Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCION CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano Y.C.I.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.661.865, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Y.S.D.J., de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.T.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.662.083.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio E.M. Y O.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.539 Y 36.495, respectivamente y de este domicilio.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 4º Y 11º.

EXP. Nº 43.509.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada M.T.P.D.C., antes identificada, con fundamento en el Ordinal 4º Y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de diciembre del 2013, folio 295 al 321, de la primera pieza del cuaderno principal del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, le sigue la ciudadana Y.C.I.U. a la ciudadana M.T.D.C..

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, la cual funda por que a su decir la acción debió proponerse es en contra de la Sociedad Mercantil “Vivienda Progresiva, C.A Guayana (Viproca Guayana)” debidamente identificada en los autos, toda vez que fue esta empresa la que realizó el acto de compra venta y donación a que se hace referencia, a través de su presidente la parte demandada, pero el hecho que ella ejerza ese cargo para él fue debidamente elegida en Asamblea Extraordinaria de la sociedad no puede en ningún caso recaer el cumplimiento de obligaciones, Y.C.I.U..

La parte actora, rechazó la cuestión previa en la oportunidad procesal correspondiente, señalando que este ordinal 4º, que ha sido erróneamente invocado en la presente causa, no se refiere jamás a la capacidad, ya que a través del escrito libelar objeto de la presente controversia a quien realmente se demanda es a la ciudadana M.T.d.P.d.C., como una acción directa a ella, para quien responda por sus funciones que como administradora (presidente) le fueron encomendadas y no como representante legal de esta empresa. Razón por la cual, a través de la presente procede a ratificar en todas y cada una de sus partes lo plasmado a través de su escrito libelar.

Ahora bien, observa la Sala que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

.

Sobre este punto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que la cuestión previa establecida en el citado artículo se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de legitimación de la persona citada en nombre del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio y no a una falta de cualidad o legitimatio ad causam.

En este mismo orden de ideas, este M.T. ha indicado que la legitimatio ad processum es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. (Vid. entre otras, Sentencia Nos. 1875 y 0352 del 26 de noviembre de 2003 y 1° de marzo de 2007, respectivamente).

De esta manera, se observa que en el caso bajo estudio la parte demandante en el libelo expuso lo siguiente:

“(…) es por lo que, en nombre de mi (su) representada, Y.C.I.U., quien aparte de ser accionista y es también Director Principal de dicha Sociedad Mercantil, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efecto demando, ciudadana M.T.P.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 3.662.083, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, como Administradora de la tantas veces nombrada Sociedad Mercantil VIVIENDA PROGRESIVA, C.A GUAYANA (“VIPROCA GUAYANA”) (…) ”.

De lo expuesto, se desprende que la parte actora efectivamente demanda a la ciudadana M.T.P.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 3.662.083, en forma directa, por la función que desempeña en la empresa in comento, y no se accionó en contra del ente mercantil, por lo que el Juzgado que primeramente conoció de la causa ordenó practicar la citación en la antes mencionada ciudadana, folio 138 de la primera pieza del presente expediente, y así mismo se evidencia que fue practicada efectivamente la citación en la persona de la antes mencionada ciudadana quien la recibió y firmó en fecha 10/12/2010 a la una hora y doce minutos de la tarde, tal y como se evidencia al folio 147 folios útiles de la primera pieza del cuaderno principal.

Por esta razón, considera este Despacho que la persona citada sí tiene legitimidad para actuar en el proceso, en consecuencia debe desestimarse la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual funda por que a su decir en el libelo de la demanda se estableció que como quiera que los contratos de compra – venta y donación respectivamente, que se realizaron de los inmuebles claramente descritos propiedad de la sociedad mercantil “Vivienda Progresiva, C.A Guayana (Viproca Guayana)” se efectuaron a través de su representante legal y presidente ciudadana M.T.P.d.C., ya identificada supuestamente excediéndose en sus facultades de la simple administración, y que tales actos acarrean la Nulidad y entonces como se entiende que solicita el cumplimiento de las obligaciones aun cuando como ha quedado expuesto estableció que las negociaciones denunciadas son objeto de nulidad.-

La parte actora, rechazó y contradijo dicha cuestión previa en la oportunidad procesal correspondiente, señalando que en ningún momento la parte analizo los alegatos, fundamentos de hecho y de derecho y pruebas producidas por la parte actora en el libelo de la demanda, expresando respecto a ello un criterio errado por demás cuando opone en este procedimiento tal cuestión previa, ya que la acción interpuesta objeto de la presente, trata en si de un procedimiento completamente distinto como lo es, por cumplimiento de las obligaciones contractuales, que como administradora de la tantas veces nombradas sociedad mercantil, Vivienda Progresiva, C.A Guyana (“Viproca Guayana”) le fueron encomendadas y por ende obligada a cumplirlas en los términos que allí se expresan, tal y como se desprende del referido libelo, concretamente en el capitulo III Petitorio.

Propuesta la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Numero 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dicto fallo de la siguiente manera:

“….Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal

(OMISSIS)…

En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:

…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial

…(OMISSIS)…

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…(OMISSIS)…

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…

. …(OMISSIS)…

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...

… (OMISSIS)…

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

. …(OMISSIS)…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).

Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.

Por lo anteriormente expuesto por la M.S.d.C.C., considera este órgano jurisdiccional que es impretermitible declarar Infundada dicha Cuestión Previa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada pues en el caso que nos ocupa no existe ninguna prohibición de tipo legal que prohíba emitir acciones de esta naturaleza, todo lo contrario están permitida, por lo tanto la cuestión previa opuesta se desecha declarándose sin lugar, por cuanto para que exista una prohibición expresa tal como lo señala el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, debe estar expresamente señalada por la ley, como por ejemplo la que establece el articulo 1.801 del Código Civil en el cual se expresa la prohibición de admitir una demanda basada en un juego de envite y azar, ahí allí pues una prohibición expresa, igual como también la producida en el articulo 271 ejusdem donde se establece que ninguna caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención; otro ejemplo con relación a las causales divorcios establecidas en el articulo 185 del Código Civil donde la ley prohíbe demandar el Divorcio por causales que no sean las que taxativamente señalan dicho articulo o aquellas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, se observa que la acción intentada por la parte actora es la de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, incoado en contra de la ciudadana M.T.P.d.C., que como administradora de la Sociedad Mercantil VIVIENDA PROGRESIVA, C.A GUAYANA (“VIPROCA GUAYANA”), y que fundamenta en los artículos 1.264 Y 1.185 DEL Código Civil y en la relación de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que tal acción está amparada en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, como antes se señala la pretensión de la parte actora que hace valer con la demanda presentada en contra de la ciudadana M.T.P.d.C., es que: PRIMERO: Que en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil VIVIENDA PROGRESIVA, C.A GUAYANA (“VIPROCA GUAYANA”), al celebrar con las sociedades mercantiles, Constructora 2005, C.A e Inversiones FFEG, C.A, anteriormente identificadas, sendos contratos de COMPRA VENTA de los inmuebles en referencias; así como también al celebrar una DONACION con la DIÓCESIS DE CIUDAD GUAYANA, también antes identificadas, los terrenos en cuestión, realizo en nombre de su representada o mandante unos actos de disposición, es decir, que exceden de la simple administración, sin tener la capacidad necesaria para celebrarlos, y como consecuencia de ello igualmente convenga. SEGUNDO: que son nulos de toda nulidad los contratos de compra venta y donación, que identifica expresamente en el presente escrito de contradicción de cuestión previa. TERCERO: en demandar por ante los Tribunales competentes, por materia y cuantía, a nulidad de los contratos objetos de la presente controversia, señalando nuevamente tales documentos. CUARTO: al pago y cotas, costos y honorarios profesionales que causen en el presente juicio. No encuentra el Tribunal tampoco una acumulación indebida de pretensiones a la que alude el oponente de la referida cuestión previa. En consecuencia, concluye el Tribunal que la cuestión previa opuesta, fundada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, y por tal razón debe ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

III

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIA DE LITISPENDENCIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio E.M.M., en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIONES, incoado por la ciudadana Y.C.I.U. contra la ciudadana M.T.P.D.C. ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDAD CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio E.M.M., en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIONES, incoado por la ciudadana Y.C.I.U. contra la ciudadana M.T.P.D.C. ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.

Todo ello de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346, 352 y 358 del Código de Procedimiento Civil.-

Se CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA a la demandada ciudadana M.T.P.D.C., de conformidad con el articulo 274 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.), LIBRÁNDOSE EN ESTA MISMA FECHA, LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ORDENADAS. CONSTE.-

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

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