Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: YELIMAR DEL C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.634, domiciliada en La Población de Cumanacoa, Urbanización La Rosa, casa Nº 06, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: L.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.176.-

NIÑA: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente ocho (08) años de edad.-

ABOGADAS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: J.N. y L.T., INPREABOGADOS: 107.783 y 104.705, respectivamente.-

REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado la ciudadana YELIMAR DEL C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.634, asistida de las abogadas J.N. Y L.T., en la cual manifiesta que es la legitima madre de la niña Yeismar del valle Maiz Betancourt, de actualmente ocho (08) años de edad, procreada en el matrimonio celebrado con el ciudadano L.R.M.H., y que en fecha 03 de abril de 2002, se celebró acto conciliatorio en la cual ella y el padre de su hija llegaron a un acuerdo amistoso para obligación alimentaria por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), hoy 50;00 Bsf, en la cual la juez temporal dra Rusela Russian de Navarro, del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha once (11) de abril de 2002, homologó dicho convenimiento, y que su hija ha ido creciendo, asiste a su colegio, la cual conlleva una serie de gastos que no alcanza a cubrir pensión de alimentos. Aunado a los gastos normales de alimentación, ropa calzado, merienda, diversiones, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad, gastos médicos, medicinas, hospitalización, la referida suma se estableció tomando en cuenta tanto los ingresos del padre de su hija como las necesidades de esta para aquel entonces 03 de abril de 2002 hoy día resulta exigua y no alcanza su cometido, debido a la carestía de la vida y el alza de los artículos y a los gastos referidos a la educación y sobre todo a la atención médica, el padre convino en asumir y dado que el padre de su hija percibe mejores ingresos que le permitirán aumentar la pensión alimentaria (hoy obligación de manutención), por que solicito sea revisada dicha obligación y decretar el aumento de la misma, la cual sea llevada a doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00) (hoy Bs. 200,00)

En fecha 21 de abril de 2004, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación del demandado, se libro oficio 488 al Jefe de personal de la Guardia Nacional, solicitando constancia de sueldo, se libró boleta de notificación a al representación fiscal.-

En fecha 27 de abril de 2004, fue notificada la representación Fiscal.-

El demandado se dio por citado en fecha 04 de mayo de 2004. Se acordó la comparecencia de la demandante mediante telegrama para celebrar el acto conciliatorio. En la fecha fijada comparecieron al acto, se les instó a la conciliación y no hubo acuerdo entre ellos. En esta fecha el demandado dio contestación a la demanda. La demandante le otorgó poder a las abogadas asistentes, identificadas en autos.

Estando dentro del lapso la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha 12 de mayo de 2004, fueron agregadas a los autos y admitidas. Asimismo presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 18-05-2004 las apoderadas judiciales de la parte demandante, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas. En la oportunidad fijada para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, se declararon desiertos los actos.-

Se recibió en fecha 17-05-2004, se recibió de la Guardia Nacional, constancia de sueldo del demandado, la cual corre al folio 65.-

Se concreta el planteamiento de la parte demandante en manifestar que fue homologada en fecha 11 de abril de 2002 por ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito judicial del estado Sucre, convenimiento celebrado entre ella y el ciudadano L.R.M.H., en el cual de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) hoy Bs. 50,00 y que su hija ha ido creciendo, asiste a su colegio, la cual conlleva una serie de gastos que no alcanza a cubrir pensión de alimentos. Aunado a los gastos normales de alimentación, ropa calzado, merienda, diversiones, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad, gastos médicos, medicinas, hospitalización, la referida suma se estableció tomando en cuenta tanto los ingresos del padre de su hija como las necesidades de esta para aquel entonces 03 de abril de 2002 hoy día resulta exigua y no alcanza su cometido, debido a la carestía de la vida y el alza de los artículos y a los gastos referidos a la educación y sobre todo a la atención médica, el padre convino en asumir y dado que el padre de su hija percibe mejores ingresos que le permitirán aumentar la pensión alimentaria (hoy obligación de manutención), por que solicito sea revisada dicha obligación y decretar el aumento de la misma.

Ahora bien, está probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el demandado y la beneficiaria, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, la y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público.-

También considera que han sido modificados los supuestos, establecidos en la decisión del extinto juzgado de menores, como que la niña esta cursando estudios, esté en pleno desarrollo de la vida, la canasta básica ha ido progresivamente en aumento, , y verdaderamente la cantidad de Cincuenta mil bolívares se hace insuficiente para cubrir las necesites de la niña de autos, por que considera este sentenciador que la referida cantidad no está ajustada a las realidades de la vida, aunado a ello consta a los autos constancia de sueldo del demandado donde se evidencia que goza de un sueldo acorde y que un hecho publico que el sueldo de la guardia Nacional ha sido objeto de aumentos progresivos, años tras años, por lo que la presente pretensión debe prosperar y aumentar el moto de por concepto de obligación de manutención.

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos de autos y no hubo acuerdo entre ellos. En esta fecha el demandado dio contestación a la demanda en la cual manifestó que es el padre de la niña y que es cierto que celebraron un convenimiento y que es cierto que es guardia nacional, rechazo, negó contradijo que se acuerde una obligación alimentaria de Bs. 200.000,00 hoy Bs. 200,00, por cuanto su salario no puede cubrir esta suma ya que tiene otras obligaciones y que donde trabaja presta servicios médicos para la cónyuge y para los descendientes. en la oportunidad de promover el escrito de pruebas, lo hizo en los siguientes términos, reprodujo el mérito favorable de autos en especial el cumplimiento del monto acordado para la obligación alimentaria por una cantidad de Bs 50.000,00 hoy 50,00 Bs. monto convenido por la madre. Lo manifestado en la contestación que la niña tiene beneficios hospitalarios a través de la póliza de seguro que tiene todo el personal de la Guardia Nacional y que la madre tiene el carnet. Promovió partida de nacimiento de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , nacido de la unión con la ciudadana D.D., a fin de demostrar que tiene otra carga familiar, promovió comprobantes bancarios contentivo de 27 donde se evidencia el depósito de 50,00 Bs, promovió contrato de arrendamiento y recibos de alquiler por la cantidad de 150.000,00 hoy 150,00 Bs. promovió recibos de compras de uniformes de la guardia nacional y recibo Nº 16278 de fecha 1-04-2004, emitido por la guardia nacional, donde se evidencia el sueldo mensual que devenga.- Ahora bien al análisis de las pruebas aportadas por el demandado, este Juzgador observa: Primero No demostró en autos que la niña tenga beneficios de hospitalización, médicos, medicinas, por la Gandia nacional o que tenga alguna póliza de seguro por ante el organismo donde labora. Segundo: valora a plenitud el acta de nacimiento del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , en virtud de que es hijo del demandado, y como documento público, que es valorado a plenitud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es prueba fehacientemente que el niño es hijo del demandado y tiene los mismos derechos de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna . Tercero. no valora los comprobantes bancarios, en virtud de que la presente causa es por revisión en la cual se busca el aumento de la obligación, y no el cumplimiento, cuarto: En cuanto al contrato de arrendamiento que manifiesta el demandado que consigna, no es contrato de arrendamiento alguno, es solo un documento privado entre la ciudadana C.D. y L.R.M., el cual suerte efecto entre las partes, es decir que no esta demostrado para este sentenciador que exista contrato de arrendamiento por cuanto no llena los requisitos exigidos para la validez de un contrato de arrendamiento, ni tampoco fue solicitado por el promoverte que fuese ratificado mediante testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que desecha tal prueba. Quinto: desecha el recibo de la compra de los uniformes, en virtud de que es un beneficio para el trabajador, y no es contemplado en el Código de Procedimiento Civil como prueba. Sexto: No es valorado el recibo nº 16278, en virtud de que no demuestra el sueldo devengado por el promoverte, y exista constancia de sueldo donde se verifica su remuneración, séptimo: valora este Tribunal la constancia de sueldo remitida a este Tribunal por el comando de personal de la Guardia Nacional, la cual es valorada por este Tribunal en la cual se demuestra que ha existido aumento de sueldo. Por lo que considera quien aquí sentencia que han cambiado los supuestos de procedibilidad y debe prosperar la demanda.

La parte demandante promovió pruebas, Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la cual corre inserta al folio cuatro (4) mandado y la beneficiaria. En cuanto alas testimonias no se probó nada, en virtud de que fueron declarados desiertos por no comparecer. En cuanto a las facturas de gastos médicos, medicinas , exámenes médicos, informes médicos de gastos de hospitalización, calzados ortopédicos son valorados por este Tribunal, en virtud de que son en beneficio e interes superior de la niña de autos. y se demuestra que la niña no goza de seguro como lo manifiesta su progenitor, en vista de que la progenitora ha costeado gastos de hospitalización, exámenes médicos y medicinas.

Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.

Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado labora para la Guardia Nacional Bolivariana, percibiendo ingreso mensual, por ende tiene una capacidad económica estable para que sea aumentada la obligación alimentaría. En virtud de que lo aportado por el obligado es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña, pero, sin desmejorar el nivel de vida de su otra carga familiar.-

DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (obligación de manutención), intentara la ciudadana YELIMAR DEL C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.634 asistida de las abogadas J.N. y L.T., en beneficio de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de actualmente ocho (08) contra el ciudadano: L.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.360.176. En consecuencia deberá imperativamente aumentar el aporte por concepto de Obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano L.R.M.H., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos, una suma de dinero mensual, equivalente al dieciocho por ciento (18 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-

SEGUNDO

Deberá así mismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al dieciocho por ciento (18 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, en el mes de Septiembre por concepto de Bonificación de vacaciones, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.-

TERCERO

Deberá así mismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al dieciocho por ciento (18 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-

CUARTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hija para la satisfacción de sus necesidades.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL, ubicada en el Paraíso, Caracas, Dtto. Capital, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano Luia R.M., de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin. Y una vez que consta en autos lo solicitado se le indicará el número de cuenta para que realicen los depósitos a nombre de YELIMAR DEL C.B.L.. Se ordena aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES- Librense oficios.

SEXTO

Deberá hacer participe a la niña del Seguro de Hospitalización y cirugía que presta la Guardia Nacional, en beneficio de los hijos de los trabajadores y entregar a la progenitora de la niña cualquier otro beneficio de la cual goce en la Institución, como útiles escolares, becas, juguetes.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso estando, librese boletas de notificación. A los efectos de la notificación de la demandante se acuerda comisionar al juzgado del Municipio Montes. Librese comisión.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008).

EL JUEZ TEMP. Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

En ésta misma fecha y siendo la una y media de la tarde (2:00 p.m).

se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

DEMANDANTE: YELIMAR DEL C.B.L.

DEMANDADO. L.R.M.H.

REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA ( OBLIGACIÓN DE MANUTENCION)

MATERIA: FAMILIA

JSSR/Neida

EXP N° 1393-04

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