Decisión nº 545 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

RESUELVE:

EXPEDIENTE No. 43.067

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de DESALOJO seguido por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por la ciudadana Y.C.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.803.260, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.C.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.919 y del mismo domicilio; en contra de la ciudadana M.B.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.148.212 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la referida demanda se le dio el curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha seis (06) de diciembre de 2007.

Una vez admitida la presente causa por este Tribunal de alzada, pasa a resolver la presente apelación, previas las siguientes consideraciones:

I

BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

El Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha arriba señalada, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana M.B.D.M., para que compareciera por ante el mencionado Juzgado en el segundo (2°) día de despacho contado a partir del día siguiente a la constancia en actas de su citación, con el fin de dar contestación a la demanda.

Luego, habiendo la parte actora otorgado poder apud acta a los profesionales del derecho A.C.G.M. y C.E.H.P., ambos abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.919 y 63.952 respectivamente, esto es, en el día doce (12) de diciembre de 2007, la referida parte, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, hizo entrega al ciudadano alguacil natural de ese Despacho, de los emolumentos o gastos de transporte para llevar a efecto la citación de la demandada de autos, además de la indicación del domicilio donde habría de practicarse la misma.

En el sentido anterior, una vez que el alguacil adscrito al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación de la demandada de autos anteriormente identificada; éste, en fecha veintidós (22) de enero de 2008, citó personalmente a la ciudadana demandada M.B.D.M., plenamente identificada, todo según consta en la exposición realizada por el referido funcionario, la cual corre inserta en el folios veintiuno (21).

II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expuso la ciudadana Y.C.Q.S., lo siguiente: “La ciudadana M.B.D.M.D.Q., mayor de edad, titular de identidad No. 4.148.212 y domiciliada en Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibió mediante documento autenticado el día 15 de febrero de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 09 del Tomo No. 11°, que acompañó con este escrito de demanda, el alquiler del inmueble de mi propiedad constituido por una casa-quinta ubicado en el Parcelamiento Monte Santo, calle 90 y nomenclatura municipal No. 57-32, de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M., Estado Zulia.”

Manifestó que: “En el referido documento de arrendamiento igualmente se estableció que el término del arrendamiento es SEIS (6) meses, contados a partir del 15 de febrero de 2006, fijando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES débiles (sic) (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes (sic) (Bs 500), pagaderos por mensualidades ANTICIPADAS; inmueble que ha seguido ocupando M.B.D.M.D.Q. hasta el día de hoy manteniendo el mismo canon de arrendamiento.”

No obstante, la arrendataria M.B.D.M.D.Q., desde el 15 de agosto de 2007 dejó de cancelar (sic) los cánones de arrendamiento convenido y a partir de allí se han ido venciendo los períodos subsiguientes de los cánones de arrendamiento que se han venido causando y acumulando hasta el día de hoy, teniendo en consecuencia pendiente por pagar los cánones de arrendamiento de los meses de cuyos períodos se inician los 15 de cada mes, es decir, los cánones que se inician el 15 de AGOSTO de 2007, el 15 de SEPTIEMBRE de 2007 y el 15 de OCTUBRE de 2007, que representan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLÍVARES débiles (sic) (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes (sic) (Bs.F 1.500), a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES débiles (sic) (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes (sic) (Bs. 500) cada mensualidad arrendaticia, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que he realizado para que de cumplimiento voluntario a las obligaciones asumidas en el contrato; inclusive le he advertido que el atraso en el pago de estas pensiones generan intereses moratorios legales.

¬ Establece el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, que de acuerdo con las estipulaciones contractuales (Cláusula 11°) se acordó que “El Incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas, será motivo para solicitar la Resolución del mismo o su cumplimiento total, con pago de las indemnizaciones de la ley y las estipuladas en este contrato”.

De manera que las normas transcritas no deja lugar a dudas en cuanto a la obligación primordial de la arrendataria de pagar el canon convenido, por lo tanto la falta de pago de los cánones de arrendamiento por disponerlo la ley y además por convenirlo expresamente M.B.D.M.D.Q., conmigo en el contrato que nos ocupa, acarrea una sanción bien por cumplimiento, bien por resolución del contrato; máxime cuando de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1.264 del Código Civil que establece “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, lo cual me da lugar a solicitar el desalojo y desocupación del inmueble arrendado.

No queda lugar a dudas, que la arrendataria M.B.D.M.D.Q., me adeuda en mi condición de propietaria-arrendataria (sic) del inmueble objeto de esta demanda los cánones de arrendamiento de los períodos mensuales de treinta (30) días que se inician los días 15 de cada mes y cuyo último pago realizó el 15 de julio de 2007; significando que M.B.D.M.D.Q., se mantiene insolvente y adeuda a la fecha de hoy por falta de pago los períodos que paso a discriminar así:

  1. El 15 de AGOSTO de 2007, debió cancelar (sic) la inquilina el período de 30 días que concluyó el 14 de SEPTIEMBRE de 2007, la mensualidad anticipada de AGOSTO 2007.

  2. El 15 de SEPTIEMBRE de 2007, debió cancelar (sic) la inquilina el período de 30 días que concluyó el 14 de OCTUBRE de 2007, la mensualidad anticipada de SEPTIEMBRE 2007.

  3. El 15 de OCTUBRE de 2007, debió cancelar (sic) la inquilina el período de 30 días que concluyó el 14 de NOVIEMBRE de 2007, la mensualidad anticipada de OCTUBRE 2007.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de que M.B.D.M.D.Q., ha incurrido en una evidente y grave mora, hace procedente el procedimiento de DESALOJO del inmueble arrendado, en aplicación de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”; es por ello que ocurro ante el órgano jurisdiccional categoría “C” que ha de conocer de este procedimiento, para demandar a M.B.D.M.D.Q., arriba ampliamente identificada, por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Convenga de inmediato en entregar el inmueble arrendado anteriormente señalado, dando por terminado el contrato de arrendamiento a que se refiere este escrito; o a ello sea obligada por el Tribunal mediante sentencia declarativa en desalojar y/o desocupar el inmueble.

SEGUNDO

Convenga en cancelar (sic) la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES débiles (sic) (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes (sic) (Bs.F. 1.500), a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES débiles (sic) (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes (sic) (Bs.F. 500), por el hecho de continuar disfrutando el inmueble objeto de la presente acción, derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de AGOSTO de 2007, SEPTIEMBRE de 2007, OCTUBRE de 2007 y al día de hoy cuando presentó esta demanda, más aquellos que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado; o a ello sea obligada a pagar por el Tribunal.

TERCERO

Convenga en pagar los intereses legales generados durante el tiempo transcurrido por falta de pago de canon de arrendamiento causado; o a ello sea obligada a pagar por el Tribunal.

CUARTO

Convenga en pagar las costas y costos del presente juicio así como también los honorarios profesionales de abogados; o a ello sea obligada a pagar por el Tribunal.

Declarada con lugar la demanda propuesta en sentencia definitiva, pido se proceda a practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer las diferencias que me corresponden por concepto de indexación para reparar la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria causada por los efectos de la inflación calculada por el monto total que el demandado quede obligado a pagar de acuerdo con el fallo.

Fundamento esta demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adminiculado con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 y siguientes del Código Civil.”

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, la demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: “PRIMERO: Es cierto que la ciudadana M.B.D.M. recibió mediante documento autenticado el día 15 de febrero de 2006 por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 09, Tomo N. 11°, el alquiler del inmueble; propiedad de la ciudadana Y.C.Q.S. (DEMANDANTE); constituido por una casa-quinta ubicado en el Parcelamiento Monte Santo, calle 90 y nomenclatura municipal No. 57-32, de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.e.Z..

Continúa manifestando la accionada, que en el referido documento de arrendamiento, cláusula TERCERA se estableció ““...el término de duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” manifieste por escrito su voluntad de continuar con un (01) mes de anticipación por lo menos al vencimiento, y el “ARRENDADOR” deberá contestar en el término de ocho (08) días, manifestando el nuevo canon de arrendamiento a que hubiere lugar”; cláusula que tanto MERDECES BEATRIZ DELGADO MORILLO (ARRENDATARIA Y DEMANDADA), y Y.C.Q.S. (ARRENDADORA Y DEMANDANTE) acordaron verbalmente modificarla, y entre las partes resolvieron darle continuidad cada vez por periodos iguales; manteniendo el mismo canon de arrendamiento; que hasta la actualidad han sido cuatro (04) periodos consecutivos de seis (06) meses cada uno, para un total de veintitrés (23) meses continuos a la fecha, ya que LA ARRENDATARIA y LA ARRENDADORA nunca manifestaron por escrito su voluntad de continuar como lo expresa textualmente en su libelo de demanda “…cuyo último pago realizo el 15 de julio de 2007…”, lo que sí es cierto es que el pago lo efectuó LA ARRENDATARIA en el mes de octubre de 2007.” (Negritas de este Tribunal).

Señala además, en su SEGUNDO particular que, “Tampoco es cierto que desde el quince (15) de agosto de 2007 haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos convenidos y mucho menos que a partir de allí se han ido venciendo los periodos subsiguientes de los cánones de arrendamiento que se han venido causando y acumulando hasta el día de la introducción de la presente demanda. También ES FALSO que se deba cancelar los cánones pendientes de los meses de cuyos periodos se inician los días 15 de cada mes, es decir, los cánones que se inician el 15 de agosto de 2007, el 15 de septiembre de 2007 y el 15 de octubre de 2007 que representarían la cantidad de un MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500,00 Bs.F.) o su correspondiente a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs) a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500 Bs.F.) o su correspondiente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), cada mensualidad arrendaticia. Por cuanto LA ARRENDATARIA, ciudadana M.B.D.M., parte demandada, plenamente identificada, está solvente hasta el mes de octubre de 2007, como prueba de ello consigno a este tribunal en original, firmado por LA ARRENDADORA Y.C.Q.S., portadora de la cédula de identidad numero V-12.803.260; recibo de pago por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs.F.) o su correspondiente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre por el inmueble identificado ubicado en el Parcelamiento Monte Santo, calle 90 y nomenclatura municipal No. 57-32, de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.e.Z., marcado con la letra “A”.”

Dentro de este marco, la demandada de autos en el particular TERCERO, de su escrito de contestación a la demanda expuso, que “con respecto a los meses de agosto y septiembre de 2007, SE CANCELO, pero LA ARRENDADORA no entregó los recibos correspondientes a esos pagos de los cánones de arrendamiento y para el mes de octubre de 2007 LA ARRENDADORA o parte demandante entrega recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, lo que demuestra que LA ARRENDATARIA está completamente solvente hasta el mes de octubre de 2007, por lo que he consignado a este tribunal el instrumento probatorio en original marcado con la letra “A”, por ello es falso que LA ARRENDATARIA plenamente identificada haya incurrido en el incumplimiento a las obligaciones contraída ante LA DEMANDANTE de conformidad con el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.”

Así pues, la accionada aduce que es notorio que la demandante miente y por tal razón ejerce el derecho de acción en su contra; acción ésta que para ella es temeraria e infundada, ya que para la fecha del veintinueve (29) de noviembre de 2007, le había supuestamente pagado el mes de octubre de ese mismo año, y por consiguiente vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que al momento de introducir esa demanda solo le debía el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007, puesto que LA ARRENDADORA se negó a recibirlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que la parte demandada ciudadana M.B.D.M., plenamente identificada, solicitó del Tribunal a quo declarara improcedente la demanda incoada por la ciudadana Y.C.Q.S., en su contra; no sin antes reconvenirla en virtud de los supuestos daños causados a su persona por ser la presente demanda infundada y temeraria, produciendo así una disminución en su patrimonio, viéndose en la imperiosa necesidad de contratar los servicios profesionales de abogados, estimando tal reconvención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).

En la misma fecha, esto es, el día veintinueve (29) de enero de 2008, el Tribunal a quo se pronunció respecto de la admisión o no de la reconvención propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del código de procedimiento civil, en los siguientes términos:

…Con respecto a la reconvención planteada por la ciudadana M.B.D.M.D.Q., antes identificada, asistida por el profesional del derecho GIUSSEPE N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.224, junto al escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que la presente reconvención sea admitida, quien suscribe el presente fallo, debe realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 eiusdem.

Dispone, expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

(…)

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

(…)

Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que la parte demandada, asistida por el profesional del derecho GIUSSEPE N.D., fundamenta la reconvención en el artículo 888 de la norma adjetiva civil, ya que el caso de marras se refiere a un Desalojo Arrendaticio, el cual se desarrollará por procedimiento breve tal como lo establece el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, igualmente, del texto del escrito de reconvención se obvia la especificación de daños y perjuicios y la causa de éstos, es decir, la parte demandada no los señaló, por lo que tal situación conlleva a la no constitución en las actas procesales de las pruebas capaces de demostrar los daños y perjuicios planteados, pues éste es un requisito de procedibilidad e impretermitible cumplimiento, para que la reconvención pueda admitirse de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Así las cosas, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada ciudadana M.B.D.M., identificada ut supra, asistida por el profesional del derecho GIUSSEPE N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.224 no ha dado cumplimiento a un requisito de procedibilidad (exigibilidad) para que la reconvención planteada pueda admitirse, y por ende debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En apoyo al criterio que sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano J.C.C.E. contra el ciudadano C.J.S.V., estableció lo siguiente:

De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber omitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. R.H.L.R., a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna del fondo sobre la pretensión deducida.

En consecuencia, la demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, es decir, debe narrar las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la reconvención acorde con los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficiente la acción, de modo que el demandante conozca del demandado la pretensión en todos sus aspectos. Por lo tanto, ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00821, de fecha 14/07/2004, lo siguiente:

…es cierto de la Sala que lo que exige el ordinal 5°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

En razón de los argumentos explanados, es obvio que la reconvención no puede ser admitida ya que la parte demandada fundamentó su pretensión en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y no narró los hechos ni especificó los elementos relativos a los daños y perjuicios a los cuales hace referencia. Así se declara.

Posteriormente, en fecha primero (1°) de febrero de 2008, la ciudadana M.B.D.M., debidamente asistida por el profesional del derecho GIUSSEPE N.D., ambos plenamente identificados en actas, presentó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable que arroje las actas procesales, muy especialmente de los instrumentos presentados por la parte actora, esto es, del contrato de arrendamiento y de la c.d.S., a su favor; asimismo ratificó el recibo manuscrito de fecha quince (15) de octubre de 2007, acompañado junto con el escrito de contestación y reconvención; siendo las mismas admitidas por el Tribunal de la causa según consta del auto dictado en la misma fecha, es decir, el día primero (1°) de febrero de 2008.

Continuando y dentro del lapso de promoción de pruebas a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial A.C.G.M., igualmente identificado, y mediante escrito suscrito, invocó tanto el mérito favorable que arrojen las pruebas a favor de su representado, como el principio procesal de la comunidad de la prueba; acompañó constante de cuatro (04) folios útiles, copia de los recibos de pago otorgados por la demandante a favor de la demandada; solicitó como prueba de exhibición de documentos, los recibos de pago otorgados por la demandante a la ciudadana M.B.D.M., por concepto de pago del canon de arrendamiento desde el día quince (15) de febrero de 2006 hasta el quince (15) de julio de 2007; además para aportar elementos de convicción a su decir, consignó constante de seis (06) folios útiles originales de los recibos de pago pendientes por pagar de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008; solicitó prueba de inspección judicial en el bien inmueble objeto de litigio; y por último solicitó del Tribunal acordase una reunión conciliatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregadas las pruebas a las actas, el Tribunal a quo visto los escritos de promoción presentados por ambas partes, conjuntamente con los documentos acompañados, las admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando consecuencialmente y en relación a los particulares Cuarto, Sexto y Octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, intimar a la ciudadana M.B.D.M., a fin de servirse exhibir ante dicho órgano, los recibos de pago de los cánones de arrendamiento desde el quince (15) de febrero de 2006 hasta el quince (15) de julio de 2007, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente; asimismo fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal a fin de llevar a efecto la inspección judicial; y fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente con el objeto de llevar a cabo la reunión conciliatoria entre las partes.

Seguidamente, una vez notificada la parte demandada en fecha ocho (08) de febrero de 2008, en relación al particular octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la accionada otorgó poder apud-acta al profesional del derecho GIUSSEPE DUNO, plenamente identificado, y éste acompañado de la ciudadana demandada M.B.D.M., igualmente identificada, en tiempo hábil, es decir, en la fecha antes referida, acudió al Tribunal de la causa con el fin de llevar a cabo la audiencia conciliatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, no siendo posible tal conciliación en razón de la inasistencia de la ciudadana Y.Q.S., parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Asimismo, en fecha ocho (08) de febrero de 2008, el apoderado de la parte demandada, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes: “Presento y consigno recibos de pagos de cánones de arrendamiento en originales todos, debidamente firmados por la ciudadana Y.C.Q.S., (Arrendadora), constante de diez y seis (16) folios útiles, correspondientes a los años 2006 y 2007 los que son los verdaderos recibos de pagos, marcados con los números 1 hasta el 16 ambos inclusive.

Presento, consigno y promuevo, verdadero INVENTARIO, de las verdaderas y reales condiciones en que se encuentra la casa desde que se la entregaron a mi poderdante, de fecha cinco (05) de mayo de 2006, debidamente firmadas todos los folios en la parte inferior por la Arrendadora, en tinta azul, los que además se encuentran en subrayados en rojo por la misma arrendadora, con la finalidad que no hubiese la posibilidad de anexarme alguna otra palabra a esos folios. Constante de 12 folios útiles, marcados con los números 17 hasta el 28 ambos inclusive. Con la finalidad de demostrar al Tribunal INVENTARIO actual, ya que la Arrendadora presentó con su libelo de la demanda, marcado sin identificación y corre en el folio número diez (10) de este expediente y que además no tiene fecha alguna y éste que estamos presentando anula ese INVENTARIO presentado con el libelo de la demanda.

Así pues, en la misma fecha, esto es, el día ocho (08) de febrero de 2008, el Tribunal A quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada; posteriormente, mediante escrito suscrito en fecha once (11) de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, consignó nuevo escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “

PRIMERO

Prueba documental. Consigno comunicación expedida por la Presidenta de la Asociación Civil “Monte Santo”, Segunda Etapa, de esta ciudad, fechada 06 de febrero de 2008, la cual se explica por sí misma y guarda relación con los hechos debatidos en este procedimiento, para que sea ordenada agregar a las actas, que opongo a la demanda. SEGUNDO: Prueba de informe. A los fines de conformar el contenido de la comunicación a que se contrae el numeral PRIMERO de este escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal requiera mediante oficio a la Asociación Civil “Monte Santo”, Segunda Etapa, en esta ciudad, informe si exigió autorización para realizar trabajos de instalación de la red de gas de la comunidad Monte Santo y en especial del propietario y/o inquilino del inmueble ubicado en la calle No. 90 con avenida No. 57m distinguido con el No. 57-32; y, en caso afirmativo, indicar la fecha de exigencia de tal autorización.”

Verificado así, el Tribunal A quo admitió las pruebas aportadas por la parte actora mediante escrito suscrito ut supra señalado, en la misma fecha; oficiando a la Asociación Civil “Monte Santo”, según consta del oficio de fecha once (11) de febrero de 2008, signado con el No. 056-2008, el cual riela en el folio ochenta y cuatro (84) de las actas que conforman la presente causa.

El mismo día once (11) de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito mediante el cual destacaron lo siguiente: “En primer lugar: Queremos destacar que el Contrato que nació bajo la figura “Por tiempo determinado” que comenzó en fecha 15 de febrero de 2006, folio número (09); y por seis (06) meses, como lo establece el contrato de arrendamiento en su folio número 1° y que riela en este expediente No. 1455 firmados por sus otorgantes folio números 07 y su vuelto y número ocho (08) de este documento INDUBITADO igualmente en folio número nueve las firmas de las ciudadanas Y.C.Q.S., titular de la C.I.: No. 12.803.260 (Arrendadora) y M.B.D.M. con C.I. No. 4.148.212, pues bien ese Contrato que nació a tiempo determinado se ha convertido en INDETERMINADO.

Procedemos en este acto a objetar el desconocimiento del instrumento privado producido por la parte demandada, por parte de la actora en su Promoción de Pruebas en su particular SEPTIMO y que riela en el folio No. 34 por ser temerario el mismo (DESCONOCIMIENTO), en lo que se refiere al texto manuscrito del instrumento que expresa textualmente la demandante en ese particular SEPTIMO (Promoción de Pruebas), folio número treinta y cuatro (34): “…desconociendo el texto manuscrito del instrumento que no fue elaborado por el puño y letra de la parte actora; pues mediante el presente desconocimiento se establece el abuso de firmas en blanco producido cuando Y.C.Q.S., en los últimos días del mes de septiembre de 2007, mediante una hoja rayada y en blanco le dio a la inquilina M.B.D.M. VDA DE QUINTERO, autorización para permitir la instalación del servicio de gas en el inmueble por ella ocupado, con ocasión de los trabajos realizados por la empresa encargada de hacerlo”. Ahora bien, niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que la arrendadora ciudadana Y.C.Q.S., en los últimos días del mes de septiembre de 2007, mediante una hoja rayada y en blanco le dio a la inquilina M.B.D.M. VDA DE QUINTERO, autorización para permitir la instalación del servicio de gas en el inmueble por ella ocupado, con ocasión de los trabajos realizados por la empresa encargada de hacerlo. Quiero destacar as este d.T. que la demandante (ARRENDADORA) mediante este desconocimiento INFUNDADO y temerario, ya que no desconoce su firma quedando como cierto el mismo; y en cuanto que se establece el abuso de firma en blanco al entregar una hoja rayada y en blanco, es completamente falso ya que ese instrumento contó con el aval de la arrendadora ya que fue realizado en su presencia y es falso esa aseveración de que entregó una hoja rayada y en blanco para autorización para permitir la instalación del servicio de gas en el inmueble por ella ocupado ya que ese inmueble no tiene instalación de gas como puede constatar este Tribunal en la inspección a ser realizada.

Expresa la parte actora en ese mismo particular SEPTIMO de su promoción de pruebas folio 34: “…desconociendo el texto manuscrito del instrumento que no fue elaborado por el puño y letra de la parte actora…”

No está prohibido por la ley, que los manuscritos (Textos) puedan ser elaborados por determinada persona, y en este caso en comento, del desconocimiento por la parte actora, porque si eso fuera de esa manera los escritos como las diligencias elaborados por abogados o abogadas con su puño y letra, fuesen nulos, ya que son firmados por el cliente, pero no elaborados por ellos.

Por los fundamentos expuestos en este escrito, pido a este D.T. desestime ese desconocimiento formulado por la demandante, por ser infundado y temerario. En tal sentido ratificamos ese instrumento presentado en la contestación de la demanda (Recibo de Pago) correspondiente al mes de Octubre del año 2007, por el inmueble ubicado en la calle 90 avenida 57, número de casa 57-32, Sector Monte Santo, Maracaibo Estado Zulia, que riela en el folio número 27, de este expediente 1455.

Segundo

desconozco e impugno las Copias Simples consignadas por la demandante marcadas con las letras “A, B, C y D”. Es de hacerle notar al Tribunal que la demandante miente una vez más al afirmar en su escrito de promoción de pruebas en su particular “QUINTO” PRUEBA DOCUMENTAL. Para aportar elementos de convicción, consigno constante de seis (06) folios numerados “1, 2, 3, 4, 5 y 6”, originales de los recibos de pagos pendientes por cancelar…”. Por ser copias simples y no originales como lo ha expresado la demandante en su promoción de pruebas y que además de ser copias simples, pueden ser elaborados en cualquier momento por la demandante, para de esa manera tratar de cobrar cánones de arrendamientos ya pagados o que no se deben. Esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

El Tribunal A quo habiendo ordenado agregar a las actas procesales el escrito ut supra señalado, y siendo el caso que, fijada como había sido la oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial acordada mediante auto dictado en fecha seis (06) de febrero de 2008, declaró desierta la misma, toda vez que ninguna de las partes hizo acto de presencia para llevarla a cabo; solicitando la parte promovente de la referida prueba, mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de febrero de 2008, se fijara nueva oportunidad tanto para llevar a efecto la conciliación entre las partes, como para realizar la Inspección Judicial.

De allí que, en fecha trece (13) de febrero de 2008, llegada la oportunidad legal correspondiente para evacuar la prueba de exhibición de los documentos solicitada por la parte actora en el particular cuarto de su escrito primigenio de promoción de pruebas, y estando presentes los apoderados judiciales de la parte demandada, informaron la negativa de exhibir tales documentos por cuanto los mismos no se encontraban en posesión de su poderdante.

Asimismo, habiéndose constituido el Tribunal A quo para practicar la inspección judicial solicitada, el día catorce (14) de febrero de 2008, dejó constancia de lo siguiente: “…verificado como ha sido, que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde con el inmueble objeto de la presente litis, pasa a dejar constancia de los siguientes hechos: Que luego de haberse realizado varios llamamientos, no fue atendido por una persona alguna, dejando constancia que el aludido inmueble se encuentra cerrado, y que según información aportada por una ciudadana que se apersonó al lugar objeto de esta Inspección, quien se identificó como DEIXY G.P.C., portadora de la cédula de identidad No. 9.777.300, que las personas que dentro del mismo habitan, no se encontraban en el inmueble y que estas retornan solo para pernoctar por las noches. Incontinenti, el Tribunal continuó con la práctica de la presente inspección a petición del promovente, dejando constancia que el mencionado inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal está alinderado de la manera siguiente: Por el NORTE: linda con Vía Pública (Calle 90); por el SUR: linda con un inmueble tipo casa, del cual salió una ciudadana que se identificó como I.C., quien se encontraba en el lugar y se identificó con su Cédula de Identidad N°. V-24.137.389, al momento de la práctica de la presente inspección, y quien dijo ser propietaria del mismo; por el ESTE: linda con un inmueble tipo casa, del cual salió una ciudadana que se identificó como DEIXY G.P.C., quien se encontraba en el lugar y se identificó con su cédula de identidad N° V- 9.777.300, al momento de la práctica de la presente inspección, y quien también dijo ser propietaria del mismo, y por el OESTE: linda con un inmueble tipo casa de dos plantas, sin número de nomenclatura visible, y que se encontraba aparentemente abandonada. También deja constancia el Tribunal que por cuanto no puede tener acceso al interior del inmueble y a petición de la parte promovente de la presente inspección, deja constancia de las condiciones externas del inmueble objeto de esta litis, observando que en su frontis, lado ESTE, se encuentra roto el brocal revestido con material caico de color rojo, e igualmente deja constancia que dicho inmueble se encuentra sucio y en estado de abandono, así como también que en dicho lugar se observaron varias cajas de cartón, varias parrillas para nevera, de color blanco, dos materos sin árboles plantados en ellos, diversos carritos de juguetes de material plástico, de variados colores, una cesta plástica de color beige, contentiva de variados juguetes, dos papeleras plásticas, una color verde y otra color rojo, una tubería tipo PVC, de color negro, específicamente en el área donde se encuentra el estacionamiento, alineada al frontis de la casa en el lado OESTE del inmueble, y esta tubería se prolonga en forma ascendente hacia el área de la casa adyacente al estacionamiento, en cuyo extremo se encuentra un tapón, e igualmente deja constancia que se observó, a través de la cerca, en su lado interno, que la puerta principal que da acceso a la casa, se encontraba entreabierta. Finalmente, por cuanto el Tribunal no pudo tener acceso al interior del inmueble por encontrarse cerrado, da por finalizada la presente Inspección y ordena su traslado a su domicilio natural, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).”

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

Finalmente, el Tribunal A quo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), dictó sentencia definitiva en los términos siguientes:

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

“El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana Y.C.Q.S., plenamente identificada, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.B.D.M.D.Q., por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 09, tomo 11, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicado en el Parcelamiento Monte Santo, calle 90 y nomenclatura N° 57-32 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y su arrendataria se encuentra en el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007).

A su vez, la ciudadana M.B.D.M.D.Q., alega en su escrito de contestación de la demanda que no es cierto que desde el día quince (15) de agosto haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos convenidos y mucho menos que a partir de allí se han ido venciendo los periodos subsiguientes de los cánones de arrendamiento que se han venido causando y acumulando hasta el día de introducción de la presente demanda.-

Dispone el artículo 1354 (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba expresa:

Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>

(Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).-

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración por que (sic) los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.

El especialista en Derecho Procesal, R.R.M. (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p. 292.), afirma:

“El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de la normas (sic) cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno”.

Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante, ciudadana Y.C.Q.S. alega el incumplimiento de la demandada, ciudadana M.B.D.M.D.Q., en el pago de las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, por motivo del contrato de arrendamiento autenticado el día 15 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 09, tomo 11, el cual riela a las actas de (sic) expediente; y la demandada alega que pagó dichos cánones de arrendamiento. En principio, pudiera afirmarse que la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007. Sin embargo, para este Juzgador, la carga de demostrar que la demandada no pagó los cánones correspondientes no le corresponde a la demandante sino a la demandada de autos. Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2007, ratificada a por esa misma Sala Constitucional en fecha 17 de julio de 2007, en la cual sostuvo:

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005” (Subrayado de la jurisdicción).

La parte demanda (sic) no probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil siete (2007), a lo cual está obligada en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , por lo cual tal actitud le acarrea a la demandada de autos, una sanción jurídica como es el desalojo del inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el parcelamiento Monte Santo, calle 90, N° 57-32 de la nomenclatura municipal , en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., libre de personas y de bienes y el pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil siete (2007), por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00) cada mes, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del años dos mil siete (2007) y de los meses de enero y febrero del año dos mil ocho (2008), observa este Juzgador, que la parte demandada no aportó la prueba del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses indicados, por lo que en puridad, de derecho, la demandada también debe pagar a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del años dos mil siete (2007) y de los meses de enero y febrero del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00) cada mes, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento serán calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1476 del Código Civil. Para efectuar el respectivo cómputo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde el día en que fueron producidos hasta el día anterior a la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Finalmente, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el país, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de mutuo acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así de decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana Y.C.Q.S. contra la ciudadana M.B.D.M.D.Q., ambas suficientemente identificadas en actas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

1.- Desalojar y hacerle entrega libre de personas y de bienes a la ciudadana Y.C.Q.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.803.260, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, del inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en el parcelamiento Monte Santo, calle 90 y nomenclatura Municipal N° 57-32, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

2.- Pagar a la parte demandante la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 3.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007) y de los meses de enero y febrero del año dos mil ocho (2008), a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) cada mes, según consta de documento autenticado el día 15 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 09, tomo 11 de los Libros de autenticaciones.

3.- La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para efectuar el respectivo cómputo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

4.- Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas en el punto anterior de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

5.- A pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha doce (12) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada G.E.F., plenamente identificado en actas, mediante diligencia suscrita apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo; siendo el caso que, mediante auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de 2008, el mencionado Órgano oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en tiempo hábil.

De allí que, una vez recibido el expediente en original constante de dos (02) piezas, una principal de ciento veinte (120) folios y una de medidas constante de seis (06) folios útiles, esta Sentenciadora le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al día treinta y uno (31) de marzo de 2008, para dictar sentencia, pasando a resolver lo siguiente:

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

EN ESTA INSTANCIA Y SU VALORACIÓN

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del cuerpo normativo adjetivo, la parte demandada promovió las posiciones juradas de la contraparte, es decir, de la ciudadana demandante Y.C.Q.S., plenamente identificada, manifestando de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem, la disposición de comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria; por lo que de seguidas se pasa a realizar las siguientes valoraciones:

En este sentido, admitida la prueba de posiciones juradas promovida por la parte accionada en tiempo hábil, esto es, en fecha catorce (14) de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo consagrado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente a la citación de la ciudadana demandante Y.C.Q.S., a las diez de la mañana para absolver las posiciones que le estampara la parte demandada; y fijó igualmente el día despacho siguiente a la verificación de aquél acto, para que la promovente de la prueba, absolviera las posiciones que le estampara la contraria, sin necesidad de citación, por cuanto se le consideraría a derecho por mandato expreso de la ley, esto es, el aparte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este orden de ideas, llegada la oportunidad procesal para llevar a efecto la evacuación de las posiciones juradas solicitadas por la parte accionada, y en virtud de la citación expresa de la parte accionante mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de junio de 2008; en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes.

Así pues, en fecha treinta (30) de junio de 2008, llegada la oportunidad procesal a tenor de los dispuesto en el artículo 406 in comento, para absolver las posiciones juradas estampadas por la accionante, la demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de cualquiera de sus apoderados judiciales a absolver las posiciones hechas en los siguientes términos:

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la ciudadana M.B.D.M., titular de la cédula de identidad No. 4.148.212, parte demandada y hoy absolvente en el presente proceso, no se encuentra presente para llevar a efecto el acto, se le concede un lapso de sesenta (60) minutos, a partir de la hora fijada, para comparecer al mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Pasado íntegramente como fue el lapso de tiempo concedido a la absolvente, sin que esta haya comparecido, y presente la ciudadana demandante, con la asistencia judicial antes mencionada, procedió a estampar las siguientes posiciones: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que a finales del mes de septiembre de 2007, recibió de manos de Y.Q., una hoja de papel rayada sin contenido alguno con la sola firma de la mencionada ciudadana? SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que la hoja de papel rayada que recibió con la sola firma de manos de Y.Q., y sin contenido, era para autorizar la instalación del servicio del gas doméstico del inmueble arrendado? TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que abusando de la firma en blanco de la hoja de papel rayada que recibió de manos de Y.Q., solo con su firma, produjo un instrumento distinto al autorizado por la propietaria del inmueble? CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que abusando de la firma en blanco de la hoja de papel rayada que recibió de manos de Y.Q., solo con su firma, escribió con su puño y letra el recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007, que aparece agregado en el expediente, al folio veintisiete (27)? QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que usted es la autora material e intelectual del manuscrito correspondiente al recibo de pago que aparece en el expediente al folio veintisiete (27), cuando en realidad el mismo era para la autorización de instalación del servicio de gas doméstico? SEXTO: ¿Diga la absolvente como es cierto, que los recibos de pago de los cánones de arrendamientos válidos son los realizados con mi impresora y nunca fueron efectuados de manera manuscrita? SÉPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que adeuda a Y.Q., el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007, que hoy asciendo a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)? OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que desde el mes de agosto de 2007, hasta la presente fecha, no ha realizado pago alguno de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, propiedad de Y.Q.? NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que debe los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008? DÉCIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que la deuda por concepto de cánones de arrendamiento de los meses insolutos, asciende a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), más los intereses generados? Cesaron las posiciones.

Verificada como fue la incomparecencia de la parte demandada al acto de absolución de las posiciones juradas estampadas por la accionante, y siendo concernientes tales posiciones a los hechos controvertidos, este Tribunal estima pertinente traer a colación no sólo criterios doctrinales y la normativa que deben ser tomados en cuenta por el juez para valorar tal prueba, sino además criterios jurisprudenciales en la siguiente forma:

Ciertamente la concepción del artículo 412, en cuanto a que: “se tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte”, no es más que una presunción iuris tantum, o como ha sostenido el más alto Tribunal de la República, en decisión del ocho (08) de agosto de 1961:

“Las posiciones estampadas al demandado y la confesión ficta en que este incurrió, son pruebas presuntas que obran contra el demandado por su inasistencia a los actos que estaba llamado a concurrir, pero mal puede prevalecer frente a las pruebas reales positivas, como es entre ellas la del documento acompañado a la demanda, demostrativo de su carencia de validez como la letra de cambio. Y ya tuvimos ocasión de anotar también que “Se tendrá por confesa en las posiciones, no que “es confesa en las posiciones” por lo que admite prueba en contrario”.

Tomando en cuenta tanto las normas, como el criterio jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal estampadas como fueron las posiciones juradas hechas por la parte accionante y siendo que las mismas se correlacionan al hecho controvertido en la presente causa, por cuanto aportan al proceso prueba -no sólo de la relación arrendaticia, sino además de la falta de pago por parte de la demandada de autos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses señalados en el particular noveno de las posiciones estampadas-; haciendo uso de las reglas de la sana crítica, estima necesario e ineludible otorgarle el valor probatorio que de ella se desprende.

V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Junto con el libelo de la demanda presentado por la ciudadana Y.C.Q.S., plenamente identificada en actas, debidamente asistidas por el profesional del derecho A.C.G., igualmente identificado, acompañaron un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, inserto bajo el No. 09, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; mediante el cual la ciudadana Y.C.Q.S., da en calidad de arrendamiento a la ciudadana M.D.D.Q., un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en el Parcelamiento Monte Santo, calle 90, No. 57-32 de la Nomenclatura Municipal, Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.e.Z.; un inventario del inmueble objeto de arrendamiento; una copia de la cédula; una constancia de trabajo de la ciudadana M.D.M., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; una constancia de cuenta corriente perteneciente a la ciudadana M.D.M., emitida por el Banco Industrial de Venezuela, y un estado de endeudamiento hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2007, emitido por la empresa Hidrolago en relación al inmueble objeto de litigio, a través de los cuales pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y siendo que adicional al documento de arrendamiento, los demás instrumentos acompañados no son indefectiblemente prueba fehaciente de la pretensión aducida por la accionante en la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Siendo que el primer documento presentado por la parte actora, esto es, el documento del cual se desprende la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el proceso sub judice sobre el bien inmueble objeto de la litis, no fue impugnado y mucho menos tachado de falso por el adversario, es decir, por la parte accionada, hace impretermitible deducir que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era obligatorio presentarlo conjuntamente con el libelo de demanda, puesto que el mismo, es prueba fundante de la pretensión aducida por la parte accionante, así establece el artículo 434 que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…” (omissis); este Tribunal acoge en todo su valor probatorio el referido instrumento público, por cuanto de él se desprende el derecho invocado en cuanto a la relación arrendaticia, haciendo ineludible apreciarlo y valorarlo de acuerdo al sistema de valoración tarifado venezolano.

Por otro lado, conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana Y.C.Q.S., plenamente identificada en actas, acompañó un inventario del inmueble objeto de arrendamiento con el cual pretende dejar constancia de un acaecimiento realizado dentro de la esfera jurídica privada, por lo tanto esta Sentenciadora debe aclarar que tomando en cuenta la doctrina nacional, más específicamente del autor E.C.B., los documentos privados pueden ser definidos “…como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”; y siendo que el referido instrumento además de ser privado, y no como mencionó el Tribunal a quo un “papel suelto”, el mismo fue reconocido, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la parte demandada contra quien se reprodujo tal inventario debió manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, en el acto de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende toda vez que el mismo aporta un indicio al hecho controvertido.

Además, con el libelo de demanda la parte accionante acompañó copia de la cédula, constancia de trabajo de la ciudadana M.D.M., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, constancia de cuenta corriente perteneciente a la ciudadana M.D.M., emitida por el Banco Industrial de Venezuela; por lo tanto esta Jurisdicente ineludiblemente los desecha por considerar que además de que los referidos documentos son estériles, por cuanto no aportan prueba al caso sub judice, carecen de correlación a los hechos controvertidos.

Por último, junto con el escrito libelar la accionante consignó estado de endeudamiento hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2007, emitido por la empresa Hidrolago en relación al inmueble objeto de litigio, a través de los cuales pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar; y siendo que del mismo se evidencia que para la fecha de la admisión de la causa por el Tribunal A quo, esto es, en fecha seis (06) de diciembre de 2007, la demandada de autos se encontraba insolvente con el pago del servicio de agua potable prestado por la empresa in comento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio a la mencionada prueba documental.

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda consignó un recibo de pago de fecha quince (15) de octubre de 2007, identificado con la letra “A”, con el cual la parte demandada pretende demostrar el pago del mes de octubre de 2007; pues bien, esta Sentenciadora trayendo a colación los criterios doctrinales ut supra señalados en relación a lo que constituye un documento privado; y siendo que el referido instrumento, fue desconocido en tiempo hábil, correspondiéndole en ese caso a la parte demandada, quien produjo el instrumento, probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, o la de testigo, cuando no fuera posible hacer el cotejo, en aplicabilidad del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en las actas que comportan la presente causa no consta la prueba de cotejo in comento, a los fines de demostrar la autenticidad del mencionado instrumento, lo desecha, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Por un lado, en relación al mérito favorable que arrojasen las actas procesales invocado por la ciudadana M.B.D.M., debidamente asistida por los profesionales del derecho GIUSSEPE N.D. y G.F., plenamente identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional con respecto a la referida invocación, considera prudente destacar que la misma no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba, adquisición y concentración. ¬

Y por el otro lado, junto con el escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana M.B.D.M., debidamente asistida por los profesionales del derecho antes mencionados, ratificó el documento privado al cual se hizo referencia en el capítulo anterior de la presente decisión.

Además acompañó en original dieciséis (16) recibos de pagos de los cánones de arrendamiento anteriores a los hechos controvertidos; y aun cuando de ellos no se evidencia el pago de los meses reclamados por la parte actora; este Órgano Jurisdiccional acoge en todo su valor probatorio los referidos recibos y le otorga el carácter de prueba indiciaria.

Por último, acompañó con el escrito de promoción de pruebas apuntes del inventario del inmueble objeto de litigio realizado manuscrito y suscrito por ambas partes; y como quiera que dicho documento no fue desconocido y mucho menos impugnado por la contraparte, se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente este Tribunal acoge el valor probatorio que del indicado instrumento se pueda desprender y sean útiles para resolver el caso sub judice.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Así pues, del escrito de promoción de pruebas se evidencia igualmente la invocación por parte del apoderado judicial de la accionante, del mérito favorable que arrojasen las actas procesales a favor de su representada; por lo que este Órgano Jurisdiccional con respecto a la mencionada solicitud, nuevamente considera prudente destacar que la misma no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba, adquisición y concentración.

De igual manera, en nombre de su poderdante invocó el principio procesal de la comunidad de la prueba, por lo que esta Sentenciadora al respecto hace expresa mención de que el referido principio parte de la base de que una vez incorporada la prueba al proceso, ella se hace propiedad del mismo, y el juez deberá valorarla sin importar quien la trajo al proceso, pudiendo resultar perjudicadas o beneficiadas cualquiera de los contrincantes según la sana crítica del juez; mientras que el principio de adquisición procesal precisa que todo cuanto haya sido incorporado al proceso, y sobre lo cual las partes hayan podido ejercitar el derecho a la contradicción y al control, vale decir, el derecho a la defensa, puede eventualmente tener eficacia probatoria. Pues bien, como quiera que ambos principios del derecho probatorio no constituyen per se medios de pruebas, mal pueden ser promovidos como tales por las partes en el proceso.

Por otro parte, promovió en copia simple diez (10) recibos de pagos de los cánones de arrendamiento; y aun cuando de ellos no se evidencia el pago de los meses reclamados por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe en primer lugar observar, que al momento de promover pruebas la misma parte actora confesó que los recibos de pago presuntamente insolutos fueron elaborados por ella misma, hecho el cual, viola de manera flagrante un principio propio del derecho probatorio, como lo es el principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba debe provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, y en ese sentido, resulta imposible crear un título en beneficio propio. Y es que la lógica jurídica y el más elemental conocimiento de la materia invitan a pensar en el caos que pudiera producir que un sujeto de derecho, fabricándose a sí mismo un medio probatorio, le nazca un interés jurídico serio y actual para proceder a demandar a otro individuo, hecho que además entra en contradicción con el orden público constitucional, por verse afectado el derecho humano a la tutela judicial efectiva, por lo cual, se desechan del acervo probatorio los recibos acompañados junto con el primitivo escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En el caso de marras, la representación judicial de la accionante ciertamente para aportar elementos de convicción, promovió la prueba de exhibición de los originales de recibos de pago del canon de arrendamiento entregados a la ciudadana demandada M.B.D.M.D.Q., correspondientes a los meses desde el quince (15) de febrero de 2006, hasta el quince (15) de julio de 2007, que se encuentran todos bajo la custodia y en poder de la referida demandada, con el objeto de establecer la convicción que ninguno se encuentra elaborado a mano o manuscrito. Respecto de la mencionada probanza este Tribunal de alzada al igual que el A quo, se pronunció ut supra, en el sentido de que si bien los mencionados originales fueron consignados por la parte demandada dentro del lapso probatorio y si bien no fueron desconocidos, ni tachados ni impugnados por la parte actora, esta Sentenciadora los desecha, y en consecuencia, no le da valor probatorio alguno por cuanto son impertinentes.

Promovió inspección judicial a los fines de demostrar las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble objeto de controversia, y siendo que la referida prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, esta Jurisdicente, la desecha ya que ésta no es pertinente para demostrar el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento alegado por la arrendadora, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.

Además acompañó comunicado expedido por la presidenta de la Asociación Civil “Monte Santo”, segunda etapa, de la ciudad de Maracaibo, de fecha seis (06) de febrero de 2008, y siendo que tal instrumento emana de un tercero quien es ajeno al proceso, de conformidad con lo establecido en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial; por lo que este Órgano Jurisdiccional, lo desecha y consecuencialmente no le otorga ningún valor probatorio.

Por último promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del Tribunal A quo requiera mediante oficio a la Asociación Civil “Monte Santo”, segunda etapa, en la ciudad de Maracaibo, información sobre si exigió autorización para realizar trabajos de instalación de la red de gas de la comunidad Monte Santo y en especial del propietario y/o inquilino del inmueble ubicado en la calle No. 90 con avenida No. 57, distinguido con el No. 57-32, y en caso afirmativo, indicar la fecha de exigencia de tal autorización; habiendo sido la mencionada prueba admitida por el Tribunal de la causa, oficiándose bajo el No. 056, de fecha once (11) de febrero de 2008, esta Juzgadora desecha la mencionada prueba de informes por ser impertinente para demostrar los hechos alegados por la parte demandante, puesto que la información aportada a través de ella, se refiere a hechos que carecen de relación con los hechos controvertidos en el presente proceso.

VII

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y trabada como quedó la litis, fijándose los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, ante el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; pasa a resolver la apelación en los términos siguientes:

Del artículo 1.579 del Código Civil venezolano, se infiere que el contrato de arrendamiento, independientemente de la naturaleza de la cosa que constituya su objeto, pertenece al grupo de los contratos consensuales, cuya existencia depende exclusivamente de la concurrencia de las condiciones para la existencia de los contratos, señaladas en el artículo 1.141 ejusdem, como lo son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, por lo que el “mutuo consentimiento” entre las partes, hace nacer y perfecciona el contrato de arrendamiento, sin ninguna otra formalidad y ello se desprende también de lo establecido en el artículo 1.615 del citado cuerpo normativo y del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así pues, en nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tengan fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deban ejecutarse de buena fe y su cumplimiento sea obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.¬

Ahora bien, la relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del mismo. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal venezolana señala a tales efectos.

En ese sentido, la doctrina procesal venezolana ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

De allí que, en el devenir del proceso la demandada de autos con sus alegatos reconoció la relación de una convención arrendaticia y alegó como defensa, no estar incursa en el incumplimiento de las obligaciones que le impone dicho contrato, esto es, estar solvente con el canon de arrendamiento convenido, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas; pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como lo es además, la obligación de pagar los servicios públicos.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y no habiendo sido demostrada por la parte demandada esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados por la accionante, dentro del lapso probatorio que se abrió a tal efecto en el devenir del proceso; este Tribunal ineludiblemente confirma la sentencia recurrida dictada por el a quo, en el sentido de que ciertamente la carga de probar el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, le correspondía a la ciudadana M.D.M., y así no lo hizo, por lo que no sólo procede en derecho el desalojo, sino además el pago relacionado a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, y de los meses de enero y febrero de 2008, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) cada uno.

Por otra parte, habiendo esta Sentenciadora analizado minuciosamente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes materiales del presente procedimiento, se observa la inexistencia de una cláusula contractual estipulada por ambas en la que se fijara el cálculo de interés legal alguno por la falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento; en tal sentido considera necesario revocar la condenatoria del a quo al respecto, por cuanto los términos establecidos en su fallo, no se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apelante.

Ahora bien, en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte accionante en el libelo de la demanda, se observa que la misma procede cuando por efecto del lapso de tiempo que dure el proceso en su tramitación, así como del retardo que puede generarse en virtud de la espera por el dictado del fallo, en virtud del orden de antigüedad y entrada en esa etapa de la causa, produciéndose así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como consecuencia del fenómeno inflacionario, y en consecuencia un daño patrimonial al acreedor, sin embargo, habiendo surgido ciertas discrepancias respecto a la fecha desde la cual debe acordarse el reajuste del valor de la moneda; esta Sentenciadora trae a colación el criterio que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Civil del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha primero (1°) de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que al tenor enuncia lo siguiente:

“(…)

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en relación al punto de inicio que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, en sentencia N° 23 del 4 de febrero de 2009, expediente N° 08-473, (…) se pronunció de la siguiente forma:

“A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio. (…)” (Negrillas, subrayado y cursivas propias de la cita)

Así pues, en virtud de que en efecto, se le ha producido un daño patrimonial a la parte demandante por efecto de la inflación, este Tribunal al respecto confirma la recurrida por el a quo acordando la corrección monetaria desde el día en que se admitió la demanda por el procedimiento breve, esto es, desde el día seis (06) de diciembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; todo esto mediante una experticia complementaria del fallo a través de la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Instancia.

Este Juzgador con fundamento a los argumentos ut supra expuesto, acuerda declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia se modifica la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción por DESALOJO. Así se decide.-

VIII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

1) PARCIALEMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho G.E.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.742, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.M., parte demandada, en el juicio de DESALOJO que sigue la ciudadana Y.C.Q.S.; recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2008, en consecuencia, se confirma la sentencia en las partes expuestas en la motiva del presente fallo, a excepción del pago de los intereses reclamados.

2) Se ORDENA PAGAR con CORRECCIÓN MONETARIA a la parte demandada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de agosto del año 2007, hasta el mes de febrero del año 2008, calculados a QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) cada mensualidad.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en esta Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y BÁJESE EL EXPEDIENTE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo la ________________ ( ), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente signado con el No. 43.067.-

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/fjun.-

Sentencia No.__________.

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 43.067, contentivo del juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana Y.C.Q.S., en contra de la ciudadana M.B.D.M.. En Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/MHC/fjun.-

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