Decisión nº 8746 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

DEMANDANTE:

A.G.F.

DEMANDADOS:

Y.Y.Y.M. Y D.D.R.P.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 11593

I

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, el cual corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal.

Vista la diligencia anterior estampada por el abogado MARCOS autos, donde ratifican la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de cumplimiento de contrato, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y en tal sentido consigna el actor los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró judicialmente la certeza de unión concubinaria habida entre los ciudadanos Y.Y. y A.G.F., en el lapso comprendido desde el 09 de abril del 2005 al 22 de mayo de 2008; 2) Copia certificada del Contrato de Venta, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 11, del segundo trimestre del año 2008, mediante el cual el ciudadano A.G.F., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE GOLAR C.A., dio en venta a la ciudadana Y.Y.Y., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº D2-2-6, ubicado en la segunda planta del edificio D.I., que forma parte del Conjunto Residencial Los Delfines; y 3) Copia certificada del Contrato de Venta, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 11, del segundo trimestre del año 2008, mediante el cual la ciudadana Y.Y.Y., dio en venta al ciudadano D.D.R.P., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº D2-2-6, ubicado en la segunda planta del edificio D.I., que forma parte del Conjunto Residencial Los Delfines.

De los documentos aportados y sin entrar a a.e.m.d.c. uno de ellos, considera este sentenciador que el actor acompañó al libelo la documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas preventivas.

Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado de autos, ciudadano D.D.R.P., tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 11, del segundo trimestre del año 2008. Y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III

DECISION

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del co-demandado de autos, ciudadano D.D.R.P., constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número D2-2-6, ubicado en la segunda planta del edificio D.I., que forma parte del Conjunto Residencial Los Delfines, situado al Norte del derecho de vía de la nueva avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande en los lugares llamados Puerto Viejo y Montemar de la Parroquia C.L.M.d.E.V., con una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con seis mil quinientos ochenta y ocho centímetros cuadrados (79,6588 m2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: sala-comedor, terraza, dormitorio convertible con baño, cocina-lavandero y baño auxiliar, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: En cuatro metros con pasillo de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Pared medianera que lo separa del apartamento D-2-2-5. Dicho inmueble le pertenece al demandado según consta de Titulo de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 11, del segundo trimestre del año 2008. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los tres (03) días del mes de abril de 2009.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

M.V.

En la misma fecha de hoy, 03 de abril de 2009, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 PM.

LA SECRETARIA ACC,

M.V.

Exp. N° 11593

CEOF/MV/af

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