Decisión nº PJ0042010000024 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, veintitrés de noviembre de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: IP31-L-2009-000114

DEMANDANTE: YELIKSA S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 10.702.481, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: J.L., debidamente inscrito en IPSA bajo el Nro. 127.043, y de este mismo domicilio.

DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., ALIRIO RIERA Y J.N.,M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 14 de abril de 2009, mediante demanda de calificación de despido presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana YELIKSA S.P.C., identificada en auto asistida por el abogado J.L., en su carácter de Procurador de Trabajadores inscrito en IPSA bajo el Nro. 127.043, siendo admitido en fecha 20 de abril de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, así como la del Procurador General de la República.

En fecha 28 de octubre de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese acto son consignadas las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 03 de Marzo de 2010, sin lograr la conciliación de las partes.

En Fecha 18/11/2009, la apoderada judicial de la empresa PDVSA, presenta escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos constante de un (01) folio, anexos y copia fotostática de cheque de gerencia Nº 001159900, de la cuenta Nº 0108-037-19-0900000028 del Banco Provincial con fecha de emisión 16/11/2009; por un monto de cuarenta y cinco mil novecientos noventa y uno con cuarenta y cinco céntimos (Bsf. 45.991,45) a favor de la ciudadana YELIKSA PRIMERA, correspondiente al pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir.

En fecha 05 de Marzo de 2010, la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena agregar las pruebas promovidas, contestar la demanda y la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio. Una vez agregadas las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado, dándose por recibido en fecha 24 de marzo de 2010.

En fecha 08 de mayo de 2010, este Tribunal Tercero de Juicio dicta sentencia interlocutoria y en el particular tercero del dispositivo ordena la remisión por devolución de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de que tome en consideración los parámetros establecidos en la sentencia N° 3284 de fecha 31 de octubre de 2005 y aclaratoria de 9 de mayo de 2006. En fecha 20 de Abril de 2010, es declarada firme la sentencia interlocutoria y se devuelve el asunto al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibida el día 27/04/2010.

En fecha 30/04/2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto mediante el cual repone la causa al estado de celebrar la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención con la sentencia Nro. 3284 de la Sala Constitucional, fija la audiencia al 2do día hábil siguiente de la publicación del auto en cuestión.

En fecha 04/05/2010, día y hora fijado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presentes las partes se da inicio a la audiencia, sin llegar a ningún acuerdo, consignando en ese mismo acto escrito de impugnación de montos consignados por la demanda y esta escrito de persistencia, ordenándose la remisión para su distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole nuevamente a este Juzgado, según acto de distribución de fecha 17/05/2010, dándose por recibido en fecha 25 de mayo de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 22/06/2010, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 16/22/2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, estando presente la parte actora ciudadana YELIKSA S.P.C., asistida por los Abogados J.L. y ABILIALICIA PEÑA, inscritos en IPSA bajo los Nros. 127.043 y 101.118, en sus caracteres de Procuradores de los trabajadores. Asimismo, compareció la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., a través de sus apoderados judiciales Abg. J.B.V.J. y M.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.342 y 127.654; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Dado el derecho de palabra solicitado por la parte actora ciudadana YELIKSA S.P.C. en la audiencia oral, el cual fue conferido por este Juzgado conforme a la Constitución de la República de Venezuela, la accionante insistió en su propósito que se le calificara su despido y se le reenganchara, por tales consideraciones en respeto de la tutela judicial efectiva se indicaran los hechos alegados tanto en la demanda como en la impugnación:

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su libelo:

- Que en fecha 08 de enero de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, como docente, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:45 p.m a 4:45 p.m, con un salario de Bsf. 2.544.

- Que en fecha 13 de abril de 2009, es notificada que la empresa prescinde de sus servicios por incurrir en las faltas señaladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los literales a) e i), sin solicitar la previa calificación y que por tales razones acude ante esta autoridad con la finalidad que sea restituida a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios caídos y demás beneficios económicos.

Expone en su escrito de impugnación sobre los montos consignados (folio 170-184):

- Que impugna los montos consignados por: antigüedad conforme el artículo 108 de la LOT; Indemnización de antigüedad; indemnización de preaviso; salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la consignación; bono de alimentación; vacaciones fraccionadas 2009; bono vacacional fraccionado 2009; utilidades fraccionadas 2009; fondo de ahorro; fondo de jubilación; y por ultimo indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, indica el salario integral y los montos demandados por tales conceptos.

Hechos alegados por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa PDVSA PETROLEO s.A, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

De la persistencia en el despido:

- En fecha 18/11/2009 la demandada consigna cheque por un monto de Bsf. 45.991,45 a favor de la ciudadana YELIKSA PRIMERA, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y salarios dejados de percibir hasta la fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, discriminados en los anexos.

Expone en el escrito de motivación de los conceptos laborales consignados:

- Que ratifica los escritos presentados en cuanto a la persistencia en el despido y la consignación dineraria.

- Que los referidos conceptos se encuentran ajustados a derecho. Indica el salario básico e integral.

- Que la trabajadora pertenecía a la nomina mayor, por lo tanto no estaba amparada por la convención, que sin embargo la propia cláusula tercera los beneficios de la nomina mayor no podrán ser inferiores a los percibidos por los trabajadores ordinarios.

- Realiza una discriminación de los montos consignados bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, salarios caídos, fondo de ahorros, utilidades.

- Asimismo, expresa en cuanto al capital de fideicomiso que están a disposición de la trabajadora una vez que el Tribunal de por terminada la relación de trabajo, donde la empresa procederá a cerrar el finiquito ordenando el deposito a la cuenta de la trabajadora. Que los conceptos de cuenta de capitalización individual y fondo de ahorros son adicionales al monto de finiquito

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a: 1.- Determinar la procedencia o improcedencia de la calificación de despido; 2.- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades impugnadas por el trabajador.

III

MOTIVA

Sobre el fondo de la controversia

En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado empresa PDVSA PETROLEO S.A, mediante consignación dineraria persistió en el despido. Admitió la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo de docente, el despido, el salario básico, que la cláusula tercera de la convención colectiva establece que los beneficios de la nomina mayor no podrán ser inferiores a los percibidos por los trabajadores ordinarios (folio 187 y 188 pieza I). En el desarrollo de la audiencia admitió errores en el salario integral utilizado para el cálculo de algunos conceptos consignados mediante el escrito de persistencia. Hechos estos que se tienen por admitidos y fuera del debate probatorio. Negó, rechazo y contradijo el salario integral alegado por la trabajadora, solo en cuanto a los 55 días de bono vacacional, indicando que le corresponden 21 días de bono vacacional teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:

Documentales:

- Promueve y ratifica los documentos consignados con el libelo de demanda constante de recibo de pago, identificada con la letra “A”, el cual corre inserto en el folio 03 del expediente. Valoración: No se le otorga valor probatorio, por cuanto trata sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

- Promueve y ratifica los documentos consignados con el libelo de demanda constante de copia de carta de despido emitida por la gerencia de Recursos Humanos PDVSA de fecha 13 de Abril del 2009, identificado con la letra “B”, el cual corre inserto en el folio 4 del expediente. Valoración: No se le otorga valor probatorio, por cuanto trata sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

- Promueve y hace valer original de reconocimiento debidamente emitido por la parte patronal PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, identificada con la letra “C”, el cual riela en el folio 80 del expediente. Asimismo, promueve y consigna originales de certificados de participación en diferentes actividades, identificados con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M”, los cuales corren insertos desde el folio 81 al 90. Valoración: No se le otorga valor probatorio, por cuanto trata sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

- Promueve en dos folios de la revista “AVANCES DE LA NUEVA PDVSA”, Nº 28 de fecha 03 de Septiembre de 2007, identificado con la letra “T”, insertos en el folio 91 del expediente. Valoración: No se le otorga valor probatorio, por cuanto trata sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

- Promueve copia simple de certificado de incapacidad correspondiente a los periodos 18-02-2009 al 10-03-2009, del 11-03-2009 al 19-03-2009 emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto en el folio 92 del expediente. Asimismo, promueve nota de entrega recibida por los representantes de PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, identificada con la letra “O”, el cual cursa en el folio 94 del expediente. Valoración: No se le otorga valor probatorio, por cuanto trata sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

- Promueve original de diferentes escritos: el primero de fecha 05 de marzo de 2009, identificado con la letra “P”, inserto al expediente en del folio 95 al 100; el segundo de fecha 09 de marzo de 2009, identificado con la letra “Q”, inserto al expediente en del folio 101 al 107; un tercer escrito de fecha 25 de Septiembre de 2009, identificado con la letra “R”, inserto al expediente en del folio 108 al 111. Valoración: No se le otorga valor probatorio, por cuanto trata sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

- Promueve artículo de prensa de la editorial La Mañana, de fecha 18 de abril de 2009, identificado con la letra “S”, inserto al expediente en el folio 112. Valoración: No se le otorga valor probatorio, por cuanto trata sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EVEGLEE BRAVO, R.A., J.M., CARMEN PRIMERA, OSMARY CORTEZ, M.B., J.C., C.G., J.H., EGLEE BORGES, P.Z., E.G., ASNOL ALDAMA, M.B., M.M., BEYANIRA RIVERO, EVERLING VELAZQUEZ, F.R., R.R., E.D., N.R., MIGUELANA CHIRINOS, E.M.. Los cuales no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para ser evacuadas sus testimoniales, declarándose desiertos los actos de testimonial, en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.

Sobre la disconformidad:

Pruebas de informe:

A fin de que este tribunal se sirva oficiar: a la entidad bancaria Banco Provincial, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado. Las resultas del informe se encuentran en los folios del 30 al 51 de la segunda pieza del expediente. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental corresponde a documento privado, que al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: conforme al principio de la comunidad de la prueba que el día 14/04/2009, fue cancelada la quincena del mes de abril. Así se decide.

- A la oficina del Seguro Social, sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado. Las resultas del informe se encuentran en los folios del 23 al 28 de la segunda pieza del expediente. Valoración: No se le otorga valor probatorio, por cuanto trata sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

Prueba de exhibición:

Promueve la Prueba de exhibición del documento relativo a originales de recibos de pagos que acompaña identificado con la letra “A”, el cual cursa inserto en el expediente en el folio 185. Valoración: Aun cuando la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, no se le otorga valor probatorio, por cuanto trata sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y su valoración:

Documentales:

- Promueve original de informe de desempeño laboral de la Unidad Educativa Autónoma S.B.d. PDVSA PETROLEOS S.A; de fecha 18 de marzo de 2009, insertos en el expediente del folio 118 al 120. Valoración: No se le otorga valor probatorio, por cuanto trata sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.F., N.C., LOURDES TREMONT DE NUÑEZ, NORKA PEREIRA, G.V., V.R., J.F.. Los cuales no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para ser evacuadas sus testimoniales, declarándose desiertos los actos de testimonial, en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.

Sobre la conformidad:

No consigno pruebas sobre este punto, en la oportunidad de la disconformidad.

Pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en audiencia de juicio y su valoración:

Vista la exposición efectuada por la parte demandada en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, en el cual indica que debido a la forma como se desarrollo el procedimiento se le impidió promover pruebas sobre la inconformidad en su oportunidad, por lo que solicita se le permita promover y evacuar en esa oportunidad pruebas. Este Tribunal se pronuncio al respecto y verificada la forma como se efectuó el acto de impugnación de los montos consignados en una sola audiencia conciliatoria, donde en esa audiencia primigenia era que las partes tendrían conocimiento de cuales eran los hechos controvertidos incidentes en los montos y a su vez debían consignar los medios probáticos sobre esos hechos que tendrían conocimiento en ese instante, se observa una violación al derecho a la defensa para ambas partes, pues el referido derecho no solo comprende el derecho a probar sino contradecir los hechos alegados, y como contradecir hechos y probar cuando todo debe ocurrir en una sola audiencia?. Por tales razonamientos, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 3284 con su aclaratoria, donde se estableció la posibilidad de promover y evacuar medios probatorios en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156, se les otorgó la oportunidad a ambas partes de que promovieran medios probatorios que consideraren pertinentes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Consignó finiquito de vacaciones del año 2005, la cual corre inserta al folio 71 de la segunda pieza. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. Que al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; apreciándose mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: que a la trabajadora le eran cancelados 50 días de bono vacacional. Así se decide.

- Solicitó la exhibición de los recibos de pago efectuados a la trabajadora durante toda la relación laboral. La misma fue inadmitida por este Tribunal en esa oportunidad procesal, por no cumplirse los requisitos exigidos por ley.

- Solicitó la exhibición de los finiquitos de vacaciones. La misma fue inadmitida por este Tribunal en esa oportunidad procesal, por no cumplirse los requisitos exigidos por ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promueve y consigna recibos de pago de sueldo de toda la relación laboral desde el año 2003 hasta el año 2009. Valoración: Esta Juzgadora aún cuando no fueron impugnados no le otorga valor probatorio por tratarse de hechos no controvertidos. Así se decide.

- Promueve y consigna las siguientes documentales: estado de cuenta prestaciones sociales en Banco Provincial; cuenta de capacitación individual y estado de cuenta individual, desde el 08 de enero de 2001 al 30 de abril del 2010; estado de Cuenta Individual Fondo de Ahorro, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 1 de enero del 2010; Detalles de Anticipos prestamos depositados; Detalle de Incrementos desde el 30 de noviembre de 2001, hasta el 30 de marzo de 2009; Resumen de Vacaciones desde el año 2002 al año 2008. Valoración: Los mismos fueron impugnados en la oportunidad de su evacuación sin que se hubiese demostrado su existencia, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

- Este Tribunal de conformidad con el articulo 156 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación analógica del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición o presentación a la parte demandada de: recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional desde el año 2005 hasta el año 2009, y los recibos de pago del sueldo de la trabajadora del mes de abril de 2009. En la audiencia se le otorgó un tiempo prudencial para la exhibición (dada la facilidad de acceso o disponibilidad que debería tener todo patrono en cuanto a sus recibos de pago), sin embargo una vez llegada la hora fijada para el acto de exhibición, la parte demandada no lo hizo. Valoración: Dado que la presente solicitud de exhibición es diferente a la requeridas por las partes conforme a los articulo 82 de LOPT o 436, 437 CPC, pues en el requerimiento efectuado por este Tribunal se requiere es la presentación de esas documentales sin constar en actas copias de las mismas sino solamente un dato expresado por ambas partes de su existencia, por lo tanto no se le aplica las mismas consecuencias jurídicas contenidas en los artículos mencionados en caso de la no exhibición o presentación de las documentales requeridas. Mas sin embargo, si pudieren obtenerse elementos de convicción sobre la conducta procesal de las partes, considerando esta Juzgadora no aplicable al caso de autos. En consecuencia, no hay material probatorio que valorar. Así se decide.

Conclusiones:

En este estado, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

  1. - Determinar la procedencia o improcedencia de la calificación de despido.

    Como se indicó ut-supra la parte actora ciudadana YELIKSA S.P.C. en la audiencia oral a viva voz, insistió en su propósito que se le calificara su despido y se le reenganchara a su puesto de trabajo, por tales consideraciones este Juzgado en respeto de la tutela judicial efectiva, la cual indica que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela de los mismos y a la obtención de la decisión correspondiente, se pronuncia en los siguientes términos:

    La finalidad del procedimiento especial de estabilidad laboral, es que se haga efectiva la estabilidad relativa o impropia, para la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante una decisión definitivamente firme que trae como consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos, en caso de la comprobación de lo injustificado del despido. No obstante, tal estabilidad es relativa o impropia, por cuanto el patrono puede en cualquier tiempo, y a conciencia de lo injustificado del despido, insistir en el mismo, y sustituir su obligación de reenganche, por una obligación de carácter económico como lo es el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de LOT y el pago de los salarios caídos, sin lo cual no se da por terminado el procedimiento. (Sentencia Sala Constitucional Nº 2903 de fecha 20/11/2002).

    En este sentido, el artículo 190 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye lo siguiente: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (…). Del contenido del referido artículo se desprende que para quedar en efecto materializada la Persistencia en el Despido, no basta sólo con la simple manifestación de voluntad del empleador de despedir al trabajador, en forma injustificada sino que además dicha manifestación de voluntad, debe ir acompañada de la cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los salarios que hubiere dejado de percibir el trabajador durante el procedimiento.

    En el caso bajo análisis, se inicia el presente procedimiento especial de estabilidad por calificación de despido. Posteriormente, la parte demandada empresa PDVSA PETROLEO S.A, en fecha 18 de noviembre de 2009, consigna la cantidad de Bsf. 45.991,45, por el pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, vista la actuación de la parte demandada de persistir en el despido y consignar las cantidades de dinero, sustituyendo de esta manera su obligación de hacer como lo es el reenganche, por una obligación de dar como lo son las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT y el pago de salarios caídos, se determina que el presente juicio de estabilidad perdió su desideratum, pues con tal proceder la parte demandada esta aceptando lo injustificado del despido, por lo tanto no hay lugar calificación, declarándose de esta manera improcedente lo solicitado por la trabajadora sobre la calificación de su despido, en consecuencia dada la persistencia y consignación efectuada por la demandada de autos, se declara terminado forzosamente el presente procedimiento de estabilidad. Así se decide.

  2. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades impugnadas por el trabajador.

    A pesar de la insistencia de la trabajadora que se le calificara su despido, en audiencia de fecha 04 de mayo de 2010, consigna escrito de impugnación de los montos consignados por la demandada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el procedimiento o incidencia que debe el Juez llevar a cabo, a los fines de resolver la impugnación efectuada por el trabajador. (Sentencia Sala Constitucional Nº 320 del 04/05/2000 y 3284 con su aclaratoria).

    En este sentido la parte demandada consigna la cantidad de Bsf. 45.991,45, lo cual es el resultado de sumar, según se evidencia de la documental anexa al escrito de consignación, conceptos como: bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, capital depositado en fideicomiso, días trabajados abril 2009, alícuota utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso art 125, pago indemnización art. 125, salarios caídos desde el 03/06/09 al 18/11/09, aporte patrono pfa, y utilidades reales, lo que les da una suma de Bsf 96.333,52. Luego, realiza las siguientes deducciones: fideicomiso banco provincial, retiros fideicomisos banco empresa, adelanto de quincena y deducciones planes seguro, lo que les genera una suma de bsf. 50.342,07. Restándole a la primera cantidad, las referidas deducciones les da un saldo de finiquito de Bsf. 45.991,45, asimismo indican que tiene saldo disponible por Bsf. 27.412,51 en la cuenta de capitalización individual cci y en fondo de ahorro Bsf. 711,16. Denota esta juzgadora que algunos de los conceptos sumados y deducidos solo fueron incluidos como información: capital depositado en fideicomiso, fideicomiso banco provincial y retiros fideicomisos banco empresa, por lo tanto no fueron consignados efectivamente a favor de la trabajadora y que por los propios alegatos de los apoderados judiciales de la demandada, conceptos tales como el fideicomiso donde son depositadas la antigüedad conforme al articulo 108 de la LOT, están a la espera de la presente decisión para poder librarlos dada la expectativa de la trabajadora de su calificación.

    Por su parte, la trabajadora en su escrito impugna: la antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT; Indemnización de antigüedad; indemnización de preaviso; salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la consignación; bono de alimentación; vacaciones fraccionadas 2009; bono vacacional fraccionado 2009; utilidades fraccionadas 2009; fondo de ahorro; fondo de jubilación; y por ultimo indemnización por daños y perjuicios.

    Ahora bien, dada la consignación e impugnación efectuadas por las partes en los términos indicados, donde se observa una consignación especifica en el algunos conceptos, mientras en otros no hay consignación efectiva, por un lado, y por el otro, existen impugnaciones de conceptos y montos no consignados. Sin embargo, de todo ello se observa claramente lo consignado por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso art. 125, pago indemnización art. 125, salarios caídos desde el 03/06/09 al 18/11/09. Por tales consideraciones, esta juzgadora acoge el criterio jurisprudencial estipulado por la Sala Constitucional mediante sentencia 1998 (caso B.G. contra Productos Amodio), el cual estableció lo siguiente:

    “…Por otro lado, pensar que en el juicio de estabilidad laboral el único pago dinerario que se permite es el del salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones sustitutivas de la del reenganche, lo cual lo privaría, durante el tiempo que durase el nuevo juicio, de la posibilidad de la obtención del pago sucedáneo, lo cual tergiversaría la finalidad del juicio de estabilidad y propugnaría su desaplicación.

    El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad.

    Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. …. (subrayado del Tribunal)

    Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...” ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral… (subrayado del Tribunal)”

    En atención a este criterio jurisprudencial, aunado a los siguientes hechos: 1.- no fueron consignados todos los conceptos utilizados en el finiquito, tal como la antigüedad del articulo 108 que se encuentran en el fideicomiso; por estarse a la espera de la presente decisión que diere por terminada la relación laboral según exposición del demandado; 2.- la parte demandada en audiencia admitió que cometió errores de calculo en la consignación; 3.- se impugnan conceptos los cuales no están consignados ni mencionados si quiera en el finiquito, tales como: la antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, la cual se encuentra depositada en el fideicomiso; bono de alimentación; fondo de ahorro; fondo de jubilación; y por ultimo indemnización por daños y perjuicios; 4.- dada la insistencia de la trabajadora hasta en la audiencia de juicio para que se le calificara el despido, se incurre en inepta acumulación de pretensión al pretender la calificación y la impugnación o demanda de prestaciones sociales. Esta juzgadora, observa que hubo una aleación del procedimiento al quererse convertir una incidencia del juicio especial de estabilidad en un juicio ordinario, al pretenderse hasta demandar daños y perjuicios, motivos estos suficientes para aplicar el criterio arriba explanado, en consecuencia se declara improcedente la impugnación contra los siguientes conceptos: Antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de alimentación, vacaciones fraccionadas 2009, bono vacacional fraccionado 2009, utilidades fraccionadas 2009, fondo de ahorro, fondo de jubilación e indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.

    Atendiendo a la referida cita jurisprudencial y aplicable bajo el contexto del procedimiento de estabilidad en el trabajo regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la labor del juzgamiento se centrará en precisar si los días y montos consignados por la parte accionada resultan suficientes para satisfacer los salarios caídos y las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas con motivo de la persistencia en el despido recaído sobre la demandante.

    En este punto, es importante destacar que no son hechos controvertidos el salario básico de la trabajadora Bsf. 2.544, los días por indemnización de antigüedad 150 días y 60 días de preaviso; el salario diario Bsf. 84,80 y la alícuota de utilidades de 120 días. En cuanto a los salarios caídos ambas partes están contestes que deben computarse hasta la fecha de consignación 18/11/2009. Asimismo, es un hecho admitido por la empresa demandada en audiencia de juicio, que incurrió en errores de cálculos para los referidos conceptos, así como del salario integral. Por lo tanto, se circunscribe la presente traba en determinar el salario integral específicamente lo relativo a la alícuota del bono vacacional y la fecha de inicio del cómputo de los salarios caídos.

    Salario integral, utilizado para el cálculo de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte actora indica que le corresponde 55 días de bono vacacional conforme a la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera (2007-2009), donde se establece que los beneficios de la nomina mayor no podrán ser inferiores a los percibidos por los trabajadores ordinarios, en este sentido la cláusula 8 literal b) establece que la empresa otorgará al trabajador como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones el equivalente de 55 días de salario básico. En este sentido, la trabajadora demostró mediante finiquito de vacaciones del año 2005, que bajo la aplicación de la convención colectiva 2005-2007 le fueron cancelados 50 días de bono vacacional.

    Así, la parte demandada negó tal solicitud alegando que le correspondían 21 días conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una empleada de nomina mayor, que posee mayores beneficios, por lo tanto estaba exceptuada. Conforme al criterio sobre la distribución de la carga de la prueba se tendrán como admitidos aquellos hechos que no aparecieren desvirtuados, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Tomando en consideración el hecho probado por la trabajadora que le fue cancelado el bono vacacional conforme a la convención colectiva, más lo estipulado por la cláusula 3 del contrato colectivo que indica que los beneficios de la nomina mayor no podrán ser inferiores a los percibidos por los trabajadores ordinarios petrolero, aunado al incumplimiento de la empresa demandada de la carga probatoria de desvirtuar tales hechos y probar el pago de los 21 días y los posibles beneficios superiores, esta Juzgadora considera que los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, por lo tanto se tiene como cierto lo alegado por la trabajadora, en consecuencia le corresponden 55 días de bono vacacional. De esta manera, el salario integral= Salario Diario x 55 días Bono Vacacional + 120 Utilidades/ 360 días= Bsf. 126,02, en consecuencia se tiene como cierto el salario integral alegado por la trabajadora en la oportunidad respectiva de la impugnación. Así se decide. Impugna el actor la consignación por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 125 LOT, expresando que le corresponden 150 días x Bsf. 126,02, resulta la cantidad de dieciocho mil novecientos tres bolívares (Bsf. 18.903). En este sentido, el demandado consigno la cantidad de Bsf 16.634,88. Por tales consideraciones, se considera procedente la impugnación o disconformidad del trabajador, en consecuencia se condena a la empresa PDVSA PETROLEO S.A al pago de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bsf. 18.903), por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125 LOT. Así se decide.

    Impugna el actor la consignación por concepto de Indemnización de Preaviso de conformidad con el artículo 125 LOT, expresando que le corresponden 60 días x Bsf. 126,02, resulta la cantidad de siete mil quinientos sesenta y un bolívares fuertes con veinte céntimos (Bsf. 7.561,20). En este sentido, el demandado consigno la cantidad de Bsf 6.653,95. Por tales consideraciones, se considera procedente la impugnación o disconformidad del trabajador, en consecuencia se condena a la empresa PDVSA PETROLEO S.A al pago de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 7.561,20), por concepto de Indemnización de preaviso conforme al artículo 125 LOT. Así se decide.

    Fecha de inicio ha utilizar para el cómputo de los salarios caídos:

    La parte actora indica que los mismos deben computarse desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de consignación 18/11/2009, y la demandada desde su notificación hasta la fecha de consignación. En este sentido, esta Juzgadora dada la diversidad de criterios jurisprudenciales al respecto, acoge el criterio aplicable para la fecha de interposición de la demanda, relativo a que los salario caídos debe computarse desde la fecha de notificación del procedimiento de calificación hasta la fecha de la persistencia, lo cual ha sido utilizado por los Magistrados Perdomo y Franceschi, en sentencias Nros 1998 (04/12/2008) y 1250 (03/08/2009).

    Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., recibió la notificación el 27 de abril de 2009, tal y como consta en las actas procesales en el folio 12 de la pieza Nº I del expediente, y la fecha de persistencia en el despido ocurrió el 18 de noviembre de 2009, contabilizando los días transcurridos entre un hecho y otro, y descontando el lapso del receso judicial del año 2009, se establece la cantidad 172 días de salarios caídos desde la fecha de notificación de la empresa demandada hasta la consignación. Así se decide

    Impugna el actor la consignación por concepto de días de salarios caídos, expresando que le corresponden 219 días x Bsf. 84,80, resulta la cantidad de dieciocho mil quinientos setenta y uno con veinte céntimos (Bsf. 18.571,20). En este sentido, el demandado consigno la cantidad 168 días de salarios caídos por la cantidad de Bsf 16.366,40. El Tribunal estableció que le corresponden 172 días de salarios x Bsf. 84,80 = Bsf. 14.585,6, por tales consideraciones, se considera procedente la impugnación o disconformidad del trabajador en cuanto al numero de días de salarios caídos que conllevo a la consignación efectuada, en consecuencia se condena a la empresa PDVSA PETROLEO S.A al pago de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bsf. 14.585,6), por concepto de 172 días de salarios caídos. Así se decide.

    La suma total condenada a pagar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A por concepto de las indemnizaciones de antigüedad y preaviso conforme al artículo 125 LOT y salarios caídos, es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bsf. 41.049,8). Así se decide. Finalmente y como quiera que la demandada consignó la suma Bs. 45.991,45 que no solo comprendía los salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también lo correspondiente a otros conceptos, adeudados según su decir al demandante; es por lo que, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución oficie a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito, para que sean entregados los montos consignados por la parte demandada, quedando totalmente a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante para reclamar, a través del juicio ordinario, el pago de diferencia de prestaciones sociales, demás pasivos laborales y otros conceptos que no considere satisfechos. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana YELIKSA S.P.C. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, en virtud de la aceptación del demandado de lo injustificado del despido mediante la persistencia; SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declara TERMINADO forzosamente EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD, incoado por la ciudadana YELIKSA S.P.C. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; TERCERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN, efectuada por la parte demandante contra los montos consignados por el demandado relativos a los salarios caídos, y las indemnizaciones por despido injustificado estipuladas en el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., el pago de los referidos conceptos por los montos que se especificaran en la parte motiva de la presente sentencia; CUARTO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN por los conceptos de Antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de alimentación, vacaciones fraccionadas 2009, bono vacacional fraccionado 2009, utilidades fraccionadas 2009, fondo de ahorro, fondo de jubilación e indemnización de daños y perjuicios, por las razones que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión; QUINTO: Finalmente y como quiera que la demandada consignó la suma Bs. 45.991,45 que no solo comprendía los salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también lo correspondiente a otros conceptos, adeudados según su decir, al demandante; es por lo que se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución oficie a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito, para que sean entregados los montos consignados por la parte demandada, quedando totalmente a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante para reclamar, a través del juicio ordinario, el pago de diferencia de prestaciones sociales, demás pasivos laborales y otros conceptos que no considere satisfechos; SEXTO: No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintitrés días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes, líbrese exhorto. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

    ABOG. MIRCA PIRE MEDINA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

    Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

    MPM/ecga.

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