Decisión nº PJ0292009000834 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio XIV

Caracas, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-023218

PARTE ACTORA: Y.N.P.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.332.960, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

SUS APODERADOS JUDICIALES: YRAIMA RODRIGUEZ y J.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.597 y 15.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.O.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.581.014.-

SU DEFENSOR AD LITTEM: J.C.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.240.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..-

I

DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2006, por la ciudadana Y.N.P.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.332.960, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, debidamente asistida por la Abogada YRAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.597 (F. 03 al 05).

En fecha 10 de Enero de 2007, se admitió la demanda; se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la citación de la parte demandada (F. 07 y 08).

En fecha 18 de Enero de 2007, el ciudadano Y.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.

En fecha 05 de Febrero de 2007, el ciudadano M.M., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó la Boleta de Citación del ciudadano R.O.R.B., antes identificado, en la cual señaló que el resultado fue negativo, por ausencia (F. 21).

En fecha 14 de febrero de 2007, se recibo por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por la Abogada YRAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.597, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se habilitase todo el tiempo que sea necesario inclusive en horas nocturnas, previo desglose de la Boleta de Citación, igualmente solicitó que de no practicase la citación personal se le librase un cartel de citación al demandado conforme al Artículo 461 de la Ley (F. 23).

En fecha 16 de Febrero de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó desglosar de la Boleta de Citación del demandado, y oficiar a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), remitiéndole dicha boleta, e informándole de la habilitación del tiempo necesario, a fin de que se practicará la misma (F. 24).

En fecha 12 de Marzo de 2007, se recibió diligencia del ciudadano J.P.S., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación del ciudadano R.O.R.B., con resultados negativos por ausencia (F. 26).

En fecha 16 de Marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual, se insto a la parte actora a que consignará otra dirección donde pueda ser ubicado el demandado (F. 27).

En fecha 21 de Marzo de 2007, se recibió, diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la Abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se librase un único Cartel de Citación al demandado (F. 29).

En fecha 27 de Marzo de 2007, se acordó nuevamente el desglose de la Boleta de Citación del ciudadano R.O.R.B., a fin de remitirla nuevamente a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), a objeto de que se le diera cumplimiento al auto dictado en fecha 16/02/2007 (F. 30).

En fecha 17 de Abril de 2007, se recibió diligencia del ciudadano J.G., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante el cual consignó boleta de citación del ciudadano R.O.R.B., con resultados negativos por ausencia, por cuanto el ciudadano a citar no se encontrada en el apartamento según manifestó la ciudadana M.E., conserje del edificio, que el mismo se encontraba trabajando (F. 33).

En fecha 26 de Abril de 2007, se recibió diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la Abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se librase cartel de Citación al demandado en virtud que ha sido imposible la citación personal (F. 38).

En fecha 08 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la publicación de un Único Cartel de Citación al ciudadano R.O.R.B. (Folio 39).

En fecha 11 de Junio de 2007, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada por el Abogado J.S.P., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó la pagina N° 53 del el Diario "Ultimas Noticias", en el cual fue publicado el cartel de citación dirigido al demandado (F. 51).

En fecha 14 de Junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el cartel de citación consignado, asimismo se dejo constancia que a partir del primer día de despacho siguientes comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes. (Folio 52).

En fecha 02 de Julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se le designase un Defensor Judicial al demandado conforme a lo señalado en el Cartel de Citación (F. 54).

En fecha 10 de Octubre de 2007, se dicto auto en el cual revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y sobre todo del auto y cartel de fecha 31 de Mayo del presente año, mediante el cual por error involuntario se acordó librar Cartel Único de Citación, en el cual se le señalo al demandado que debería comparecer asistido de abogado al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la Publicación, consignación y fijación que del cartel se haga, siendo que el artículo 223 del código de Procedimiento Civil señala que deberá darse por citado en el término de quince (15) días, por lo que se acordó librar un nuevo Cartel único de Citación al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia de la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual consignó la Publicación del Cartel de citación del demandado, publicado en el diario "Ultimas Noticias", en fecha 06/11/2007.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el cartel consignado, asimismo se dejó constancia que el primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente.

En fecha 07 de Enero de 2008, se levanto Acta mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano R.O.R.B., no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguna.

En fecha 09 de enero de 2008, se recibió diligencia presentada por la Abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se designase Defensor Ad-Litem, a la parte demandada.

En fecha 14 de Marzo de 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó designar como Defensor ad-litem de la parte demandada al abogado J.C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.240.

En fecha 10 de abril de 2008, se recibió diligencia del Abogado J.C.G., mediante el cual acepto el cargo de defensor Ad- Litem que le fue designado y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

En fecha 18 de abril de 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó librar Boleta de Citación al abogado J.C.G.A., en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano R.O.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.851.014.

En fecha 16 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación.

En fecha 26 de mayo de 2007, se recibió del defensora Ad Litem de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12 de Junio de 2008 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la Oportunidad para el acto Oral para Evacuación de Pruebas para el día 16 de Julio de 2008 a las 10:00 de la mañana.

En horas de despacho del día 16 de junio de 2008, se celebró el actor oral de evacuación de pruebas en la presente causa.-

En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogada J.C.G.A., supra identificado en autos, mediante la cual consignó copias de informes médicos del ciudadano R.O.R.B., se encontraba incapacitado debido a un cáncer de colon.

En fecha 16 de Octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual fijó oportunidad a para oír opinión de la niña XXXX, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En horas de despacho del día 28 de Octubre de 2008, compareció ante este Despacho la niña XXXX a ejercer su derecho a opinar y ser oída

En fecha 29 de octubre se 2008, se fijó para el 5to día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se difirió por un lapso de 15 días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se diligencia suscrita por la Abogada YRAIMA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 64.597, mediante la cual solicita a la Sala de Juicio se sirva dictar Sentencia en la presente causa.-

En fecha 13 de enero de 2009, se diligencia suscrita por la Abogada YRAIMA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 64.597, mediante la cual solicita a la Sala de Juicio se sirva dictar Sentencia en la presente causa.-

En fecha 10 de febrero de 2009, se diligencia suscrita por la Abogada YRAIMA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 64.597, mediante la cual solicita a la Sala de Juicio se sirva dictar Sentencia en la presente causa.-

En fecha 04 de mayo de 2009, se diligencia suscrita por la Abogada YRAIMA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 64.597, mediante la cual solicita a la Sala de Juicio se sirva dictar Sentencia en la presente causa.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la ciudadana Y.N.P.E., expuso que de una relación de noviazgo que mantuvo a principios del año 2000, con el ciudadano R.O.R.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.581.014, procrearon una niña que lleva por nombre XXXX, sobre quien ejerce la Guarda y comparte la P.P., nacida el 21 de Diciembre de 2000. Que desde la fecha en que nació su hija, ha tratado por todos los medios posibles de convencer al padre, anteriormente identificado, de que también vele por el cuidado, desarrollo y educación, integral de su hija, y le preste alimentos, siendo infructuosas todas las diligencias y en consecuencias ha tenido que encargarse a sus solas y únicas expensas del cuidado y de la manutención, educación, alimentación sostén y vestuario, vivienda, necesidades físico-psíquicas, cuidados médicos, hospitalización, recreación y otras atenciones morales y espirituales. En consecuencia el ciudadano R.O.R.B., de manera reiterada y habitual incumple los deberes inherentes a la P.P., y se niega injustificadamente a prestarle alimentos a su hija, de la misma manera, y hasta la presente fecha no ha logrado que cumpla seriamente con sus deberes. En virtud del incumplimiento reiterado y de manera injustificada de las obligaciones del ciudadano R.O.R.B., para con su hija XXXX, y dada la indiferencia con todo lo concerniente a su hija, es por lo que demanda al mencionado ciudadano, y solicita al tribunal que de conformidad con los artículos 347, 352 literales "C" e "I", 353, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le prive de la P.P. compartida y que la misma sea ejercida solo por ella.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 26 de Mayo de 2008, se recibió escrito de Contestación de la demanda presentado por el Abogado J.C.G.A., bajo los siguientes términos a saber:

"…Dejo expresa constancia de las gestiones realizadas por quien suscribe, a los fines de ubicar al demandado R.O.R.B., antes identificado, con la finalidad de recibir la mayor información necesaria, a los efectos de hacer una buena defensa al momento de contestar la demanda. A tales efectos envié telegrama URGENTE con acuse de recibo, del cual consigno copia al presente escrito marcada "A".

Respecto al hecho alegado por la parte actora en el punto 2) de la NARRACIÓN DE LOS HECHOS, respecto a que desde que nació la hija de mi representado la demandante ha tratado por todos los medios de convencer al mismo sobre su responsabilidad de cuidar y velar por el desarrollo integral de la pequeña y que dichas diligencias han resultado infructuosas, encargándose la actora del cuidado y manutención necesarios de la niña de marras, a todo evento y sin que convaliden todo o en parte el contenido de los puntos antes mencionados por no tener constancia de los hechos en ellos narrados los rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora.

En cuanto a lo señalado respecto de que mi defendido además de incumplir en forma reiterada y habitual los deberes inherentes a la P.P., se niega injustificadamente a prestarle alimentos a su hija, a todo evento y sin que convalide en todo o en parte el contenido de los puntos antes mencionados por no tener constancia de los hechos narrados los rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora.

Ahora bien, se exponen en la demanda los fundamentos de derecho en los cuales se basa la parte actora para incoar este proceso, los medios de prueba promovidos por la demandante, y las pretensiones que pretende obtener de los mismos, y por cuanto tampoco tengo constancia de lo ahí expuesto, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora, amén de su apreciación en la definitiva y las conclusiones que de ellos se deduzca serán objeto de estudios por parte de esta Sala de Juicio…"

III

DE LAS PRUEBAS

En vista de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV, pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

• Con su escrito libelar la actora consignó copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 49, de fecha 16 de enero de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña XXXX, (folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.O.R.B. y Y.N.P.E., con respecto a la niña XXXX, y del mismo modo se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hija. Y así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En la presente causa, la parte actora, ciudadana Y.N.P.E., antes identificada, promovió las testimoniales de las ciudadanas L.Z.V.S. y RODANA FILOSETA NOTARPIETRO, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.949.689 y V-3.180.645, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad en la cual se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa en fecha 16 de julio de 2008, las cuales fueron las siguientes:

L.Z.V.S.

La testigo, ciudadana L.Z.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.949.689, a las interrogantes que le fueron formuladas respondió:

"…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.O.R.B. Y Y.N.P.E., desde hace mucho tiempo?: RESPONDIO: "Si "; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos R.O.R.B. Y Y.N.P.E., procrearon una hija el 21 de diciembre de 2000, que lleva por nombre XXXX, y si usted la conoce?: RESPONDIO: "Si"; TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.O.R.B., no se encarga del cuidado, desarrollo, educación integral y alimentación de su hija, y desde cuando?: RESPONDIO: " No se encarga desde que la niña nació, no se encarga de nada"; CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.N.P.E., es la única que se encarga del cuidado y alimentación de su hija, y desde cuando?: RESPONDIO: "Ella es la que se encarga de todas esas cosas desde que nació la niña"; QUINTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano R.O.R.B., le ha suministrado alguna vez alimento a su hija? RESPONDIO: "Que yo sepa no". Seguidamente el abogado J.C.G., supra identificado, pasa ha repreguntar: PRIMERO: ¿Diga la testigo de que manera le consta? RESPONDIO: "no hay visitas atenciones" SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde que año conoce al señor? RESPONDIO: "Desde hace ocho años aproximadamente" TERCERO: ¿Diga la testigo si desde esos ocho años el señor RAMON, la visito? RESPONDIO "No se si la visito pero en esos ocho años el la visito alguna vez pero no se quedaba a atender a la niña". Acto seguido, la ciudadana Jueza pasa a repreguntar al testigo, en los siguientes términos: PRIMERO: ¿En virtud de que le consta lo que ha dicho? RESPONDIO: "Yo la cuido cuando la mama (sic) se va a trabajar, aun la sigo cuidando, cuando la mama (sic) se va a trabajar la deja en el colegio y yo la recibo cuando la niña regresa. La madre y la niña vivieron en mi casa…". (Resaltado de esta sala de Juicio)

En este estado pasa esta sentenciadora a revisar, analizar y valorar la presente deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir en base a las reglas de la Sana Crítica, en base a criterios de racionalidad y experiencia, de la independencia del Juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos, y acogiéndose al criterio establecido por el Magistrado Dr. A.V.C. expresado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2001, según el cual, el Juez debe exponer su análisis de las deposiciones de los testigos y no solo transcribir el contenido de las deposiciones de los mismos, por cuanto es un deber procesal del Juez indicar al menos, en lo que se basa para establecer su juicio personal sobre los testigos, es decir que debe llevar a cabo un razonamiento lógico.

En cuanto a la primera pregunta que le fue formulada a la testigo L.Z.V.S. por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, Abogado J.C.G., en cuanto a que manera le constaba a la testigo que el padre, ciudadano R.O.R.B., no le había suministrado alguna vez alimento a su hija la niña XXXX, la misma respondió que le constaba por cuanto no había visitas ni atenciones. Posteriormente, en la tercera pregunta, el Defensor preguntó a la testigo si desde esos ocho años que decía conocer al padre de la niña de autos, éste la había visitado, a lo cual la referida testigo respondió que ella no sabía si la había visitado pero que en esos ocho años el la visito alguna vez pero no se quedaba a atender a la niña, si bien pudo evidenciarse cierta contradicción en cuanto a la regularidad de las visitas, si es claro que existe la ausencia del padre, más de la afirmación de la persona que está de manera cercana a la niña, siendo quien la cuida mientras su madre labora, más cuando compartió con ella, al haber vivido la niña y la madre en su casa, es decir, la cercanía del padre y la hija le debería constar de ser así.

Por las razones antes expuestas los dichos de la testigo L.Z.V.S., de lo cual se desprende que inspira convicción a esta Jueza a los efectos de tomar la decisión en el presente caso, especialmente en cuanto a la ausencia del padre en la cotidianidad de su hija, por lo que se le da valor probatorio a la testimonial de la ciudadana L.Z.V.S.. Y así se declara.-

RODANA FILOSETA NOTARPIETRO

La testigo, ciudadana RODANA FILOSETA NOTARPIETRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.180.645, a las interrogantes que le fueron formuladas respondió:

"…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.O.R.B. Y Y.N.P.E., desde hace mucho tiempo?: RESPONDIO: "Si "; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos R.O.R.B. Y Y.N.P.E., procrearon una hija el 21 de diciembre de 2000, que lleva por nombre XXXX, y si usted la conoce?: RESPONDIO: "Si la conozco"; TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.O.R.B., no se encarga del cuidado, desarrollo, educación integral y alimentación de su hija, y desde cuando?: RESPONDIO: " Desde prácticamente casi el nacimiento de la niña, desde cinco o seis años"; CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.N.P.E., es la única que se encarga del cuidado y alimentación de su hija, y desde cuando? RESPONDIO: "Si me consta que ella es la que lleva a cabo todos los gastos de la niña, desde hace seis años"; QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano R.O.R.B., le ha suministrada alguna vez alimento a su hija? RESPONDIO: "No consta que le da alimentos a la niña". El abogado J.C.G., pasa a repreguntar: PRIMERA: ¿Diga la testigo de que manera especifica tiene usted conocimiento que la ciudadana es la que mantiene de manera única a la niña XXXX presta? RESPONDIO: "Cuando yo conocí al señor RAMON fue al nacimiento de la niña y pocos días después del nacimiento de la niña, desde entonces no lo vi mas por allá, la madre de la niña es la que ha visto por ella, en los casos de alimento vestido medicamentos, tratamiento de alergia que le ha salido bastante costosos, médicos en sus cumpleaños, el señor RAMON no se volvió a ver "SEGUNDA: ¿Usted, tiene conocimiento que el señor RAMON, ha realizado llamadas a la niñas por teléfono, ha hecho algún deposito en una cuenta, con el fin de ayudar con la manutención de la niña?. RESPONDIO: "no tiene conocimiento de ello". TERCERA: ¿Puede usted, ser especificad con la fecha, de la fecha que no ve al señor RAMON? RESPONDIO:" Especifica no puedo serlo, pero un poco antes del nacimiento del 21/12/2000, a los meses del parto y creo que luego que cumplió el año, después no he visto al señor RAMON. Acto seguido, la ciudadana Jueza pasa a repreguntar al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo de qué manera especifica tiene usted conocimiento que la ciudadana es la que mantiene de manera única a la niña XXXX presta? RESPONDIO: "Yo no he visto al señor RAMON, en los actos de colegio de la niña, en cumpleaños, navidades, fiesta de otros amigos de la niña, y en todo este Tiempo no he visto al señor RAMON, la niña ni lo nombra, ni la he oído decir estuve con mi papa o salí con mi papá, o que llamo mi papá. Eso es todo…"

Igualmente, en este estado, pasa esta juzgadora a valorar las deposiciones de la testigo RODANA FILOSETA NOTARPIETRO, y específicamente en cuanto a la tercera pregunta se refiere, en la cual se le preguntó a la testigo si sabía y le constaba que el padre de la niña no se encargaba del cuidado, desarrollo, educación integral y alimentación de su hija y desde cuando no lo hacía, a lo cual la testigo respondió que desde prácticamente casi el nacimiento de la niña, desde cinco o seis años, ratificando su dicho con su respuesta de la cuarta pregunta en la cual afirmó que la madre es quien lleva a cabo todos los gastos de la niña desde hace seis años, siendo que la niña cuenta actualmente con ocho (08) años de edad, lo cual se confirma al momento en que el Defensor Ad Litem, le formula la primera y tercera repregunta a la testigo, en cuanto a de qué manera específica tenía conocimiento que la madre es la que mantiene de manera única a la niña, a lo cual la testigo contestó que cuando ella conoció al señor Ramón fue al nacimiento de la niña y pocos días después del nacimiento de la niña, y que desde entonces no lo vio mas por allá, y la tercera repregunta en cuanto a si podía ser específica con la fecha que no ve al señor Ramón, a lo cual esta contestó no poder ser específica, pero que un poco antes del nacimiento, es decir del 21/12/2000, y a los meses del parto y creo que luego que cumplió el año, es decir, si bien no hay mucha precisión en fechas por parte de la testigo, sí en el hecho de la ausencia del padre en la cotidianidad de la niña desde su corta edad. Por las razones antes expuestas los dichos de la testigo RODANA FILOSETA NOTARPIETRO, los cuales dan convicción a esta Jueza a los efectos de tomar la decisión en el presente caso, especialmente en cuanto a la ausencia del padre en la cotidianidad de su hija, es por lo que se le da valor probatorio a la testimonial de la ciudadana RODANA FILOSETA NOTARPIETRO. Y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna en el lapso establecido

No obstante, el día 16 de julio de 2008, fecha en la cual se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, el demandado conjuntamente con su Defensor Ad Litem, Abogado J.C.A., consignó copias simples de:

• Informe médico expedido por la Dra. L.Q., Gastroenterólogo, así como Video gastroscopia informada por la misma doctora de fecha 21/06/2007 (folios 114 y 115).

• Informe emitido por el C.A Centro Médico de Caracas IDACA, diagnóstico por imágenes, de fecha 07 de junio de 2007 (folio 116).

• Informe Médico expedido por el Centro Médico Maracay, C.A., y suscrito por el Dr. R.D.C., Cirujano General (folios 117 al 119).

Estos documentos probatorios fueron consignados fuera del lapso legal establecido, que es con la contestación, por lo cual se desechan; y aunado a ello, de haberse podido valorar, se evidencia que no cumplen con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que por ser documentos privados emanados de un tercero debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

OPINION DE LA NIÑA D.E.R.P.

En fecha 28 de Octubre de 2008, compareció ante este Despacho la niña XXXX, quien en presencia de quien suscribe expresó:

"…De mi papá que me creo, no me acuerdo, a mi papá que me esta criando lo quiero mucho, él se llama Richard, y tiene dos (2) hijos en Maracaibo a quienes no conozco, solo me los ha mostrado por fotos. Si quisiera ver a mi papá que me creo y si me gustaría tener contacto con él y conocerlo. Si vuelve a pasar por aquí, usted le podría decir que su hija XXXX quisiera conocerlo…."

A fin de tomar en consideración esta opinión, es necesario hacer mención al "Acuerdo mediante el cual la Sala Plena dicta las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección" emitido en fecha 25 de abril de 2007.

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, si bien la opinión de la niña de autos no es vinculante como se mencionó, es necesario considerarla a fin de tomar una decisión a.e.c.d. acervo probatorio y el propio desarrollo de proceso en función de su interés superior. De esta opinión de la niña de autos se observa que no obstante el desapego que tiene con respecto a su padre biológico, lo cual concatenado con las pruebas que constan en autos teniendo actualmente configurada como figura paterna a la pareja de su madre, y a quien identifica como el padre que la crió, lo cual evidencia la ausencia del padre biológico del entorno de la niña; aunque a su vez se evidencia el deseo de la niña XXXX, de conocer a su padre biológico y tener contacto con él, cuestión que no puede ser obviado ni desestimado por esta sentenciadora, pues influye de manera directa en la decisión de la presente causa, cuando lo que está en juego es decidir acerca de la P.P. que ejerce con respecto a ella su padre biológico. Y así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente y hecho el análisis de las pruebas presentadas, a fin de decidir el tribunal observa:

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

Por otra parte el artículo 352 del mismo texto legislativo especial, señala de manera taxativa las causales por las cuales los titulares de la p.p., sea el padre, la madre o ambos, pueden ser privados del ejercicio de la misma. Así pues, la disposición señalada establece que:

"Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

C). Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

I). Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

A fin de interpretar el alcance de esta normativa, resulta de mucha utilidad utilizar las reflexiones realizada por la Dra. G.M., en su libro "INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE", al ser doctrina reconocida en el Foro y utilizada con frecuencia en los fallos emitidos, tanto por los Tribunales Superiores como por el M.T. de la Republica.

En dicho trabajo, la referida autora señala que en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se encuentra sistematizada toda la normativa referida a la p.p. que se encontraba dispersa en el Código Civil y en la derogada Ley Tutelar del Menor, estableciéndose como criterios orientadores a la hora de interpretar estas normas, los siguientes principios: la igualdad de los progenitores en el ejercicio de la P.P., la libertad que éstos tienen en celebrar acuerdos sobre sus hijos, el principio de la igualdad de la filiación y finalmente la visión actual de la p.p. como una institución creada en beneficio de los hijos.

Para efectos de esta sentencia, es de interés resaltar la p.p. como una institución creada en beneficio de los hijos, denominado también favor filii. Ello implica que, a diferencia de períodos anteriores en que el padre tenia un poder casi absoluto con capacidad de disposición sobre la persona y los bienes del hijo, en la actualidad esa institución se orienta hacia los intereses y el cuido de las personas más vulnerables que se encuentran en un proceso de evolución y desarrollo dentro de la familia, de manera que los poderes ostentados lo sean en función de una misión protectora. En ese sentido, es necesario precisar que esta institución encomendada en principio a los padres, es una función que éstos tienen con respecto a sus hijos y no un derecho que se les otorga sobre los hijos y puede ser retirada cuando no cumplan con su finalidad protectora. Igualmente, este principio del favor filii, tiene la importancia de ser el criterio orientador en las decisiones judiciales que se adopten en los procedimientos que afectan la titularidad de la p.p..

Siguiendo con lo anterior, una de las características de la p.p., entendida como una institución familiar de protección, es la posibilidad que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al o a los padres de la autoridad sobre sus hijos cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad, estableciendo la ley de forma taxativa cuando se considera que el desempeño de la p.p. es lesivo a los intereses de los hijos. En la redacción de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no solo se recogieron los cinco supuestos establecidos en el articulo 278 del Código Civil (derogado), sino que se incluyeron otras causales menos infamantes, pero igualmente lesivas a los intereses de los hijos.

Se hace necesario recalcar, que para determinar estas causales el legislador le brinda al juez un elemento general de orientación e interpretación, el cual consiste en la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos denunciados, debiéndose demostrar los mismos en juicio. Es indudable que además de estas causas de privación de p.p., el juez deberá atender además, el interés superior de ese niño, niña o adolescente cuyo vínculo paterno filial va a ser afectado.

En este caso en concreto, las razones esgrimida por la ciudadana Y.N.P.E., para privar de la p.p. sobre su hija al padre de la misma, ciudadano R.O.R.P., por estar inmerso en las causales de Privación de P.P. contenidas en los literales "c" e "i" del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según su escrito de demanda fueron las siguientes:

Que desde la fecha en que nació su hija, ha tratado por todos los medios posibles de convencer al padre, anteriormente identificado, de que también vele por el cuidado, desarrollo y educación, integral de su hija, y le preste alimentos, siendo infructuosas todas las diligencias y en consecuencias ha tenido que encargarse a sus solas y únicas expensas del cuidado y de la manutención, educación, alimentación sostén y vestuario, vivienda, necesidades físico-psíquicas, cuidados médicos, hospitalización, recreación y otras atenciones morales y espirituales. En consecuencia el ciudadano R.O.R.B., de manera reiterada y habitual incumple los deberes inherentes a la P.P., y se niega injustificadamente a prestarle alimentos a su hija, de la misma manera, y hasta la presente fecha no ha logrado que cumpla seriamente con sus deberes. En virtud del incumplimiento reiterado y de manera injustificada de las obligaciones del ciudadano R.O.R.B., para con su hija XXXX, y dada la indiferencia con todo lo concerniente a su hija, es por lo que demanda al mencionado ciudadano, y solicita al tribunal que de conformidad con los artículos 347, 352 literales "C" e "I", 353, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le prive de la P.P. compartida y que la misma sea ejercida solo por ella

.

Esta Jueza observa que la actora fundamentó su acción en todas las diligencias por ella realizadas, “por todos los medios posibles de convencer al padre…” para que asuma sus responsabilidades con respecto a su hija “…siendo infructuosas todas las diligencias…”; y a su decir, el padre de su hija “…se niega injustificadamente a prestarle alimentos a su hija, de la misma manera, y hasta la presente fecha no ha logrado que cumpla seriamente con sus deberes….”.

Ante tales afirmaciones hechas por la actora en su libelo, se hace necesario señalar lo referente a la carga de la prueba, asumiendo esta Juez la doctrina dictada en Derecho Probatorio por Bello Lozano (1982), donde afirma que sólo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción, y sólo cuando un circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba, considerándose que este es uno de esos casos. En este sentido, pues tal como lo afirma Guasp, citado por Bello Lozano (1982), la carga de la prueba no es sino el riesgo que corre un litigante de que el Juez no se convenza de ciertos datos procesales, no pudiendo sufrir el perjuicio aquella parte a quien favorezca el convencimiento del Juez sobre el hecho.

Continua Bello Lozano:

De aquí que cada una de las partes tiene la carga no sólo de alegar los datos que le interesen sino de probarlos, determinándose el interés por el hecho de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma cuya aplicación le es necesaria, lo que se traduce en que cada parte soporta la carga de probar las cuestiones, que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables

La carga de la afirmación la tiene el demandante y de los hechos constitutivos de su derecho; y el demandado, la de los hechos, que bien son impeditivos de la producción de los efectos de la norma favorable al demandante, o de los que, tras haberse comenzado a producir dichos efectos, los extinguen.

Así tenemos, que la falta de prueba o de prueba insuficiente, su perjuicio ha de recaer en la parte a quien corresponda la carga, y si no aporta algún elemento de prueba suficiente a la demostración de los hechos alegados, su pretensión deberá ser declarada perdedora , así su derecho constituya una verdad absoluta.

En aplicación de los postulados antes expuestos, en el presente asunto la actora esbozó una serie de afirmaciones en las cuales fundamentó su pretensión, antes escritas textualmente, que necesariamente ameritaban su prueba, a los fines de probar todas las diligencias que hizo para convencer al demandado de asumir su responsabilidad con respecto a su hija, estas de carácter jurisdiccional, por lo que no logró probar que llevó al padre a Tribunal alguno a los fines de la fijación de un monto por obligación de manutención; y ante un incumplimiento por parte de éste, realizó acciones en función de una ejecución voluntaria o forzosa judicialmente, con la documentación pública necesaria; mientras que en el sentido de la demostrar la ausencia del padre en la cotidianidad de la vida de la niña sí se lograr probar, más ante el propio decir del demandado durante el acto oral de evacuación de pruebas. Es oportuno traer a colación en apoyo a todo lo anterior se señala textualmente jurisprudencia, en Sentencia Nº 237, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso P.G.d.B. contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO donde expone:

……. Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

……..

Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente….

(Resaltados de esta Sala de Juicio).-

En orden a lo anterior, quien aquí decide considera que con el acervo probatorio de los autos, no logró probar la parte actora que realizó todas las diligencias pertinentes para que el padre se encargara de la manutención de su hija; aunque el padre manifestó que ciertamente se alejó del entorno de la niña, cuestión que es fundamental para el desarrollo de la infancia y adolescencia; aunque es de considerara el hecho de que su defensa estuvo supeditada a Defensor Ad Litem, quien luego de éste insistir en su localización, efectivamente fue localizado el demandado y se hizo parte en el juicio, acudiendo asimismo, a la audiencia oral de evacuación de pruebas, dando ello de alguna manera presencia y muestras de interés en el caso y donde las partes señalaron textualmente en sus conclusiones lo siguiente:

…. la apoderada de la parte actora ciudadana YRAIMA RODRIGUEZ, ….Conclusiones: Solicito que la ciudadana juez tome en consideración la narración de los hechos, y la declaración de los testigos presentados y se declare con lugar la demanda de Privación de P.P.. Es todo. El abogado J.C.G., Hace del conocimiento de este Tribunal de las razones por las cuales mi representado pueda haber incumplido de sus obligaciones como padre, son exclusivamente de salud ya que el mismo sufrió una enfermedad de cáncer de colum, de la cual esta convaleciendo aun, lo que hace imposible que pueda generar ingresos para su hija y le hace físicamente imposible debido a que reside en otra ciudad donde se realiza los tratamientos, la permanencia con la niña,…

“….ciudadano R.O., residenciado en: Av. Circunvalación, N° 41, Sector el Piñal, El Limón, Maracay, Estado Aragua. El cual expone: Yo me fui de caracas en el año 2003, 2004, YELIZTZA estaba al tanto de por que me iba, yo no pude hacerme responsable de mi hija, cuando venia periódicamente, a visitar a mi hija.

A criterio de quien decide, existe una total contradicción entre las afirmaciones o alegatos del escrito libelar, basadas sólo en las diligencias hechas por la actora y sus probanzas, es de preguntarse cómo es que realizó todas las diligencia pertinentes para que el demandado asumiera su rol paterno y a su vez quiere probar que el progenitor de su hija no estuvo presente y desconocía su paradero; es decir, cómo hizo para tratar de convencerlo si no sabía de él, lo cual fue el fundamento de su acción, tanto que se le citó por Cartel y se le nombró Defensor Ad Litem, en todo caso estas diligencias debieron ser hecha desde la vía jurisdiccional para constreñir al padre a cumplir con su hija; sin embargo y a pesar de lo anterior, el propio demandado afirmó no estar presente desde 2003 / 2004, es decir, sí existe la ausencia de la cotidianidad de la vida de la niña y tampoco probó haber cumplido con la manutención de la niña.

En relación a la niña estrictamente, no puede ignorar esta juzgadora que la niña aún tiene el derecho, de conocer y relacionarse con su padre, como así lo pidió cuando tuvo la oportunidad de dar su opinión ante esta Jueza, cuando de manera inesperada, madura y seria, pidió como un favor, que le dijera a su papá, de volver a pasar por aquí, que su hija le mandaba a decir que quería conocerlo; y la Ley que aún estando privado de la p.p. el padre tiene derecho a frecuentar a sus hijos y exigirlo así judicialmente y a cumplir con la obligación de manutención, esto sería lo ideal a los fines de probar con fundamento que han cesado las causas por las cuales se le privó de la p.p., ello en virtud como en este caso que nos ocupa del abandono o la ausencia por parte del padre, definida por la ley en el Incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física o moral de su hija, lo cual se encuentra probado en autos plenamente, si bien el demandado señaló estar enfermo de Cáncer en el Colon, no se considerada una justificación al no cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., todo lo contrario, debido al estado físico y mental que pudo haber pasado el progenitor al diagnosticársele tan grave enfermedad debió propiciar el acercamiento emocional y moral hacia la niña XXXX, en consecuencia y con fundamento en lo que quedó probado en autos, esta juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. Así se declara.

No obstante lo anterior, es importante para esta Sala señalarle a las partes en el presente caso que la naturaleza de las decisiones en materia de P.P. las hace revisables mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, lo cual fue previsto por el legislador con el fin último de preservar la familia como núcleo fundamental de la sociedad y proteger los vínculos filiales entre los miembros de ésta, por lo cual corresponde a ambos padres propiciar el acercamiento emocional entre el padre y la niña, siempre considerando que la propia Ley establece el derecho de mantener las relaciones paterno-filiales aún se esté privado de la p.p., así estas deban garantizarse a través de un juicio especialmente incoado para ello, siendo a su vez un medio de probar por parte del padre que sí tiene interés en recuperar el afecto y las relaciones con su hija.

Finalmente, efectuados los análisis de los medios probatorios traídos al juicio por las partes interesadas, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculadas entre si todas éstas, al ser apreciadas como veraces por la Juzgadora quien debe basar su decisión en lo alegado y probado en autos, concluye que quedó perfectamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano R.O., de los deberes inherentes a la P.P., señalados en el literal "C" del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales especificaciones no son otras que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Encontrándose por ende, incurso el demandado, ciudadano R.O.R.P. en esta causal esgrimida por la demandante Y.N.P.E., con respecto a esta causal la presente demanda debe forzosamente prosperar en derecho. Y así se establece.-

Ahora bien, la parte accionante, también argumentó como causal de esta petición, el literal "I" del artículo 352 eiusdem, siendo que no hay constancia en autos acerca de que el padre accionado, haya sido enjuiciado con fundamento en dicha causal, que vendría a ser una fijación judicial de Obligación de Manutención, o una sentencia condenatoria por incumplimiento de la Obligación de manutención, por lo tanto, se declara sin lugar dicha causal. Y así se declara.

Ahora bien, una vez determinado lo anteriormente señalado, es imperioso para esta Juez, considerar lo establecido en el artículo 366 de la Ley adjetiva que nos ocupa, en el sentido que el mismo instituye:

Artículo 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.

"…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la p.p., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…" (Resaltado de la Sala)

En tal sentido y considerando las necesidades de la niña XXXX cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado la cual no consta en autos, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores; y aún cuando se desconoce la capacidad económica actual del progenitor, éste tiene el deber moral, legal e irrenunciable de prestar manutención a su hija, siendo que asumir esta responsabilidad a partir de esta decisión judicial sería una de las pruebas de que las causas de la privación de p.p. cesaron y pueda recuperarla judicialmente. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el señalado artículo 366, en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija en común, tal y como lo ha venido haciendo durante estos años. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL XIV DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana Y.N.P.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.332.960, contra el ciudadano R.O.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.581.014. En consecuencia, los ciudadanos Y.N.P.E. y R.O.R.P., continuarán en el ejercicio conjunto de la p.p. de su hija XXXX. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (0,18) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23. Este monto será depositado en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, la cual se ordena aperturar a nombre de la niña XXXX, con representación de su progenitora, ciudadana Y.N.P.E. a quien se autoriza a retirar la libreta de ahorros y la libre movilización de la cuenta, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).

Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta (30) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thayrit

AP51-V-2006-023218

PRIVACIÓN DE P.P.

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