Decisión nº 579 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No.37084

No. Sent.579

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: Y.D.C.C.M., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.13.841.630, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio R.P., Inpreabogado No 47.087.-

DEMANDADO: K.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 16.170.238 de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: Dieciocho (18) de Abril de 2.013

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha nueve (09) de Abril de 2.013, la ciudadana Y.D.C.C.M., parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogado, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano K.D.J.R.M., alegando lo siguiente:

"... En fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete…contraje matrimonio por ante la Intendencia de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., con el ciudadano K.D.J.R. MEDINA…es el caso que mi cónyuge, se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarme los alimentos y manutención que establece la ley en su articulo 139 del Código Civil vigente; …el irresponsablemente no ha cumplido con sus obligaciones de socorro, ya que hace mas de dos años, ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para mi manutención, dejándome en completo abandono y penurias. Tales como alimentación, vestidos, casa…entre otras…ya que no laboro para ninguna empresa…solicito...sea obligado a suministrar una pensión de manutención suficiente, a fin de cubrir mis necesidades primordiales...…"(Omissis).-

Por auto de fecha diez (10) de Abril de 2.013, el Tribunal le da entrada a la presente causa, ordenándose formar expediente con los documentos acompañados, instándose al demandante traer a las actas Justificativo de testigos para luego resolver sobre la admisión de la misma.-

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, el demandante, asistido de abogado consigna el Justificativo de testigo solicitado por este Despacho.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.013, el Tribunal en virtud de que la demandante dio cumplimiento a lo solicitado por este Despacho, admitiendo la demanda; emplazando al demandado K.D.J.R.M. para la contestación de la demanda.-

Por diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2.013, la demandante consigna las copias simples requeridas a los fines de librar los recaudos de citación e hizo entrega al Alguacil de este despacho de los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado, quien dejó constancia de haber recibido los mismos.

En diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2.013, el demandado K.d.J.R.M., confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio I.V..-

Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Junio de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. I.V., dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.

Durante el término probatorio, ambas partes hicieron uso de este recurso las cuales fueron admitidas por este Tribunal dentro del término de Ley.

CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 04 de fecha catorce (14) de Febrero de 2077, expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos Y.D.C.C.M. y K.D.J.R.M., por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Ahora bien pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas, conforme al orden de prelación en la cual fueron presentadas, obteniéndose:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba documental e informe.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

De las instrumentales promovidas y evacuadas en la secuela probatoria, esta Juzgadora acota que las mismas fueron objeto de análisis por parte de esta Sustanciadora en virtud de la oposición que hiciera el demandado a las medidas preventivas decretadas en su contra; las cuales fueron promovidas y ratificadas en dicha incidencia; siendo necesario transcribir el análisis realizado de la siguiente manera:

Constancia de salario, emitida por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., la cual fue ratificada mediante oficio No 37.084-697-13 en fecha 06/06/2013, cuya resulta corre agregada al folio cuarenta y tres (43) de fecha 12/06/2013, donde se refleja el salario devengado por K.d.J.R., como empleado de dicha empresa, otros ingresos y descuentos; al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, tomándose en cuenta la misma a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

Constancia de préstamo emitido por el demandado por BBVA PROVINCIAL, Tarjeta Visa PLATINUM y TARJETA MASTER PLATINUM DE BBVA Provincial; las cuales fueron ratificadas y agregada su resulta a los folios 56, 57, mediante comunicación signada con el No SG-201303461, en donde se evidencia que el titular de dichas tarjetas es el demandado; al respecto esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción, ya que la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos demandados por la actora en la presente causa.- Así se declara.

Información solicitada a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. mediante oficio No 37.084-683-13 de fecha 12/06/2013, para que esta indique que personas aparecen inscritas en el contrato de trabajo como beneficiarias, cuyas resultas aparecen insertas a los folios cuarenta (40) y (41), en donde se observa que la demandante se encuentra amparada en la póliza salud-HCM que la empresa ofrece a sus empleados y familiares; al respecto esta Juzgadora, la desecha como prueba ya que la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos demandados por la actora en la presente causa. Así se declara.-

Información solicitada mediante oficio No 37084-684-13 de fecha 05-06-2013, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución, cuya resultas corre agregada a las actas en el folio 53, con oficio No VP21-V2013-000052, quien informa que por ante dicho Juzgado cursa demanda de divorcio incoado por K.d.J.R. en contra de Y.d.C.C.; al respecto esta Juzgadora, la desecha como prueba ya que la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos demandados por la actora en la presente causa. Así se declara.-

Partidas de nacimientos de los menores y/o adolescentes a saber KELITZA JOSE y KEYLYN J.R.C., J.D. y K.J.R.S., las cuales fueron promovidas con el fin de demostrar otras cargas familiares; de estos instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un ente público el cual tiene facultad para darle F.P., tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido esta Juzgadora, las tomas como fidedignas. No obstante, de los referidos instrumentos solo se evidencia la filiación que existe entre los citados con el demandado de autos, siendo irrelevante para demostrar el hecho si cumple o no con la obligación que tiene con la cónyuge; sin embargo, las referidas instrumentales pueden ser tomadas en cuenta a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

Recibos insertos a los folios veintiséis (26) al treinta y cinco (35), ambos folios inclusive, firmados por Y.C., por la cantidad de Bs. 600, oo, por concepto de alimentación recibidos por el K.R., los cuales fueron impugnados por la parte demandante; al respecto esta Juzgadora acota:

La impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer validamente, ya que no habrá defecto ni en la forma de promoción, ni en su evacuación, pero persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba.

Es importante resaltar, en el caso que nos ocupa, las pruebas fueron admitidas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio.

Ahora bien, la parte actora impugna los recibos promovidos por el demandado en su escrito de pruebas, observando esta Juzgadora de un simple computo de despacho, que dicha impugnación es extemporánea, ya que las mismas fueron presentadas por el demandado según escrito de fecha cinco (05) de Junio de 2.013 y la actora impugna dichos instrumentos en fecha 17/06/2013, habiendo transcurrido el término establecido en el articulo 444 del código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tienen como validos dichos instrumentos; sin embargo, en las referidas documentales no se determina si realmente las cantidades de dinero en ellas descritas es para cubrir los conceptos demandados por la actora en la presente causa, en tal sentido se desestiman como medio de prueba en este p.A. se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, en donde ratifica el Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2.013; y para su evacuación le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, s.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

Se constata de un simple cómputo de días de despacho que dicha prueba fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido siete (07) días de despacho y el Tribunal encargado de realizar la evacuación de los testigos, le dio entrada a la presente comisión el día tres (03) de Julio de 2.013, habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, razón por lo que se desecha la mismo como prueba.-ASI SE DECLARA.

De la información solicitada a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, mediante oficio No 37.084.765-13 de fecha 18.06.13, cuya resulta corre inserta a las actas en fecha 01/01/2013 en donde se refleja que el demandado K.D.J.R.M. es empleado permanente en dicha empresa, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha información, tomándose en cuenta la misma a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores instrumentales, considera necesario esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, lo siguiente:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre ellos; así como también que el demandado labora para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A. Así se declara.

Aunado a lo anterior, por cuanto se evidencia que el demandado tiene otras cargas, lo que da pertinencia a la aplicación del artículo 289 del Código Civil Vigente que establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al numero y condición económicas de los mismos…. (Sic).

En consecuencia, concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano K.D.J.R.M., como trabajador al servicio de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; dejándose expresa constancia que las medidas de embargo preventivas ejecutadas según acta de embargo de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedan sin efecto y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por Y.D.C.C. en contra K.D.J.R., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana Y.D.C.C. UN QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado K.D.J.R. como trabajador al servicio de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-

Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa.

-Se deja sin efecto las medidas de embargo preventivas ejecutada según acta de embargo de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Agosto de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 10:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 579 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 08 DE AGOSTO 2013.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

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