Decisión nº PJ0082010000127 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Diez (10) de Junio de 2010

200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002261

PARTE ACTORA: Y.T.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.F.

PARTE DEMANDADA: SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 29/10/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se hizo uso del despacho saneador y posteriormente fue admitido el día 02/12/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 18/05/10, la secretaria procedió a certificar el exhorto remitido por el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación más el término de la distancia de dos (2) días continuos.

El día 03/06/2010, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que inició la relación de trabajo con SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de Mayo de 2002, terminando la prestación de servicios el día 30 de Junio de 2009, por despido injustificado, desempeñando el cargo de ayudante de cocina.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 466 días, por los distintos salarios integrales calculados durante la relación de trabajo, el cual comprende la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo que alcanza el monto de Bs. 11.959,73 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se decide.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La parte actora reclama, 150 días a razón de un salario de integral de Bs. 61,oo. Calculo que no comparte quien decide por cuanto que esta juzgadora desconoce la procedencia del salario de Bs. 61,oo, utilizado como base de cálculo, por cuanto que del cuadro de antigüedad inserto a los folios 26 y 27 del escrito de subsanación, se observa que el último salario integral fue de Bs. 52,47.

En consecuencia, serían 150 días por el salario integral de Bs. 52,47, que arroja la cantidad de Bs. 7.870,50, por este concepto el cual se ordena cancelar y así se decide.

TERCERO

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La trabajadora demanda 90 días a razón de un salario de integral de Bs. 61,oo. Calculo que no comparte quien decide por cuanto que esta juzgadora desconoce la procedencia del salario de Bs. 61,oo, utilizado como base de cálculo, por cuanto que del cuadro de antigüedad inserto a los folios 26 y 27 del escrito de subsanación, se observa que el último salario integral fue de Bs. 52,47.

En consecuencia, serían 60 días por el salario integral de Bs. 52,47, que arroja la cantidad de Bs. 3.148,20, por este concepto el cual se condena, así se establece.

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo). De este concepto la actora reclama 35 días, a razón de un salario promedio de Bs. 42,64, el cual arrojó el monto de Bs. 1.492,40 por lo que este es el monto que se ordena cancelar.

QUINTO

VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). La reclamante demandó por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de 26 días, cálculo que no comparte esta juzgadora, por cuanto que de un lapso de 7 años de servicios le corresponde 21 días, es decir 15 días el primer año y un día adicional por cada año, conforme al artículo 219 eiusdem en concordancia con la cláusula 23 de la Convención Colectiva.

En consecuencia, son 21 días a razón de un salario promedio de Bs. 42,64, el cual arrojó la cantidad de Bs. 895,44. Así se establece.

SEXTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa del vuelto al folio 27 del escrito de subsanación del libelo de la demanda que la trabajadora reclama la cantidad de 6 días, por un tiempo de servicio del 01/05/2009 al 30/06/2009, lo que se entiende que el cálculo es fraccionado y no vencido por los días reclamados, cuya forma de cálculo no comparte este Tribunal por cuanto que la relación de trabajo se inició el 14/05/2002 al 14/05/2009 transcurrieron siete (7) años; al 30/06/2009 (fecha de terminación) transcurrió un (1) mes y quince (15) días.

En consecuencia, le corresponde por un (1) mes de servicio, (de 12 días de bono vacacional para el año 2009), la cantidad de un (1) día a razón de un salario promedio de Bs. 42,64, el cual arrojó el monto de Bs. 42,64, por lo que este es el monto que se ordena cancelar. Así se decide.

SEPTIMO

TIEMPO DE VIAJE. (Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Con respecto a este concepto, la trabajadora reclamó un 30% de recargo sobre su salario por el tiempo de viaje de un transporte privado contratado por la demandada, este Tribunal antes de pronunciarse, de be hacer las siguientes observaciones:

El artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

El artículo 240 eiusdem, expresa lo siguiente:

Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley….

De lo anterior, se observa que el patrono está obligado legalmente al transporte en los casos establecidos en el artículo 240 eiusdem, y convencionalmente cuando se encuentre pactado en la Convención Colectiva de Trabajo o en el contrato individual de trabajo, suscrito por las partes.

Del escrito de subsanación del libelo de la demanda se evidencia del dicho de la trabajadora que de la Convención Colectiva de Trabajo no se menciona la contratación del servicio de transporte (vuelto del folio 27 y folio 28) como se evidencia del mismo el cual se encuentra inserto desde los folios 33 al 53 de las actas, por lo que al no existir un convenio de pago suscrito entre las partes, no se podría efectuar dicha imputación.

En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el reclamo por el tiempo de viaje. Así se decide.

OCTAVO

CESTA TICKET. De este concepto la actora demandó el monto de Bs. 346,50, por lo que este es el monto que se ordena cancelar.

NOVENO

Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana Y.T.A. en contra de SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A.

,y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 25.755,41) más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del cual se debe descontar de dicho monto las siguientes cantidades:

• Bs. 462,35 (folio 111) correspondiente al periodo del 01/09/2006 al 31/08/2006.

• Bs. 876,45 (folio 112) correspondiente al periodo del 01/09/2007 al 31/08/2007.

• Bs. 132,58 (folio 114) correspondiente al periodo del 01/09/2004 al 31/08/2004.-

CUARTO

Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2010 Años: 200° y 151º.

LA JUEZ.,

Abg. M.E.N.B..

La Secretaria.,

Abg. D.T..

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. D.T..

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