Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Jueves, 04 de Febrero de 2010

Años: 199° y 150°

ASUNTO Nº: KP02-L-2008-000910

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: Y.D.C.G., venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.700.546 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.M., LIZMERC ZORCE, M.V., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 92.279, 119.564 y 119.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DANNELL NAILS, firma personal debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/01/2004, bajo el Nº 41, Tomo 1-B

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.E. y A.C., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 67.240 y 131.447, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

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I

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Y.D.C.G., venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.700.546 y de este domicilio, en contra de la firma personal DANNEL NAILS, en fecha 08 de mayo del año 2008, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 14 de mayo de 2008, haciendo aplicación del despacho saneador establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó subsanar la mencionada demanda por existir incongruencia en el texto, debido a problemas de a impresión; siendo admitida la respectiva subsanación en de la demanda en fecha 02 de junio del mismo año. Así pues, en fecha 10 de diciembre de 2008, la secretaria del referido juzgado dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley.

En fecha 13 de enero de 2009, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 15 de abril de 2009, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes pudiesen llegar a un acuerdo satisfactorio, por lo que de conformidad con el artículo 74 eisdem ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 18 de junio del mismo año, a las 09:00 a.m., siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 02 de diciembre del año en curso, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia de juicio, dictando el fallo oral, en el que se declaró Homologado el Desistimiento de la acción interpuesta por la ciudadana Y.D.C.G., en contra de la firma personal DENELL NAILS.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EL DESISTIMIENTO LABORAL

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 09 de octubre, una vez constituido el tribunal conjuntamente con las partes se procedió a la celebración de prolongación de la audiencia de juicio, el Juez instó a las partes, a los fines de que converjan bajo el principio de la realidad sobre las formas y en base a lo que ya debatido, hacer uso de los medios de autocomposición procesal, a los efectos de llegar a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se dejó constancia de lo expuesto por las partes en los siguiente términos:

toma la palabra el accionante representada en todo momento por sus asistentes judiciales quienes de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a los hechos debatidos renuncian a la acción en le presente asunto y solicitan al tribunal se homologue dicho desistimiento; en base a ello el tribunal le pregunta a la parte accionada quien consiente dicho desistimiento y deja claro que no existió relación laboral, por lo que ambas parte solicitan al tribunal se homologue el represente desistimiento

.

En virtud de los antes expuesto, vale acotar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la accionante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento. Aunado al hecho de que al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria

.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".

Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento y la acción inclusive en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte accionante, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la Acción en la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, en fecha 02 de diciembre de 2009, expresamente en la audiencia de juicio, aunado al hecho de que la parte demandada convino en el mismo.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador apreciando que ambas partes actúan sin ningún tipo de apremio, de igual forma asistidos por profesionales del derecho, homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR el desistimiento de la Acción realizado por la ciudadana Y.D.C.G., venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.700.546 y de este domicilio, parte accionante, debidamente asistida por su apoderados judiciales abogados LIMERC ZORCE y E.M., inscritos en el Impreabogados bajo loes Nros. 119.564 y 92.279, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado en contra de la firma Mercantil DANELL NAIL´S , representada por la ciudadana L.D.P., debidamente asistida por su apoderado judicial abogado J.C., inscrito en el Impreabogados bajo el Nro. 92.452, dándosele carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el Jueves, 08 de diciembre de 2009. Años 199° de Independencia y 150° de Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez.

Abg. R.d.J.M.A.

La Secretaria.

Abg. Y.V.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Y.V.

RMA/yv/meht.-

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