Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.757-00. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano C.J.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.925.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio J.V.S.R., YELITZER MENDOZA, A.C.A. y R.A.V., Inpreabogados N°s 58.906, 61.856, 82.573 y 18.841, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Junio de 1.995, bajo el N ° 651, Tomo IV, Adicional 13.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio V.N.Q. y B.F., Inpreabogados N°s 44.286 y 40.454, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Noviembre de 2.000, por libelo de demanda presentada por el ciudadano C.J.D., debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 06 de Noviembre de 2.000, ordenándose la citación de la demandada en la persona de uno cualesquiera de sus Directores y/o del ciudadano A.M.R.; la cual se verificó en fecha 23-01-2002, en forma personal, como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 21 del expediente. En este sentido, en fecha 26-01-2.001, tuvo lugar la contestación a la demanda.-

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 05 de Febrero de 2.001.-

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada y directa en fecha 08 de Enero de 1.994, bajo un contrato a tiempo indeterminado, para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MARTE, C.A., ocupando el cargo de Chofer, conduciendo los camiones y demás unidades automotrices propiedad de su patrono, en una jornada continua desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, de lunes a viernes. Alega que el salario fijo para la fecha de finalización de la relación laboral era de Bs. 257.147,00. Ahora bien, señala que en fecha 10 de Enero de 2.000, fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.M., en su carácter de Presidente de la empresa. Indica que durante la existencia de la relación de trabajo su patrono o empleador intentó darle un carácter distinto a la relación, negándole el derecho a un descanso semanal remunerado, a la cancelación de horas extraordinarias laboradas, a la cancelación de los recargos por días feriados laborados, al disfrute de un período de descanso anual remunerado con su correspondiente bonificación (vacaciones), o a participar en los beneficios líquidos obtenidos por el patrono durante los respectivos ejercicios económicos (utilidades); por lo que en este acto solicita que los conceptos antes señalados sean determinados a través de experticia complementaria del fallo. Por último, procede a demandar a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MARTE, C.A., para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) Salario Básico al 31-01-2000: Bs. 257.147,00 mensual (Bs. 8.571,56 diario.-

2) Salario Integral: Bs. 8.571,56 x Bs. 1.428,54 (Alícuota parte de Utilidades) Bs. 10.000,00 diario.-

3) Antigüedad al 19-06-97 (Art. 666 L.O.T.): 90 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 540.000,00

4) Intereses sobre Antigüedad (Tasa B.C.V. 13,65%) = Bs. 73.710,00

5) Bono de Transferencia 90 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 540.000,00

SUB-TOTAL CORTE DE CUENTAS: Bs. 1.153.710,00

6) Intereses sobre Corte de Cuentas al 10-01-2.000 = Bs. 261.776,79

PRESTACION E INDEMNIZACION AL 10-01-2000

7) Antigüedad 126 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.260.000,00

8) Intereses sobre la Antigüedad (Tasa B.C.V 22,64%) = Bs. 285.894,00

9) Vacaciones vencidas 94-95: 23 días

Vacaciones vencidas 95-96: 25 días

Vacaciones vencidas 96-97: 27 días

Vacaciones vencidas 97-98: 29 días

Vacaciones vencidas 98-99: 31 días

Vacaciones vencidas 99-00: 33 días

SUB-TOTAL VACACIONES VENCIDAS: 168 días x 8.571,56 = Bs. 1.440.022,00

10) Utilidades adeudadas período 94-95: 60 días

Utilidades adeudadas período 95-96: 60 días

Utilidades adeudadas período 96-97: 60 días

Utilidades adeudadas período 97-98: 60 días

Utilidades adeudadas período 98-99: 60 días

Utilidades adeudadas período 98-99: 60 días

SUB-TOTAL UTILIDADES: 360 DÍAS X 8.571,56 = Bs. 3.085.761,60.

11) Indemnización por Despido Injustificado:

Preaviso 60 días x 10.000 = Bs. 600.000,00

Antigüedad 150 días x 10.000 = Bs. 1.500.000,00

12) Horas Extraordinarias:

Jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.: 10 horas x 5 días: 50 HORAS

M.J. por Ley (Art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo)= 44 horas. Hora extra por semana = a seis (6) horas. VALOR DE LA HORA EXTRA: Bs. 8.571,56: 8 horas = 1.071.44 x 50% de Recargo = Bs. 1.071,44 + 535,72 = Bs. 1.607,16.-

Horas Extras laboradas por semana: 6 horas x Bs. 1.607,16 = Bs. 9.612,97. Tiempo de Servicio: 6 años (312 semanas)

312 semanas x Bs. 9.642,97 = Bs. 3.008.606,60.

TOTAL PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES MAS HORAS EXTRAORDINARIAS: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA bolívares (Bs. 12.495.870,00).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 26-01-01, la representación judicial de la accionada, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el pretendido derecho. Igualmente negó y rechazó que el ciudadano C.J.D. haya prestado sus servicios personales en el cargo de Chofer para su representada; que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios en el cargo de CHOFER para su representada, desde la fecha 08 de enero de 1.994, ya que su representada comenzó a tener vida jurídica en fecha 28 de junio de 1.995, tal como se evidencia en los Estatutos Sociales que consignó marcado con la letra “A”; negó y rechazó que el accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 10 de enero de 2.000; que haya prestado sus servicios personales como Chofer, por el lapso de seis años y dos días; que haya prestado servicios en forma permanente y subordinada y dependiente para su representada y que haya percibido contraprestación alguna; que haya percibido desde el año 31-12-96 al 19-06-97 un salario mensual de Bs. 180.000,00 y diario de Bs. 6.000,00; el salario básico alegado y el salario integral igualmente alegados por el actor; que pudiera tener derecho a un corte de cuenta al 19-06-97, con un tiempo de servicio de 3 años y 5 meses; los conceptos y montos demandados; la cantidad estimada de la demanda, que tenga derecho a reclamar indexación salarial, y que su representada deba ser condenada en costas. Por último, alega que en fecha 28 de junio de 1.995, su representada fue registrada, por lo que mal podría el accionante estar sujeto a un contrato de naturaleza laboral desde el 08 de enero del año 1.994, y en tal sentido para la fecha que alega la demandante haber comenzado una vinculación jurídica de naturaleza laboral 08 de enero de 1.994 su representada no existía como tal.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador;; y en caso de determinarse la misma, corresponderá dilucidar si efectivamente le corresponde el pago de los montos y conceptos por él reclamados; lo que a todas luces constituye el fin de la presente demanda.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió el mérito favorable de autos. Promovió, opuso y consignó constante de Dos (2) folios útiles, marcados con la letra “A”, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano C.J.D., de fechas 20 de diciembre de 1.995 en la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado trabajó desde el 05 de enero de 1.993 hasta el 20-12-95 en la empresa ROFERCA, C.A., Promovió copia certificada de los Estatutos Sociales de la Empresa Transporte y Servicios Marte, C.A. De conformidad con el artículo 433 promovió la prueba de informes a la empresa ROFERCA, C.A., y por último, promovió el testimonio del ciudadano R.A.G..-

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa esta sentenciadora, que la documental marcada “A”, correspondiente a Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, la misma fue debidamente impugnada y desconocida por la parte actora, no constando en autos que el promovente insistiera en su valor probatorio; en consecuencia, por tratarse de una copia simple de documento privado, desconocido por la parte a quien se opone, deberá desecharse del procedimiento. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada, debe observarse que no consta en autos respuesta alguna al oficio librado, sin evidenciarse de autos, que la parte interesada insistiera en recabar la respuesta en cuestión.

En cuanto a la COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS MARTE, C.A., esta Sentenciadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público, reconocido o tenido legalmente por reconocido, producido en juicio en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Así se establece.-

Por último, en cuanto al testigo promovido, dicho acto fue declarado desierto.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio reproduce el mérito favorable que se desprende de autos, en especial la confesión en que incurre la demandada por haber contestado la demanda en expresa contradicción a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia sobre la forma de contestar la demanda. Alegó a favor de su representado la Sustitución de Patronos, en la presente causa, señalando que la nueva empresa continuó laborando en el mismo sitio, con los mismos instrumentos, realizando la misma actividad y los trabajadores continuaron bajo la dependencia y subordinación del mismo patrono, que existía en la empresa de hecho, es decir, el ciudadano A.M.R., por lo que operó la sustitución de patronos, con todos sus efectos y así solícita sea declarado. Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P.R., J.F.G. Y R.H.D.F..-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88 establece la Sustitución de Patronos, que ha sido invocada en la presente causa por la representación judicial de la parte actora, la cual señaló en su escrito de pruebas que si bien es cierto que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MARTE, C.A., fue debidamente registrada en fecha 28-06-1995, la misma “continuó laborando en el mismo sitio, con los mismos instrumentos, realizando la misma actividad y los trabajadores continuaron bajo la dependencia y subordinación del mismo patrono que existía en la empresa de hecho, es decir, el ciudadano A.M. RODRIGUEZ”; ahora bien, consta en autos COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA, en el cual observa quien sentencia, que consta comunicación dirigida a la Registradora Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano J.F.G.M., autorizado para el Registro del Acta Constitutiva de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MARTE, C.A., en la cual se puede leer: “… (omisis)…e inventario de donde se deduce el aporte que hace el socio A.M.R., esperando asimismo, le concedan el lapso de Ley para que traspase formalmente a dicha compañía los vehículos que conforman dicho inventario y con los cuales paga la totalidad de las acciones suscritas por el”

Bajo este orden de ideas, toma fuerza el alegato de la parte actora en el sentido de que bien pudo el trabajador accionante, haber laborado bajo subordinación y dependencia del ciudadano A.M.R., con los vehículos que aportó dicho ciudadano para la cancelación de las acciones por él suscritas para la constitución de la empresa demandada; habiendo operado, después de su constitución, la SUSTITUCION DE PATRONOS alegada por el actor. Así se establece.-

Aunado a ello, tenemos que consta en autos declaración de los ciudadanos J.P.R., J.G. Y D.R., estos ciudadanos son hábiles y contesten en sus declaraciones, las cuales no son contradictorias entre sí y concuerdan con los alegatos expuestos por el demandante en su escrito inicial; dando fe de conocer al ciudadano C.J.D., quien laboró para la empresa demandada, desde hace más de cinco (5) años; por lo que son apreciados y valorados por esta sentenciadora, en toda la fuerza y vigor que de sus dichos dimana, por no haber sido tachados en su oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-

Por último, observa quien sentencia, que de conformidad con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de Julio de 2.000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, “Se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.... (omisis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.

En tal sentido, acoge plenamente esta sentenciadora la doctrina in comento, por cuanto se observa que en la presente causa, la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción procesal alguno que pudiera desvirtuar el resto de los alegatos del accionante, en cuanto a salario, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de terminación de la misma, horario, etc; por lo que deberán tenerse como admitidos los mismos, por lo que deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.D. en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MARTE, C.A., procediendo de pleno derecho el pago de los conceptos y montos reclamados por el actor, por sí derivarse del régimen jurídico que la protege, tal como lo indica en el escrito libelar; a saber:

1) Salario Básico al 31-01-2000: Bs. 257.147,00 mensual (Bs. 8.571,56 diario.-

2) Salario Integral: Bs. 8.571,56 x Bs. 1.428,54 (Alícuota parte de Utilidades) Bs. 10.000,00 diario.-

3) Antigüedad al 19-06-97 (Art. 666 L.O.T.): 90 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 540.000,00

4) Intereses sobre Antigüedad (Tasa B.C.V. 13,65%) = Bs. 73.710,00

5) Bono de Transferencia 90 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 540.000,00

SUB-TOTAL CORTE DE CUENTAS: Bs. 1.153.710,00

6) Intereses sobre Corte de Cuentas al 10-01-2.000 = Bs. 261.776,79

PRESTACION E INDEMNIZACION AL 10-01-2000

7) Antigüedad 126 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.260.000,00

8) Intereses sobre la Antigüedad (Tasa B.C.V 22,64%) = Bs. 285.894,00

9) Vacaciones vencidas 94-95: 23 días

Vacaciones vencidas 95-96: 25 días

Vacaciones vencidas 96-97: 27 días

Vacaciones vencidas 97-98: 29 días

Vacaciones vencidas 98-99: 31 días

Vacaciones vencidas 99-00: 33 días

SUB-TOTAL VACACIONES VENCIDAS: 168 días x 8.571,56 = Bs. 1.440.022,00

10) Utilidades adeudadas período 94-95: 60 días

Utilidades adeudadas período 95-96: 60 días

Utilidades adeudadas período 96-97: 60 días

Utilidades adeudadas período 97-98: 60 días

Utilidades adeudadas período 98-99: 60 días

Utilidades adeudadas período 98-99: 60 días

SUB-TOTAL UTILIDADES: 360 DÍAS X 8.571,56 = Bs. 3.085.761,60.

11) Indemnización por Despido Injustificado:

Preaviso 60 días x 10.000 = Bs. 600.000,00

Antigüedad 150 días x 10.000 = Bs. 1.500.000,00

12) Horas Extraordinarias:

Jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.: 10 horas x 5 días: 50 HORAS

M.J. por Ley (Art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo)= 44 horas. Hora extra por semana = a seis (6) horas. VALOR DE LA HORA EXTRA: Bs. 8.571,56: 8 horas = 1.071.44 x 50% de Recargo = Bs. 1.071,44 + 535,72 = Bs. 1.607,16.-

Horas Extras laboradas por semana: 6 horas x Bs. 1.607,16 = Bs. 9.612,97. Tiempo de Servicio: 6 años (312 semanas)

312 semanas x Bs. 9.642,97 = Bs. 3.008.606,60.

Igualmente, deberá ordenarse practicar experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante, a los fines de determinar los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; así como la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el día 14-02-2.001 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

DECISION:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.D. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MARTE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos y montos, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.-

CUARTO

Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

En esta misma fecha (30-01-2.004), siendo las dos y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

EXP: N° 3.757/00.-

GMB/PDM/rdr.-

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