Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200° Y 151°

Expediente N° AP21-L-2010-001787

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Y.C.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.847.893.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N., abogado en ejercicio y D.G. venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°S 117.066 y 97.075.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Creado mediante Decreto 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.552, de fecha 22 de septiembre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplidas las formalidades legales, el 10 de junio de 2010, se recibe el expediente N° AP21-L-2010-001787, y el 26 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo del fallo en fecha 02 de agosto 2010. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la accionante planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que comenzó a prestar sus servicios el 15 de octubre de 2008 para el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Creado mediante Decreto 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.552, de fecha 22 de septiembre de 1994, desempeñando el cargo de Jefe de Archivo, en calidad de contratada, con horario de Lunes a Viernes de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., devengando un salario mensual de Novecientos Bolívares (Bs. 2.160.00), con un primer contrato cuya vigencia era desde el 15 de octubre 2008 hasta el 31 de diciembre 2008 y un segundo contrato desde el 01 de enero 2009 hasta el 31 de diciembre 2009 siendo rescindido este último el día 12 de junio 2009, laborando por el lapso de siete meses y veintisiete días.

  1. Al momento que finaliza la relación de trabajo debo tener por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades:

Concepto Bs.

Antigüedad 4.410,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 7 meses

Utilidades fraccionadas 2008 2 meses 2.940.00

1 080.00

Utilidades del fraccionadas 5 meses 2 700.00

Cumplimiento de contrato 14.256.00

TOTAL: Bs. 25.386.00

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no contestó la demanda.

Se observa del acta levantada en fecha 31 de mayo de 2010, la cual riela al folio 23, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En el presente caso, la parte demandada es el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Creado mediante Decreto 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.552, de fecha 22 de septiembre de 1994.

Visto que existen bienes e intereses patrimoniales de la República, ello a tenor de los preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Y en definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes.

CAPITULO III

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

Folios 26 al 47, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 023-2009-03-01597, correspondiente al Procedimiento de Reclamo Colectivo, interpuesto por la ciudadana Y.C.Z.D.M., que reposa en la Sala de Reclamos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas copias se evidencia que efectivamente la parte accionante inició un procedimiento administrativo con el fin de que obtener respuesta del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO PARA LA INTENCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) con relación al pago de sus prestaciones sociales.

Recibo de Pago, la cual corre inserta al folio 48, el cual siendo adminiculado con el contrato de trabajo folio 32, se pude determinar el salario, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

APORTADOS POR LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

CAPÍTULO IV

TEMA DE DECISION

La presente controversia se circunscribe en determinar si la parte demandante es acreedora del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demanda ha quedado contradicha en todas sus partes por la incomparecencia de la parte demandada en virtud de tener la República privilegios.

CAPÍTULO V

MOTIVACIÓN

En el caso sub examine la demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales incoado por el ciudadano Y.C.Z.D.M. contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), se motiva de la siguiente manera:

La parte demandada en la oportunidad legal respectiva no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia fijada por el Juez de Juicio, sin embargo, la demandada goza de las prerrogativas del Estado deben tenerse como contradichos todas y cada una de los hechos alegados por la parte actora, dados los privilegios procesales estatuidos en dicha Ley, tal como quedó establecido, por lo que no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 135, ni la contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así tenemos, que la actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios el 15 de octubre de 2008 para el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Creado mediante Decreto 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.552, de fecha 22 de septiembre de 1994, desempeñando el cargo de Jefe de Archivo, en calidad de contratada, con horario de Lunes a Viernes de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., devengando un salario mensual de Novecientos Bolívares (Bs. 2.160.00), con un primer contrato cuya vigencia era desde el 15 de octubre 2008 hasta el 31 de diciembre 2008 y un segundo contrato desde el 01 de enero 2009 hasta el 31 de diciembre 2009 siendo rescindido este último el día 12 de junio 2009, laborando por el lapso de siete meses y veintisiete días, conforme a esto y de acuerdo a los privilegios que goza la demandada, se tienen contradichos todos los hechos alegado por la accionante, por lo que la carga probatoria le correspondió a la parte actora, situación ésta que se encuentra probada por la parte accionante.

Sobre los hechos negativos absolutos, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso G.J.G. contra Aerotécnica S.A), se dijo:

…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Sobre la base de los medios de prueba aportados por la parte actora, se observa elementos a favor de su pretensión, como lo es la prestación personal del servicio, el salario, la subordinación, elementos propios del contrato de trabajo y de la condición de trabajador que establece los artículos 65. 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 65. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Artículo 66. “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Artículo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Resulta forzoso para este sentenciador, de conformidad con las anteriores consideraciones, declarar procedente la reclamación por cobro de prestaciones sociales efectuada por la parte accionante contra la demandada. Así se establece.

Se ordena a la parte demandada a cancelar a la accionante los conceptos y cantidades siguientes: Y.C.Z.D.M.:

Fecha de ingreso: 15-10-2008.Fecha de egreso: 12-06-2009.Tiempo de servicio: 07 meses y 27 días, vacaciones 08-09 (30 días) Bs. 1.260.00, bono vacacional (40 días) Bs. 1.680.00, utilidades fraccionadas 2 meses Bs. 1.080.00, utilidades fraccionadas 5 meses Bs. 2.700.00, antigüedad 45 días Bs. 4.410.00, cumplimiento de contrato Artículo 110 LOT, desde 13-06-2009 hasta 31-012-09 Bs. 14.256.00. Total demandado Bs. 25.386.00.

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización previstas en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Queda a salvo las acciones y defensas del derecho común.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 048 de fecha 20 de enero de 2004, (E. A. Peña contra Promociones Inmobiliarias Carvajal, PROINCASA), estableció que cuando se está en presencia de un contrato a tiempo determinado es procedente el pago de la antigüedad prevista en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya acordada en este caso, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, de tal manera, considera este Tribunal que habiendo sido despedido injustificadamente el demandante contratado a tiempo determinado, es procedente ordenar el pago una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 1 de junio de 2008 hasta el 31de diciembre de 2008, fecha en que vencía el contrato, 7 meses, a los efectos legales 7 meses x Bs. F. 2.160,00 = Bs. 14.256,00.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 27 de abril de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana Y.C.Z.D.M. en contra de SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los montos condenados en la motiva del fallo; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas del estado. TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de agosto dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.O.G.

La Secretaria,

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m). se dictó, registró, publicó y diarizó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

LOG/DV/nd

Exp. Nº AP-L-2010-001787.

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