Decisión nº 336-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO Nº 1

AÑOS 195º y 147º

DEMANDANTE: Yelis M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.281.

DEMANDADO: M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.166.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2.006, la ciudadana Yelis M.R.V., ya identificada, en representación de sus hijos (omitido art. 65 LOPNA), asistida por el abogado P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó sea citado el ciudadano M.A.V. ya identificado, a los fines de que se fije una obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de que cubra los gastos médico, medicina, vestuario, recreación, educación. Asimismo, la retención del 30% de las utilidades y bonificaciones del demandado. Anexó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 09 de marzo de 2.006, se ordenó citar al demandado, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 21 de marzo de 2.006, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 22 de marzo de 2.006, se citó al demandado. En fecha 27 de marzo de 2.006, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto conciliatorio. En esa misma fecha, el ciudadano M.A.V., dio contestación a la demanda. En fecha 04 de abril de 2.006, compareció la ciudadana Yelis M.R.V. y consignó escrito de pruebas, ese mismo día mediante auto se admitieron las pruebas salvo apreciación en la definitiva y se ordenó oír la declaración de los testigos Milexa Del C.P.T. y W.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.951.543 Y 13.346.082 respectivamente. En fecha 06 de abril de 2.006, se oyeron las declaraciones de los testigos Milexa Del C.P.T. y W.A.H. y ese mismo día se dejó constancia que el, ciudadano M.A.V. no promovió ni evacuó pruebas ni po si ni por medio de apoderados.

Esta Sala para decidir observa:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas). Comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

Asimismo, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitó la citación del padre de sus hijos, alegando, que ha tratado varias veces en llegar a un acuerdo con él sobre la obligación alimentaria pero no ha sido posible, pues, éste alega que no tiene dinero. Que el padre de sus hijos tiene un trabajo como obrero del Canopo en una finca propiedad del padre del demandado y que a ella le resulta muy difícil seguir costeando sola los gastos de alimentación de sus hijos. Que por consiguiente, lo demanda para la fijación del monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) además de cubrir los gastos de médicos, medicinas, vestidos, recreación y educación e incluya a sus hijos en todos los beneficios que él tiene en el organismo empleador y que se le retenga el 30 % de las utilidades, bonificación de fin de año, prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador .

Por su parte el demandado, contestó la demanda, manifestando que: “No estoy de acuerdo con la obligación alimentaria que quiere la madre de mis hijos, ya que en los actuales momentos no estoy trabajando y me encuentro desempleado. Estoy en la disponibilidad de pasarles cierta cantidad de dinero a mis hijos ya que nunca les ha faltado nada, en estos momentos no estoy con ellos ya que tuve un problema con la madre de mis hijos y con los suegros y ella hubiese hablado conmigo para no llegar a esto ya que cuando vivían conmigo (12 años) nunca les falto nada, yo trabajaba con mi suegro en su finca y no en la finca de mi padre como ella dice en el escrito. Ahora bien, ofrezco la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, para mis hijos y cuando consiga un trabajo que me de mas dinero les doy mas, tengo unos animales que ella los tiene en la finca de su padre, quiero que los venda para darle la plata a mi hijos para la compra de ropa y todo lo que necesite. Por último le digo que si ella se viene a vivir aquí en Carora, estoy dispuesto a pasarle todo a mis hijos”

Expuestos así los alegatos de las partes y señalado el derecho aplicable a la presente causa, pasa la Sala al análisis de los elementos referidos con anterioridad, como son: la filiación legal, la necesidad e interés y la capacidad económica del demandado, elementos fundamentales para la determinación del monto de la obligación alimentaria.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En es te caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios 3, 4, 5 y 6 de autos, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, esta acción es procedente.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo promovió una serie de pruebas, las cuales se examinan de la siguiente manera:

Documentales que corren en los folios 16 y 17 de autos, se desechan por carecer de valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales: la demandante promovió la prueba de testigos, pasando así la sala al análisis de las declaraciones de los mismos:

La ciudadana M.D.C.P.T., en su declaración expuso, que: conoce al demandado. Que el padre de la solicitante es quien mantiene a los niños. Que no sabe si el demandado trabaja en la finca denominada San Miguel. Y que le consta lo declarado porque su esposo es quien viaja para allá y es el papá quien le da para la comida. La declaración de esta testigo de conformidad con las normas de los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia, en consecuencia se desecha por considerar quien juzga que la testigo es referencial en el sentido cuando expone al final, que le consta lo declarado “Porque mi esposo es quien viaja para allá (…)”, o sea, ella conoce, pero a través de lo que su esposo le expresa.

El ciudadano W.A.H.V., en su declaración expuso: que conoce al demandado. Que antes de que tuvieran el problema el demandado cumplía con su obligación alimentaria, pero que ahora no ha visto que lo haga. Que el demandado trabajó en la finca San Miguel, pero que en estos momentos no está trabajando allá. Y que él es compadre de las partes, quien le lleva la mercancía y la comida al papá de la solicitante, que el demandado es responsable con sus hijos, pero que desde que tuvo el problema con la solicitante es el padre de ella quien le pasa la comida a los niños. Vista la deposición de este testigo, de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que no es suficiente su declaración, se toma en cuenta por su vinculación afectiva con las partes, de la cual se supone conoce de las vicisitudes de ellos. De esta declaración se infiere que el padre de la solicitante es quien aporta para la comida requiriéndose con urgencia que el demandado cumpla con la manutención de sus hijos.

A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los niños, quien juzga está conciente que existe el hecho de que ellos necesitan de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tengan los jóvenes.

CAPACIDAD ECONÒMICA

En cuanto al elemento capacidad económica del obligado en autos no consta la prueba de la misma, la demandante no demostró en el decurso del lapso probatorio si el obligado tiene un trabajo y si está en condiciones de sufragar el monto por ella requerido en el escrito de demanda. En una situación como ésta en la cual no está determinada la capacidad económica del obligado, la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estipula que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y es en base a ese salario que la Sala determinará el monto de la obligación alimentaria, porque el hecho de que no exista en autos pruebas de esa capacidad o que el obligado está desempleado no es excusa para que evada su obligación, pues como señala la norma del articulo 76 de nuestra Carta Magna , “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)” así como la norma del artículo 5 de la ley especial, “(…) El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos(…)”, sin embargo, afortunadamente si se puede decir, en virtud de los innumerables casos de padres irresponsables que no asumen voluntariamente su obligación con los hijos, el ciudadano M.A.V.L. al dar contestación a la demanda, ofreció la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo Bs.) mensuales.

Visto el ofrecimiento por parte del obligado a pesar que la cantidad es irrisoria considerando la situación inflacionaria en el país, en el cual la canasta básica cada día sube de precio y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, la Sala acoge dicha propuesta, para cubrir lo que respecta a los alimentos, pues, con relación a los demás gastos cubrirá el 50 % de ellos, estimando, que es su deber garantizar a los niños su bienestar económico, partiendo de que el propio obligado es el que conoce sus propias limitaciones económicas, sabe con cuanto puede cumplir efectivamente sin caer en un atraso que conlleve a disminuir la calidad de vida de sus hijos y el consiguiente proceso judicial ante el incumplimiento de la obligación alimentaria . Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Yelis M.R.V., ya identificada, en representación de los niños (omitido art. 65 LOPNA), en contra del ciudadano M.A.V., ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares quincenales (50.000,oo Bs.), que equivale al 21,50 del salario mínimo actual, además deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes que requieran sus hijos.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de abril de 2006. Años 195° y 147°.-

La Juez Titular N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el N° 336 -2.006 y se publicó siendo las 08:45 am.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

EXP.1SJ.4597-06

RCZ.bma.01

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