Decisión nº 1458-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAutorización Judicial

SOLICITANTE: Y.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.041, de este domicilio.

ASISTIDA POR: C.V.T.D., Fiscal Auxiliar Encargada Décima Séptima del Ministerio Público

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

En fecha 09 de diciembre de 2.010, la ciudadana Y.C.C.R., ya identificada; asistida por Abg. C.V.T.D., Fiscal Auxiliar Encargada Décima Séptima del Ministerio Público, presentó solicitud en la cual solicita autorización judicial para cobrar la pensión de sobreviviente ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, la cual le corresponde como hijos del ciudadano F.J.R.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.348, y quien falleció en fecha 23 de febrero de 2009. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios, copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, así como la copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos y por ultimo copia fotostática simple del informe medico de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Este Juzgado para decidir observa:

Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Autorización Judicial, siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos , en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y cuatro (04) años de edad; y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

A los folios siete (07) y ocho (08) de autos, consta copia certificada de la declaración de Único Universal Heredero del cuales se evidencia que la solicitante ciudadana Y.C.C.R. y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES son únicos Universales Heredero del de cujus F.J.R.B., por tanto, tienen todo el derecho a cobrar la cuota parte que les corresponde en la pensión de sobreviviente por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de que la ciudadana Y.C.C.R., ya identificada, solicita autorización judicial para cobrar la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Llenos los requisitos exigidos, considerando esta Juzgadora de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, concede Autorización para el cobro de la cuota parte de pensión de sobreviviente y beneficios que pudieran corresponder en su condición de herederos a la ciudadana Y.C.C.R. y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Y.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.041, para efectuar los tramites necesarios de la cuota correspondiente, así como la de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional en su condición de únicos y universales herederos de quien en vida respondía al nombre de F.J.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.274.348. Así se decide.

Se le advierte a la solicitante, al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, que los montos correspondientes a los niños beneficiarios de autos, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.458-2.010, siendo las 11:34 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Victor_H.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR