Decisión nº 1037-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoCuratela

N° Expediente : KP02-J-2012-000309 N° Sentencia : 1037-2.011 Fecha: 03/05/2012 Procedimiento:

Curatela

Partes:

Y.C.H.J.

Resumen:

este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 01, 02, 452, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CURATELA presentada por la ciudadana Y.C.H.J..

Juez/Ponente:

Lisbeth Leal Aguero

Organo:

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, tres (03) de mayo del año 2012 Año 202º y 153º ASUNTO Nº KP02-J-2012-000309 SOLICITANTE: Y.C.H.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.589.549. ASISTIDO POR: Abg. M.V.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.822. BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciocho (18) años de edad. MOTIVO: Curador Ad-hoc. Por escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Y.C.H.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.549; solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); por tener programado contraer nupcias, indicó que la beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana Z.D.C.H.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.081. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria y copia de la cedula de identidad de la curadora. Admitida la solicitud en fecha 24 de enero de 2012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento previsto en el artículo 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana Z.D.C.H.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.081. En fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana Z.D.C.H.d.R., ya identificada, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de curador ad- hoc. Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos: Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Y.C.H.J., es importante destacar lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo en el primer artículo el objeto de la Ley, “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.” Asimismo, el artículo 2 contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Por su parte en el artículo 177 de la ley especial, se encuentra especificada las materias en las cuales es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En decisiones recientes de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la competencia de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis). Tomando en consideración lo antes expuesto, y por cuanto en el caso en estudio, se evidencia que la beneficiaria (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya cumplió la mayoría de edad, como se desprende de la partida de nacimiento la cual cursa al folio cuatro (f-04) del presente asunto, siendo esta capaz de ejercer todos los actos de la vida civil, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código Civil Venezolano, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo cual debe necesariamente esta Juzgadora declarar sin lugar la presente solicitud. DECISIÓN Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 01, 02, 452, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CURATELA presentada por la ciudadana Y.C.H.J.. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012. La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación Abg. L.G.L. Agüero La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR