Decisión nº PJ0192014000328 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

204º Y 155º

RESOLUCION Nº. PJ0192014000328

ASUTNO Nº. FP02-V-2014-000972

ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana Y.D.C.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.602.387 y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARU, C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 30 de enero del 2003, bajo el Nº. 34, tomo 1, folios 153 al 157, debidamente representados en el juicio por los ciudadanos L.T.R. y W.P.D., profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 20.450 y 22.205 ambos de este domicilio, contra F.E.G.W., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, de este domicilio y en forma solidaria a la empresa mercantil AUTO COMERCIAL GIL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fache 15 de abril de 1985, bajo el numero16, folios 79 al 83, Nº. 02, con una reforma de fecha 05 de marzo de 2012, anotada bajo el Nº. 20, TOMO 8-A REGMESEGBO por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, representado en el juicio por el ciudadano J.R.N.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15792 de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar:

En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano O.A.R.G. actuando en su carácter de presidente de nuestra representada, se apersonó a las instalaciones de la empresa Auto Comercial Gil, C.A., ubicada en la avenida Republica cruce con avenida Maracay, en esta Ciudad, con la finalidad de finiquitar la compra de un vehiculo que se encontraba en la mencionada empresa, entrevistándose con el ciudadano F.G., con quien se acordó el precio y demás tramites.

Arguye que el ciudadano F.G., procedió a entregarle al representante de su representada el vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Rojo, año 2001, Serial de Carrocería 8XA53AEB112013885, Serial del Motor 4AJ015925, Uso Particular y Placas ACU16D, mediante una autorización como propietario del referido vehiculo, para que circulara por todo el territorio nacional, ya que el vehciulo lo habia dado en venta la ciudadana M.M.A..

Dice que el ciudadano O.A.R.G. procedió a entregarle al ciudadano F.G., un cheque a su nombre por la cantidad de noventa y cinco mil seiscientos bolívares (Bs.95.600,oo), suma que cubriría el monto de la operación de compra del vehiculo antes identificado, convenido en la cantidad de noventa y cinco mil bolívares mas la suma de seiscientos bolívares (Bs.600.000,oo) para gastos de traspaso.

En fecha 21 de julio de 2010 el ciudadano R.M. (persona que presuntamente labora en Auto Comercial Gil, C.A.) le informa al ciudadano O.A.R.G. que para el día 23 de julio de 2010 estaba prevista la firma del documento de venta por ate la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, para que trasladará a la ciudad donde se firmaría dicho documento (Ciudad Bolívar), lográndose la firma respectiva a nombre de nuestra representada, pero observándose que quien le vendía el mencionado vehiculo no era el ciudadano F.G., sino una ciudadana de nombre L.C.A.G..

Que una vez firmado dicho documento se le hizo entrega de los demás documentos que denotaban la tradición del vehiculo mencionado al ciudadano O.A.R. (original certificado de registro de vehiculo numero 27576501 a nombre de M.M.A., documentos previos de ventas de M.M.A. a E.G.A.d.P. y de ésta a L.C.A.G.), pero ninguno de ellos hubiese estado a nombre del ciudadano F.G..

El día 24 de abril de 2013 la ciudadana Y.d.C.R.R., quien es la Vicepresidente de nuestra representada, es detenida por un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando conducía el vehiculo identificado en el tercer párrafo.

Que el vehiculo supra identificado se había adquirido en Autos Comecial Gil, C.A., por las cercanías de la comunidad de Ojo de Agua del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, y a quien se le notificó que el vehiculo se encontraba denunciado como hurtado en fecha 11 de noviembre de 2010 por ante la Sub-Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminales de Ciudad Bolívar.

En fecha 21 de mayo de 2013 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho emitió un oficio mediante la cual le negaba la entrega del vehiculo (identificado), por cuanto se encontraba solicitado por denuncia interpuesta por la Sub-Delegación de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ciudad Bolívar.

Que los ciudadanos Y.d.C.R.R. y O.A.R.G., optaron por entrevistarse con el ciudadano F.G. en las oficinas de la empresa Auto Comercial Gil, C.A, no logrando encontrar su paradero, ya que nunca se encontraba en la misma.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1185 del Código Civil, 1196 ejusdem y 340 del Código de Procedimiento Civil y, demanda para que convengan en pagar en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal de la siguiente forma:

• La cantidad de quinientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.534.147,70) que deriva de los conceptos siguientes:

  1. La cantidad de ciento ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete mil bolívares con setenta céntimos (Bs.184.147,70) por concepto de la cantidad de dinero que recibiera el co-demandado F.E.G.W. , revalorizado a traves de la corrección monetaria y que fuera inicialmente de Bs.95.600,oo;

  2. La cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) por concepto de daño moral y;

  3. Las costas y costos procesales que se determine a partir del fallo.

    Se admitió la demanda en fecha 09 de agosto del 2013, ordenándose la citación a la parte demandada para que comparezca dentro de un plazo de veinte días de despachó, los demandados se dieron por citado tácitamente el 25 de septiembre de 2013, por medio de poder otorgado al ciudadano J.R.N.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15792.

    El 22 de octubre de 2013 estando dentro del lapso legal para contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previa de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º, 6º y 8º del artículo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de octubre de 2013 fue contestada por la parte actora las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

    El 08 de noviembre de 2013, el tribunal dictó su fallo declarando sin lugar la objeción y debidamente subsanada la cuestión previa 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la del ordinal 8º del referido articulo en resolución de fecha 16 de enero del 2014.

    El 14 de noviembre de 2013 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

  4. Que antes y durante el mes de julio de 2010, Auto Comercial Gil, acepto a titulo de consignación por parte de la sra. L.C.A.G., por intermedio de su pareja sentimental en ese momento; C.R.F., el vehiculo (supra mencionado).

  5. Que el precio de venta pactado, previa aprobación de la propietaria lo constituyó la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs.95.000,oo) más la suma de (Bs.600,oo) a titulo de gastos de traspaso inherentes a esa operación.

  6. Que por documento autenticado ante la Notaria Publica II de Ciudad Bolívar, Nº. 58, tomo 162 de fecha 23 de julio de 2010, la propietaria L.C.A.G., da en venta a Inversiones y Construcciones Ikabaru C.A., el vehiculo antes señalado, por la suma de Bs.95.000.oo.

  7. Que el efecto de comercio (cheque), por el cual Inversiones y Construcciones Ikabaru C.A., cancela la unidad vehicular adquirida, se hizo a nombre de F.G., y que dicho efecto a su vez fue depositado a una cuenta corriente de la entidad Banco Caroni C.A., Suc. Ciudad Bolivar cuyo titular es F.G..

  8. Los restantes hechos del libelo de la demanda en toda y cada una de sus partes, vale decir, tanto en los hechos que se narran como en el derecho que se invoca.

  9. Los actores deliberadamente omiten que también le fue entregado en original de constancia de experticia denominada comúnmente revisión, distinguida con el Nº030110-489145, de fecha 19 de julio de 2010, expedida por el Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

  10. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, hace valer como defensa perentoria o de fondo, para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de F.E.G.W. y de Auto Comercial Gil, C.A. para sostener el presente juicio.

  11. Que sus representados se limitaron a facilitar el logro y conclusión de la operación de compra venta del vehiculo, no asumieron obligación ni responsabilidades alguna por lo cual pueden ser sujetos pasivos de la pretensión aquí planteada, que nace precisamente de una operación de venta entre persona natural (Luisana C.A.G.), y otra jurídica (Inversiones y Construcciones Ikabaru C.A.), naciendo entre ellos los derechos y obligaciones propios del negocio jurídico de compra-venta que en nada compromete la responsabilidad de mis representados.

    El 25 de febrero de 2014 el apoderado de la parte actora impugna y desconoce los anexos señalados en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.

    El apoderado de la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2014, presentó escrito insistiendo en hacer valer contenido y firma de instrumentos anexados al escrito de contestación, reservándose a todo evento el derecho de utilizar los medios probatorios según el articulo 431 y 445 del código de Procedimiento Civil.

    ARGUMENTOS DE LA DESICION

    La parte actora conformada por la ciudadana Y.d.C.R.R. y la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., pretende que los litisconsortes pasivos, F.G. y Auto Comercial G.C.., le restituyan el precio pagado por un vehículo que dicen compró Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., a los demandados y que después fue objeto de una medida de aseguramiento dictada en el curso de una averiguación penal debido a que dicho bien mueble supuestamente había sido hurtado. Además, los demandantes reclaman una indemnización de trescientos mil Bolívares por concepto de daño moral.

    Los codemandados contestaron la demanda afirmando que en julio de 2010 Auto Comercial G.C.., aceptó en consignación de la señora L.C.A.G., por intermedio de su pareja en ese entonces C.R., el vehículo Toyota Corolla, dejándolo en exhibición para que la sociedad de comercio le ubicara comprador fijando ella el precio de Bs. 95.000,00 mas una cantidad adicional por gastos de Notaría. Dijo que la venta del vehículo se hizo por documento autenticado el 23-7-2010 y que el precio fue cancelado de contado mediante un cheque entregado a F.G. que lo depositó en una cuenta corriente que le pertenece en el Banco Caroní CA. Afirma que del precio de venta (Bs. 95.000,00) Auto Comercial Gil recibió Bs. 5.000,00 por concepto de comisión por la intermediación en la operación de venta.

    Los litisconsortes pasivos plantearon su falta de cualidad e interés porque ellos actuaron como factores de intermediación en la negociación, pues nunca tuvieron el carácter de propietarios del vehículo comprado por la sociedad de comercio demandante, que se limitaron a recibir el vehículo en consignación y a exhibirlo para la venta; que Inversiones y Construcciones Ikabarú revisó el vehículo, estuvo de acuerdo con el precio, lo pagó y entró en posesión de inmediato, que los demandados recibieron el precio por instrucciones de la vendedora y después de descontar la comisión convenida y los gastos de notaría el saldo le fue entregado al señor C.R..

    Para decidir el Tribunal observa:

  12. - Acerca de la acumulación de pretensiones.

    Previamente se advierte que la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., pretende de los litisconsortes pasivos el pago de Bs. 184.147,70 en concepto de devolución del precio pagado por la adquisición de un vehículo Toyota Corolla que posteriormente fue objeto de una medida de aseguramiento dictada por el Ministerio Público. Esta cantidad comprende tanto el precio inicialmente pagado, Bs. 95.600,00 y una suma adicional por concepto de indexación.

    Asimismo, la codemandante Y.R. reclama de los litisconsortes pasivos la indemnización del daño moral que le habría ocasionado su detención por autoridades militares por supuestamente conducir un vehículo, el mismo que adquirió su codemandante, denunciado por hurto.

    Ambas pretensiones, la de restitución del precio indexado pagado por la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., y el resarcimiento del daño moral sufrido por Y.R. tienen su fuente en un mismo hecho: la evicción del vehículo Toyota Corolla a consecuencia de una denuncia por hurto interpuesta por su supuesta dueña, D.M.A.. Por consiguiente, la acumulación subjetiva de pretensiones es admisible conforme a lo previsto en el artículo 146, literal “b”, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. - Análisis de la excepción de la falta de cualidad pasiva.

    La parte actora produjo con su demanda un documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 23 de julio de 2010, con el número 58, tomo 162. Ese instrumento da fe de la venta que la señora L.C.A.G. hizo a O.A.R.G. en representación de Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., de un vehículo Toyota Corolla individualizado en la narrativa de esta decisión por Bs. 95.000,00.

    La parte actora también afirmó que acudió a las instalaciones de Auto Comercial G.C.., en la avenida República donde finiquitó con el Sr. F.G. la compra del vehículo. Dijo que el 23 de julio de 2010 suscribió el contrato de compraventa en la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar observando que quien le vendió el vehículo fue la ciudadana L.C.A.G..

    Por tanto, a la demandante Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., le fue informado en el momento de la venta la identidad de la persona que ejercía el derecho de propiedad del bien mueble objeto del negocio. En consecuencia que Auto Comercial G.C.., ejerció de comisionista en la referida compraventa, figura que el artículo 376 del Código de Comercio define como: “…el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”.

    La característica del contrato de comisión es que el comisionista actúa en su propio nombre lo que lo diferencia del contrato de mandato con representación regulado en el Código Civil. Esta particularidad explica el efecto que prevé el artículo 378 del Código de Comercio conforme al cual “El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente”

    Ahora bien, en el asunto sometido a la consideración de quien aquí decide se presenta la singularidad de que a la compradora le fue informado en el momento de la venta la identidad del comitente, la vendedora del vehículo, L.C.G.A., al punto que fue ella y no Auto Comercial G.C.., o F.G., quien suscribió junto al representante legal de Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., el contrato notariado de enajenación. La consecuencia de que la codemandante compradora realizara el negocio con la dueña del vehículo la establece el artículo 379 del Código de Comercio conforme al cual:

    Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

    .

    Al descubrirse la identidad del comitente la compradora quedó desprovista de cualquier acción contra el comisionista en virtud de lo dispuesto por el artículo 1169 del Código Civil que es la norma que regula el mandato con representación según el cual los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último. Consecuencia de lo expuesto es que la demandante Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., no tiene el derecho de pedir el saneamiento por evicción (que es la verdadera naturaleza de su pretensión) a los litisconsortes pasivos que si bien pudieron tener alguna participación en la venta, como intermediarios encargados de captar posibles compradores, exhibiendo el vehículo y cobrando el precio, no tienen responsabilidad en el despojo de que fue victima la compradora porque el negocio traslativo de la propiedad se hizo directamente con la comitente, L.G.A., por cuya virtud la demanda para la restitución del precio e indemnización de daños en los términos previstos en los artículos 1504 y 1508 del Código Civil procede contra la vendedora y no contra el mandatario, Auto Comercial Gil, C.A, por virtud de la transformación del contrato de comision en un mandato con representación.

    Al hilo de la argumentación precedente, se concluye que los codemandados F.G. y Auto Comercial G.C.., no tienen cualidad para sostener el juicio en lo que concierne a la pretensión de reintegro del precio por razón de que ellos no figuraron en la venta en calidad de vendedores. Así se establece.

    Debido a que en el libelo no se deslindan con suficiente claridad las pretensiones de uno y otro demandante el juzgador advierte que la demandante Y.d.C.R. igualmente carece de interés para pretender la restitución del precio porque ella no formó parte del contrato de compraventa en calidad de compradora en razón de lo cual no tiene interés ni legitimación para pretender la devolución del precio y sus accesorios de acuerdo con lo establecido en los artículos 1503, 1507 y 1508 del Código Civil. Así se establece.

  14. Sobre el daño moral.-

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral se advierte:

    La reparación del daño moral está comprendida en la llamada responsabilidad civil extracontractual o por hecho ilícito, la cual es diferente a la responsabilidad que nace de una convención jurídica por la inejecución o por el simple retardo en el cumplimento de las obligaciones imputable a uno de los contratantes.

    Contractualmente los codemandados no responden por la evicción sufrida por la compradora ya que obraron en nombre de otro y por cuenta ajena y por esa razón carecen de la cualidad, porque no vendieron el vehículo, y las consecuencias del negocio jurídico aprovechan y perjudican a su representada, no a ellos. Sin embargo, es factible que ellos respondan por el daño moral que presuntamente experimentó la codemandada Y.R.R. si los codemandantes demuestran que los litisconsortes pasivos incurrieron en un hecho ilícito al prestar su colaboración para exhibir un bien, captar a la compradora e intermediar en la venta a sabiendas de que ese bien era producto de una actividad delictual. El artículo 1.195 del Código Civil prevé la hipótesis de un hecho ilícito imputable a varias personas de manera que es perfectamente posible que un vendutero, comisionista, agente, etc., sea responsable por su participación en un hecho ilícito que dañó el patrimonio moral de los demandantes con los cuales no los vincula ninguna relación de tipo convencional. De la misma manera, el artículo 124 del Código Penal determina la responsabilidad civil de todos los partícipes de un hecho punible.

    En los capítulos siguientes el sentenciador se detendrá a analizar el material probatorio para determinar si los demandantes comprobaron algún acto ilícito imputable a la parte accionada.

    4.1.- Pruebas de los demandantes.-

  15. - Copias fotostáticas de un acta de asamblea de Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., y de su balance general al 25-7-2005. El acta se refiere al aumento del capital y a la distribución de las acciones entre los socios de la compañía, hechos que ninguna conexión guardan con la causa por lo que carecen de valor probatorio. Lo mismo puede decirse del balance general que se refiere a la situación patrimonial de la empresa en julio de 2005, situación que no se discute en este proceso.

  16. - Autorización expedida por F.G. a nombre de Auto Comercial G.C.., en la que autoriza a O.A.R. a conducir el vehículo Toyota Corolla que dice le fue vendido por M.M.A.. Este documento fue desconocido en la contestación. Durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 449 del Código Procesal Civil la demandante no promovió la prueba de cotejo, sino que lo hizo en el lapso de promoción ordinario haciendo así extemporánea la promoción e ineficaz por ilegal el cotejo.

    En cualquier caso, y esto es lo verdaderamente relevante para desechar la probanza, en el dictamen se concluyó que la firma que autoriza ese instrumento sí pertenece al señor F.G., pero tal situación en modo alguno comprueba que dicho ciudadano personalmente o como representante de Auto Comercial Gil hubiera cometido un acto ilícito, pues la codemandante Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., efectivamente compró el vehículo Toyota Corolla a un tercero, L.A.G., y no tuvo reparos en suscribir con ella la compraventa en una Notaría Pública. Esta enajenación no consta que haya sido anulada ni tampoco consta que un Tribunal Penal hubiera dictaminado que el vehículo en cuestión fue despojado a su verdadero propietario mediante hurto, robo u otro hecho punible. Por esta razón, el que un representante legal de la sociedad de comercio que intermedió al inicio en la operación en calidad de comisionista hubiera autorizado antes de la venta a la futura compradora a usar el vehículo mientras se perfeccionaba el negocio no lo hace partícipe de un hecho ilícito sobremanera porque la evicción de que fue víctima la compradora y la detención de la señora Y.R. obedecieron a una denuncia instaurada poca más de cuatro meses de finalizada la intermediación como se demostrará más adelante.

  17. - En cuanto al documento suscrito por Roniel M.S. presentado junto con la demanda, marcado con la letra K, se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero. El documento en sí no es ilegal porque ninguna norma prohíbe que las partes se valgan de dictámenes extra procesales para tratar de probar sus afirmaciones. Pero es ineficaz por varias razones. Para no extender en demasía el fallo me limitaré a consignar tres de tales razones:

    3.1.- El medio idóneo para comprobar la inflación no es el testimonio del tercero, sino los informes de órganos oficiales como el Banco Central de Venezuela o el Instituto Nacional de Estadística.

    3.2.- La corrección monetaria se calcula mediante experticia complementaria del fallo una vez la sentencia condenatoria queda firme.

    3.3.- El dictamen pretende actualizar el precio pagado por uno de los demandantes, pero ya quedó determinado que ni la compradora Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., ni la conductora que fue detenida por una comisión de la Guardia Nacional tienen acción en contra de los codemandados, sino contra la comitente vendedora L.A.G..

  18. - La copia fotostática de un cheque marcado con la letra C que cursa en el folio 16 contra una cuenta corriente del Banco Caroní por Bs. 95.600,00 es ilegal por tratarse de un documento privado no reconocido que debe presentarse en juicio en original.

  19. - El contrato de venta autenticado (folio 19) demuestra que el negocio de compraventa fue pactado por Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., y una tercera persona, L.A.G., por cuya virtud los litisconsortes pasivos no tienen cualidad para sostener este juicio porque no son la persona obligada a sanear a la compradora en caso de evicción ni tienen la obligación de restituir el precio.

  20. - El certificado de registro de vehículo 27576501 es idóneo para comprobar la identidad del propietario del vehículo, no que los litisconsortes procediendo uno como comisionista, la sociedad de comercio, y el otro como representante de la persona jurídica, hayan incurrido en un hecho ilícito.

  21. - El acta policial emanada del Comando regional nº 9 de la Guardia Nacional (folio 29), el acta de retención de vehículo (folio 31) y el oficio CR-9-CIC-APOYO-SUIP-0271, producidos en copias simples, son documentos emanados de autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias. Estos demuestran, salvo prueba en contrario, que ciertamente la señora Y.d.C.R. fue detenida por efectivos de la Guardia Nacional cuando conducía el vehículo Toyota Corolla, placas ACU-16D, color rojo, serial de carrocería 8xa53aeb112013885, el cual se encontraba denunciado por hurto en la subdelegación según la información aportada por el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional Bolivariana.

    La detención de la codemandante Y.R. seguramente le produjo desasosiego y un daño a su reputación, a su dignidad, a su honor, pero esa detención no puede ser imputable a los demandados si no se comprueba que ellos obraron con culpa, negligencia o imprudencia y que ese actuar fue lo que produjo la afectación del patrimonio moral de los demandantes. Las actas que dan cuenta de la detención de Y.R. y el aseguramiento del vehículo no comprueban que en ese hecho hubieran tenido algo que ver los litisconsortes pasivos de manera que no existe un nexo causal entre el supuesto hecho dañoso (captura de la codemandante) y el hecho atribuible a ellos (participación en la enajenación del vehículo retenido).

    En efecto, si se lee con detenimiento el acta de retención que cursa en el folio 31 en copia simple así como la decisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que riela en el folio 33, de fecha 21 de mayo de 2013, denegatoria de la solicitud de entrega del vehículo Toyota Corolla, sedan, color rojo, placas ACU16D, serial de carrocería 8XA53AEB112013885, se comprobará que la causa de su retención por las autoridades militares obedeció a una denuncia por un supuesto hurto interpuesta el día 11 de noviembre de 2010.

    El caso es que la venta a través de la cual Inversiones y Construcciones Ikabarú CA., adquirió el referido vehículo de manos de la señora L.A. fue autenticada el 23 de julio de 2010, poco más de cuatro meses antes de la denuncia del pretendido hurto por lo que mal podría imputarse a la parte accionada el haber actuado con intención, imprudencia o negligencia desde luego que no es posible atribuirle el conocimiento de un supuesto hurto que no fue denunciado sino tiempo después de la enajenación.

    El medio de prueba idóneo, pero no el único, para probar la responsabilidad civil de los codemandados derivada de la pretendida venta de un vehículo hurtado sería la sentencia penal condenatoria firme que determine la comisión del hecho punible que dio lugar al aseguramiento del vehículo y la consecuente detención de la señora Y.R. y que ese hecho punible le atribuya a los codemandados la cualidad de terceros civilmente responsables. A falta de esa comprobación o de que ellos actuaron con negligencia o imprudencia porque conocían o debieron conocer la situación irregular en que se encontraba el bien enajenado no se le puede atribuir a Auto Comercial Gil y F.G.W. culpa en la detención de la Sra. Rondón que de lugar a la indemnización del daño moral en calidad de terceros civilmente responsables por haber participado en la venta de una cosa proveniente de un delito.

    Si no se prueba que los codemandados tuvieron noticias de que el vehículo cuya venta facilitaron había sido denunciado como hurtado o que contra el señor F.G. se dictó un fallo penal condenatorio como copartícipe de un hurto, una estafa u otro hecho punible conectado con la venta que hizo la señora L.A. no se les puede reprochar falta alguna, pues bien pudiera suceder que la detención y aseguramiento del vehículo fue el resultado de una denuncia temeraria o maliciosa en cuyo caso sería el denunciante a quien debe reputarse la comisión de un hecho ilícito.

    Sin que exista fallo penal condenatorio a los codemandados se les podría reprochar no haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia si se comprueba que al tiempo de la venta tenían conocimiento de la situación irregular en la que se encontraba el vehículo Toyota Corolla. Sin embargo, el acta de retención y el acta fiscal cursantes en los folios 31 y 33, promovidas por los demandantes, lo que demuestran es que la denuncia penal fue introducida en noviembre de 2010, después de que la venta se había perfeccionado.

  22. - Testimonial de N.A.B.C. (folio 19, 2ª pieza) esta ciudadana declaró que le consta que la ciudadana Y.R. fue detenida hasta las 6 de la tarde el 24 de abril de 2013 cuando conducía un vehículo supuestamente robado en la población de Ojo de Agua, Municipio Atures, y ese mismo día debió ser hospitalizada durante 4 días por una crisis hipertensiva. Esta declaración es ineficaz porque a pesar de que mediante testimoniales se compruebe que la promovente fue detenida por conducir un vehículo supuestamente robado y que debió ser hospitalizada tal comprobación no demuestra la participación que pretendidamente tuvieron los codemandados en el hecho ilícito que se les imputa; ello es así porque no hay en autos una copia certificada de un fallo penal condenatorio que demuestre que los litisconsortes pasivos en efecto participaron en el supuesto hurto o robo o que cometieron una estafa en contra de los demandantes en calidad de perpetradores, coautores, cómplices o instigadores o, en fin, que ellos conocían al tiempo de la venta del supuesto hurto o, por lo menos, de la denuncia. La codemandante pudo haber sido detenida, pero no existe prueba en autos de que tal detención sea atribuible a los demandados y no a una denuncia falsa o temeraria.

  23. - Por los mismos motivos es ineficaz el testimonio de E.R.N. (folio 21, 2ª pieza) que declaró sobre la detención por efectivos de la Guardia Nacional de Y.R. el 24 de abril de 2013 en Ojote de Agua, Municipio Autures, debido a que el carro que conducía estaba solicitado y que esa detención condujo a su hospitalización durante 4 días.

  24. - Por razones idénticas a las de los numerales 9 y 10 se desecha el testimonio de M.d.C.C. (folio 23, 2ª pieza) que al igual que las anteriores declaró sobre la detención de la señora Y.R. en Ojo de Agua, Municipio Autures, el 24-4-2013 y su posterior hospitalización en un centro de salud durante 4 días.

    4.2.- Prueba de los codemandados.

  25. - Certificado de Registro de Vehículo nº 27576501 a nombre de M.M.A.; documento de venta autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, nº 9, tomo 47 del 14-4-2009 mediante el cual M.M.A. vende el vehículo Toyota Corolla descrito en este fallo a E.G.A.d.P.; documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, nº 52, tomo 94, del 9-11-2009 por el cual E.G.A.d.P. vendió el mismo bien mueble a L.C.A.G.; documento autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar a través del cual L.C.A.G. vende el Toyota Corolla a Inversiones y Construcciones Ikabarú CA.

    Todas estas documentales demuestran que los codemandados no enajenaron el vehículo Toyota Corolla a los litisconsortes activos, sino que su función fue de intermediarios o mandatarios y, por consiguiente, sin cualidad para sostener las acciones derivadas de la evicción de que fue víctima la compradora demandante.

  26. - Experticia sobre un documento de revisión de vehículo “constancia de experticia nº 030110-489145” del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Este es un documento administrativo que comprueba que el Toyota Corolla, rojo, serial de motor 4AJ015825, serial de carrocería 8XA53AEB112013885 fue revisado por dicho organismo; el cotejo sobre la rúbrica estampada en ese instrumento no es relevante para decidir esta causa porque ya quedó establecido en cuanto a la pretensión de restitución del precio que los demandados carecen de cualidad y en lo que concierne a la reparación del daño moral que ellos no pudieron tener conocimiento de la supuesta denuncia por hurto sobre dicho vehículo que fue la causa de su retención debido a que esa denuncia se produjo 4 meses después de la enajenación.

  27. Exhibición del documento original de la experticia de tránsito a que se refiere el numeral anterior. Esta prueba fue admitida y el acto de exhibición se realizó el 8 de abril de 2004 (folio 166, 1ª pieza) en el cual la parte actora exhibió una copia fotostática del documento en cuestión. La exhibición necesariamente debe referirse al documento original por lo que la copia producida por los accionantes carece de eficacia probatoria; si embargo, en virtud de que ambos contendientes están de acuerdo en la existencia y contenido de dicha pericia el Juzgador da por demostrado con base en las declaraciones de ambas partes que la autoridad administrativa de tránsito revisó el vehículo Toyota Corolla, rojo, serial de motor 4AJ015825, serial de carrocería 8XA53AEB112013885 el día 19 de julio de 2010 lo que evidencia que en esa fecha no presentaba situación irregular alguna que comprometa la responsabilidad de la parte accionada.

  28. - Informes a la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Bolívar para que el sargento segundo J.H.G. dijera si el 19-7-2010 fue practicada la revisión del vehículo a que se refieren los numerales 5.2 y 5.3; si la revisión arrojó alguna irregularidad y para que anexara copia certificada de la pericia. Esta prueba fue admitida, pero no costa que se hayan recibido los informes. Sin embargo, tal situación no menoscaba el derecho de defensa ni el derecho a la prueba del promovente porque los hechos que pretendía acreditar fueron suficientemente comprobados con la prueba de cotejo y la exhibición en la que la parte actora reconoció el contenido del acta de revisión efectuada el 19-7-2010.

  29. - Informes al Banco Caroní. Esta probanza no consta que hubiere sido evacuada, pero tal circunstancia no menoscaba el derecho de defensa del promovente ni su derecho a la prueba en vista que con ese informe pretende demostrar que los demandados no recibieron el precio por la venta del vehículo, sino una fracción por concepto de comisión y gastos de redacción y autenticación del documento. El ejemplar del contrato autenticado de venta del Toyota Corolla, rojo, serial de motor 4AJ015825, serial de carrocería 8XA53AEB112013885 es suficiente prueba de que la sociedad de comercio AUTO COMERCIAL G.C.., por medio de su representante legal F.G., ejerció como simple mandatario por lo cual no es responsable por la evicción que sufrió la compradora ni la detención de que fue víctima la conductora de ese vehículo a causa de una denuncia por hurto formulada poco más de 4 meses después de la venta. En consecuencia, la cuestión referida a la identidad del receptor del preció de la venta es irrelevante porque a partir de ese hecho es imposible atribuir responsabilidad a los codemandados.

  30. - Testimonio del ciudadano R.T.M. fue interrogado el 10 de abril de 2014 (folio 177, 1ª pieza). A las preguntas del promovente respondió que tiene 13 años trabajando en Auto Comercial Gil C.A, y sabe que esa empresa se dedica a la venta de vehículos usados propios y de terceros. Que le consta que en julio de 2010 se recibió en las instalaciones de la empresa el vehículo Toyota Corolla Rojo por consignación de su dueña L.A.G. y su pareja C.R., quienes le fijaron un precio de venta de Bs. 90.000,00 y que él estuvo a cargo de la venta del vehículo; que el mismo día en que un representante de la compradora mostró interés en adquirirlo lo envió a una revisión en Tránsito y Transporte Terrestre. Al ser repreguntado señaló que personalmente verificó los documentos del vehículo al ser consignado por sus dueños; que lo hizo personalmente incluyendo la constancia de revisión por Tránsito y Transporte Terrestre. Que el Certificado de Registro de Vehículo no se encontraba a nombre de L.A.G. quien poseía un documento de venta notariado. Que la señora L.A. no recibió el pago el mismo día de la venta porque se encontraba viajando; que primero se recabó la firma de los compradores y posteriormente la suya. Que el representante legal de la compañía compradora no conoció a L.A.G. porque esta se encontraba de viaje y que el señor F.G. fue quien recibió el pago por tener el vehículo en consignación y cuando la vendedora firma se le entrega el pago.

    Este testigo es creíble porque sus respuestas fueron coherentes y manifestó haber intervenido personalmente en la recepción del vehículo por parte de sus dueños, su exhibición a los interesados y la verificación del tracto documental. En relación al hecho de que el certificado de registro no estuviera a nombre de la vendedora L.A. el juzgador considera que ese hecho debió ser conocido por la compradora que tenía el deber de informarse acerca de las condiciones tanto fácticas como jurídicas relacionadas con el bien mueble que pretendía adquirir. ¿Quién en su sano juicio compra bienes de valor considerable como inmuebles y vehículos sin verificar la identidad de su vendedor? El interesado en comprar una vivienda revisa su estado de conservación, su estructura, su conformación interior y si los encuentra satisfactorios revisa en el Registro Público si el vendedor es su propietario y si el inmueble está sometido a cargas o gravámenes. El mismo deber de diligencia y prudencia debe observar el futuro comprador de un vehículo. El viejo aforismo que reza “nadie puede valerse de propia torpeza” el cual está expresado como norma de derecho positivo en el artículo 1.157 del Código Civil in fine impide a los demandantes prevalerse de su falta de diligencia –al no cerciorarse que la vendedora L.A. no era la propietaria registral del vehículo- para pretender la repetición del precio y en cuanto a la responsabilidad por daño moral se reitera que a los litisconsortes pasivos no se les puede imputar falta alguna por una detención causada por la denuncia de un supuesto hurto formulada en fecha posterior a la venta.

    La revisión del material probatorio deja al descubierto que los actores no comprobaron fehacientemente que la supuesta detención de la señora Y.R. se debió a que los litisconsortes tuvieran alguna participación en calidad de perpetradores, coautores, cómplices o instigadores en la venta de un vehículo hurtado o robado o en una estafa o fraude.

  31. - Acerca de la responsabilidad civil en relación con la responsabilidad penal.

    Comoquiera que en esta causa la parte actora adujo que fue despojada del buen mueble debido a una denuncia de hurto el jurisdicente considera apropiado exponer ciertas consideraciones referidas a la responsabilidad civil por hecho ilícito en relación con la responsabilidad penal.

    De un mismo hecho, calificado como punible por el legislador, nace una acción penal para el castigo de los culpables y una acción civil para exigir la reparación del daño causado. Esto lo dice el artículo 113 del Código Penal.

    La acción civil puede incoarse una vez que la sentencia penal quede firme ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia condenatoria siguiendo el procedimiento previsto en los artículo 413 al422 el Código Orgánico Procesal Penal. Si lo prefiere, la víctima puede incoar su demanda ante la jurisdicción civil de manera autónoma conforme a lo establecido en el artículo 52 del COPP.

    Cuando la víctima opta por proponer la demanda ante la jurisdicción civil es frecuente que los jueces de esta jurisdicción emitan sus fallos antes de que se dicte sentencia condenatoria o absolutoria por los Tribunales Penales, pues no siempre habrá prejudicialidad de lo criminal sobre lo civil. En un proceso por divorcio cuando la mujer imputa a su cónyuge haber incurrido en excesos, sevicia o injuria grave a ningún juez civil se le ocurrirá decidir que hay una cuestión prejudicial que amerita la suspensión del juicio civil en estado de sentencia porque ante la jurisdicción criminal se esté discutiendo la responsabilidad del cónyuge por los mismos hechos que en materia criminal tipifican alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., verbigracia el delito de violencia física.

    De la misma manera el juez civil que conoce de una demanda de alimentos interpuesta por la una mujer en contra de su marido no puede declarar la prejudicialidad, suspendiendo el juicio civil, fundándose en que la falta atribuida al demandado tipifica el delito de violencia patrimonial que debe ser declarado primero por el juez penal solo porque el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. considere tales conductas como delitos de acción pública.

    En el mismo sentido, el juez civil que conoce de una demanda por nulidad de matrimonio por causa de bigamia (artículo 50 del Código Civil) no va a suspender el proceso en estado de sentencia a la espera de que el juez de lo criminal emita una resolución condenatoria del cónyuge demandado por el delito previsto en el artículo 400 del Código Penal.

    El juicio en que se sustancia una demanda por reivindicación incoada por el propietario de una casa para obtener su restitución de manos de un invasor no se va a detener por prejudicialidad a la espera de que un juez penal dicte sentencia condenatoria en el proceso seguido contra el mismo invasor por el delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

    En general, los jueces civiles pueden conocer de los mismos hechos que el juez penal con la exclusiva finalidad de determinar la responsabilidad civil del supuesto agente del daño y ordenar la reparación de los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tales casos antes que un problema de prejudicialidad lo que existirá es un tema de dificultad probatoria para el demandante en la medida en que la sentencia penal condenatoria es el medio de prueba más eficaz para acreditar la responsabilidad civil ex delito del demandado.

    En el caso de muertes o lesiones pudiera pensarse que existe una cuestión prejudicial penal que impide que el juez civil dicte sentencia definitiva porque únicamente el juez penal puede determinar la absolución o condenatoria del agente del daño; si esto fuera cierto entonces el artículo 1196 del Código Civil que faculta al juez para acordar indemnizaciones en caso de lesiones corporales o muerte de la víctima carecería de eficacia practica, cuando en realidad esta norma implica que el juez civil está facultado para resolver sobre la culpabilidad (culpa en abstracto) del demandado con absoluta independencia de lo que decida el juez penal acerca de la participación del demandado en el mismo hecho.

    Además, el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 6078, número extraordinario, del 15/6/2012) es claro: la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. En otras palabras, lo que requiere el legislador es que la sentencia penal quede firme cuando se demanda la indemnización ante la jurisdicción penal, pero no exigió lo mismo cuando la acción de indemnización se intenta ante la jurisdicción civil.

    La confirmación de que los jueces civiles pueden conocer de los mismos hechos que los jueces penales y dictar sentencia sobre la juricidad o antijuricidad de ellos la encontramos en el artículo 442 numeral 11 del Código Procesal Civil en el caso de la tacha de falsedad instrumental; según este dispositivo cuando por los hechos sobe que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose en lo que éste se decidiere sobre los hechos. Es decir, si las causas penal y civil son simultáneas el juez civil debe respetar la prejudicialidad penal suspendiendo el proceso civil a la espera de lo que decida el juez de lo criminal cuya resolución deberá respetar. Por el contrario, si la causa penal no se ha incoado, porque no ha sido admitida una acusación presentada por el Ministerio Público, el juez civil está facultado para decidir la tacha sin más trámites.

    Para no extender en demasía este fallo conviene precisar que las anteriores proposiciones no aplican en ciertas situaciones regidas por normas especiales que incluso pueden estar contenidas en el propio Código Civil en las que los jueces civiles no pueden juzgar los hechos si antes un juez penal o la Administración Pública no lo han hecho anteriormente y cuya decisión es vinculante para el primero. Para un sector de la doctrina patria (no hay unanimidad al respecto) el artículo 810-1 del Código Civil consagra una incapacidad para suceder que no puede ser declarada por el juez civil si antes no media una condena penal en contra del demandado como indigno. En el reciente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio se prevé el necesario agotamiento de la vía administrativa para que los afectados por las prácticas prohibidas contempladas en dicho texto legal puedan acudir ante los Tribunales Civiles para demandar la indemnización de daños y perjuicios. Y en la Ley contra la Corrupción se reserva a la jurisdicción penal la competencia para determinar la responsabilidad civil de los participes de los delitos contra el patrimonio público (artículos 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción Vigente de 2003 y 52 del COPP). Otro tanto acontece con la determinación de la responsabilidad civil de los perpetradores de algún hecho de violencia contra una mujer, pues los artículos 62 y 63 de la recientemente promulgada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. atribuyeron tal competencia a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

    En el litigio que ocupa la atención de este sentenciador la señora Y.R. reclama a los codemandados una indemnización por daño moral por Bs. 350.000,00 por haber sido detenida y privada de su libertad por conducir un vehículo que a los 4 meses de haber sido adquirido fue denunciado como hurtado, detención que le ocasionó una lesión a su reputación y honor. Ahora bien, la revisión del material probatorio cursante en autos refleja que la demandante no probó que los codemandados hubieran tenido conocimiento de la denuncia sobre el supuesto hurto del vehículo Toyota Corolla en la fecha en que se concretó la venta y a sabiendas hubiesen consentido en servir de intermediarios o que en verdad dicho vehículo fue hurtado o robado, pues bien pudo suceder que la denuncia hubiese sido temeraria o falsa.

    Consecuencia de lo expuesto es que la demanda por saneamiento por evicción propuesta por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARÚ CA,.contra F.E.G.W. y AUTOCOMERCIAL G.C.., es improcedente; asimismo, la demanda por indemnización de daño moral propuesta por Y.R. contra F.E.G.W. y AUTOCOMERCIAL G.C.., es improcedente.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN (POR RESTITUCION DEL PRECIO) y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARÚ CA, y Y.R. contra F.E.G.W. y AUTOCOMERCIAL G.C.., previamente identificados.

    Se condena a los codemandantes al pago de las costas del juicio.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.B., en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    ABG. M.A.C..-

    La Secretaria,

    ABG. S.C..

    Seguidamente se publicó la referida sentencia en su fecha, siendo las tres (3:00p.m) de la tarde. La Secretaria,

    ABG. S.C..

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