Decisión nº J2-23-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diecinueve (19) de marzo de 2007

196º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000449

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YELISABEL R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.990, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.986, Abogada, con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: I.D.L.N.M.U., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.468, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.L.C. y A.K.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.704.550 y 12.350.755 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.195 y 97.019 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 14 de marzo de 2007 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la accionante que, en fecha 18 de julio de 2004 fue contratada de manera verbal por la ciudadana I.M., para trabajar por tiempo indeterminado en su hogar, realizando labores de doméstica, cumpliendo una jornada de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. reincorporándose a las 6:00 p.m. hasta las 9:30 p.m., devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, debiendo devengar desde el 18-07-2004 al 30-08-2004, la cantidad de Bs. 271.814,40 mensuales; al 30-04-05 la cantidad de Bs. 294.465,60 mensuales y al 31-01-06 la cantidad de Bs. 371.232,80 mensuales.

La demandante en su libelo manifiesta que el 18 de mayo de 2006, le comunicó a su patrona el retiro voluntario de su trabajo, por lo que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 2 años y 2 meses.

Reclama complemento de salario mínimo, prima de legalidad y vacaciones, dichos conceptos reclamados y demandados hacen la sumatoria de Bs. 4.027.612,52, además de la corrección monetaria correspondiente y los intereses de la suma demandada.

PARTE ACCIONADA

La demandada niega, rechaza y contradice los hechos y las cantidades reclamadas por la accionante en su libelo, por cuanto la demandante nunca prestó sus servicios como doméstica.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:

• La existencia de la relación de trabajo alegada por la actora, en virtud de la negativa de la parte demandada y, en consecuencia los conceptos reclamados.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES.

    1º) C.d.I., con membretes del Ministerio de Educación Superior, Ministerio de Educación y Deportes, Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela y sello húmedo de la Misión Sucre, con fecha 25/04/06, donde se deja constancia del horario de clases, para demostrar que el horario de estudio no entorpecía las labores habituales de trabajo.

    2º) C.d.I., con membretes del Ministerio de Educación Superior, Ministerio de Educación y Deportes, Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela y sello húmedo de la Misión Sucre, con fecha 26/11/05, donde se deja constancia del horario de clases.

    3º) C.d.I., con membretes del Ministerio de Educación Superior, Ministerio de Educación y Deportes, Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela y sello húmedo de la Misión Sucre, con fecha 06/10/06, donde se deja constancia del horario de clases, para demostrar que el horario de estudio no entorpecía las labores habituales de trabajo.

    4º) Constancia con membretes del Ministerio de Educación Superior, Ministerio de Educación y Deportes, Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela y sello húmedo de la Misión Sucre, con fecha 20 de junio de 2006, donde se deja constancia de ser estudiante regular del Programa de Formación de Educadores, avalado por la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) firmada por el ciudadano J.S.G., Coordinador Comisión de Asuntos Estudiantiles, Misión Sucre.

    Constan en los folios 21 al 24 del expediente en originales. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. En tal virtud, tienen mérito y valor probatorio, e ilustran en el sentido que la ciudadana YELISABEL R.R. se encontraba estudiando la carrera de Educación Mención Básica Integral, en el horario de 7:15 hasta las 9:30 de la noche las dos primeras y, la ultima c.d.i. en un horario de 6:45 a 9:00 de la noche. Así se establece.

  2. TESTIMONIALES.

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos J.A.A.D. y A.B.D.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.523.090 y 8.020.962 respectivamente, a objeto de demostrar la relación laboral, el horario de trabajo y las pretensiones laborales que se demandan.

    Dichas ciudadanas rindieron su declaración en la Audiencia de Juicio. Esta juzgadora desestima el testimonio de la ciudadana J.A.A.D., por cuanto es referencial, manifestó en su declaración que la demandante le comentó que trabajaba para la demandada y una sola vez la vio sirviendo el almuerzo.

    De igual forma, esta juzgadora desestima el testimonio de la ciudadana A.B.D.R., por cuanto el mismo fue contradictorio y referencial. Así se establece.

  3. EXHIBICION.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a la ciudadana I.M., en su condición de patrono, para que exhiba los recibos de pago de salarios desde el 18 de julio de 2.004 hasta el 18 de mayo de 2.006, a los fines de demostrar la relación laboral.

    El día de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada alegó que no podía exhibir tales documentos, por no existir relación de trabajo.

    En relación a ello, esta juzgadora desecha dicha prueba, por la manera genérica en que fue promovida, es decir, sin indicar todos los datos que se pretendían tener como ciertos. En consecuencia, resulta forzoso no establecer las consecuencias jurídicas que señala el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

    Ello, ha sido doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que destaca la sentencia de fecha 06 del mes de abril de 2006, Caso P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A., con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., la cual se cita parcialmente a continuación:

    … En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley…

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  4. DOCUMENTALES.

    1º) Valor y Mérito Jurídico del Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2.006.

    Agregado a los folios 26 al 28 del expediente.

    En la evacuación de dichas documentales la parte demandante se opuso a dicha prueba, alegando que es anticipada.

    Al respecto, se evidencia que tales documentos versan sobre declaración de testigos por ante la Notaría Pública Primera de Mérida. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 153, dispone que la prueba testimonial debe ser evacuada en la Audiencia de Juicio y, en virtud del principio de la inmediación que orienta la actuación del Juez del Trabajo, se desestiman tales documentales. Así se decide.

    2º) Valor y Mérito de la Constancia emitida por el Instituto Comercial Bolivariano.

    Se encuentra agregado al folio 29 de las actas procesales.

    La parte demandante en la Audiencia de Juicio se opuso a dicho documento, alegando que es emanado de un tercero.

    En relación a ello, el documento que obra al folio 29 es emanado de un tercero y, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 debía ser ratificado mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha el mismo. Así se decide.

  5. TESTIMONIALES.

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos ALCEDO PRIETO MOLINA, J.R.G.B., Y.M.F.M. y J.M.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.199.224, 12.349.547, 9.479.103 y 12.346.999 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., a los fines de dar contestación ratificando o no en su contenido y firma el justificativo de testigo promovido.

    Los ciudadanos promovidos no asistieron a la celebración de la Audiencia de Juicio. En tal virtud, quedan desechados del proceso. Así se decide.

  6. INFORMES.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se requiera de:

    1º) A la Universidad Bolivariana (Misión Sucre), Mención Educación, la cual funciona en la Facultad de Humanidades, Núcleo La Liria, Universidad de los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informe si la demandante YELISABEL R.R., cursa o cursó estudios en esa institución a partir de que fecha, si concluyó dichos estudios o no, además que horario de estudio cumplía o cumple y que días asiste o asistía a clase.

    Consta al folio 49 respuesta a lo solicitado a la Universidad Bolivariana de Venezuela, junto con anexos que van del folio 50 al 91 del expediente.

    No fue atacado el valor probatorio de tales documentos. Ya esta juzgadora se pronunció en relación a dicha prueba, en el particular I de la pruebas de la parte demandante.

    2º) A la Escuela Básica G.P.G., ubicada en la Avenida 06, entre calles 25 y 26 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informe si la ciudadana YELISABEL R.R., realizó o realiza pasantias en esa institución como docente, que días, durante cuanto tiempo y en que horario.

    Consta al folio 95 respuesta a lo solicitado a la Escuela Básica G.P.G..

    En la Audiencia de Juicio, la parte demandante a través de su Abogada Asistente manifestó que se oponía a dicha prueba en razón de que emanaba de un tercero y debía ratificarse.

    Al respecto, el documento que obra al folio 95 del expediente se trata de un documento público administrativo que merece fe pública salvo prueba en contrario. En tal virtud, tiene mérito y valor probatorio. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia de la demandante y la demandada, procedió a la Declaración de Parte.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a la Declaración de Parte de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Observa esta juzgadora, que la demandada en su contestación, niega la existencia de la relación de trabajo, planteándose como hecho controvertido la existencia de la misma, era a la accionante la que le correspondía la carga de la prueba de sus alegatos.

    La demandante nada ha probado que le favoreciera, más bien al haber promovido las constancias de inscripción de la Carrera Educación Mención Básica Integral, de la cual se evidencian los horarios de trabajo los cuales eran nocturnos, no se circunscriben a los hechos narrados en el libelo de demanda, donde alega que trabajaba una jornada de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. reincorporándose a las 6:00 p.m. hasta las 9:30 p.m.

    De igual forma, la documental que riela al folio 95, documento público administrativo emanado de la Directora de la Escuela Básica “G.P.G.”, el cual señala:

    … le informo que la ciudadana YELISABEL R.R. titular de la C.I. 16.038.990, se presume que realizó pasantías en esta institución en el año escolar (2004-2005)…

    ; en razón de lo cual, tales elementos probatorios demuestran que la actora no logró probar la existencia de una relación de tipo laboral, con sus elementos característicos: salario, dependencia y ajenidad con la ciudadana I.D.L.N.M.U..

    En virtud de lo antes expuesto, se declara forzosamente sin lugar la presente demandada. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YELISABEL R.R., contra la ciudadana I.D.L.N.M.U., (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes marzo de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

Sria.

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