del contrato de opción de compra venta. Que de igual manera la fundamenta en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1168 del Código Civil.

Finalmente estima la presente demanda en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo).

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano A.B.A.R. da contestación a la demanda en los siguientes términos:

En fecha 23 de enero del 2009 su representado celebró un contrato privado de opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Séptima carrera Sir entre calles 23 y 24 Sur de la ciudad de El Tigre, propiedad del ciudadano JOSÉ YELIF RAMIREZ.

Que es cierto y fue convenido entre las partes que el precio de dicho inmueble era por la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (bs. 200.000,oo). Que su representado dio en pago la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolivares (Bs. 125.000,oo) los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 44.600,oo) en tres cheques de gerencia, el primer cheque de Gerencia del Banco del Sur No. 30004184 por un monto de Diecisiete Mil ochocientos bolívares (Bs. 17.800,oo) de fecha 23 de Enero de 2009 y dos Cheques de Gerencia del Banco Provincial No. 00284430 y Nº 00284428 ambos de fechas 23 de enero de 2009 por las cantidades de Quince Mil Trescientos Bolívares (Bs. 15.300,oo), y Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,oo); y el remanente de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,oo) serían entregados en dinero efectivo y de curso legal en el País al momento de la firma de la opción a compra venta. Y la cantidad de setenta y Cinco Mil Bolivares (Bs. 75.000,oo) con la entrega del vehículo usado propiedad de su representado con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso carga, Marca Ford, Modelo F-350, 8 Cil, Año 1999, Color Blanco, Placas: 79DAA, Serial de Carrocería: 8YTKF37HOX8A17507, Serial del Motor: X A17507, según certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTKF37HOXA17507-1-1 de fecha 04 de abril del año 2002, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 23 de julio de 2003, anotado bajo el No. 12, Tomo 54, Folio 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Que es cierto que el contrato in comento en la parte in fine de la Cláusula Segunda las partes pactaron que en un plazo de 120 días su representado cancelaría la cantidad de setenta y Cinco Mil Bolivares Fuertes (Bs. 75.000,oo) no es menos cierto que la precitada cantidad sería cancelada mediante un CREDITO HIPOTECARIO que hubiese tramitado su representado por ante el banco universal del Sur, ya que el cotizante de la Ley de Política habitacional según se evidencia en la Constancia de afiliación expedida y certificada por el banco Universal Del Sur, la cual anexa marcada “A”; que es notorio que para poder tramitar un Crédito Hipotecario por una Entidad Bancaria es menester tener el documento de propiedad del inmueble debidamente registrado y protocolizado, no es suficiente el Titulo Supletorio de propiedad y estar al día en cuanto a impuesto municipal; promesa que le hizo a su representado tramitar por ante le Alcaldía del Municipio S.R. del estadoA. y por ante la dirección de catastro conjuntamente con la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal de la Alcaldía ut-supra, promesa que hasta la presente fecha no ha cumplido por lo que le ha sido imposible a su representado, tramitar el respectivo crédito hipotecario.

Por las anteriores razones rechaza y contradice todo lo expresado en contra de su representado en la presente demanda, en cuanto a la resolución del contrato privado primero por ser una acción temeraria y esta plenamente demostrada la mala fe del demandante por no tramitar el respectivo documento de propiedad debidamente registrado y protocolizado del inmueble, objeto de la presente demanda; que es tan evidente la mala fe del demandante que en el periódico M.O., periódico que circula en la ciudad de El Tigre, en la sección de clasificados de fechas 17-18-20-23 de octubre del año 2009, en las paginas 26 respectivamente el ciudadano JOSÉ YELIF RAMIREZ parte actora en la presente demanda sin haberse tramitado el documento de propiedad del inmueble por ante los canales mencionados, y habiendo recibido de su representado la cantidad de Bs. 125.000 por concepto de opción de compra venta del inmueble, y más aún sin haber intentado la presente demanda ofreció en venta el inmueble que adquirió mi representado por opción a compra venta así como se puede verificar en las páginas 26 de la sección de clasificados que consigna marcados con las letras A-B-C-D.

Que su representado recibió el inmueble en cuestión en muy malas condiciones de infraestructura es decir el techo de platabanda con altas filtraciones, puertas de maderas destrozadas, paredes con filtraciones de aguas blancas, pintura dañada por lo que su representado tuvo que asumir las reparaciones pertinentes e invertir la cantidad de Dieciocho Mil Bolivares (bs. 180.000,oo)en mejoras de dicho inmueble, anexa factura de contratación de servicios marcados con las letras “C”.

Finalmente pide que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, y sea condenado el demandante en costas procesales y por el daño moral causado a su representado, el cual se vio perjudicado en su honor, moral y reputación por cuanto es una persona que ha gozado de una solvencia moral y económica; que estima el daño in comento en la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,oo), y fija sus honorarios profesionales en la cantidad de Noventa Mil Bolivares (bs. 90.000,oo).

Planteada así la litis, corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes en la etapa probatoria, las cuales serán analizadas según su orden de presentación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Pruebas Documentales: Consigna como pruebas documentales las siguientes: fotocopias de cheques de gerencia librados contra la entidad financiera BBVA Banco Provincial por montos de Bs. 15.300,oo y Bs. 11.500,oo, y cheque de gerencia librado contra la entidad bancaria DEL SUR Banco Universal por la cantidad de Bs. 17.800,oo, y, original de recibo de pago por el monto de Bs. 5.400,oo; cinco (5) paginas del Diario M.O.; constancia de afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, emitido en fecha 06 de enero del 2010; constancia de recaudos para tramitar créditos de L.P.H. con sello húmedo de la entidad financiera DEL SUR Banco Universal con fecha 12 de enero de 2010; original de factura emitida por la Cooperativa La Libertad 211 R.L.- Al respecto el tribunal observa que dichas instrumentos se refieren a copias fotostáticas que no fueron atacados ni impugnados por la parte actora, y permite evidenciar que efectivamente el promitente cumplió parcialmente con su obligación, más se observa que tanto la constancia de afiliación de fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) como el anexo marcado con la letra “B” o sea la tramitación de los recaudos para tramitar crédito de L.P.H. son emitidos en fecha 06 de enero de 2010 y 12 de enero de 2010, siendo que según lo previsto por las partes en el contrato privado de opción de compra venta el lapso previsto era de ciento veinte días (120) días contados a partir del día 23 de febrero de 2009, venciendo en el mes de junio del año 2009, es la razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos, muy especialmente el contrato de opción de compra venta.- Observándose que dicho instrumento no fue atacado ni impugnado por la parte demandada, lo que le permite a esta juzgadora precisar la existencia física del contrato de opción de compra venta, objeto de la presente controversia, el cual se evidencia suficientemente es de naturaleza netamente privada, razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.356 del Código Civil.- CAPITULO II: Promueve la prueba de Inspección Judicial, y al respecto se observa que no obstante haber sido admitida y fijada la oportunidad para su traslado, la misma quedo desierta en la oportunidad de su evacuación, y no solicitada nuevamente su evacuación, razón por la cual no hay prueba que analizar y el tribunal así lo hace constar.- CAPITULO III: PRUEBAS TESTIMONIALES. Promueve las testimoniales de los ciudadanos H.M.P.P., M.I.R.M. y J.R.G.; y de las deposiciones de los ciudadanos H.M.P.P., y M.I.R.M. se observa que persiguen demostrar que el ciudadano JOSE YELF RAMIREZ es el propietario del inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta, y que celebraron dicho contrato de opción de compra venta.- Al respecto esta juzgadora observa que la controversia del presente asunto no radica en la propiedad del inmueble, sino en el contrato de opción de compra venta, el cual no es negado por ninguna de las partes, y sobre el cual se pronunció el tribunal en el Capitulo I de las presente pruebas, testimoniales que se desechan, por irrelevante, y así se decide.

Con respecto al AUTO PARA MEJOR PROVEER, ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa que habiendo sido fijado oportunidad en fecha veintisiete de enero de dos mil once para la presentación del Titulo Supletorio que acreditara la propiedad del inmueble, objeto de la presente controversia, no consta de autos su correspondiente evacuación, razón por lo cual no hay que prueba que analizar, y el tribunal así lo hace constar.

II

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes el tribunal, observa el tribunal que la presente causa, se refiere a un Juicio de Resolución de un Contrato de Opción de Compra- Venta, mediante el cual se persigue resolver el Contrato de Opción de Compra- venta sobre un inmueble ubicado en la séptima carrera sur No. 27 de la Urbanización F. deM. de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de la Sra. N.A.; Sur: Séptima Carrera Sur, que es su frente; Este: Con terreno y construcción de E.M. y construcción de Z.V.; y Oeste: con terreno y Solanger Martínez, cercada totalmente con bloques de cemento y cerco eléctrico.

Se desprende de las actuaciones y pruebas aportadas por las partes que la celebración del contrato de opción de compra- venta privado no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación de cada una de las partes.

En el caso de autos, el problema sometido a consideración estriba en determinar a cual de las partes le correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos; los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil disponen la distribución de la carga de la prueba, el primero y el segundo la prueba de las obligaciones.

Prevén los mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Las precedentemente normas transcritas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.

Ahora bien, evidencia esta juzgadora y en virtud del principio de comunidad de las pruebas que la parte actora logra demostrar sus afirmaciones de hecho, ya que se evidencia suficientemente que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de cancelar la restante cantidad de dinero que adeudaba a la parte actora para que le fuera adjudicada el inmueble ubicado en la séptima carrera sur No. 27 de la Urbanización F. deM. de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., ya que no consta de autos el traspaso del vehículo que convino en traspasar al actor, y que ya fuera suficientemente identificado, e, igualmente no consta que haya gestionado oportunamente por ante la entidad bancaria DEL SUR Banco Universal, el crédito hipotecario a los fines de cancelar la totalidad del mencionado inmueble, es decir no observa esta juzgadora que la parte demandada haya logrado demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda, aportando las pruebas pertinentes para tal fin, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal, declarar Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpusieran el ciudadano JOSÉ YELIF RAMIREZ, contra el ciudadano A.B.A.R., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato privado de opción de compra venta que suscribieron los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano A.B.A.R. a entregar al ciudadano JOSÉ YELIF RAMIREZ la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750, oo), correspondiente al quince por ciento por concepto de penalidad, conforme fueran convenidos por las partes contratantes en la Cláusula Tercera del mencionado contrato privado de opción de compra venta.- TERCERO: Se le ORDENA al ciudadano JOSÉ YELIF RAMIREZ, por vía de reintegro en devolver a la parte demandada la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), conforme fueran convenidos por las partes contratantes en la Cláusula Tercera, y así se decide.

Se condena en Costas y Costos Procesales a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2009-001014.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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