Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000908

Parte Actora: Y.C.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 11.563.588

Representación judicial: O.L., inscrito en el IPSA, bajo el Nro 92.907

Parte Demandada: D.M.A.G., D.J.A.M., B.E.A.G. Y E.V.A.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros 4.774.945, 15.662.040, 18.829.613 Y 20.673.380, respectivamente

Representación judicial: A.F., inscrito en el IPSA, bajo el Nro 95.006

Sentencia: Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, ante la unidad de Recepción y Distribución De Documentos URDD, correspondiéndole conocer la causa al Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demandada en fecha 8 de abril de 2011. Cumplido tramites de la citación, presenta reconvención la parte accionada en fecha 1 de marzo de 2012, y cuestiones previas. en fecha 12 de marzo se presenta regulación de competencia, declarándolo con lugar el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción judicial, en fecha 21 del mes de mayo de 2012, declarando en el referido fallo la competencia para conocer la causa que nos ocupa a los tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 6 de noviembre de 2012, este juzgada le da entrada luego de la distribución correspondiente, y ordena la notificación de las partes. En fecha 23 de septiembre 2012, otro juez distinto a quien suscribe repone la causa al estado de admitir la demanda, y ordena tramitarlo por el procedimiento ordinario, cumplida las notificaciones correspondientes del fallo repositorio, la parte demandada, contesta la demanda. En fecha 24 de marzo de 2013, hace lo propio la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus de autos. en fecha 9 de marzo son admitidas las pruebas de las partes del juicio. y en tal sentido trascurrido los lapsos procesales de la causa que nos ocupa, el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, que comenzó una relación con su concubino nombre D.M.Á.G., desde enero de 2006, hasta el 17 de febrero de 2008, que durante ese tiempo vivió en unión estable en pareja, que la relación que ambos desde el inicio de la relación hasta la fecha de la muerte del referido ciudadano, mantuvieron una relación publica y notoria como marido y mujer y así fue el trato entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, cumpliendo así con los deberes como el de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, guardándose fidelidad y socorro mutuo, hechos propios de un matrimonio, tod esto hasta la fecha de su fallecimiento esto fue el 17 de febrero de 2008, que durante los primeros meses de relación vivieron en la residencia del padre del de cujus, ubicada en chaco. Que de dicha unión, no procrearon hijos. Que en fecha 20 de julio de 2009, los descendientes del de cujus, no la incluyeron en la declaración sucesoral, obviando sus descendientes su condición de concubina que no ha tenido el derecho de obtener la cuota parte que le corresponde como concubina, de los bienes del de cujus. Por ello acude a este órgano jurisdiccional a solicitar que sea declarada procedente la demanda que vivió con el de cujus de autos desde enero de 2006, hasta el 17 de febrero de 2008. Que se le reconozca el 50 % del inmueble que adquirieron en comunidad.

PARTE DEMANDADA

La parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda, arguyo la ausencia de los requisitos del artículo 359,360 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Que la actora, no llego a constituir una relación concubinaria, con el de cujus de autos, por aproximadamente el lapso de dos años, alegada. Que nunca llego a adquirir estatus de concubina, en el sentido del derecho adquirido como consecuencia del cumplimiento de uno de los requisitos legales y otorgamiento de certificado o declaración judicial. Cito jurisprudencia de nuestro M.T.. Que la demandante ocupa el inmueble ilegalmente. y así otras especificaciones sobre el inmueble que no forman parte de la demanda que nos ocupa.

La representación judicial de los herederos desconocidos del de cujus, negó, rechazo y contradijo la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS

ACTORA

Promovió prueba documental presentada en el libelo.

Promovió la confesión de la demandada, la cual fue declarada inadmisible, sin embargo este tribunal observa que todo cuanto hay en actas será objeto de revisión para llegar a la verdad del caso de marras.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos

1º J.R.B., C.I 6.657.018 Declarado DESIERTO, en fecha 15 de mayo de 2014 y 19 de junio de 2014.

2º BRINEIDA JOSE HERNADEZ, C.I, 13.111.738, Declarado DESIERTO, en fecha 15 de mayo y 19 de junio del año 2014.

3º MARYORIE Y.D.U., Declarado DESIERTO en fecha 15 de mayo de 2014 y 19 de junio de 2014.

4º J.A.R.S., cedula de identidad N` 10.116.019, declarado DESIERTO, en fechas 19 de mayo de 2014 y 27 de junio de 2014.

5º BASIL ALEXANDER ROA NIETO, C.I 13.467.609

Declarado desierto en fechas 19 de mayo de 2014 y 27 de junio de 2014

6º A.J. BARETO, C.I 5.219.460, Declarado DESIERTO en fecshas19 de mayo de 2014 y 27 de junio de 2014.

7º R.D.C., C.I, 14.594.980, Declarado DESIERTO en fecha 27 de mayo de 2014

8º MISOSOURI C.A.D. UZCATEGUI, C.I 6.029.642. ESTA testimonial se evacuo en fecha 7 de julio de 2014, de esta declaración se desprendió que la testigo, RESIDE EN GUATIRE, conjunto residencial e.I., y conoce al de cujus D.M.A., desde el año 2008, cuando la testigo se mudó ya vivía el de cujus y la actora, que Vivian juntos, alude que el de cujus, vivió en esa residencia hasta el día en que murió. En la primera pregunta que corre inserto al folio 26 del presente expediente, al preguntarle la representación judicial de la demandada, ¿diga el testigo, si puede precisar en qué mes del año 208 efectivamente llego a establecerse en el inmueble donde la testigo fijo su residencia- // esta contesto // yo me mude en diciembre de 2008, exactamente el 03 de diciembre/ contesto que se mudó el 3 de diciembre de 2008. Al ser repreguntada de como conocía al de cujus D.M.A.G., si este fallece el 17 de abril de 2008, y ella se mudó el 3 de diciembre de 2008, esta replico diciendo que iba usualmente a acondicionar el inmueble. Así miso aludió conocer a la actora, que esta no trabajo antes de la muerte del de cujus de autos, pera al morir este, comenzó a trabajar. En la pregunta Quinta, realizada por la parte demandada, se hizo referencia si conocía la enfermedad por la que fallece el de cujus de autos, manifestándole esta, que lo supo a través de la actora, del caso de marras, que tenia cáncer en la medula espinal, que lo llevan a caracas, lo hospitalizan, luego llega a su casa, pasa un tiempo le dio los cuidados y cuando se agravo lo hospitalizan nuevamente y ahí fallece, así mismo aludió haber visto al de cujus de autos, varias veces, más que todo los fines de semana. En este sentido este tribunal observa que la declaración de esta testigo es referencial, que conoció poco tiempo al de cujus de la presente demanda, por lo que no puede testificar que la relación comcubinaria que se discute comenzó en el año 2006 hasta el fallecimiento de este, tal como se alude. ASÍ SE DECLARA

9º M.D.L.C.A.M. C.I, 6.375.051. De esta testimonial se desprende que la testigo, habita en RESIDE EN GUATIRE, Municipio Zamora, Estado Miranda, conjunto residencial e.I., casa 86. Que afirma que el de cujus DIMAS, vivió en el conjunto desde diciembre de 2007 a abril de 2008, que conoció a la actora del caso de marras, y al difunto de autos, desde el 2007, cuando conjuntamente con su esposo y sus hijas, comenzó la remodelación de la vivienda, ambos comenzaron la remodelación, que este vivió en el inmueble hasta, abril de 2008, antes de fallecer, que conoció de trato al de cujus, apenas cuatro meses, porque vivían muy cerca. (Folio 269 al 273). De esta declaración observa el y tribunal, que la testigo alude conocer al de cujus desde l año 2007, ya que esté, la esposa y las niñas comenzó la remodelación del inmueble donde habitaba, en este sentido se observa que no puede dar valor a esta testimonial, ya que la testigo alude un hecho no cierto, como lo es el que el de cujus, paseaba con su esposa, en el caso de referirse a la actora, ya que esta no tenia este estatus. y de conocerlos podía estar en conocimiento de ello. ASÍ SE DECLARA

10º H.B. CAROLAS VARGAS C.I, 6554.206. Evacuada esta testimonial el 7 de julio de 2014. De esta testimonia, se puede evidenciar que el testigo conocía de trato, vista y comunicación al de cujus, que la actora y el de cujus de autos, convivieron en una primera oportunidad en Chacao y luego en Guatire. de esta declaración solo se evidencia el alegato del testigo señalado las direcciones donde habitaban aparentemente las partes inmersas en la causa.

11º G.J.G.M., C.I, 5.313.567, esta declaración se llevo acabo en fecha 30 de mayo de 2014, y de la cual se desprendió que el testigo alude conocer al de cujus de autos desde aproximadamente 15 anos, que conoció a su ex pero no recuerda el nombre y a sus hijos, PERO ALEGO A SU VEZ, QUE NO TENIA RELACION CERCANA CON EL DIFUNTO D.M.A.G., que conoció a la actora hace 7 anos, no conoce el trabajo que realiza actualmente, que les hizo la mudanza de Chacao a Guatire, los acompañó a buscar cupo de colegio en Guatire, los ayudo a llevar materiales a su casa, alude q tenían casi 3 anos de esa relación ya que dice que tenían una relación de marido y mujer, así mismo, no conoce el nombre de la madre del de cujus, que tenia una relación de trabajo, de paseo y con su hijo también. No conoce la dirección de la residencia del padre del de cujus, de donde alude realizo la mudanza, porque cuando fue, lo hizo guiado por el de cujus. en este sentido este tribunal obsesa que, el testigo se contradijo en sus declaraciones, ya que estas no fueron certeros y por ende no convencieron al tribunal sus respuestas, por un lado alude haber hecho una mudanza, sin embargo no recuerda la misma ni por referencia, arguye que conoce a la actora, pero no lo que esta hace arguye conocer a la ex pareja del de cujus, mas no así el nombre de esta, que conoce al de cujus, mas su relación no es cercana., por lo que observa el tribunal, que este testigo, no puede aseverar si la relación de la actora y el de cujus era el trato de marido y mujer, ya que el mismo alude que no tenia relación cercana con el de cujus, que no tener una relación cercana con. ASÍ SE DECLARA

Así mismo promovió prueba de informe de la Cual no consta en autos al momento de realizar el fallo

DEMANADA.

Promovió testimoniales de los ciudadanos.

1º G.A.A.G. C.I 11.309.629, la cual fue se declara inhábil a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código De Procedimiento Civil, en virtud de ser este abuelo de los demandados de autos, lo cual lo imposibilita a rendir declaración a favor de estos. ASÍ SE DECLARA

2º J.M. VENTOSA, C.I 1.313.826

Declarado DESIERTO el 16 de mayo de 2014.

3º E.C. PEÑA, C.I E 905.091

De esta declaración se pudo constatar que la testigo conoció desde niño, al de cujus de autos, que no conoció a la hoy actora, que si en alguna oportunidad la vio, nunca supo quien era, que el edificio tiene cuatro pisos, y nunca vio a de cujus dimas viviendo con ninguna mujer. Esta declaración por si sola, no puede atribuirle valor el tribunal. ASÍ SE DECLARA

4º FRANCISCO FEDELE RUSSO LAVIANO, C.I 6.140.839, declarado Desierto en fecha 20 de mayo de 2014

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal observa, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideró convenientes.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

así las cosas, en el caso que nos ocupa tiene su eje central en la solicitud de acción mero declarativa de concubinato, que hiciera la ciudadana Y.C.M., al alegar que vivió en unión estable en pareja con el ciudadano quien en vida tuviera por NOMBRE D.M.A.G., arguyendo que la relación que ambos mantuvieran inicio en enero de 2006, hasta el 17 de abril de 2008, fecha en la cual fallece a consecuencia de una enfermedad, señalando que desde el inicio de la unión, hasta la fecha de la muerte del referido ciudadano, mantuvieron una relación publica y notoria como marido y mujer y así fue el trato que se dispensaron entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, cumpliendo así con los deberes como el de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, guardándose fidelidad y socorro mutuo, hechos propios de un matrimonio .

Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

(Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.

No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria: “Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

  1. Ser público y notorio,

  2. Debe ser regular y permanente,

  3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)

  4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

Ahora bien, estima esta juzgadora propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“[…]

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

[…]

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

[…]

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

[…]

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

[…]

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

[…]

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

[…]”

Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la demandada de autos en su escrito de contestación niega, contradice la demanda interpuesta por la actora, y formuló oposición a la unión concubinaria alegada por la demandante, sin promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, por lo que era obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Así se declara.-

ASI las cosas, probar es necesario para salir victorioso de la litis, en el caso de autos, los demandados, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, por lo que le correspondía al actor, comprobar el hecho en que fundamenta la pretensión, esto se denomina la carga de la prueba, en este sentido la actora trajo a los autos la declaración de los testigos de los cuales no se demostró el derecho que pretende se le reconozca mediante este órgano jurisdiccional, ello en virtud de que de las declaraciones traídos los autos, ninguno de los testigos fue conteste en la fecha de inicio de relación comcubinaria, que se alude en el libelo, en virtud de que la ciudadana MISOSOURI C.A.D. UZCATEGUI, C.I 6.029.642, de esta declaración se desprendió que la testigo, conoce a la actora, desde el ano 2008, y no desde la fecha en la cual se alude la actora, comenzó la relación concubinaria, afirma que conoce al de cujus D.M.A., desde el año 2008, por lo que se desprende que no lo conoce desde el inicio de la relación que se pretende reconocer, así mismo que lo veía algunas las tardes o algunos fines de semana, cuando la testigo, iba a acondicionar su inmueble antes de mudarse y ser vecinos de las partes de estas contienda judicial. Así mismo de las declaraciones la ciudadana M.D.L.C.A.M. C.I, 6.375.051. Se desprende que la testigo, habita en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, conjunto residencial e.I., igual que la testigo anterior, que conoció a la actora del caso de marras, y al difunto de autos, desde el 2007, así mismo atribuyo observa el tribunal, un estatus civil, a la actora y el de cujus, no cierto al indicar que conjuntamente con su esposo y sus hijas la actora, comenzó la remodelación de la vivienda, y que conoció de trato al de cujus, apenas cuatro meses, porque vivían muy cerca. (folio 269 al 273) la declaración del ciudadano H.B. CAROLAS VARGAS C.I, 6554, evacuada esta testimonial el 7 de julio de 2014. se puedo evidenciar que el testigo conocía de trato, vista y comunicación al de cujus, que la actora y el de cujus de autos, convivieron en una primera oportunidad en chacao y luego en Guatire. Esta declaración por si solo no tiene valor probatorio, por otro lado la declaración del ciudadano G.J.G.M., C.I, 5.313.567, esta declaración se llevo acabo en fecha 30 de mayo de 2014, y de la cual se desprendió que el testigo alude conocer al de cujus de autos desde aproximadamente 15 anos, que conoció a su ex esposa, pero no recuerda el nombre y a sus hijos, PERO ALEGO A SU VEZ, QUE NO TENIA RELACION CERCANA CON EL DIFUNTO D.M.A.G., ya con esta primera declaración, de no tener una relación cercana con el de cujus de marras, no pueden se ciertas las declaraciones emanadas de este, ya que de no ser cercano al de cujus, no pudo tener conocimiento certero de la relación existente entre la actora y el de cujus. ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, observa el tribunal que no fueren contestes los testigos en su declaración referentes a la fecha de inicio de la relación que se pretende se reconozca, por lo tanto todas y cada una de testimoniales evacuadas en la presente cauda, son desechadas por no haber demostrado en la evacuación de estos la existencia del derecho que se reclama. ASI SE DECLARA

En cuanto a las constancia de residencias traídas a los autos junto al escrito libelar, las mismas no fueron ratificadas en juicio, por lo tanto deben ser desechadas. ASI SE DECLARA

En cuanto a la cuenta que mantenía la actora y el de cujus D.M.G., en El Banco Federal, el tribunal, observa que a pesar que fue librado oficios a la junta interventora de la referida entidad bancaria, no pasa a emitir juicio, en virtud de no constar en las actas las resultas de estas, y de las cuales la parte promovente interesada debía gestionar, por lo que no existiendo en las actas las referidas resultas. no emite pronunciamiento sobre la misma. ASI SE DECLARA

De lo anteriormente expuesto, este tribunal, ante la esencia de pruebas del derecho que se reclama, debe forzosamente declarar sin lugar la demanda de autos, tal como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Y.C.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 11.563.588.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de julio de 2016. 206º y 157º.

LA JUEZ,

Dra B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2012-000908

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